República de Colombia

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Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-

 

AGRICULTURA - BIOINSUMOS

 

Resolución 3079 del 19 de octubre de 1995. Por la cual se dictan disposiciones sobre la industria, comercio y aplicación de bioinsumos y productos afines, de abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines; plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines.

EL GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO AGROPECUARIO -ICA-, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos N. 2141 de 1992, Decreto N. 2645 de 1993 y [Decreto N.1840 de 1994].


CONSIDERANDO

Que le corresponde al ICA ejercer el control técnico de los insumos agrícolas del país.

Que es necesario establecer que las normas a las cuales se debe sujetar toda persona natural o jurídica que se dedique a la importación, producción, comercialización, uso y aplicación de abonos y fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines; industria y comercio de bioinsumos y productos afines.

Que toda persona natural o jurídica que se dedique a las actividades contempladas en el considerando anterior debe observar y cumplir las normas contenidas en la legislación vigente.

Que corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario ICA actualizar e integrar la reglamentación que regula el comercio y la industria de todos los insumos agrícolas, con el fin de agilizar trámites, prestar mejores servicios y mejorar la gestión institucional bajo los principios de eficiencia y celeridad que deben fundamentar la función administrativa del estado.

Que el Gerente General está facultado para delegar en los niveles técnico-operativos inmediatos la revisión, expedición y refrendación de documentos, para responder con oportunidad las solicitudes y demandas de servicios de los usuarios.

RESUELVE:

CAPITULO I

DE LAS DEFINICIONES

ARTICULO 1. Para efectos de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACONDICIONADOR DEL SUELO. Toda sustancia cuya acción fundamental consiste en el mejoramiento de las condiciones del suelo.

2. ADITIVOS. Productos que se agregan a los insumos para mejorar sus condiciones físicas o químicas, sin que ejerzan efectos perjudiciales a los vegetales, ni alteren la composición garantizada de los productos.

3. ESPECÍMENES ATÍPICOS. Son aquellos que presentan características fenotípicas distintas de las normales de un especímen totalmente sano, en el mismo estado de desarrollo y de la misma especie.

4. ANTAGONISTAS DE PATÓGENOS. Organismos que protegen a la planta huésped contra los daños ocasionados por patógenos; comúnmente usados como agentes de control biológico.

5. AMBIENTE. Se entiende como tal entorno, incluye el agua, el aire y el suelo y su interrelación, así como las relaciones entre estos elementos con los seres vivos.

6. APLICADOR. Persona natural o jurídica que, con fines comerciales, se dedique a la aplicación de los productos de que trata la presente resolución, ya sea por vía aérea o terrestre ( en cultivos o en productos vegetales almacenados ).

7. BACTERIA FIJADORA DE NITROGENO. Bacterias capaces de fijar el nitrógeno atmosférico de forma libre, asociativa o simbólica, incluyendo entre otros los géneros Rhizobium, Azotobacter, Azospirillium. Beinjerinckia, y Bradyrhizobium.

8. BIOINSUMO. Recurso o producto biológico producido comercialmente para ser utilizado en cultivos. Aquellos que tienen una acción plaguicida se utilizan principalmente en programas de manejo integrado de cultivos. La definición incluye:

Abono orgánico natural. Producto que al ser aplicado al suelo activa principalmente los procesos microbiales, fomentando simultáneamente su estructura, aireación y capacidad de retención de humedad y aportando pequeñas cantidades de nutrientes. Incluye subproductos animales, estiércoles, residuos vegetales y lombricompuestos.

Micorriza. Resultado de la asociación de hifas fúngicas con las raíces de las plantas y cuya característica principal es la relación simbiótica.

Feromona. Sustancia secretada por un animal ( Incluye los insectos ) y que solo o en combinación con otras sustancias modifica o estimula el comportamiento de la hembra o el macho de una población de la misma especie.

Parasitoide. Artrópodo que es parásito únicamente durante sus etápas inmaduras, que en el proceso de su desarrollo destruye a su hospedaje y que posee vida libre cuando es adulto.

Extractos de plantas. Es un extracto de metabolitos secundarios de plantas cuyos principios activos se han confirmado en la práctica como plaguicidas. No se consideran bioinsumos los extractos botánicos complejos como roterona, piretrinas, butóxido de piperonilo; productos obtenidos de algas, tales como: gibberellinas y citoquininas, ni productos de fermentación, como: antibióticos y betaexotoxina de Bacilus Thuringiensis y otros.

Entomopatógeno. Microorganismo patógeno de insectos o agente de control microbial o nematodo patógeno.

9. BIOENSAYO. Prueba experimental que permite establecer el efecto biológico de una sustancia sobre una población viva ( mortalidad, modificación de comportamiento, etc).

10. CEPA DE REFERENCIA. Clon o raza de una especie debidamente identificado y caracterizado que se utiliza para iniciar los proceso de multiplicación masiva y para la reseña de los productos finales del proceso productivo de bioinsumos.

11. CONTROL BIOLÓGICO. Estrategia para el control de plagas, que hace uso de enemigos naturales vivos, antagonistas o competidores.

12. COADYUVANTE DE USO AGRÍCOLA. Toda sustancia no plaguicida, adhesiva, formadora de película, emulsionante, diluyente, sinérgica, humectante o destinada a facilitar y mejorar la aplicación y la acción de un plaguicida, conservándole sus características.

13. CONTROL TÉCNICO. Conjunto de funciones asignadas al ICA, tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas existentes relacionadas con los productos de que trata la presente resolución.

14. COMPOSICIÓN GARANTIZADA. Contenido en porcentaje, gramos por litro o gramos por kilogramo de cada uno de los elementos declarados en el registro de venta del producto.

15. COMPUESTOS RELACIONADOS. Sustancias químicas presentes en el material técnico que resultan del proceso de elaboración de éste, susceptibles de ser identificadas y cualificadas y que no tienen la misma acción plaguicida del ingrediente activo.

16. DIRECCIÓN TÉCNICA. Orientación y asesoría dadas por un profesional idóneo, en los procesos de instalación, selección de la materia prima, montaje, producción y control de calidad en todas las etápas de elaboración de un producto.

17. ENMIENDA. Todo material cuya acción fundamental es el mejoramiento de las condiciones químicas del suelo, particularmente del pH del mismo.

18. ESPECIFICIDAD. Medida del rango de huéspedes de un agente de control biológico, que puede variar desde el extremadamente especializado que solo es capaz de completar su desarrollo en una especie o raza única de su huésped ( monófago ), hasta el generalista con muchos huéspedes en diversos grupos de organismos ( polífago ).

