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Instituto
Colombiano Agropecuario -ICA-
AGRICULTURA
- BIOINSUMOS
Resolución
3079 del 19 de octubre de 1995. Por
la cual se dictan disposiciones sobre la industria, comercio y aplicación
de bioinsumos y productos afines, de abonos o fertilizantes, enmiendas,
acondicionadores del suelo y productos afines; plaguicidas químicos,
reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos
afines.
EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO AGROPECUARIO -ICA-, en uso de sus
facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos N.
2141 de 1992, Decreto N. 2645 de 1993 y [Decreto N.1840 de 1994].
CONSIDERANDO
Que le corresponde al ICA ejercer el control técnico de los insumos
agrícolas del país.
Que es necesario establecer que las normas a las cuales se debe sujetar
toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación,
producción, comercialización, uso y aplicación de abonos y
fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines;
industria y comercio de bioinsumos y productos afines.
Que toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades
contempladas en el considerando anterior debe observar y cumplir las
normas contenidas en la legislación vigente.
Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA actualizar e
integrar la reglamentación que regula el comercio y la industria de todos
los insumos agrícolas, con el fin de agilizar trámites, prestar mejores
servicios y mejorar la gestión institucional bajo los principios de
eficiencia y celeridad que deben fundamentar la función administrativa
del estado.
Que el Gerente General está facultado para delegar en los niveles
técnico-operativos inmediatos la revisión, expedición y refrendación
de documentos, para responder con oportunidad las solicitudes y demandas
de servicios de los usuarios.
RESUELVE:
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 1. Para efectos de la presente resolución se adoptan las
siguientes definiciones:
1. ACONDICIONADOR DEL SUELO. Toda sustancia cuya acción fundamental
consiste en el mejoramiento de las condiciones del suelo.
2. ADITIVOS. Productos que se agregan a los insumos para mejorar sus
condiciones físicas o químicas, sin que ejerzan efectos perjudiciales a
los vegetales, ni alteren la composición garantizada de los productos.
3. ESPECÍMENES ATÍPICOS. Son aquellos que presentan características
fenotípicas distintas de las normales de un especímen totalmente sano,
en el mismo estado de desarrollo y de la misma especie.
4. ANTAGONISTAS DE PATÓGENOS. Organismos que protegen a la planta
huésped contra los daños ocasionados por patógenos; comúnmente usados
como agentes de control biológico.
5. AMBIENTE. Se entiende como tal entorno, incluye el agua, el aire y el
suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos
con los seres vivos.
6. APLICADOR. Persona natural o jurídica que, con fines comerciales, se
dedique a la aplicación de los productos de que trata la presente
resolución, ya sea por vía aérea o terrestre ( en cultivos o en
productos vegetales almacenados ).
7. BACTERIA FIJADORA DE NITROGENO. Bacterias capaces de fijar el
nitrógeno atmosférico de forma libre, asociativa o simbólica,
incluyendo entre otros los géneros Rhizobium, Azotobacter, Azospirillium.
Beinjerinckia, y Bradyrhizobium.
8. BIOINSUMO. Recurso o producto biológico producido comercialmente para
ser utilizado en cultivos. Aquellos que tienen una acción plaguicida se
utilizan principalmente en programas de manejo integrado de cultivos. La
definición incluye:
Abono orgánico natural. Producto que al ser aplicado al suelo activa
principalmente los procesos microbiales, fomentando simultáneamente su
estructura, aireación y capacidad de retención de humedad y aportando
pequeñas cantidades de nutrientes. Incluye subproductos animales,
estiércoles, residuos vegetales y lombricompuestos.
Micorriza. Resultado de la asociación de hifas fúngicas con las raíces
de las plantas y cuya característica principal es la relación
simbiótica.
Feromona. Sustancia secretada por un animal ( Incluye los insectos ) y que
solo o en combinación con otras sustancias modifica o estimula el
comportamiento de la hembra o el macho de una población de la misma
especie.
Parasitoide. Artrópodo que es parásito únicamente durante sus etápas
inmaduras, que en el proceso de su desarrollo destruye a su hospedaje y
que posee vida libre cuando es adulto.
Extractos de plantas. Es un extracto de metabolitos secundarios de plantas
cuyos principios activos se han confirmado en la práctica como
plaguicidas. No se consideran bioinsumos los extractos botánicos
complejos como roterona, piretrinas, butóxido de piperonilo; productos
obtenidos de algas, tales como: gibberellinas y citoquininas, ni productos
de fermentación, como: antibióticos y betaexotoxina de Bacilus
Thuringiensis y otros.
Entomopatógeno. Microorganismo patógeno de insectos o agente de control
microbial o nematodo patógeno.
9. BIOENSAYO. Prueba experimental que permite establecer el efecto
biológico de una sustancia sobre una población viva ( mortalidad,
modificación de comportamiento, etc).
10. CEPA DE REFERENCIA. Clon o raza de una especie debidamente
identificado y caracterizado que se utiliza para iniciar los proceso de
multiplicación masiva y para la reseña de los productos finales del
proceso productivo de bioinsumos.
11. CONTROL BIOLÓGICO. Estrategia para el control de plagas, que hace uso
de enemigos naturales vivos, antagonistas o competidores.
12. COADYUVANTE DE USO AGRÍCOLA. Toda sustancia no plaguicida, adhesiva,
formadora de película, emulsionante, diluyente, sinérgica, humectante o
destinada a facilitar y mejorar la aplicación y la acción de un
plaguicida, conservándole sus características.
13. CONTROL TÉCNICO. Conjunto de funciones asignadas al ICA, tendientes a
garantizar el cumplimiento de las normas existentes relacionadas con los
productos de que trata la presente resolución.
14. COMPOSICIÓN GARANTIZADA. Contenido en porcentaje, gramos por litro o
gramos por kilogramo de cada uno de los elementos declarados en el
registro de venta del producto.
15. COMPUESTOS RELACIONADOS. Sustancias químicas presentes en el material
técnico que resultan del proceso de elaboración de éste, susceptibles
de ser identificadas y cualificadas y que no tienen la misma acción
plaguicida del ingrediente activo.
16. DIRECCIÓN TÉCNICA. Orientación y asesoría dadas por un profesional
idóneo, en los procesos de instalación, selección de la materia prima,
montaje, producción y control de calidad en todas las etápas de
elaboración de un producto.
17. ENMIENDA. Todo material cuya acción fundamental es el mejoramiento de
las condiciones químicas del suelo, particularmente del pH del mismo.
18. ESPECIFICIDAD. Medida del rango de huéspedes de un agente de control
biológico, que puede variar desde el extremadamente especializado que
solo es capaz de completar su desarrollo en una especie o raza única de
su huésped ( monófago ), hasta el generalista con muchos huéspedes en
diversos grupos de organismos ( polífago ).
