Instituto Colombiano
Agropecuario -ica-
animal -
terrestres y acuáticos vivos - exportación a colombia - inscripción ante
el ica
Resolución 4 del 4 de enero de 2005. D.O.: 25 de enero de 2005. Por
la cual se establece la obligación de inscripción ante el ICA de los
establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia animales
terrestres y acuáticos vivos, sus productos u otros de riesgo para la
sanidad animal del país y se derogan las Resoluciones 889 de abril 19 de
2002 y 3780 de diciembre 23 de 2002.
El
Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en ejercicio
de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas
por los Decretos 1840 de 1994, 1454 de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
corresponde al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, prevenir la
introducción y propagación de las enfermedades que puedan afectar los
animales vivos;
Que el
conocimiento de las condiciones sanitarias de los establecimientos de
origen y de los procesos de producción que llevan a cabo los
establecimientos de los países que exporten animales vivos, sus
productos u otro cualquiera de riesgo para la población animal a
Colombia, permitirá mitigar el riesgo de introducción de enfermedades
exóticas y endémicas de interés nacional;
Que el
Gobierno Nacional, mediante Decreto 0133 del 17 de enero de 1996, aprobó
el Acuerdo número 11 del 30 de septiembre de 1995 emanado de la Junta
Directiva del ICA, por medio del cual se delegó en el Instituto Nacional
de Pesca y Acuicultura, INPA, la función de expedir Permisos y
Certificados Zoosanitarios para la importación y exportación
respectivamente de peces, crustáceos y moluscos;
Que
mediante Decreto 1293 del 21 de mayo de 2003, el Gobierno Nacional
dispuso la liquidación del INPA, razón por la cual el ICA retomó,
mediante el acuerdo 00005 del 18 de junio de 2003, las funciones
delegadas al INPA;
Que es
necesario la actualización de las Resoluciones 889 y 3780 del 2002 del
ICA relacionadas con la obligación de la inscripción ante el ICA de
establecimientos para exportar a Colombia animales vivos, sus productos
u otros de riesgo para los animales;
Que en la
Sección E de la Decisión 515 de 2002 de la Comunidad Andin a se
establece el procedimiento para la inscripción de normas nacionales en
el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias;
Que el
Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias MSF de la Organización
Mundial del Comercio, OMC, establece un plazo para que cualquier país
que se sienta afectado por una medida sanitaria nacional realice
observaciones y comentarios a la misma;
Que en
virtud de lo anterior,
RESUELVE:
Artículo
1°. Establecer la obligación de inscripción ante el ICA de los
establecimientos extranjeros que deseen exportar a Colombia: animales
terrestres, animales acuáticos, sus productos u otros de riesgo para la
sanidad animal del país, para lo cual tendrán que ser previamente
habilitados por el instituto para tal fin.
Artículo
2°. La inscripción como establecimiento habilitados para exportar a
Colombia se otorgará, por conducto de su representante legal, a los
establecimientos extranjeros que:
1.
Produzcan peces, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.
2.
Produzcan animales domésticos o silvestres.
3.
Sacrifiquen o transformen animales (excepto peces).
4.
Transformen carnes.
5.
Produzcan material de reproducción animal.
6.
Produzcan biológicos para uso animal.
7. Procesen
materias primas de origen animal destinadas a la fabricación de
alimentos para uso animal.
8.
Produzcan alimentos para uso animal.
9. Procesen
leche y derivados lácteos.
10.
Produzcan otros bienes que se consideren peligrosos para la población
animal.
Parágrafo
1°. La inscripción se otorga tanto para el establecimiento como para las
mercancías que produzcan y sean autorizadas para su exportación a
Colombia.
Parágrafo
2°. No será necesaria la inscripción del establecimiento cuando deseen
exportar a Colombia animales que tengan como destino la participación
temporal en ferias exposiciones, competencias y espectáculos circenses y
cuya permanencia sea únicamente la del evento.
Parágrafo
3°. Para las muestras sin valor comercial, de productos de origen
animal, no se requerirá la inscripción del establecimiento de origen.
