Ministerio
del Medio Ambiente
medio
ambiente - emisión de contaminentes
Resolución
5 del 9 de enero de 1996. Por
la cual se reglamentan los niveles permisibles de emisión de
contaminantes producidos por fuentes móviles terrestres a gasolina o
diesel, y se definen los equipos y procedimientos de medición de dichas
emisiones y se adoptan otras disposiciones.
LOS
MINISTROS DEL MEDIO AMBIENTE Y DE TRANSPORTE, en
ejercicio de sus funciones legales, y en especial las conferidas en los
numerales 2, 10, 11, 14 y 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en el
artículo 65 y 92 y Capítulo IV del Decreto 948 de 1995 que contiene el
Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire y en el
artículo 4 de la Ley 105 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que
corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con los numerales
2 y 10 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, regular las condiciones
generales para el saneamiento del medio ambiente, y el uso, manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de mitigar o eliminar
el impacto de actividades contaminantes del entorno y determinar las
normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general
aplicables a todas las actividades que puedan generar directa o
indirectamente daños ambientales.
Que
de conformidad con el numeral 11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993
es función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones
ambientales de carácter general para controlar y reducir la
contaminación atmosférica en todo el territorio nacional y definir y
regular los instrumentos administrativos y los mecanismos para la
prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
Que
de conformidad con el numeral 25 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993
corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer los límites
máximos permisibles de emisión que puedan afectar el medio ambiente o
los recursos naturales renovables.
Que
de conformidad con el artículo 65 y el Capítulo IV del Decreto 948 de
1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la Calidad del
Aire, le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente establecer los
estándares permisibles de emisión de contaminantes producidos por
fuentes móviles, para lo cual debe establecer las regulaciones,
prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes de fuentes
móviles.
Que
según lo dispuesto en el artículo 92 del mencionado decreto, le compete
al Ministerio del Medio Ambiente determinar los mecanismos de evaluación
de emisiones de vehículos automotores.
Que
de acuerdo al artículo 4 de la Ley 105 de 1993 le corresponde a la
autoridad del sector transporte competente, en concordancia con la
autoridad ambiental, establecer los niveles máximos de emisión de
contaminantes producidos por fuentes móviles.
Que
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 5 de
la Ley 99 de 1993, esta resolución ha sido consultada con el Ministerio
de Salud a través de los servicios de División de Aire, Agua y Suelos,
cuyo delegado ha participado además en las sesiones del Consejo Técnico
Asesor de Política y Normatividad Ambientales.
Que
a fin de asegurar la debida coordinación institucional, la presente
resolución fue consultada con el Ministerio de Desarrollo Económico a
través de los servicios de la División de Industria, para los efectos
relacionados con la importación de fuentes móviles.
Que
con base en estudios científicos y técnicos realizados en el país sobre
el parque automotor y en estudios de la calidad del aire en el territorio
nacional, el Ministerio del Medio Ambiente considera que es necesario
establecer normas de emisión para vehículos automotores activados con
gasolina y diesel, con el propósito de proteger el medio ambiente, los
recursos naturales renovables y la salud de la población en general.
Que
para la fijación de los niveles máximos de emisión para las fuentes
móviles, el Ministerio del Medio Ambiente ha consultado las normas de
emisión aplicadas en otros países de similar o mayor grado de
desarrollo, adaptándolas a las condiciones específicas de Colombia.
Que
los Ministerios del Medio Ambiente y de Transporte en concordancia,
RESUELVEN:
TITULO
I
DEFINICIONES
Artículo
1: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 1. Definiciones.
Para la interpretación de las normas contenidas en la presente
Resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
-
ACELERACIÓN LIBRE: Es el aumento de revolución del motor de la fuente
móvil llevado rápidamente a máxima aceleración estable, sin carga y en
neutro (para cajas manuales) y en parqueo (para cajas automáticas).
-
AISLAMIENTO ELECTROMAGNÉTICO: Es el parámetro que define la operación
del instrumento de medición de gases de escape sin importar la radiación
electromagnética natural o artificial.
-
AJUSTE DE LOS EQUIPOS DE MEDICIÓN: Operación que se efectúa en el
equipo de medición, con el objeto de colocarlo en las condiciones
iniciales de precisión y eliminar el error en las lecturas.