19. ETIQUETA O ROTULO. Documento oficial impreso, gravado o adherido en envases o empaques y embalajes, que contiene la información aprobada en el registro de venta o en el registro de uso de un producto.

20. FECHA DE VENCIMIENTO O PERÍODO DE VIABILIDAD. Espacio de tiempo durante el cual el producto mantiene sus características físicas, químicas y biológicas, bajo condiciones de un almacenamiento adecuado.

21. FERTILIZANTE QUÍMICO. Producto de orígen sintético que suministra uno o varios elementos esenciales para las plantas. Incluye fertilizantes edáficos simples y compuestos, fertilizantes foliares, escorias thomas, fertilizantes inorgánicos naturales, abonos químicos reforzados y otros afines.

22. FORMULA. Expresión o lista del contenido de los nutrientes y de la cantidad de cada una de las materias primas utilizadas en la fabricación de un producto.

23. HORPEDAJE U HOSPEDERO. Organismo que sirve de hábitat de otro organismo, el cual se asocia en uno de los estados de vida a manera de simbiosis o parasitosis.

24. GRADO. Expresión que indica los porcentajes en peso de nitrógeno total, como elemento (N), fósforo asimilable como pentóxido de fósforo (P2O5) y potasio soluble en agua como oxido de potasio (K2O), contenidos de un fertilizante y expresados en números enteros, y en ese mismo orden.

25. IMPORTADOR. Toda persona natural o jurídica, diferente del productor, que introduzca al país materias primas para la producción de los productos contemplados en la presente resolución, o productos determinados para su venta y uso en el país.

26. LIMITE MÁXIMO PARA RESIDUOS (LMR). L a concentración máxima de un residuo de plaguicida que se permite o reconoce legalmente como aceptable en o sobre un producto agrícola o un alimento para el consumo humano o animal.

27. MANUAL TÉCNICO. Documento preparado por la División de Insumos Agrícolas, el cual sirve de guía procedimental para los diferentes procesos.

28. MATERIA PRIMA. Sustancia utilizada en la elaboración o formulación de los productos terminados de que trata la presente Resolución.

29. PATOGENICIDAD. Prueba para determinar la capacidad de causar enfermedad en un organismo vivo. ( postulado de kock ).

30. PERSONA ACREDITADA. Toda persona natural o jurídica idónea reconocida por el ICA para llevar a cabo una o varias de las actividades oficiales dentro del proceso de control técnico de los insumos agrícolas.

31. PERÍODO DE CARENCIA (PC). Intervalo que se debe dejar entre la última aplicación de un plaguicida y la cosecha de un producto agrícola.

32. PLAGA. Cualquier forma, especie, razón o biotipo de planta, animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos vegetales.

33. PLAGUICIDA ALTERADO. Es aquel que por la acción de factores naturales o accidentales, tales como la humedad, temperatura, aire, luz u otras causas modificantes ha sufrido averías, cambios, deterioros o perjuicios en su composición intrínseca, alterando sus propiedades o características.

35. PORTADOR O VEHÍCULO. Componente aditivo o inerte que sirve al componente activo del bioinsumo como medio de soporte en una formulación.

36. PRODUCTOR. Toda persona natural o jurídica debidamente autorizada, que produzca en el país los productos de que trata la presente resolución.

37. PRODUCTO ADULTERADO. Es aquel cuyas condiciones bajo las cuales se le concedió el registro han sido modificadas de manera voluntaria e intencional.

38. PRUEBA AGRONOMICA O DE EFICACIA. Trabajo a nivel experimental para comprobar bajo las condiciones del país, la efectividad biológica o agronómica, la accción física, la dosificación, las recomendaciones de uso y los efectos sobre la sanidad agrícola que tiene el producto.
39. PRUEBA DE SUPERVIVENCIA. Estudio de laboratorio que permite establecer la concentración de células o de unidades activas de un bioinsumo, que permanecen viables a través del tiempo.

40. REGISTRO DE VENTA. Documento que se expide como resultado del proceso mediante el cual el ICA aprueba el uso comercial en el país de los productos de que trata la presente resolución previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos.

41. REGISTRO DE USO. Documento que se expide como resultado del proceso mediante el cual el ICA aprueba el uso de los productos de que trata la presente Resolución, cuando son importados directamente por el interesado para el uso directo en sus explotaciones agropecuarias.

42. REGULADOR FISIOLÓGICO. Sustancia o mezcla de sustancias que modifican el desarrollo de las plantas, produciendo una acción de tipo fisiológico, tales como desecantes, defoliantes y madurantes.

43. RIZOBACTERIA PROMOTORA DEL CRECIMIENTO VEGETAL. Bacteria cuyo hábitat es la rizosfera y que tiene la capacidad de estimular o promover el crecimiento de las plantas; incluye, entre otros, los géneros Pseudonomas y Azospirillum.

44. TITULAR DE REGISTRO DE VENTA O REGISTRO DE USO. Persona natural o jurídica poseedora del Registro de venta o de uso de un producto de los que trata la presente resolución, obtenido mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos.

45. TOLERANCIA. Cantidad de unidades que se suman o se restan el contenido garantizado para obtener los límites de especificación.

46. UNIDAD INTERNACIONAL DE POTENCIA (UIP). Medida estandarizada de la potencia insecticida de una formulación de Bacillus thuringiensis mantenida en el Instituto Pasteur de Francia, la cual se utiliza como referencia internacional para expresar la potencia insecticida de sustancias a base de este microorganismo.

47. UNIDAD INFECTIVA. Cuerpo propagativo de un organismo, utilizado como ingrediente activo de bioinsumos. Incluye células bacteriales, esporas, viriones, hifas, vesículas, arbúsculas, nematodos y protozoos en estudios infectivos.

48. UNIDAD SPODOPTERA DE POTENCIA INSECTICIDA. Medida de la potencia insecticida que se utiliza como referencia de la formulación de Bacillus thuringiensis probada en spodoptera frugiperda.

49. USO Y MANEJO DE INSUMOS AGRICOLAS. Comprende todas las actividades relacionadas con los productos de que trata la presente resolución, tales como: síntesis, experimentación, importación, exportación, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, expendio, aplicación y disposición final de desechos o remanentes de plaguicidas.

50. VIRULENCIA. Capacidad patogénica o de causar enfermedad que presenta un organismo vivo.


CAPITULO II

REGISTRO DE PRODUCTORES

ARTICULO 2. Las personas naturales o jurídicas que deseen producir los compuestos de que trata la presente Resolución, deberán registrarse ante el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), a través de la División de Insumos Agrícolas, con la siguiente información y documentos:

Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el Representante legal.