19. ETIQUETA O ROTULO. Documento oficial impreso, gravado o adherido en
envases o empaques y embalajes, que contiene la información aprobada en
el registro de venta o en el registro de uso de un producto.
20. FECHA DE VENCIMIENTO O PERÍODO DE VIABILIDAD. Espacio de tiempo
durante el cual el producto mantiene sus características físicas,
químicas y biológicas, bajo condiciones de un almacenamiento adecuado.
21. FERTILIZANTE QUÍMICO. Producto de orígen sintético que suministra
uno o varios elementos esenciales para las plantas. Incluye fertilizantes
edáficos simples y compuestos, fertilizantes foliares, escorias thomas,
fertilizantes inorgánicos naturales, abonos químicos reforzados y otros
afines.
22. FORMULA. Expresión o lista del contenido de los nutrientes y de la
cantidad de cada una de las materias primas utilizadas en la fabricación
de un producto.
23. HORPEDAJE U HOSPEDERO. Organismo que sirve de hábitat de otro
organismo, el cual se asocia en uno de los estados de vida a manera de
simbiosis o parasitosis.
24. GRADO. Expresión que indica los porcentajes en peso de nitrógeno
total, como elemento (N), fósforo asimilable como pentóxido de fósforo
(P2O5) y potasio soluble en agua como oxido de potasio (K2O), contenidos
de un fertilizante y expresados en números enteros, y en ese mismo orden.
25. IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica, diferente del productor,
que introduzca al país materias primas para la producción de los
productos contemplados en la presente resolución, o productos
determinados para su venta y uso en el país.
26. LIMITE MÁXIMO PARA RESIDUOS (LMR). L a concentración máxima de un
residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable
en o sobre un producto agrícola o un alimento para el consumo humano o
animal.
27. MANUAL TÉCNICO. Documento preparado por la División de Insumos
Agrícolas, el cual sirve de guía procedimental para los diferentes
procesos.
28. MATERIA PRIMA. Sustancia utilizada en la elaboración o formulación
de los productos terminados de que trata la presente Resolución.
29. PATOGENICIDAD. Prueba para determinar la capacidad de causar
enfermedad en un organismo vivo. ( postulado de kock ).
30. PERSONA ACREDITADA. Toda persona natural o jurídica idónea
reconocida por el ICA para llevar a cabo una o varias de las actividades
oficiales dentro del proceso de control técnico de los insumos
agrícolas.
31. PERÍODO DE CARENCIA (PC). Intervalo que se debe dejar entre la
última aplicación de un plaguicida y la cosecha de un producto
agrícola.
32. PLAGA. Cualquier forma, especie, razón o biotipo de planta, animal o
agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.
33. PLAGUICIDA ALTERADO. Es aquel que por la acción de factores naturales
o accidentales, tales como la humedad, temperatura, aire, luz u otras
causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios
en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o
características.
35. PORTADOR O VEHÍCULO. Componente aditivo o inerte que sirve al
componente activo del bioinsumo como medio de soporte en una formulación.
36. PRODUCTOR. Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada,
que produzca en el país los productos de que trata la presente
resolución.
37. PRODUCTO ADULTERADO. Es aquel cuyas condiciones bajo las cuales se le
concedió el registro han sido modificadas de manera voluntaria e
intencional.
38. PRUEBA AGRONOMICA O DE EFICACIA. Trabajo a nivel experimental para
comprobar bajo las condiciones del país, la efectividad biológica o
agronómica, la accción física, la dosificación, las recomendaciones de
uso y los efectos sobre la sanidad agrícola que tiene el producto.
39. PRUEBA DE SUPERVIVENCIA. Estudio de laboratorio que permite establecer
la concentración de células o de unidades activas de un bioinsumo, que
permanecen viables a través del tiempo.
40. REGISTRO DE VENTA. Documento que se expide como resultado del proceso
mediante el cual el ICA aprueba el uso comercial en el país de los
productos de que trata la presente resolución previo el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios establecidos.
41. REGISTRO DE USO. Documento que se expide como resultado del proceso
mediante el cual el ICA aprueba el uso de los productos de que trata la
presente Resolución, cuando son importados directamente por el interesado
para el uso directo en sus explotaciones agropecuarias.
42. REGULADOR FISIOLÓGICO. Sustancia o mezcla de sustancias que modifican
el desarrollo de las plantas, produciendo una acción de tipo
fisiológico, tales como desecantes, defoliantes y madurantes.
43. RIZOBACTERIA PROMOTORA DEL CRECIMIENTO VEGETAL. Bacteria cuyo hábitat
es la rizosfera y que tiene la capacidad de estimular o promover el
crecimiento de las plantas; incluye, entre otros, los géneros Pseudonomas
y Azospirillum.
44. TITULAR DE REGISTRO DE VENTA O REGISTRO DE USO. Persona natural o
jurídica poseedora del Registro de venta o de uso de un producto de los
que trata la presente resolución, obtenido mediante el cumplimiento de
los requisitos establecidos.
45. TOLERANCIA. Cantidad de unidades que se suman o se restan el contenido
garantizado para obtener los límites de especificación.
46. UNIDAD INTERNACIONAL DE POTENCIA (UIP). Medida estandarizada de la
potencia insecticida de una formulación de Bacillus thuringiensis
mantenida en el Instituto Pasteur de Francia, la cual se utiliza como
referencia internacional para expresar la potencia insecticida de
sustancias a base de este microorganismo.
47. UNIDAD INFECTIVA. Cuerpo propagativo de un organismo, utilizado como
ingrediente activo de bioinsumos. Incluye células bacteriales, esporas,
viriones, hifas, vesículas, arbúsculas, nematodos y protozoos en
estudios infectivos.
48. UNIDAD SPODOPTERA DE POTENCIA INSECTICIDA. Medida de la potencia
insecticida que se utiliza como referencia de la formulación de Bacillus
thuringiensis probada en spodoptera frugiperda.
49. USO Y MANEJO DE INSUMOS AGRICOLAS. Comprende todas las actividades
relacionadas con los productos de que trata la presente resolución, tales
como: síntesis, experimentación, importación, exportación,
formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio,
aplicación y disposición final de desechos o remanentes de plaguicidas.
50. VIRULENCIA. Capacidad patogénica o de causar enfermedad que presenta
un organismo vivo.
CAPITULO II
REGISTRO DE PRODUCTORES
ARTICULO 2. Las personas naturales o jurídicas que deseen producir los
compuestos de que trata la presente Resolución, deberán registrarse ante
el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de la División de
Insumos Agrícolas, con la siguiente información y documentos:
Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el
Representante legal.
Nombre o razón social y dirección del peticionario.