-
AÑO MODELO: Año que identifica el de producción del tipo de vehículo
automotor.
-
CERTIFICACIÓN DE LA CASA FABRICANTE: Documento expedido por la casa
fabricante de un vehículo automotor en el cual se consignan los
resultados de la medición de las emisiones de contaminantes del aire,
provenientes de los vehículos prototipo seleccionados como
representativos de los modelos nuevos que saldrán al mercado.
-
CENTRO DE DIAGNÓSTICO: La instalación o local en el que se lleve a cabo
la medición de las emisiones contaminantes provenientes de los vehículos
automotores en circulación, de acuerdo con las exigencias legales.
-
CICLO: Es el tiempo necesario para que el vehículo alcance la temperatura
normal de operación en condiciones de marcha mínima o ralentí. Para las
fuentes móviles equipadas con electroventilador, es el período que
transcurre entre el encendido del ventilador del sistema de enfriamiento y
el momento en que el ventilador se detiene.
-
CICLO FTP - 75: Es el ciclo de prueba dinámico establecido por la Agencia
de Protección al Medio Ambiente (EPA), para los vehículos livianos y
medianos y anunciado en el Código Federal de Regulaciones, partes 86 a
99.
-
CICLO USA - 13: Es el ciclo de estado estacionario establecido por la
Agencia de Protección del Medio Ambiente (EPA), para los motores de
vehículos pesados a gasolina y diesel y anunciado en el Código Federal
de Regulaciones.
-
CONDICIONES DE REFERENCIA: Son las condiciones para uso de un equipo de
medición y análisis, prescritas para desarrollar una prueba, o aquellas
que aseguren entre comparaciones la veracidad de los resultados medidos.
-
CONVERTIDOR CATALÍTICO: Es aquel dispositivo que transforma químicamente
los gases de escape contaminantes producidos por el motor de combustión
interna, a Dióxido de carbono, Nitrógeno y vapor de agua.
-
EQUIPO: Es el conjunto completo con todos los accesorios para la
operación normal de medición de gases de escape.
-
FUENTE MÓVIL: Es la fuente de emisión que, por razón de su uso o
propósito, es susceptible de desplazarse. Para efectos de la presente
Resolución, son fuentes móviles los vehículos automotores.
-
FUENTE MÓVIL EXISTENTE: Es la fuente móvil fabricada, ensamblada o
importada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución.
-
EMISIONES DE GASES DE ESCAPE: Son las cantidades de Hidrocarburos (HC),
Monóxido de Carbono (CO) y Oxidos de Nitrógeno (NOx) emitidas a la
atmósfera a través del escape de un vehículo como resultado de su
funcionamiento.
-
GAS PATRÓN: Es el gas o mezcla de gases de concentración conocida y
certificada por su fabricante y que se emplea para la calibración de
equipos de medición de gases de escape.
-
GAS DE CALIBRACIÓN: Es la mezcla compuesta de propano o Monóxido de
carbono, que utiliza como agente de transporte gas nitrógeno. Las
concentraciones deben ser certificadas por el fabricante del gas a través
de un laboratorio calificado. Este gas es el encargado de realizar la
curva de calibración del instrumento.
-
GAS CERO: Es aire o nitrógeno, el cual es tomado como valor de cero.
-
HUMO: Es la materia que en la emisión de escape reduce la transmisión de
la luz.
-
INTERFERENCIA ELECTROMAGNÉTICA: Son los errores de lectura de los
instrumentos de medición, causados como respuesta a la radiación
electromagnética.
-
INTERFERENCIA DE GASES: Son los errores de medición, causados en el
instrumento por la interferencia de los gases presentes en tubo de escape
del vehículo en prueba.
-
MARCHA MÍNIMA O RALENTÍ: Son las especificaciones de velocidad del motor
establecidas por el fabricante o ensamblador del vehículo, requeridas
para mantenerlo funcionando sin carga y en neutro (para cajas manuales) y
en parqueo (para cajas automáticas). Cuando no se disponga de la
especificación del fabricante o ensamblador del vehículo, la condición
de marcha mínima o ralentí se establecerá a un máximo de 900 r.p.m.
del motor.