Nombre o razón social y dirección del peticionario.

Información sobre las instalaciones, los equipos, personal técnico y descripción de los procesos de producción que está en capacidad de desarrollar.

Disponer, como parte de las instalaciones, de un laboratorio dirigido por un profesois idóneo. En caso de que el interesado no disponga de un laboratorio propio, deberá presentar un plan de análisis periódicos, para ser ejecutado por laboratorios registrados o acreditados en el ICA, mediante contrato.

Contar con la dirección técnica permanente ejercida por un profesional idóneo.
Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal, si se trata de persona jurídica, o matrícula mercantil, si es persona natural, con fecha de expedición no mayor a 90 días al momento de la solicitud ante el ICA.

Licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud o su entidad delegada.

Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO 1. Cuando el interesado no disponga de instalaciones propias de producción, deberá presentar contrato de producción debidamente diligenciado, con una empresa productora registrada en el ICA.

PARÁGRAFO 2. La verificación y el cumplimiento de la información técnica de la solicitud quedará consignada en una vista técnica realizada por profesionales del ICA o por aquellos debidamente delegados o acreditados para el efecto.
Esta visita se hará en la fecha que estime conveniente la División de Insumos Agrícolas.

EXPEDICION DEL REGISTRO DE PRODUCTOR.

ARTICULO 3. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro como productor únicamente en el área o áreas específicas en las cuales el interesado demostró estar en capacidad de producir. El registro se expedirá mediante resolución motivada, tendrá una vigencia indefinida y especificará los sitios de producción aprobados. El registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y cancelado en cualquier momento cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA mediante comunicación escrita, para allegar alguno o algunos requisitos, el interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la solicitud, procediéndose a archivar e informando el hecho al interesado.

PARÁGRAFO 2. En caso de no comunicarse oportunamente el cambio de ubicación de la planta o plantas de producción registradas en el ICA, o cuando se opera en una planta no autorizada, se procederá a la suspención o a la cancelación del registro.

PARÁGRAFO 3. El registro de productor lleva implícita la autorización para importar productos determinados y las materias primas utilizadas en la producción, que aparezcan en la composición consignada en el registro de venta respectivo. Incluye además la autorización para exportar productos terminados y materias primas. Para la importación de materias primas destinadas a la producción de compuestos sin registro de venta en el país y con destino a la exportación, ésta deberá realizarse previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las autoridades de salud y de ambiente, no requiriéndose en este caso autorización especial por parte del ICA.

CAPITULO III

DEL REGISTRO DE LABORATORIOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD

ARTICULO 6. Los laboratorios para el análisis de los productos de que trata la presente resolución, que presten el servicio de control interno de calidad a terceros, deberán registrarse ante el ICA a través de la división de Insumos Agrícolas, con la siguiente información y documentos:

Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el representante legal.

Nombre o razón social y dirección del peticionario.

Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal, si se trata de persona jurídica; o matrícula mercantil, si se trata de persona natural, expedido con fecha no mayor a 90 días, al momento de presentar la solicitud.

Dirección técnica a cargo de un profesional idóneo con matrícula profesional y una experiencia en el área.

Información sobre equipos, personal técnico, capacidad analítica, descripción de los métodos analíticos y sistema de registro de resultados.

Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO 1. La verificación y el cumplimiento de la información técnica incluída en la solicitud, quedarán consignadas en la vista técnica realizada por un profesional de la división de Insumos Agrícolas del ICA o por aquellos debidamente acreditados para el efecto. Esta visita se practicará en las fechas que la División de Insumos Agrícolas lo estime conveniente.

EXPEDICION DEL REGISTRO DE LABORATORIOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD.

ARTICULO 7. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro como " laboratorio para el control de calidad " únicamente en el área o áreas específicas en las cuales el interesado demostró estar en capacidad de evaluar. El registro se expedirá mediante resolución motivada, el cual tendrá una vigencia indefinida. Este registro podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y cancelado en cualquier momento, cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO 1. Las personas naturales o jurídicas con registro de productor vigente y con laboratorios para el control interno de la calidad, podrán prestar servicios de control interno de calidad a terceros sin requerir trámite adicional ante el ICA.

OBLIGACIONES DE LOS LABORATORIOS DE CONTROL DE CALIDAD.

ARTICULO 8. Los laboratorios para control de calidad, están en la obligación de:

1. Diligenciar, dentro del término no fijado, los formularios que para fines estadísticos le suministre la División de Insumos Agrícolas del ICA.
2.Informar oportunamente a la División de Insumos Agrícolas del ICA cualquier cambio cualquier cambio que altere los requisitos aprobados en el registro.
3. Informar trimestralmente a la División de Insumos Agrícolas del ICA sobre el cumplimiento en los programas de aseguramiento de calidad interlaboratorios y sobre la prestación de servicios de análisis.
4. Participar en el proceso de calibración periódica interlaboratorios liderada por el Laboratorio Nacional de Insumos Agrícolas de la División de Insumos Agrícolas del ICA, procesando y reportando los análisis de las muestras enviadas para tal fín.
5. Permitir a los profesionales del ICA, o aquellos debidamente acreditados, la realización de vistas técnicas.
6. Utilizar como métodos analíticos de referencia, aquellos reconocidos internacionalmente en las normas ISO 9000 o en las normas técnicas ICONTEC adoptadas en el país, dentro de un sistema de aseguramiento de calidad.

Manejar un programa de control de desechos en los casos que así se requiera.

CAPITULO V

DE LOS PERMISOS PROVISIONALES

ARTICULO 9. En casos de emergencias fitosanitarias declaradas oficialmente en el país, la División de Insumos Agrícolas del ICA podrá conceder un permiso provisional de importación y uso de plaguicidas no registrados en el país, pero sí con registros de uso en otro país para el mismo problema de la emergencia fitosanitario u otro similar al causante, para lo cual el interesado deberá presentar la siguiente información y documentos:

Nombre y dirección del peticionario.
Vistos buenos de los Ministerios de Salud y del Medio Ambiente.
Certificado de libre venta y uso expedido por la autoridad competente del país donde se usa.
Nombre genérico , químico y comercial del producto.
Composición química y tipo de formulación.
Instrucciones de uso.
Protocolo de seguridad para el manejo del producto.

PARÁGRAFO 1. El uso de los productos con permiso provisional quedarán bajo la regulación y control directo del ICA bajo la supervisión y metodología que establezca la División de Insumos Agrícolas. Terminada la emergencia fitosanitaria, si el interesado así lo desea, podrá adelantar todos los trámites para obtener el registro respectivo.