Información sobre las instalaciones, los equipos, personal técnico y
descripción de los procesos de producción que está en capacidad de
desarrollar.
Disponer, como parte de las instalaciones, de un laboratorio dirigido por
un profesois idóneo. En caso de que el interesado no disponga de un
laboratorio propio, deberá presentar un plan de análisis periódicos,
para ser ejecutado por laboratorios registrados o acreditados en el ICA,
mediante contrato.
Contar con la dirección técnica permanente ejercida por un profesional
idóneo.
Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y
representación legal, si se trata de persona jurídica, o matrícula
mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a 90
días al momento de la solicitud ante el ICA.
Licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o
su entidad delegada.
Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la
tarifa establecida.
Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.
PARÁGRAFO 1. Cuando el interesado no disponga de instalaciones propias de
producción, deberá presentar contrato de producción debidamente
diligenciado, con una empresa productora registrada en el ICA.
PARÁGRAFO 2. La verificación y el cumplimiento de la información
técnica de la solicitud quedará consignada en una vista técnica
realizada por profesionales del ICA o por aquellos debidamente delegados o
acreditados para el efecto.
Esta visita se hará en la fecha que estime conveniente la División de
Insumos Agrícolas.
EXPEDICION DEL REGISTRO DE PRODUCTOR.
ARTICULO 3. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro como
productor únicamente en el área o áreas específicas en las cuales el
interesado demostró estar en capacidad de producir. El registro se
expedirá mediante resolución motivada, tendrá una vigencia indefinida y
especificará los sitios de producción aprobados. El registro podrá ser
revisado de oficio o a solicitud de terceros y cancelado en cualquier
momento cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos
de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA
mediante comunicación escrita, para allegar alguno o algunos requisitos,
el interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la
solicitud, procediéndose a archivar e informando el hecho al interesado.
PARÁGRAFO 2. En caso de no comunicarse oportunamente el cambio de
ubicación de la planta o plantas de producción registradas en el ICA, o
cuando se opera en una planta no autorizada, se procederá a la
suspención o a la cancelación del registro.
PARÁGRAFO 3. El registro de productor lleva implícita la autorización
para importar productos determinados y las materias primas utilizadas en
la producción, que aparezcan en la composición consignada en el registro
de venta respectivo. Incluye además la autorización para exportar
productos terminados y materias primas. Para la importación de materias
primas destinadas a la producción de compuestos sin registro de venta en
el país y con destino a la exportación, ésta deberá realizarse previo
cumplimiento de los requisitos que establezcan las autoridades de salud y
de ambiente, no requiriéndose en este caso autorización especial por
parte del ICA.
CAPITULO
III
DEL REGISTRO DE LABORATORIOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD
ARTICULO 6. Los laboratorios para el análisis de los productos de que
trata la presente resolución, que presten el servicio de control interno
de calidad a terceros, deberán registrarse ante el ICA a través de la
división de Insumos Agrícolas, con la siguiente información y
documentos:
Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el
representante legal.
Nombre o razón social y dirección del peticionario.
Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y
representación legal, si se trata de persona jurídica; o matrícula
mercantil, si se trata de persona natural, expedido con fecha no mayor a
90 días, al momento de presentar la solicitud.
Dirección técnica a cargo de un profesional idóneo con matrícula
profesional y una experiencia en el área.
Información sobre equipos, personal técnico, capacidad analítica,
descripción de los métodos analíticos y sistema de registro de
resultados.
Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la
tarifa establecida.
Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.
PARÁGRAFO 1. La verificación y el cumplimiento de la información
técnica incluída en la solicitud, quedarán consignadas en la vista
técnica realizada por un profesional de la división de Insumos
Agrícolas del ICA o por aquellos debidamente acreditados para el efecto.
Esta visita se practicará en las fechas que la División de Insumos
Agrícolas lo estime conveniente.
EXPEDICION DEL REGISTRO DE LABORATORIOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD.
ARTICULO 7. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro como
" laboratorio para el control de calidad " únicamente en el
área o áreas específicas en las cuales el interesado demostró estar en
capacidad de evaluar. El registro se expedirá mediante resolución
motivada, el cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá
ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y cancelado en cualquier
momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos
de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO 1. Las personas naturales o jurídicas con registro de
productor vigente y con laboratorios para el control interno de la
calidad, podrán prestar servicios de control interno de calidad a
terceros sin requerir trámite adicional ante el ICA.
OBLIGACIONES DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD.
ARTICULO 8. Los laboratorios para control de calidad, están en la
obligación de:
1. Diligenciar, dentro del término no fijado, los formularios que para
fines estadísticos le suministre la División de Insumos Agrícolas del
ICA.
2.Informar oportunamente a la División de Insumos Agrícolas del ICA
cualquier cambio cualquier cambio que altere los requisitos aprobados en
el registro.
3. Informar trimestralmente a la División de Insumos Agrícolas del ICA
sobre el cumplimiento en los programas de aseguramiento de calidad
interlaboratorios y sobre la prestación de servicios de análisis.
4. Participar en el proceso de calibración periódica interlaboratorios
liderada por el Laboratorio Nacional de Insumos Agrícolas de la División
de Insumos Agrícolas del ICA, procesando y reportando los análisis de
las muestras enviadas para tal fín.
5. Permitir a los profesionales del ICA, o aquellos debidamente
acreditados, la realización de vistas técnicas.
6. Utilizar como métodos analíticos de referencia, aquellos reconocidos
internacionalmente en las normas ISO 9000 o en las normas técnicas
ICONTEC adoptadas en el país, dentro de un sistema de aseguramiento de
calidad.
Manejar un programa de control de desechos en los casos que así se
requiera.
CAPITULO
V
DE LOS PERMISOS PROVISIONALES
ARTICULO 9. En casos de emergencias fitosanitarias declaradas oficialmente
en el país, la División de Insumos Agrícolas del ICA podrá conceder un
permiso provisional de importación y uso de plaguicidas no registrados en
el país, pero sí con registros de uso en otro país para el mismo
problema de la emergencia fitosanitario u otro similar al causante, para
lo cual el interesado deberá presentar la siguiente información y
documentos:
Nombre y dirección del peticionario.
Vistos buenos de los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente.
Certificado de libre venta y uso expedido por la autoridad competente del
país donde se usa.
Nombre genérico , químico y comercial del producto.
Composición química y tipo de formulación.
Instrucciones de uso.
Protocolo de seguridad para el manejo del producto.
PARÁGRAFO 1. El uso de los productos con permiso provisional quedarán
bajo la regulación y control directo del ICA bajo la supervisión y
metodología que establezca la División de Insumos Agrícolas. Terminada
la emergencia fitosanitaria, si el interesado así lo desea, podrá
adelantar todos los trámites para obtener el registro respectivo.