-
MÉTODO SHED: Procedimiento aprobado por la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos (EPA) para determinar las emisiones
evaporativas en vehículos a gasolina mediante la recolección de éstas
en una cabina sellada en la que se ubique el vehículo sometido a prueba.
SHED es la sigla correspondiente al nombre de dicho método (Sealed
Housing for Evaporative Determination). Los procedimientos, equipos y
métodos de medición utilizados se encuentran consignados en el Código
Federal de Regulaciones de los Estados Unidos, partes 86 a 99.
-
OPACIDAD: Es el grado de reducción que ocasiona una sustancia al paso por
ella de la luz visible.
-
PESO BRUTO VEHICULAR: Es el peso vehicular, más la capacidad de pasajeros
y/o su carga útil.
-
PESO VEHICULAR: Es el peso real del vehículo en condiciones de operación
con todo el equipo estándar de fábrica y con combustible a la capacidad
nominal del tanque.
-
PRECISIÓN: Es el grado de exactitud con la cual el equipo de medición se
encuentra habilitado para determinar la verdadera concentración de los
gases contaminantes medidos en el tubo de escape.
-
PUNTA DE PRUEBA: Es una sonda que se introduce en la salida del tubo de
escape, para tomar una muestra de gases en los vehículos a prueba.
-
REPETITIVIDAD: Es la capacidad que posee el equipo para proveer las mismas
condiciones sucesivas de una mezcla de gases, cuya concentración es
conocida, contempladas dentro de un rango de error específico.
-
SISTEMA CERRADO DE VENTILACIÓN POSITIVA DEL CÁRTER: Es el que previene
la liberación de gases del depósito de aceite del motor (cárter) a la
atmósfera, conduciéndolos a la cámara de combustión, donde se queman
junto con la mezcla aire/combustible. Este sistema utiliza como elemento
principal una válvula de ventilación positiva (PCV).
-
SISTEMA DE CONTROL, DE EMISIONES EVAPORATIVAS: Es aquel que recoge los
vapores de gasolina provenientes del tanque de combustible o del
carburador y los conduce hacia el depósito que contiene carbón activado
(canister), para después drenarlos y llevarlos a la cámara de
combustión donde se queman al tiempo con la mezcla aire/combustible.
-
SISTEMA DE RECIRCULACIÓN DE GASES DE ESCAPE: Es aquel que tiene la
función de recircular pequeñas cantidades de gases de escape hacia el
múltiple de admisión, con lo cual se reduce la emisión de óxidos de
nitrógeno.
-
SONDA DE PRUEBA: Se refiere al tubo que se introduce a la salida del
escape del vehículo automotor para tomar una muestra de gases.
-
TEMPERATURA NORMAL DE OPERACIÓN: Es aquella alcanzada por el motor
después de operar un mínimo de diez (10) minutos en marcha mínima o
Ralentí, o cuando en estas mismas condiciones la temperatura del aceite
en el cárter del motor alcance 75°C o más. En las fuentes móviles
equipadas con electroventilador, esta condición es confirmada después de
operar un ciclo.
-
TIEMPO DE CALENTAMIENTO: Es el lapso entre el momento en que el equipo es
energizado o encendido y el momento cuando cumple con los requerimientos
de estabilidad en la lectura.
-
TIEMPO DE RESPUESTA: Es el período medido en segundos, para que el equipo
mida y entregue los resultados de las pruebas, después de un cambio en la
concentración del gas. La medición debe tenerse en cuenta dentro de un
rango del 90% de la escala completa.
-
PORCENTAJE DE OPACIDAD: Es la unidad de medición que permite determinar
el grado de opacidad del humo en una fuente emisora.
-
VEHÍCULO LIVIANO: Es aquel diseñado para transportar hasta 12 pasajeros
o una carga, cuyo peso bruto vehicular es menor o igual a 2.800 Kgs.
-
VEHÍCULO MEDIANO: Es aquel diseñado para transportar más de 12
pasajeros o una carga, cuyo peso vehicular sea superior a 2.800 Kgs. y
menor o igual a 3.860 Kgs.
-
VEHÍCULO PESADO: Es aquel diseñado para transportar más de 19 pasajeros
o una carga, cuyo peso bruto vehicular sea superior a 3.860 Kgs.