CAPITULO VI

DE LA INVESTIGACION Y DESARROLLO

ARTÍCULO 10. Con destino a la realización de ensayos agronómicos previos al registro de un producto, el ICA, a través de la División de Insumos Agrícolas, podrá autorizar la importación de cantidades acordes con los ensayos. El seguimiento de estos ensayos lo hará directamente el ICA o a través de organismos o sociedades de profesionales delegadas o acreditadas.

ARTÍCULO 11. Los ensayos de investigación y desarrollo podrán ser realizados por departamentos técnicos debidamente registrados ante el ICA.

ARTÍCULO 12. Los departamentos técnicos de que trata el artículo anterior, ya sea para sus propios ensayos o para la prestación de servicios de investigación y desarrollo con destino a registros de venta o a registros de uso, deben estar registrados ante el ICA a través de la División de Insumos Agrícolas del ICA, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud escrita ante la División de Insumos Agrícolas del ICA, firmada por el representante legal.
2. Nombre o razón social y dirección del peticionario.
3. Información sobre instalaciones (Invernaderos, granjas o centros experimentales y otros), recursos físicos (elementos de laboratorio y campo) de que dispone y la relación de los profesionales que conforma el departamento técnico.
4. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución y representación legal, si se trata de persona jurídica, o matrícula mercantil, si es persona natural, expedido con fecha no mayor a noventa (90) días, al momento de presentar la solicitud ante el ICA.
5. Fotocopia autenticada ante notario de la tarjeta profesional de cada uno de los profesionales que ingresan al departamento técnico.
6. Hoja de vida de cada uno de los profesionales, resaltando la experiencia en trabajos de investigación y desarrollo.
7. Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.
8. Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO: Corresponde al ICA revisar y aprobar los proyectos de investigación final con destino a obtener el registro de venta o destinados a las modificaciones en el uso de los productos objeto de la presente resolución. Este trámite es prerrequisito para los productos que requieran permiso especial de experimentación expedido por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 13. Los productos a utilizar en estas investigaciones finales de que trata el art. Anterior deberán contar previamente con permiso de experimentación de conformidad con la reglamentación vigente.

La importación de toda muestra de plaguicidas de uso agrícola con destino a la investigación o experimentación deberá tener concepto técnico previo dado por el ICA, para lo cual el interesado deberá adquirir el formulario que expida la División de Insumos Agrícolas.

OBLIGACIONES DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS.

ARTICULO 14. Son obligaciones de los departamentos técnicos, las siguientes :

Informar semestralmente s la División de Insumos Agrícolas del ICA sobre los ensayos a realizar o en ejecución.

Realizar los ensayos con metodologías básicas, siguiendo los parámetros mínimos del método científico y con alta calidad técnica y científica.

EXPEDICION DEL REGISTRO DE LOS DEPARTAMENTOS TECNICOS

ARTICULO 15. Cumplidos los requisitos, el ICA expedirá el registro al departamento técnico, únicamente en el área o áreas específicas en las cuales el interesado demostró estar en capacidad de investigar. El registro se expedirá mediante resolución motivada, y tendrá la vigencia indefinida. Este registro no podrá ser revisado de oficio o a solicitud de terceros y cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente resolución y demás disposiciones vigentes.

PARÁGRAFO. Los Departamentos técnicos con registro vigente, o reconocidos por el ICA, disponen de un plazo de 6 meses para actualizar y completar la documentación acorde con las exigencias de la presente resolución.


CAPITULO VII

DE LOS REGISTROS DE LOS PRODUCTOS.

ARTICULO 16. Para su uso en Colombia con fines comerciales, los productos de que trata la presente resolución deberán obtener registro de venta expedido por el ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas, la siguiente información y documentos:

Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el representante legal.

Soporte de las recomendaciones técnicas de uso a incluír en el rotulado dado por información y documentación técnico-científica del producto que sustente la solicitud, incluyendo informes finales de pruebas de eficacia agrobilógica adelantadas bajo las condiciones del país o en condiciones similares en otros países, directamente por el interesado o a través de personas jurídicas acreditadas en el ICA.

Cuando el producto cuyo registro de venta se solicita no sea formulado por el peticionario, se deberá acompañar copia del contrato de fabricación debidamente legalizado, suscrito con una empresa registrada ante el ICA.

Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA, de acuerdo con la tarifa establecida.

Lugar y fecha de presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO 1. Para el registro de productos tales como plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines, además de los requisitos anteriores deberá cumplir con los siguientes:

Composición discriminada por nombre genérico y químico de los ingredientes activos y los inertes representativos relacionados con éstos y los nombres genéricos de los aditivos y sus posibles sustitutos. Se deben indicar las propiedades fisico-químicas básicas de los ingredientes activos y de las formulaciones alternas indicadas en la composición.

Propuestas de períodos de carencia (PC), especialmente para cultivos alimenticios para los cuales se recomienda el uso.

Concepto toxicológico, expedido por el Ministerio de Salud.

Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado conforme a el establecido en la Norma ICONTEC 200 (última revisión vigente). Las advertencias que se incluyan en el rotulado deberán ser armónicas con los postulados del Código Internacional de Conducta de la FAO para la Distribución y Utilización de Plaguicidas.

Métodos de análisis cualitativos y cuantitativos empleados en el control de calidad de ingredientes activos y, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo.

Métodos para análisis cualitativos y cuantitativos de los residuos en productos de cosecha, suelos y aguas.

Suministrar, con destino al control de calidad de Insumos Agrícolas, un (1) gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico valorado del ingrediente activo y, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo. El estándar analítico o el material técnico suministrado deberá venir debidamente rotulado.

Certificado de libre uso del producto en el país de origen, expedido por autoridad gubernamental competente. En caso de no estar registrado en el país de origen, el fabricante debe presentar un documento original que explique la causa.

PARÁGRAFO 2. .Para el caso de los abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines, se deberá cumplir además con los siguientes requisitos:

Composición garantizada del producto, especificando las materias primas que entran en la formulación o mezcla y los materiales de relleno o inertes.

Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado según lo establecido en la Norma ICONTEC 34 (última revisión).

Métodos de análisis cualitativos u cuantitativos empleados en el control de calidad.

Para el caso de los abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
* El contenido de nutrientes será igual al declarado por el fabricante y estipulado en el respectivo registro.
* Las formulaciones líquidas deberán ser homogéneas y no presentar cristales, sedimentos y otros materiales que afecten las características de las mismas.
* El rotulado de los fertilizantes foliares deberá incluir lo siguiente: tipo de formulación, número de lote, fecha de formulación y fecha de vencimiento, y la leyenda " La venta y aplicación de este producto debe hacerse por prescripción de un ingeniero agrónomo, previo estudio del suelo o análisis foliar".