CAPITULO
VI
DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO
ARTÍCULO 10. Con destino a la realización de ensayos agronómicos
previos al registro de un producto, el ICA, a través de la División de
Insumos Agrícolas, podrá autorizar la importación de cantidades acordes
con los ensayos. El seguimiento de estos ensayos lo hará directamente el
ICA o a través de organismos o sociedades de profesionales delegadas o
acreditadas.
ARTÍCULO 11. Los ensayos de investigación y desarrollo podrán ser
realizados por departamentos técnicos debidamente registrados ante el
ICA.
ARTÍCULO 12. Los departamentos técnicos de que trata el artículo
anterior, ya sea para sus propios ensayos o para la prestación de
servicios de investigación y desarrollo con destino a registros de venta
o a registros de uso, deben estar registrados ante el ICA a través de la
División de Insumos Agrícolas del ICA, previo el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita ante la División de Insumos Agrícolas del ICA,
firmada por el representante legal.
2. Nombre o razón social y dirección del peticionario.
3. Información sobre instalaciones (Invernaderos, granjas o centros
experimentales y otros), recursos físicos (elementos de laboratorio y
campo) de que dispone y la relación de los profesionales que conforma el
departamento técnico.
4. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y
representación legal, si se trata de persona jurídica, o matrícula
mercantil, si es persona natural, expedido con fecha no mayor a noventa
(90) días, al momento de presentar la solicitud ante el ICA.
5. Fotocopia autenticada ante notario de la tarjeta profesional de cada
uno de los profesionales que ingresan al departamento técnico.
6. Hoja de vida de cada uno de los profesionales, resaltando la
experiencia en trabajos de investigación y desarrollo.
7. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la
tarifa establecida.
8. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.
PARÁGRAFO: Corresponde al ICA revisar y aprobar los proyectos de
investigación final con destino a obtener el registro de venta o
destinados a las modificaciones en el uso de los productos objeto de la
presente resolución. Este trámite es prerrequisito para los productos
que requieran permiso especial de experimentación expedido por el
Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 13. Los productos a utilizar en estas investigaciones finales de
que trata el art. Anterior deberán contar previamente con permiso de
experimentación de conformidad con la reglamentación vigente.
La importación de toda muestra de plaguicidas de uso agrícola con
destino a la investigación o experimentación deberá tener concepto
técnico previo dado por el ICA, para lo cual el interesado deberá
adquirir el formulario que expida la División de Insumos Agrícolas.
OBLIGACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS.
ARTICULO 14. Son obligaciones de los departamentos técnicos, las
siguientes :
Informar semestralmente s la División de Insumos Agrícolas del ICA sobre
los ensayos a realizar o en ejecución.
Realizar los ensayos con metodologías básicas, siguiendo los parámetros
mínimos del método científico y con alta calidad técnica y
científica.
EXPEDICION DEL REGISTRO DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS
ARTICULO 15. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro al
departamento técnico, únicamente en el área o áreas específicas en
las cuales el interesado demostró estar en capacidad de investigar. El
registro se expedirá mediante resolución motivada, y tendrá la vigencia
indefinida. Este registro no podrá ser revisado de oficio o a solicitud
de terceros y cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de
los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.
PARÁGRAFO. Los Departamentos técnicos con registro vigente, o
reconocidos por el ICA, disponen de un plazo de 6 meses para actualizar y
completar la documentación acorde con las exigencias de la presente
resolución.
CAPITULO VII
DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTOS.
ARTICULO 16. Para su uso en Colombia con fines comerciales, los productos
de que trata la presente resolución deberán obtener registro de venta
expedido por el ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas,
la siguiente información y documentos:
Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el
representante legal.
Soporte de las recomendaciones técnicas de uso a incluír en el rotulado
dado por información y documentación técnico-científica del producto
que sustente la solicitud, incluyendo informes finales de pruebas de
eficacia agrobilógica adelantadas bajo las condiciones del país o en
condiciones similares en otros países, directamente por el interesado o a
través de personas jurídicas acreditadas en el ICA.
Cuando el producto cuyo registro de venta se solicita no sea formulado por
el peticionario, se deberá acompañar copia del contrato de fabricación
debidamente legalizado, suscrito con una empresa registrada ante el ICA.
Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la
tarifa establecida.
Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.
PARÁGRAFO 1. Para el registro de productos tales como plaguicidas
químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y
productos afines, además de los requisitos anteriores deberá cumplir con
los siguientes:
Composición discriminada por nombre genérico y químico de los
ingredientes activos y los inertes representativos relacionados con éstos
y los nombres genéricos de los aditivos y sus posibles sustitutos. Se
deben indicar las propiedades fisico-químicas básicas de los
ingredientes activos y de las formulaciones alternas indicadas en la
composición.
Propuestas de períodos de carencia (PC), especialmente para cultivos
alimenticios para los cuales se recomienda el uso.
Concepto toxicológico, expedido por el Ministerio de Salud.
Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado conforme a el establecido en
la Norma ICONTEC 200 (última revisión vigente). Las advertencias que se
incluyan en el rotulado deberán ser armónicas con los postulados del
Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y
Utilización de Plaguicidas.
Métodos de análisis cualitativos y cuantitativos empleados en el control
de calidad de ingredientes activos y, en los casos que se requiera, de los
compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o
sustancias de degradación del ingrediente activo.
Métodos para análisis cualitativos y cuantitativos de los residuos en
productos de cosecha, suelos y aguas.
Suministrar, con destino al control de calidad de Insumos Agrícolas, un
(1) gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico
valorado del ingrediente activo y, en los casos que se requiera, de los
compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o
sustancias de degradación del ingrediente activo. El estándar analítico
o el material técnico suministrado deberá venir debidamente rotulado.
Certificado de libre uso del producto en el país de origen, expedido por
autoridad gubernamental competente. En caso de no estar registrado en el
país de origen, el fabricante debe presentar un documento original que
explique la causa.
PARÁGRAFO 2. .Para el caso de los abonos o fertilizantes, enmiendas,
acondicionadores del suelo y productos afines, se deberá cumplir además
con los siguientes requisitos:
Composición garantizada del producto, especificando las materias primas
que entran en la formulación o mezcla y los materiales de relleno o
inertes.
Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado según lo establecido en la
Norma ICONTEC 34 (última revisión).
Métodos de análisis cualitativos u cuantitativos empleados en el control
de calidad.
Para el caso de los abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores
del suelo y productos afines, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
* El contenido de nutrientes será igual al declarado por el fabricante y
estipulado en el respectivo registro.
* Las formulaciones líquidas deberán ser homogéneas y no presentar
cristales, sedimentos y otros materiales que afecten las características
de las mismas.