Parágrafo
4°. Para los productos de origen animal que no requieran, para su
ingreso al país, Documento Zoosanitario para Importación (incluidos los
caninos y felinos domésticos) no será necesaria la inscripción del
establecimiento de origen.
Artículo
3°. La inscripción será válida por:
1. Un (1)
año para los establecimientos que: Produzcan animales, sacrifiquen
animales y transformen carnes.
2. Tres (3)
años para los establecimientos que: Produzcan material de reproducción
animal, produzcan biológicos para uso animal, procesen materias primas
de origen animal destinadas a la fabricación de alimentos para uso
animal, produzcan alimentos para uso animal, procesen leche y derivados
lácteos y establecimientos que produzcan peces, crustáceos, moluscos y
demás invertebrados acuáticos.
3. Uno (1)
a tres (3) años (dependiendo del riesgo del producto) para
establecimientos que produzcan otros bienes que se consideren peligrosos
para la población animal.
Parágrafo
1°. Si durante ese lapso, el establecimiento inscrito desea exportar
otros productos diferentes a los autorizados inicialmente, debe
suministrar la información adicional pertinente para su estudio. En caso
afirmativo la vigencia de la inscripción será la que originalmente se
otorgó.
Parágrafo
2°. La inscripci ón a su vencimiento podrá ser renovada por un período
igual al que originalmente se otorgó.
Artículo
4°. Para la renovación de la inscripción, si no se han producido cambios
de las condiciones sanitarias del establecimiento y del país, se
requerirán las respectivas certificaciones emitidas por el servicio
oficial de sanidad animal o la autoridad competente del país de origen.
En el caso de ocurrir modificaciones, en las condiciones sanitarias del
país o del establecimiento, podrá requerirse una nueva revisión
documental o revisión documental y verificación "in situ".
Artículo
5°. El Grupo de Prevención de Riesgos Zoosanitarios del ICA, o quien
haga sus veces, llevará la relación de los establecimientos habilitados
para exportar a Colombia animales terrestres, animales acuáticos, sus
productos u otros de riesgo para la sanidad animal del país. En el caso
de los establecimientos que produzcan biológicos de uso veterinario y
los que produzcan alimentos para uso animal, la inscripción será
competencia de los Grupos de Regulación y Control de Biológicos
Veterinarios y de Alimentos para animales, respectivamente, o de quien
haga sus veces.
Artículo
6°. El Comité para la Evaluación de Importaciones Pecuarias del ICA, a
partir del estudio de los conceptos suministrados por los Grupos de:
Prevención de Riesgos Zoosanitarios, Análisis de Riesgos y Asuntos
Internacionales, Bioseguridad y Recursos Genéticos Pecuarios, Regulación
y Control de Medicamentos Veterinarios, Regulación y Control de
Alimentos para Animales y Regulación y Control de Biológicos
Veterinarios o quien haga sus veces, podrá recomendar o no la
habilitación de los establecimientos enunciados en el artículo 2° de la
presente resolución mediante revisión documental o revisión documental y
verificación "in situ".
Artículo
7°. El ICA podrá habilitar en forma general los establecimientos de un
país cuando estos estén sujetos a supervisión y control de la
Administración Veterinaria Central y tengan un sistema homogéneo,
estandarizado y reglamentado de funcionamiento y control para
exportación.
Artículo
8°. Los costos que se ocasionen como consecuencia de la habilitación e
inscripción de los establecimientos para exportar a Colombia, enunciados
en el artículo 2° de la presente resolución, serán con cargo a los
interesados conforme con las tarifas fijadas por el ICA.
Artículo
9°. La presente resolución entrará en vigencia para los países miembros
de la Comunidad Andina a partir de la fecha en la cual sea inscrita en
el Registro Subregional de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y para
terceros países 60 días calendario, a partir de la fecha de su
comunicación a la Organización Mundial del Comercio, OMC.
Artículo
10. La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y
deroga las Resoluciones 889 del 19 de abril de 2002 y la 3780 del 23 de
diciembre de 2002 y todas las disposiciones que les sean contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dada en
Bogotá, D. C., a 4 de enero de 2005.
El Gerente
General,
Juan Alcides
Santaella.