PARÁGRAFO 3. Para el registro de productos bioinsumos y afines se deberá cumplir además con los siguientes requisitos:

Composición del producto en cuanto a: Especie y grado de pureza del organismo entomopatógeno, número de unidades inefectivas viables expresadas en términos de UI para bacterias, cuerpos miceliales o esporas para hongor, poliedros o cápsulas granulares para baculovirus y nematodos infectivos para el caso de los nematodos entomopatógenos, al momento de la fabricación y a la fecha del vencimiento. Naturaleza y origen del material de soporte y descripción del procedimiento del material de soporte o portador; y, pruebas de supervivencia de las unidades infectivas en el material portador.

Proyecto de rotulado por duplicado, elaborado según la norma ICONTEC si ella existiera o con base en la disposición del ICA establecida para el efecto.

Métodos de análisis cualitativos y cuantitativos empleados en el control de calidad de los componentes activos, y de metabolitos secundarios originados durante el proceso de producción.

Suministrar a la División de Insumos Agrícolas las cepas de referencia del ente biológico o los estándares del agente bioquímico, de los ingredientes de la formulación, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo, con una concentración de éstos superior a la del producto formulado, para el control de calidad del mismo. La cepa de referencia, el estándar analítico o el material técnico suministrado, deberán acompañarse de un certificado de análisis en donde se consigne: Técnica analítica usada en la valoración, fecha de vencimiento del material, cromatograma y concentración garantizada.

Concepto de Clasificación toxicológica y de permiso de uso en el país, expedido por el Ministerio de Salud, y Licencia Ambiental expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con la reglamentación vigente.

Certificado de libre venta del producto en el país de origen, expedido por autoridad gubernamental competente. En caso de no estar registrado en el país de origen, el fabricante debe presentar un documento legal que explique la causa.
Prospecto de la cadena de frío empleada en la distribución, almacenamiento y expendio de los productos que requieran de refrigeración permanente o preferencial.

PARÁGRAFO 4. La información deberá suministrarse en el idioma original y acompañada de las respectivas traducciones al idioma español.

PARÁGRAFO 5. Según se desprenda del estudio técnico de la documentación aportada, el ICA podrá solicitar al interesado la ejecución de ensayos adicionales. Cuando lo estime necesario, con el fin de iniciar estudios comprobatorios de la eficacia en forma directa o a través de entidades acreditadas, el ICA solicitará al interesado una muestra del producto objeto de registro y en los ensayos utilizará la metodología establecida, el producto en clave para su identificación y la previa cancelación de la tarifa establecida.

PARÁGRAFO 6. La información técnica a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, en la cual se sustenta la expedición de un registro, no podrá ser usada por otra persona natural o jurídica, durante un período de cinco (5) años [Artículo 79, Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena]. A partir de este período la información pasará a ser de dominio público.


EXPEDICION DEL REGISTRO DE VENTA

ARTICULO 17. Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que el producto cumple con todos los requisitos exigidos en la presente resolución, el ICA expedirá el registro de venta correspondiente, en forma impresa en papel de seguridad, el cual tendrá una vigencia indefinida. El registro podrá ser revisado de oficio o por solicitud de terceros y podrá ser cancelado cuando se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de la presente Resolución y demás disposiciones vigentes o a solicitud sustentada en forma escrita por el Ministerio de salud o por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA, en comunicación escrita, para allegar alguno o algunos requisitos, el interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la solicitud, informando del hecho al interesado.

PARÁGRAFO 2. El registro de venta amparará un solo nombre comercial.

PARÁGRAFO 3. El titular del registro enviará a la División de Insumos Agrícolas del ICA, dos (2) ejemplares de la etiqueta final impresa o dos (2) fotocopias del arte final para aquellos rótulos que irán impresos en los envases.

PARÁGRAFO 4. El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica necesaria, de acuerdo con el [Artículo 17 de la presente resolución].

PARÁGRAFO 5. Las formulaciones especiales de fertilizantes solicitadas de consumidor a productor no necesitan registro de venta del ICA, por tratarse de una libre negociación con responsabilidad compartida entre las partes.

PARÁGRAFO 6. Los productos para usos diferentes a los establecidos en la presente resolución no requieren registro de venta del ICA.

ARTICULO 18. Los registros o licencias de venta vigentes a la fecha de promulgación de la presente resolución, tendrán las siguientes condiciones:

Los registros de plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola, bioinsumos y productos afines, expedidos durante los tres (3) últimos años anteriores a la vigencia de la presente resolución, quedarán automáticamente con vigencia indefinida. Para el resto de los productos vigentes el interesado podrá solicitar la vigencia indefinida previa la revisión del cumplimiento de los requisitos por parte del ICA.

Los registros o licencias de venta de abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines, que se encuentran vigentes, quedarán automáticamente con vigencia indefinida.

ARTICULO 19. Los nombres de los productos contemplados en la presente resolución, deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán admitidas, en ningún caso, las denominaciones exageradas o aquellas cuyo nombre estén dentro de las circunstancias siguientes:

Que se presten a confusión con otros productos.

Que presenten sufijos o prefijos, tales como fuerte, plus, vigor, super, extra, eco, atox y otros similares.

Que correspondan solo al nombre genérico como tal.

Que insinúen propiedades ecológicas, atoxicidad y/o inocuidad.

PARÁGRAFO. Para los abonos o fertilizantes, enmiendas, acondicionadores del suelo y productos afines se tendrán en cuenta únicamente los literales a, b y d.

ARTICULO 20. El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, podrá suspender o cancelar el registro de venta de los productos de que trata la presente resolución, en los siguientes casos:
Por solicitud de los Ministerios de Salud o del Medio Ambiente.

Cuando se compruebe que su calidad, uso y manejo constituyen grave riesgo para la sanidad vegetal y la sanidad animal.

Cuando se demuestre la ineficacia del producto en los usos aprobados.

PARÁGRAFO 1. En los casos de suspensión del registro de venta de un producto, esta se hará mediante resolución motivada del ICA y en ningún caso esta medida excederá los noventa (90) días calendario, en cuyo plazo el ICA deberá tomar una decisión final sobre la vigencia del registro. Una vez solucionado el motivo de la suspensión, la División de Insumos Agrícolas podrá levantar la sanción mediante comunicación escrita al interesado.

PARÁGRAFO 2. Contra lo establecido en el presente Artículo proceden los recursos que establece la ley.

ARTICULO 21. Cancelado un registro de venta, el producto que éste ampara no podrá producirse, importarse o usarse. Si hubiere existencias del mismo en el país, el ICA podrá dar a los interesados un plazo adecuado contado a partir de la fecha de su cancelación, para retirarlo del mercado.