* El rotulado de los fertilizantes foliares deberá incluir lo siguiente:
tipo de formulación, número de lote, fecha de formulación y fecha de
vencimiento, y la leyenda " La venta y aplicación de este producto
debe hacerse por prescripción de un ingeniero agrónomo, previo estudio
del suelo o análisis foliar".
PARÁGRAFO 3. Para el registro de productos bioinsumos y afines se deberá
cumplir además con los siguientes requisitos:
Composición del producto en cuanto a: Especie y grado de pureza del
organismo entomopatógeno, número de unidades inefectivas viables
expresadas en términos de UI para bacterias, cuerpos miceliales o esporas
para hongor, poliedros o cápsulas granulares para baculovirus y nematodos
infectivos para el caso de los nematodos entomopatógenos, al momento de
la fabricación y a la fecha del vencimiento. Naturaleza y origen del
material de soporte y descripción del procedimiento del material de
soporte o portador; y, pruebas de supervivencia de las unidades infectivas
en el material portador.
Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado según la norma ICONTEC si
ella existiera o con base en la disposición del ICA establecida para el
efecto.
Métodos de análisis cualitativos y cuantitativos empleados en el control
de calidad de los componentes activos, y de metabolitos secundarios
originados durante el proceso de producción.
Suministrar a la División de Insumos Agrícolas las cepas de referencia
del ente biológico o los estándares del agente bioquímico, de los
ingredientes de la formulación, de los compuestos relacionados o
subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del
ingrediente activo, con una concentración de éstos superior a la del
producto formulado, para el control de calidad del mismo. La cepa de
referencia, el estándar analítico o el material técnico suministrado,
deberán acompañarse de un certificado de análisis en donde se consigne:
Técnica analítica usada en la valoración, fecha de vencimiento del
material, cromatograma y concentración garantizada.
Concepto de Clasificación toxicológica y de permiso de uso en el país,
expedido por el Ministerio de Salud, y Licencia Ambiental expedida por el
Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación
vigente.
Certificado de libre venta del producto en el país de origen, expedido
por autoridad gubernamental competente. En caso de no estar registrado en
el país de origen, el fabricante debe presentar un documento legal que
explique la causa.
Prospecto de la cadena de frío empleada en la distribución,
almacenamiento y expendio de los productos que requieran de refrigeración
permanente o preferencial.
PARÁGRAFO 4. La información deberá suministrarse en el idioma original
y acompañada de las respectivas traducciones al idioma español.
PARÁGRAFO 5. Según se desprenda del estudio técnico de la
documentación aportada, el ICA podrá solicitar al interesado la
ejecución de ensayos adicionales. Cuando lo estime necesario, con el fin
de iniciar estudios comprobatorios de la eficacia en forma directa o a
través de entidades acreditadas, el ICA solicitará al interesado una
muestra del producto objeto de registro y en los ensayos utilizará la
metodología establecida, el producto en clave para su identificación y
la previa cancelación de la tarifa establecida.
PARÁGRAFO 6. La información técnica a que se refiere el numeral 2 del
presente artículo, en la cual se sustenta la expedición de un registro,
no podrá ser usada por otra persona natural o jurídica, durante un
período de cinco (5) años [Artículo 79, Decisión 344 del Acuerdo de
Cartagena]. A partir de este período la información pasará a ser de
dominio público.
EXPEDICION DEL REGISTRO DE VENTA
ARTICULO 17. Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que el
producto cumple con todos los requisitos exigidos en la presente
resolución, el ICA expedirá el registro de venta correspondiente, en
forma impresa en papel de seguridad, el cual tendrá una vigencia
indefinida. El registro podrá ser revisado de oficio o por solicitud de
terceros y podrá ser cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de
alguno de los requisitos de la presente Resolución y demás disposiciones
vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita por el Ministerio de
salud o por el Ministerio del Medio Ambiente.
PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA, en
comunicación escrita, para allegar alguno o algunos requisitos, el
interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la
solicitud, informando del hecho al interesado.
PARÁGRAFO 2. El registro de venta amparará un solo nombre comercial.
PARÁGRAFO 3. El titular del registro enviará a la División de Insumos
Agrícolas del ICA, dos (2) ejemplares de la etiqueta final impresa o dos
(2) fotocopias del arte final para aquellos rótulos que irán impresos en
los envases.
PARÁGRAFO 4. El titular podrá solicitar en cualquier momento la
modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica
necesaria, de acuerdo con el [Artículo 17 de la presente resolución].
PARÁGRAFO 5. Las formulaciones especiales de fertilizantes solicitadas de
consumidor a productor no necesitan registro de venta del ICA, por
tratarse de una libre negociación con responsabilidad compartida entre
las partes.
PARÁGRAFO 6. Los productos para usos diferentes a los establecidos en la
presente resolución no requieren registro de venta del ICA.
ARTICULO 18. Los registros o licencias de venta vigentes a la fecha de
promulgación de la presente resolución, tendrán las siguientes
condiciones:
Los registros de plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos,
coadyuvantes de uso agrícola, bioinsumos y productos afines, expedidos
durante los tres (3) últimos años anteriores a la vigencia de la
presente resolución, quedarán automáticamente con vigencia indefinida.
Para el resto de los productos vigentes el interesado podrá solicitar la
vigencia indefinida previa la revisión del cumplimiento de los requisitos
por parte del ICA.
Los registros o licencias de venta de abonos o fertilizantes, enmiendas,
acondicionadores del suelo y productos afines, que se encuentran vigentes,
quedarán automáticamente con vigencia indefinida.
ARTICULO 19. Los nombres de los productos contemplados en la presente
resolución, deberán ajustarse a términos de moderación científica y
no serán admitidas, en ningún caso, las denominaciones exageradas o
aquellas cuyo nombre estén dentro de las circunstancias siguientes:
Que se presten a confusión con otros productos.
Que presenten sufijos o prefijos, tales como fuerte, plus, vigor, super,
extra, eco, atox y otros similares.
Que correspondan solo al nombre genérico como tal.
Que insinúen propiedades ecológicas, atoxicidad y/o inocuidad.
PARÁGRAFO. Para los abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores
del suelo y productos afines se tendrán en cuenta únicamente los
literales a, b y d.
ARTICULO 20. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, podrá suspender o
cancelar el registro de venta de los productos de que trata la presente
resolución, en los siguientes casos:
Por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente.
Cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo
para la sanidad vegetal y la sanidad animal.
Cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados.
PARÁGRAFO 1. En los casos de suspensión del registro de venta de un
producto, esta se hará mediante resolución motivada del ICA y en ningún
caso esta medida excederá los noventa (90) días calendario, en cuyo
plazo el ICA deberá tomar una decisión final sobre la vigencia del
registro. Una vez solucionado el motivo de la suspensión, la División de
Insumos Agrícolas podrá levantar la sanción mediante comunicación
escrita al interesado.