-
VEHÍCULO PROTOTIPO O DE CERTIFICACIÓN: Prototipo, con motor de
desarrollo o nuevo, representativo de la producción de un tipo de
vehículo.
-
VERIFICACIÓN: Es el reporte que entrega el Centro de Diagnóstico al
propietario de un vehículo y a la autoridad de transito, con los
resultados de la medición de las emisiones del motor, operando en las
condiciones exigidas en la presente Resolución.
TITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES PARA FUENTES MOVILES TERRESTRES A GASOLINA O DIESEL
Artículo
2: Campo de aplicación. Las normas de emisión de la presente Resolución
se establecen para fuentes móviles terrestres de más de tres ruedas.
Artículo
3: Fuentes móviles terrestres con combustibles limpios. Aquellas fuentes
móviles que utilicen como combustible gas natural, gas licuado del
petróleo, alcoholes o electricidad, estarán exentas de cumplir los
requerimientos contenidos en la presente Resolución.
Artículo
4: Excepciones al cumplimiento de las normas. Se exceptúan del
cumplimiento de las disposiciones de la presente Resolución, aquellas
fuentes móviles terrestres que se desplacen sobre rieles, equipo para
construcción (palagrúas, grúas, compactadoras, retroescavadoras,
montacargas, bulldozers, motoniveladoras y equipo de perforación), equipo
para explotación minera fuera de carretera, equipo agrícola (tractores,
sembradoras, cosechadoras, empacadoras) y las declaradas por la autoridad
de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.
Artículo
5: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 2. Modificación
de las normas de emisión. El Ministerio del Medio Ambiente en cualquier
tiempo podrá modificar las normas aquí establecidas.
Artículo
6: Principio de rigor subsidiario. Las Corporaciones Autónomas
Regionales, las entidades ambientales de los Grandes Centros Urbanos, los
Departamentos, Municipios y Distritos, en su orden podrán adoptar normas
específicas sobre emisiones de contaminantes producidos por fuentes
móviles terrestres, a que hace referencia esta Resolución, teniendo en
consideración los criterios establecidos en el artículo 70 del Decreto
948 de 1995 que contiene el Reglamento de Protección y Control de la
Calidad del Aire.
Artículo
7: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 3. Transformación
o repotenciación del parque automotor de servicio público. El parque
automotor de servicio público, que por disposición del Ministerio del
Transporte sea transformado o repotenciado, a la fecha de vigencia de la
presente Resolución, deberá cumplir con las normas de emisión en
condición de marcha mínima o ralentí para el año modelo
correspondiente a la transformación o repotenciación, como lo señala el
artículo siguiente.
TITULO
III
DE
LAS NORMAS DE EMISION PERMISIBLES PARA FUENTES MOVILES A GASOLINA
CAPITULO
I
EN
CONDICIONES DE MARCHA MÍNIMA O RALENTÍ PRUEBA ESTÁTICA
Artículo
8: Normas de Emisión Permisible para vehículos nuevos y usados. A partir
del 1 de enero de 1997, toda fuente móvil con motor a gasolina, durante
su funcionamiento en condición de marcha mínima o Ralentí y a
temperatura normal de operación, no podrá emitir al aire Monóxido de
Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a las
señaladas en la Tabla No. 1 de la presente Resolución.
Tabla
No. 1
Normas
de emisión permisible para fuentes móviles con motor a gasolina en
condición de marcha mínima o ralentí.
Año
modelo % CO* Altura/Nivel del mar (0-1.500) % CO Altura/Nivel del mar
(1.501-3.000) ppm HC** Altura/Nivel del mar (0-1.500) ppm HC Altura/Nivel
del mar (1.501-3.000)
2001
y posterior 1.0 1.0 200 200
2000-1998
2.5 2.5 300 300
1997-1996
3.0 3.5 400 450
1995-1991
3.5 4.5 650 750
1990-1981
4.5 5.5 750 900
1980-1975
5.5 6.5 900 1000
1974
o anteriores 6.5 7.5 1000 1200
*
%(Porcentaje por volumen).
**
ppm(Partes por millón).