PARÁGRAFO 1. En el evento que sea necesario cancelar un registro, el ICA procederá a comunicárselo por escrito al interesado para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a presentar sus descargos.

PARÁGRAFO 2. Los nombres comerciales de productos que hayan sido cancelados en el país, no podrán ser utilizados nuevamente para denominar comercialmente otros plaguicidas.

REGISTRO DE USO

ARTICULO 22. Cuando se trate de productos terminados procedentes de otros países o producidos en el país, con destino al uso directo de los interesados, éstos deberán obtener un registro de uso expedido por el ICA, presentando ante la División de Insumos Agrícolas la siguiente información y documentos:

Solicitud debidamente diligenciada ante el ICA, firmada por el representante legal.
Soporte de las recomendaciones técnicas a incluir en el rotulado, que permitan un uso y manejo adecuados del producto, en concordancia con los programas de Manejo Integrado y Manejo Ecológico de los Problemas Fitosanitarios. La División de Insumos Agrícolas dará las indicaciones sobre el contenido del rotulado, en el cual se indicará expresamente que está prohibida su venta al público.
Certificado de libre uso en el país de origen, expedido por la autoridad gubernamental competente. En el caso de no estar registrado en el país de origen, el interesado debe presentar un documento legal que explique la causa.
Recibo de pago expedido por la tesorería del ICA de acuerdo con la tarifa establecida.
Lugar y fecha de la presentación de la solicitud ante el ICA.

PARÁGRAFO 1. Para el caso de los plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola, bioinsumos y productos afines, se deben tener en cuenta además de los numerales anteriores los siguientes:

Propuesta de período de carencia (PC), especialmente para los cultivos alimenticios para los cuales se recomienda su uso.

Concepto toxicológico expedido por el Ministerio de Salud, con excepción de los coadyuvantes.

PARÁGRAFO 2. La información deberá suministrarse en el idioma original y acompañada de la respectiva traducción al español.

PARÁGRAFO 3. El ICA podrá solicitar al interesado la información técnica adicional que considere conveniente.

ARTICULO 23. Revisada y estudiada la solicitud, si se encuentra que ésta cumple con todos los requisitos exigidos, el ICA expedirá el registro de uso correspondiente en formato especial, impreso en papel de seguridad, con vigencia indefinida. Este registro podrá cancelarse en cualquier momento en que se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos de que trata la presente resolución, o a solicitud del Ministerio de salud o del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO 1. Si transcurridos los términos concedidos por el ICA en comunicación escrita, para allegar alguno a algunos requisitos, el interesado no hubiere dado respuesta, se considerará abandonada la solicitud, y se informará del hecho al interesado.

PARÁGRAFO 2. El titular podrá solicitar en cualquier momento la modificación o adición al registro, aportando la justificación técnica necesaria.

PARÁGRAFO 3. Cancelado un registro de uso, el producto que éste ampara no podrá importarse ni producirse y se acordará con el ICA un plazo para agotar las existencias.

OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES, IMPORTADORES Y TITULARES DE REGISTROS DE PRODUCTOS

ARTICULO 24. Los productores, importadores y titulares de los registros de los productos de que trata la presente resolución, tendrán las siguientes obligaciones:

Participar en programas de manejo integrado de cultivos (MIC) y de agricultura sostenible, en campañas divulgativas y eventos tendientes a un manejo eficiente y adecuado de los productos.

Participar en programas de capacitación y entrenamiento del personal de almacenes o expendios de plaguicidas, operarios y asistentes técnicos de empresas aplicadoras y a pilotos agrícolas, en asocio con el ICA.

Colaborar con el ICA en programas conjuntos, para divulgar materiales educativos relacionados con la temática, dirigidos a los usuarios, agricultores, agremiaciones, trabajadores agrícolas y otras partes interesadas.

Hacer el seguimiento de sus productos hasta el nivel del consumidor, analizando sus usos y la aparición de cualquier problema proveniente de su utilización. Buscar el uso y manejo seguro de los productos.

Realizar los análisis correspondientes para el control interno de calidad, de conformidad con las disposiciones de la presente resolución y las normas ICONTEC existentes.

Diligenciar dentro del término fijado, los formularios que para los fines estadísticos les suministre el ICA.

Informar oportunamente al ICA cualquier cambio de dirección u otro requisito que modifique la información inicial para su registro.

8.Permitir a los funcionarios del ICA, o a aquellos debidamente delegados o acreditados que desempeñen funciones de supervisión de insumos agrícolas, la realización de visitas técnicas y la toma de las muestras necesarias para verificar la calidad de los productos.

Comercializar o usar únicamente productos con registros del ICA vigentes.

Almacenar los productos en condiciones de seguridad tales que no ofrezcan riesgos.

Retirar del mercado un producto, cuando el ICA así lo determine, de conformidad con las causales establecidas en la presente resolución.
Suministrar, cuando lo solicite la División de Insumos Agrícolas, un (1) gramo de estándar analítico o cinco (5) gramos de material técnico valorado del ingrediente activo de la formulación y, en los casos que se requiera, de los compuestos relacionados o subproductos de síntesis y metabolitos o sustancias de degradación del ingrediente activo. El estándar analítico o el material técnico suministrado deberá venir debidamente rotulado.

Reformular aquellos productos que autorice el ICA de conformidad con las técnicas de fabricación correspondientes. Los costos involucrados en el proceso anterior serán por cuenta del titular del registro.

Utilizar únicamente los empaques y envases aprobados en el registro.

Etiquetar convenientemente los productos con el rotulado aprobado por el ICA, con letra legible e indeleble, incluyendo en forma clara y fácilmente identificable las fechas de formulación y vencimiento, número del lote y número del registro de venta o del registro de uso del ICA, según norma ICONTEC 200 (última revisión vigente) o del ICA.

No variar el rotulado aprobado sin la autorización previa del ICA.

Realizar la distribución de los productos, únicamente a través de almacenes y expendios que cuenten con inscripción en el ICA y, además, que cuenten con las respectivas autorizaciones legales de las autoridades competentes. Para el caso de los bioinsumos se deben tener en cuenta que los sistemas de almacenamiento y distribución garanticen la continuidad de la cadena de frío.

La publicidad de productos de prensa, radio, hojas volantes, plegables u otro medio publicitario, deberá ajustarse a los contenidos e indicaciones de los rotulados aprobados con el registro. Queda prohibido el uso indebido del nombre del ICA.