PARÁGRAFO 2. Contra lo establecido en el presente Artículo proceden los
recursos que establece la ley.
ARTICULO 21. Cancelado un registro de venta, el producto que éste ampara
no podrá producirse, importarse o usarse. Si hubiere existencias del
mismo en el país, el ICA podrá dar a los interesados un plazo adecuado
contado a partir de la fecha de su cancelación, para retirarlo del
mercado.
PARÁGRAFO 1. En el evento que sea necesario cancelar un registro, el ICA
procederá a comunicárselo por escrito al interesado para que en un plazo
de diez (10) días hábiles proceda a presentar sus descargos.
PARÁGRAFO 2. Los nombres comerciales de productos que hayan sido
cancelados en el país, no podrán ser utilizados nuevamente para
denominar comercialmente otros plaguicidas.
REGISTRO DE USO
ARTICULO 22. Cuando se trate de productos terminados procedentes de otros
países o producidos en el país, con destino al uso directo de los
interesados, éstos deberán obtener un registro de uso expedido por el
ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas la siguiente
información y documentos:
Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el
representante legal.
Soporte de las recomendaciones técnicas a incluir en el rotulado, que
permitan un uso y manejo adecuados del producto, en concordancia con los
programas de Manejo Integrado y Manejo Ecológico de los Problemas
Fitosanitarios. La División de Insumos Agrícolas dará las indicaciones
sobre el contenido del rotulado, en el cual se indicará expresamente que
está prohibida su venta al público.
Certificado de libre uso en el país de origen, expedido por la autoridad
gubernamental competente. En el caso de no estar registrado en el país de
origen, el interesado debe presentar un documento legal que explique la
causa.
Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa
establecida.
Lugar y fecha de la presentación de la solicitud ante el ICA.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de los plaguicidas químicos, reguladores
fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola, bioinsumos y productos
afines, se deben tener en cuenta además de los numerales anteriores los
siguientes:
Propuesta de período de carencia (PC), especialmente para los cultivos
alimenticios para los cuales se recomienda su uso.
Concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Salud, con excepción
de los coadyuvantes.
PARÁGRAFO 2. La información deberá suministrarse en el idioma original
y acompañada de la respectiva traducción al español.
PARÁGRAFO 3. El ICA podrá solicitar al interesado la información
técnica adicional que considere conveniente.
ARTICULO 23. Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que ésta
cumple con todos los requisitos exigidos, el ICA expedirá el registro de
uso correspondiente en formato especial, impreso en papel de seguridad,
con vigencia indefinida. Este registro podrá cancelarse en cualquier
momento en que se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos
de que trata la presente resolución, o a solicitud del Ministerio de
salud o del Medio Ambiente.
PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA en
comunicación escrita, para allegar alguno a algunos requisitos, el
interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la
solicitud, y se informará del hecho al interesado.
PARÁGRAFO 2. El titular podrá solicitar en cualquier momento la
modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica
necesaria.
PARÁGRAFO 3. Cancelado un registro de uso, el producto que éste ampara
no podrá importarse ni producirse y se acordará con el ICA un plazo para
agotar las existencias.
OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES, IMPORTADORES Y TITULARES DE REGISTROS DE
PRODUCTOS
ARTICULO 24. Los productores, importadores y titulares de los registros de
los productos de que trata la presente resolución, tendrán las
siguientes obligaciones:
Participar en programas de manejo integrado de cultivos (MIC) y de
agricultura sostenible, en campañas divulgativas y eventos tendientes a
un manejo eficiente y adecuado de los productos.
Participar en programas de capacitación y entrenamiento del personal de
almacenes o expendios de plaguicidas, operarios y asistentes técnicos de
empresas aplicadoras y a pilotos agrícolas, en asocio con el ICA.
Colaborar con el ICA en programas conjuntos, para divulgar materiales
educativos relacionados con la temática, dirigidos a los usuarios,
agricultores, agremiaciones, trabajadores agrícolas y otras partes
interesadas.
Hacer el seguimiento de sus productos hasta el nivel del consumidor,
analizando sus usos y la aparición de cualquier problema proveniente de
su utilización. Buscar el uso y manejo seguro de los productos.
Realizar los análisis correspondientes para el control interno de
calidad, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución y
las normas ICONTEC existentes.
Diligenciar dentro del término fijado, los formularios que para los fines
estadísticos les suministre el ICA.
Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección u otro
requisito que modifique la información inicial para su registro.
8.Permitir a los funcionarios del ICA, o a aquellos debidamente delegados
o acreditados que desempeñen funciones de supervisión de insumos
agrícolas, la realización de visitas técnicas y la toma de las muestras
necesarias para verificar la calidad de los productos.
Comercializar o usar únicamente productos con registros del ICA vigentes.
Almacenar los productos en condiciones de seguridad tales que no ofrezcan
riesgos.
Retirar del mercado un producto, cuando el ICA así lo determine, de
conformidad con las causales establecidas en la presente resolución.
Suministrar, cuando lo solicite la División de Insumos Agrícolas, un (1)
gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico
valorado del ingrediente activo de la formulación y, en los casos que se
requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y
metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo. El
estándar analítico o el material técnico suministrado deberá venir
debidamente rotulado.
Reformular aquellos productos que autorice el ICA de conformidad con las
técnicas de fabricación correspondientes. Los costos involucrados en el
proceso anterior serán por cuenta del titular del registro.
Utilizar únicamente los empaques y envases aprobados en el registro.
Etiquetar convenientemente los productos con el rotulado aprobado por el
ICA, con letra legible e indeleble, incluyendo en forma clara y
fácilmente identificable las fechas de formulación y vencimiento,
número del lote y número del registro de venta o del registro de uso del
ICA, según norma ICONTEC 200 (última revisión vigente) o del ICA.
No variar el rotulado aprobado sin la autorización previa del ICA.
Realizar la distribución de los productos, únicamente a través de
almacenes y expendios que cuenten con inscripción en el ICA y, además,
que cuenten con las respectivas autorizaciones legales de las autoridades
competentes. Para el caso de los bioinsumos se deben tener en cuenta que
los sistemas de almacenamiento y distribución garanticen la continuidad
de la cadena de frío.
La publicidad de productos de prensa, radio, hojas volantes, plegables u
otro medio publicitario, deberá ajustarse a los contenidos e indicaciones
de los rotulados aprobados con el registro. Queda prohibido el uso
indebido del nombre del ICA.