Artículo
9: Dispositivos de Control. Cuando un vehículo a gasolina no cumpla con
la Norma de Emisión señalada en el artículo anterior, deberá ser
objeto de las correcciones mecánicas correspondientes.
CAPITULO
II
De
acuerdo con el peso del vehículo en condiciones de prueba dinámica
Artículo
10: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 4. Normas de
Emisión Permisibles para vehículos importados a partir de 1997. A partir
del año modelo 1997, toda fuente móvil con motor a gasolina, que se
importe al país para transitar o circular en el territorio nacional, no
podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y
Oxidos de Nitrógeno (NOx) en concentraciones superiores a las indicadas
en la Tabla No. 2 de esta Resolución.
Parágrafo:
Se exceptúan de esta medida los vehículos importados que sean producidos
en los países miembros del Convenio de Complementación Industrial del
Sector Automotor del Pacto Andino. Estos vehículos deberán cumplir con
las normas de emisión establecidas en la Tabla No. 2 siguiente, a partir
del año modelo 1998.
Tabla
No. 2
Normas
de emisión de fuentes móviles a gasolina importadas a partir del año
modelo 1997.
Año
modelo Categoría de vehículo Emisiones permisibles (gr/Km).
CO
HC NOx
Vehículo
liviano 2.10 0.25 0.62
1997
Vehículo mediano 11.2 1.05 1.43
Vehículo
pesado 25.0 10.0**
*
Emisión en gramos/caballos de fuerza-hora.
**
Emisión correspondiente a NOx + HC.
Artículo
11: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 5. Normas de
Emisión Permisible para vehículos ensamblados en el país a partir de
1998. Toda fuente móvil con motor a gasolina a partir del año modelo
1998, que se ensamble en el país para transitar o circular en el
territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO),
Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (NOx) en concentraciones
superiores a las indicadas en la Tabla No. 2 del artículo anterior.
Artículo
12: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 6. Procedimientos
de Evaluación. Para los efectos de los artículos 10 y 11 de esta
Resolución, los vehículos que se importen o ensamblen en el país,
deberán obtener la certificación de emisiones expedida por la casa
fabricante o propietaria del diseño del vehículo. Dicha certificación
deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental competente del
país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o
reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. El procedimiento de
evaluación base para las certificaciones será el Ciclo FTP/75 a nivel
del mar para vehículos livianos y medianos; para los vehículos pesados
el procedimiento base para las certificaciones será el método de prueba
USA - 13, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados por
el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo:
Los importadores y las ensambladoras, están obligados a suministrar copia
de la Certificación de Emisiones a quienes adquieran los vehículos.
Artículo
13: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 7. Emisiones
evaporativas. Las emisiones evaporativas medidas en los vehículos
importados a partir del año modelo 1997, no podrán ser superiores a 6
gramos por prueba; dichas evaluaciones deberán medirse en condiciones de
nivel del mar, siguiendo el método SHED, u otros procedimientos de
evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo
1: La misma norma se aplicará para los vehículos ensamblados en el país
que vayan a transitar en el territorio nacional a partir del año modelo
1998 y a los importados que sean producidos en los países miembros del
Convenio de Complementación Industrial del Sector Automotriz del Pacto
Andino.
Parágrafo
2: Las emisiones evaporativas deberán ser certificadas por la casa
fabricante o la que sea propietaria del diseño del vehículo. Dicha
certificación deberá contar con la aprobación de la autoridad ambiental
competente del país donde se expidió, o de un laboratorio autorizado por
aquella o reconocido por la EPA, o por la Unión Europea. Los importadores
y ensambladores están obligados a suministrar copia de la certificación
a quienes adquieran los vehículos.
Artículo
14: Control de Emisiones Evaporativas. Toda fuente móvil con motor a
gasolina, sea importada o ensamblada en el país, que vaya a transitar en
el territorio nacional a partir del año modelo 1997, deberá contar con
un sistema de control de emisiones evaporativas para disminuir las
emisiones por el cárter, por el tanque de gasolina, y por el carburador
si el vehículo posee este sistema de alimentación. Los sistemas de
control incluirán válvula de ventilación positiva del cárter y
depósito de carbón activado (Canister), u otros que el Ministerio del
Medio Ambiente homologue para el efecto. Los anteriores dispositivos
podrán variar de acuerdo con los diseños particulares de cada casa
fabricante, siempre y cuando se cumpla el objetivo establecido.