Reponer en los almacenes distribuidores los productos cuyos envases o empaques hayan sido abiertos por funcionarios del ICA, o aquellos debidamente acreditados, dentro del programa de control oficial de calidad. Igualmente, reponer aquellos que durante el proceso de comercialización hayan sufrido daños o deterioros que pongan en peligro la calidad del producto y la salud de las personas.

Cumplir, además, con las obligaciones que le impongan los Ministerios de salud y del Medio ambiente.

Enviar, a solicitud del ICA, la relación actualizada de los distribuidores de los productos.

Colaborar con el ICA en los programas de detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en productos de cosechas.

CAPITULO VIII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EXPENDEDORES

ARTICULO 25. Toda persona natural o jurídica que distribuya o expenda los productos de que trata la presente resolución, deberá cumplir las siguientes obligaciones:

Mantener vigente su inscripción ante el ICA y vender productos que tengan registro de venta del ICA, vigente.

Expender los productos en los empaques y envases originales de las empresas productoras o importadoras.

Almacenar los productos en tal forma que se garantice el mantenimiento de las características ofrecidas.

Permitir a los funcionarios del ICA, o a aquellas personas debidamente delegadas o acreditadas, realizar las visitas y toma de muestras para el control de la calidad.

Presentar la factura o remisión expedida por el productor o distribuidor autorizado, que ampare la compra d los productos que expende, o copia del pedido cuando lo exija el funcionario del ICA o aquel debidamente delegado o acreditado para tal fin.

PARÁGRAFO . Para los plaguicidas químicos, reguladores fisiológicos, coadyuvantes de uso agrícola y productos afines, los expendedores deberán tener en cuenta, además de los numerales anteriores, los siguientes.

Exigir la prescripción de un ingeniero agrónomo con tarjeta profesional, para la venta de productos de Categoría Toxicológica I y II.

Expender los plaguicidas de uso agrícola solo a través y a personas mayores de edad.

El personal encargado de la distribución o expendio debe contar con el respectivo certificado o constancia de previa asistencia a un curso de capacitación y entrenamiento, de conformidad con lo establecido por el ICA, dictado por organismos o personas jurídicas acreditadas.


CAPITULO IX

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION

ARTICULO 26. Para la importación de materias primas o de los productos formulados o terminados de que trata la presente resolución, los interesados deberán presentar, cuando se lo exijan las autoridades de comercio exterior, copia autenticada del respectivo registro de venta o registro de uso vigente, expedido por el ICA, con excepción de los contemplados en el [Parágrafo 3 del artículo 3º. de la presente resolución].


CAPITULO X

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS APLICADORES

ARTICULO 27. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la aplicación comercial de los productos de que trata la presente resolución, por vía aérea o por vía terrestre ( en cultivos o en productos almacenados ), además de las normas del Ministerio de Salud, del Ministerio del Medio Ambiente y del Departamento Administrativo de Aeronáuticacivil-Aerocivil, deberá cumplir con los procedimientos y obligaciones que para el efecto establezca el ICA a través de la División de Insumos Agrícolas, consignados en el manual técnico correspondiente.

CAPITULO XI

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGRICULTORES Y DE LOS PROPIETARIOS DE BODEGAS DE VEGETALES ALMACENADOS

ARTICULO 28. Los agricultores y los propietarios de bodegas de almacenamiento, están obligados a:

Presentar a la empresa de aplicación aérea la prescripción hecha por un ingeniero agrónomo como tarjeta profesional. De igual manera, para el caso de las aplicaciones terrestres, presentar a la empresa de aplicación la prescripción profesional para los productos de categoría toxicológica I y II.

Adquirir, usar y aplicar únicamente productos que tengan Registro del ICA, vigente.
Señalizar los sitios de acceso a las áreas de aplicación de plaguicidas con el símbolo internacional de PELIGRO y un aviso que diga: "PELIGRO.

AREA TRATADA CON PLAGUICIDAS. SI NECESITA ENTRAR USE EQUIPO DE PROTECCIÓN". Estos letreros deberán ser de material resistente a la intemperie, en tamaños fácilmente legibles a distancia no menor de 20 metros y no podrán retirarse antes del periodo de reentrada, establecido por cada producto.

Instalar señalización o bandereo fijo de los lotes a áreas a tratar, siguiendo las instrucciones impartidas por la empresa aplacadora. El bandereo móvil utilizando personas está prohibido.

Informar a los vecinos sobre la aplicación, con el fín de que éstos adopten las medidas necesarias para la protección de personas, alimentos y explotaciones agrícolas, pecuarias o acuícolas, especialmente cuando se trate de especies suceptibles a la acción de los plaguicidas.

Evitar las aplicaciones de plaguicidas en los periodos de carencia (PC). Estos intervalos aparecerán impresos en el cuerpo derecho de la etiqueta de los productos.

Manejar los empaques, envases vacíos y ropas y elementos contaminados, de acuerdo con las normas impartidas.

Cumplir con las recomendaciones impartidas por los asistentes técnicos.

CAPITULO XII

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES QUE RECOMIENDEN PRESCRIBAN PLAGUICIDAS DE USO AGRICOLA.

ARTICULO 29. Los profesionales que recomienden o prescriban los productos de que trata la presente resolución deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Tener en cuenta en sus recomendaciones, los plaguicidas con registro del ICA vigente, los usos autorizados por el ICA en las etiquetas, y los periodos de carencia (PC) entre la última aplicación y la cosecha.

Colaborar con el ICA y las autoridades de salud y del ambiente en los programas para detección y cuantificación de residuos de plaguicidas en productos de cosecha.

Cumplir con las prohibiciones y restricciones establecidas para los plaguicidas de uso agrícola registrados y de uso permitido en el país.

Colaborar con la recolección y difusión de la información y motivación pertinente sobre el buen uso y manejo de plaguicidas a los agricultores, operarios y propietarios de bodegas de productos vegetales almacenados.


CAPITULO XIII

DE LOS RECLAMOS POR DAÑOS

ARTICULO 30. Cuando por alguna circunstancia un agricultor o propietario de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola reciba perjuicio como consecuencia de la aplicación de los productos de que trata la presente resolución, podrá diligenciar y presentar el formulario de reclamo por daños a terceros ante la oficina del ICA o ante la autoridad competente, en un término no mayor a 5 días después de detectado el daño, respaldado con concepto escrito de un ingeniero agrónomo.

Con base en la solicitud presentada, el ICA directamente a través de sus funcionarios o en su defecto a través de los servicios solicitados a un profesional de asistencia técnica de la zona, realizará la visita al área afectada y rendirá el informe correspondiente; los costos de la visita serán por cuenta del reclamante. Con base en esto, el ICA dará respuesta al interesado para los fines pertinentes, ante las autoridades competentes.