Reponer en los almacenes distribuidores los productos cuyos envases o
empaques hayan sido abiertos por funcionarios del ICA, o aquellos
debidamente acreditados, dentro del programa de control oficial de
calidad. Igualmente, reponer aquellos que durante el proceso de
comercialización hayan sufrido daños o deterioros que pongan en peligro
la calidad del producto y la salud de las personas.
Cumplir, además, con las obligaciones que le impongan los Ministerios de
salud y del Medio ambiente.
Enviar, a solicitud del ICA, la relación actualizada de los
distribuidores de los productos.
Colaborar con el ICA en los programas de detección y cuantificación de
residuos de plaguicidas en productos de cosechas.
CAPITULO
VIII
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EXPENDEDORES
ARTICULO 25. Toda persona natural o jurídica que distribuya o expenda los
productos de que trata la presente resolución, deberá cumplir las
siguientes obligaciones:
Mantener vigente su inscripción ante el ICA y vender productos que tengan
registro de venta del ICA, vigente.
Expender los productos en los empaques y envases originales de las
empresas productoras o importadoras.
Almacenar los productos en tal forma que se garantice el mantenimiento de
las características ofrecidas.
Permitir a los funcionarios del ICA, o a aquellas personas debidamente
delegadas o acreditadas, realizar las visitas y toma de muestras para el
control de la calidad.
Presentar la factura o remisión expedida por el productor o distribuidor
autorizado, que ampare la compra d los productos que expende, o copia del
pedido cuando lo exija el funcionario del ICA o aquel debidamente delegado
o acreditado para tal fin.
PARÁGRAFO . Para los plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos,
coadyuvantes de uso agrícola y productos afines, los expendedores
deberán tener en cuenta, además de los numerales anteriores, los
siguientes.
Exigir la prescripción de un ingeniero agrónomo con tarjeta profesional,
para la venta de productos de Categoría Toxicológica I y II.
Expender los plaguicidas de uso agrícola solo a través y a personas
mayores de edad.
El personal encargado de la distribución o expendio debe contar con el
respectivo certificado o constancia de previa asistencia a un curso de
capacitación y entrenamiento, de conformidad con lo establecido por el
ICA, dictado por organismos o personas jurídicas acreditadas.
CAPITULO IX
DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION
ARTICULO 26. Para la importación de materias primas o de los productos
formulados o terminados de que trata la presente resolución, los
interesados deberán presentar, cuando se lo exijan las autoridades de
comercio exterior, copia autenticada del respectivo registro de venta o
registro de uso vigente, expedido por el ICA, con excepción de los
contemplados en el [Parágrafo 3 del artículo 3º. de la presente
resolución].
CAPITULO X
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS APLICADORES
ARTICULO 27. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la
aplicación comercial de los productos de que trata la presente
resolución, por vía aérea o por vía terrestre ( en cultivos o en
productos almacenados ), además de las normas del Ministerio de Salud,
del Ministerio del Medio Ambiente y del Departamento Administrativo de
Aeronáuticacivil-Aerocivil, deberá cumplir con los procedimientos y
obligaciones que para el efecto establezca el ICA a través de la
División de Insumos Agrícolas, consignados en el manual técnico
correspondiente.
CAPITULO
XI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGRICULTORES Y DE LOS PROPIETARIOS DE BODEGAS
DE VEGETALES ALMACENADOS
ARTICULO 28. Los agricultores y los propietarios de bodegas de
almacenamiento, están obligados a:
Presentar a la empresa de aplicación aérea la prescripción hecha por un
ingeniero agrónomo como tarjeta profesional. De igual manera, para el
caso de las aplicaciones terrestres, presentar a la empresa de aplicación
la prescripción profesional para los productos de categoría
toxicológica I y II.
Adquirir, usar y aplicar únicamente productos que tengan Registro del
ICA, vigente.
Señalizar los sitios de acceso a las áreas de aplicación de plaguicidas
con el símbolo internacional de PELIGRO y un aviso que diga:
"PELIGRO.
AREA TRATADA CON PLAGUICIDAS. SI NECESITA ENTRAR USE EQUIPO DE
PROTECCIÓN". Estos letreros deberán ser de material resistente a la
intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20
metros y no podrán retirarse antes del periodo de reentrada, establecido
por cada producto.
Instalar señalización o bandereo fijo de los lotes a áreas a tratar,
siguiendo las instrucciones impartidas por la empresa aplacadora. El
bandereo móvil utilizando personas está prohibido.
Informar a los vecinos sobre la aplicación, con el fín de que éstos
adopten las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos
y explotaciones agrícolas, pecuarias o acuícolas, especialmente cuando
se trate de especies suceptibles a la acción de los plaguicidas.
Evitar las aplicaciones de plaguicidas en los periodos de carencia (PC).
Estos intervalos aparecerán impresos en el cuerpo derecho de la etiqueta
de los productos.
Manejar los empaques, envases vacíos y ropas y elementos contaminados, de
acuerdo con las normas impartidas.
Cumplir con las recomendaciones impartidas por los asistentes técnicos.
CAPITULO
XII
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES QUE RECOMIENDEN PRESCRIBAN
PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA.
ARTICULO 29. Los profesionales que recomienden o prescriban los productos
de que trata la presente resolución deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
Tener en cuenta en sus recomendaciones, los plaguicidas con registro del
ICA vigente, los usos autorizados por el ICA en las etiquetas, y los
periodos de carencia (PC) entre la última aplicación y la cosecha.
Colaborar con el ICA y las autoridades de salud y del ambiente en los
programas para detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en
productos de cosecha.
Cumplir con las prohibiciones y restricciones establecidas para los
plaguicidas de uso agrícola registrados y de uso permitido en el país.
Colaborar con la recolección y difusión de la información y motivación
pertinente sobre el buen uso y manejo de plaguicidas a los agricultores,
operarios y propietarios de bodegas de productos vegetales almacenados.
CAPITULO XIII
DE LOS RECLAMOS POR DAÑOS
ARTICULO 30. Cuando por alguna circunstancia un agricultor o propietario
de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola reciba perjuicio
como consecuencia de la aplicación de los productos de que trata la
presente resolución, podrá diligenciar y presentar el formulario de
reclamo por daños a terceros ante la oficina del ICA o ante la autoridad
competente, en un término no mayor a 5 días después de detectado el
daño, respaldado con concepto escrito de un ingeniero agrónomo.
Con base en la solicitud presentada, el ICA directamente a través de sus
funcionarios o en su defecto a través de los servicios solicitados a un
profesional de asistencia técnica de la zona, realizará la visita al
área afectada y rendirá el informe correspondiente; los costos de la
visita serán por cuenta del reclamante. Con base en esto, el ICA dará
respuesta al interesado para los fines pertinentes, ante las autoridades
competentes.
CAPITULO
XIV
DEL CONTROL OFICIAL
ARTICULO 31. El control oficial de los productos de que trata la presente
resolución, así como el de los accesorios, repuestos y equipos de
aplicación, será efectuado por los funcionarios del ICA, quienes
tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora a bodegas o
depósitos, plantas de producción o formulación, pistas de aviación
agrícola, sitios de aplicación, almacenes o expendios y lugares donde se
usen o manejen plaguicidas, quedando facultados para:
Tomar las muestras necesarias para comprobar su calidad mediante análisis
de laboratorio.
Efectuar los sellados y decomisos a que hubiere lugar.
Recibir y tramitar reclamos por infracción, violación u omisión a
cualquiera de las normas o disposiciones de la presente resolución.
Iniciar los trámites necesarios para la aplicación de sanciones
administrativas, cuando las personas naturales o jurídicas incurran en
infracciones u omisiones que lo ameriten, o imponer las medidas sanitarias
preventivas o de seguridad a que haya lugar.
Poner en conocimiento de las autoridades judiciales los casos de
alteración o adulteración comprobadas de los consumos agrícolas.
ARTICULO 32. De todas las diligencias relacionadas con el control oficial
se levantarán actas, las cuales deberán ser firmadas por las partes
interesadas.
PARÁGRAFO. El ICA podrá ordenar, en cualquier momento, de oficio o a
petición de terceros, la revisión, suspención o cancelación de
cualquier registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos.
CAPITULO XV
DE LAS CAUSALES DE DECOMISO.
ARTICULO 33. Serán causales de decomiso:
El uso, distribución y venta de productos sin registro vigente del ICA
desprovistos de rótulo, con rotulados ilegibles o que no correspondan a
los autorizados en los respectivos registros.
La distribución y venta de productos cuyos empaques presenten
desgarraduras, desperfectos o cualquier anomalía que pueda afectar la
calidad del producto y la seguridad de su manejo, o cuyos empaques o
envases no correspondan a los autorizados por el ICA.
Los productos que presenten alteraciones o adulteraciones comprobadas.
Los productos reenvasados o reempacados sin autorización del ICA.
Cuando el producto requiera elementos o equipos de aplicación especiales
y éstos se encuentren en mal estado de funcionamiento y que puedan dar
orígen a aplicaciones deficientes y a contaminación del medio.
Los productos cuyas desviaciones en la composición garantizada y en las
propiedades fisico-quimicas registradas, comprobadas mediante análisis de
calidad, estén por fuera de los requisitos establecidos en los registros
en los registros y los rangos establecidos en las Normas Técnicas
Colombianas ICONTEC con carácter de obligatorias.
Los productos que con posterior análisis presentan graves riesgos para la
salud, de acuerdo con el Ministerio de Salud.
PARÁGRAFO 1. Para el efecto, se hará inicialmente el sellado de los
mismos, mediante el diligenciamiento del acta respectiva y se procederá
luego al decomiso mediante resolución motivada que expedirá el ICA,
siguiendo las indicaciones contempladas en el manual técnico de la
división de Insumos Agrícolas del ICA.
Los gastos que conlleve la desnaturalización y los tratamientos
especiales de los productos, así como la destrucción o la disposición
final de los productos decomisados serán por cuenta de los titulares del
registro y sin derecho a indemnización alguna.
PARÁGRAFO 2. Cuando en la composición garantizada y en las propiedades
físico-químicas registradas de un producto se presenten desviaciones
comprobadas por análisis, quedará a criterio del ICA, y sin perjuicio de
la sanción correspondiente, autorizar su desplazamiento a la planta de
producción respectiva, previa solicitud del titular del registro y dentro
de los plazos legales establecidos, para que allí se proceda al
levantamiento de sellos por parte del funcionario del ICA autorizado para
tal fín y acto seguido se proceda a la reformulación correspondiente.
PARÁGRAFO 3. Para efectos de evaluación de las propiedades
físico-químicas de la composición garantizada y de las tolerancias
permitidas a que se refiere la presente resolución, adóptanse las
contenidas en las normas técnicas Colombianas ICONTEC.
PARÁGRAFO 4. Los alcaldes distritales y municipales, y las entidades del
sistema nacional de salud, quedan autorizados para decomisar los productos
de que trata la presente resolución, que no cuenten con registro de venta
o registro de uso, o éste haya sido cancelado por el ICA, para lo cual
los funcionarios del ICA a nivel regional y local, deberán hacer llegar
periódicamente a estas autoridades los listados actualizados sobre los
registros correspondientes y sobre las determinaciones tomadas por el
Instituto.
CAPITULO XVI
DE LAS SANCIONES.
ARTICULO 34. La violación a cualquiera de las normas establecidas en la
presente resolución, será sancionada mediante resolución motivada
expedida por el ICA, de conformidad con el [decreto 1840 de 1994], sin
perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan al ejercicio
de las funciones de vigilancia y control de las demás entidades
competentes.
Según la gravedad del hecho, las sanciones serán las siguientes:
Amonestación escrita, con copia a su expediente.
Multas, que podrán ser sucesivas, y su valor en conjunto no excederá una
suma una suma equivalente a diez mil salarios mensuales mínimos legales.
Estas multas deberán pagarse en la tesorería del ICA, dentro de los 5
días hábiles siguientes a la fecha de ejecución de la providencia
correspondiente, e ingresarán al Fondo Nacional de Protección
Agropecuaria "FONPAGRO". El incumplimiento del pago en los
términos y cuantías señaladas dará lugar a la cancelación del
registro de la empresa o del producto.
Suspención hasta por 6 meses de los registros del importador, productor,
aplicador, laboratorios de control de calidad y departamentos técnicos.
Suspención del registro del producto, hasta por 6 meses.
Cancelación definitiva del registro del producto.
Cancelación definitiva de los registros del importador, productor,
aplicador, laboratorio de control de calidad y departamentos técnicos.
Suspención de los servicios que presta el ICA.
DE LOS RECURSOS
ARTICULO 35. Contra las sanciones a que se refiere el art. Anterior,
proceden los recursos previstos en los decretos 01 de 1984.
CAPITULO XVII
DE LA DIVULGACIÓN
ARTICULO 36. La División de Insumos Agrícolas del ICA, divulgará la
información técnica relacionada con el control de calidad, registros,
comercialización, aplicación y uso de los productos de que trata la
presente resolución.
ARTICULO 37. La presente resolución rige a partir de la fecha se su
publicación y deroga en todas sus partes las [Resoluciones 2640 de 1987],
Resolución 2420 de 1988, Resolución 20 de 1900, Resolución 3418 de
1991, Resolución 4313 de 1991, Resolución 992 de 1992, Resolución 700
de 1993, Resolución 5126 de 1993 y demás disposiciones del ICA que le
sean contrarias.
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