CAPITULO XIV

DEL CONTROL OFICIAL

ARTICULO 31. El control oficial de los productos de que trata la presente resolución, así como el de los accesorios, repuestos y equipos de aplicación, será efectuado por los funcionarios del ICA, quienes tendrán derecho a libre acceso en cualquier día y hora a bodegas o depósitos, plantas de producción o formulación, pistas de aviación agrícola, sitios de aplicación, almacenes o expendios y lugares donde se usen o manejen plaguicidas, quedando facultados para:

Tomar las muestras necesarias para comprobar su calidad mediante análisis de laboratorio.

Efectuar los sellados y decomisos a que hubiere lugar.

Recibir y tramitar reclamos por infracción, violación u omisión a cualquiera de las normas o disposiciones de la presente resolución.

Iniciar los trámites necesarios para la aplicación de sanciones administrativas, cuando las personas naturales o jurídicas incurran en infracciones u omisiones que lo ameriten, o imponer las medidas sanitarias preventivas o de seguridad a que haya lugar.

Poner en conocimiento de las autoridades judiciales los casos de alteración o adulteración comprobadas de los consumos agrícolas.

ARTICULO 32. De todas las diligencias relacionadas con el control oficial se levantarán actas, las cuales deberán ser firmadas por las partes interesadas.

PARÁGRAFO. El ICA podrá ordenar, en cualquier momento, de oficio o a petición de terceros, la revisión, suspención o cancelación de cualquier registro, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos.


CAPITULO XV

DE LAS CAUSALES DE DECOMISO.

ARTICULO 33. Serán causales de decomiso:

El uso, distribución y venta de productos sin registro vigente del ICA desprovistos de rótulo, con rotulados ilegibles o que no correspondan a los autorizados en los respectivos registros.

La distribución y venta de productos cuyos empaques presenten desgarraduras, desperfectos o cualquier anomalía que pueda afectar la calidad del producto y la seguridad de su manejo, o cuyos empaques o envases no correspondan a los autorizados por el ICA.

Los productos que presenten alteraciones o adulteraciones comprobadas.

Los productos reenvasados o reempacados sin autorización del ICA.
Cuando el producto requiera elementos o equipos de aplicación especiales y éstos se encuentren en mal estado de funcionamiento y que puedan dar orígen a aplicaciones deficientes y a contaminación del medio.

Los productos cuyas desviaciones en la composición garantizada y en las propiedades fisico-quimicas registradas, comprobadas mediante análisis de calidad, estén por fuera de los requisitos establecidos en los registros en los registros y los rangos establecidos en las Normas Técnicas Colombianas ICONTEC con carácter de obligatorias.

Los productos que con posterior análisis presentan graves riesgos para la salud, de acuerdo con el Ministerio de Salud.

PARÁGRAFO 1. Para el efecto, se hará inicialmente el sellado de los mismos, mediante el diligenciamiento del acta respectiva y se procederá luego al decomiso mediante resolución motivada que expedirá el ICA, siguiendo las indicaciones contempladas en el manual técnico de la división de Insumos Agrícolas del ICA.
Los gastos que conlleve la desnaturalización y los tratamientos especiales de los productos, así como la destrucción o la disposición final de los productos decomisados serán por cuenta de los titulares del registro y sin derecho a indemnización alguna.

PARÁGRAFO 2. Cuando en la composición garantizada y en las propiedades físico-químicas registradas de un producto se presenten desviaciones comprobadas por análisis, quedará a criterio del ICA, y sin perjuicio de la sanción correspondiente, autorizar su desplazamiento a la planta de producción respectiva, previa solicitud del titular del registro y dentro de los plazos legales establecidos, para que allí se proceda al levantamiento de sellos por parte del funcionario del ICA autorizado para tal fín y acto seguido se proceda a la reformulación correspondiente.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de evaluación de las propiedades físico-químicas de la composición garantizada y de las tolerancias permitidas a que se refiere la presente resolución, adóptanse las contenidas en las normas técnicas Colombianas ICONTEC.

PARÁGRAFO 4. Los alcaldes distritales y municipales, y las entidades del sistema nacional de salud, quedan autorizados para decomisar los productos de que trata la presente resolución, que no cuenten con registro de venta o registro de uso, o éste haya sido cancelado por el ICA, para lo cual los funcionarios del ICA a nivel regional y local, deberán hacer llegar periódicamente a estas autoridades los listados actualizados sobre los registros correspondientes y sobre las determinaciones tomadas por el Instituto.


CAPITULO XVI

DE LAS SANCIONES.

ARTICULO 34. La violación a cualquiera de las normas establecidas en la presente resolución, será sancionada mediante resolución motivada expedida por el ICA, de conformidad con el [decreto 1840 de 1994], sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan al ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las demás entidades competentes.

Según la gravedad del hecho, las sanciones serán las siguientes:

Amonestación escrita, con copia a su expediente.

Multas, que podrán ser sucesivas, y su valor en conjunto no excederá una suma una suma equivalente a diez mil salarios mensuales mínimos legales. Estas multas deberán pagarse en la tesorería del ICA, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecución de la providencia correspondiente, e ingresarán al Fondo Nacional de Protección Agropecuaria "FONPAGRO". El incumplimiento del pago en los términos y cuantías señaladas dará lugar a la cancelación del registro de la empresa o del producto.

Suspención hasta por 6 meses de los registros del importador, productor, aplicador, laboratorios de control de calidad y departamentos técnicos.

Suspención del registro del producto, hasta por 6 meses.

Cancelación definitiva del registro del producto.

Cancelación definitiva de los registros del importador, productor, aplicador, laboratorio de control de calidad y departamentos técnicos.

Suspención de los servicios que presta el ICA.

DE LOS RECURSOS

ARTICULO 35. Contra las sanciones a que se refiere el art. Anterior, proceden los recursos previstos en los decretos 01 de 1984.


CAPITULO XVII

DE LA DIVULGACIÓN

ARTICULO 36. La División de Insumos Agrícolas del ICA, divulgará la información técnica relacionada con el control de calidad, registros, comercialización, aplicación y uso de los productos de que trata la presente resolución.

ARTICULO 37. La presente resolución rige a partir de la fecha se su publicación y deroga en todas sus partes las [Resoluciones 2640 de 1987], Resolución 2420 de 1988, Resolución 20 de 1900, Resolución 3418 de 1991, Resolución 4313 de 1991, Resolución 992 de 1992, Resolución 700 de 1993, Resolución 5126 de 1993 y demás disposiciones del ICA que le sean contrarias.

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