Artículo
15: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 8. Normas de
emisión permisibles en condiciones de prueba dinámica. El Ministerio del
Medio Ambiente con base en la información que resulte de las pruebas de
verificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente
Resolución, efectuará una evaluación para determinar las normas de
emisión que regirán a partir del año 2001, en condición de prueba
dinámica para fuentes móviles con motor a gasolina que se importen o
ensamblen en el país para circular o transitar en el territorio nacional.
Artículo
16: Derogado por la Resolución 909 de 1996, artículo 9. Procedimientos
de Evaluación. Para los efectos del artículo precedente, los vehículos
que se importen o ensamblen, deberán obtener la certificación de
emisiones expedida por la casa fabricante o la que sea propietaria del
diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la
aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se
expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la
EPA o por la Unión Europea. El procedimiento de evaluación base para las
certificaciones, será el Ciclo FTP/75 a nivel del mar para vehículos
liviano y mediano; para los vehículos pesados el procedimiento base para
las certificaciones, será el método de prueba USA - 13, u otros
procedimientos de evaluación que sean homologados por el Ministerio del
Medio Ambiente.
Parágrafo:
Los importadores y ensambladores deberán suministrar copia de la
certificación a quienes adquieran los vehículos.
Artículo
17: Emisiones evaporativas. Las emisiones evaporativas medidas en los
vehículos a partir del año modelo 2001, no podrán ser superiores a 2
gramos por prueba; dichas evaluaciones deberán medirse en condiciones del
nivel del mar, siguiendo el método SHED, u otros procedimientos de
evaluación que sean homologados por el Ministerio del Medio Ambiente, y
deberán ser certificadas por la casa fabricante o la que sea propietaria
del diseño del vehículo. Dicha certificación deberá contar con la
aprobación de la autoridad ambiental competente del país donde se
expidió, o de un laboratorio autorizado por aquella o reconocido por la
EPA o por la Unión Europea. Los importadores o ensambladores deberán
suministrar copia de la misma a quienes adquieran los vehículos.
CAPITULO
III
DEL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE GASES DE ESCAPE PARA FUENTES MOVILES A
GASOLINA MEDIANTE LA PRUEBA ESTATICA
Artículo
18: Procedimiento previo a la Evaluación. Los Centros de Diagnóstico
deberán cumplir el siguiente procedimiento previo para la evaluación de
gases de escape de las fuentes móviles a gasolina:
a.
Calibrar el equipo de medición como lo establece el fabricante,
verificando antes de la evaluación que la lectura del mismo está en cero
y que el valor de referencia del gas patrón esté correcto.
b.
Someter el equipo a calentamiento y estabilización, treinta minutos antes
de las mediciones.
c.
Cambiar el filtro de retención de humedad, retirar el material
particulado y eliminar toda sustancia extraña presente en la sonda de
muestreo que pueda alterar las lecturas de la muestra.
d.
Verificar que la transmisión está en neutro (caja manual) o parqueo
(caja automática).
e.
Revisar que el control manual de choque (ahogador) no se encuentre en
operación, y que los accesorios del vehículo ( luces, aire
acondicionado, otros) están apagados.
f.
Revisar que las siguientes partes estén en buenas condiciones:
-
El tubo de escape. Debe encontrarse en perfectas condiciones de
funcionamiento y sin ninguna salida adicional a las de diseño, que
provoque dilución de los gases del escape o una fuga de los mismos.
-
El sistema de encendido.
-
El sistema de admisión de aire y filtro de aire.
-
Filtro de gasolina.
-.
Tapón del depósito de aceite y del tanque de gasolina.
g.
Revisar que el nivel de aceite en el cárter esté entre el máximo y el
mínimo recomendado por el fabricante o ensamblador.
h.
Ingresar al medidor la información relacionada con el vehículo
(fabricante; número de placa; número de matrícula; cilindraje; año
modelo) tomada de la tarjeta de propiedad del mismo.
Artículo
19: Procedimiento de medición. El procedimiento de medición de Monóxido
de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC), en los gases de escape para fuentes
móviles a gasolina en condición de marcha mínima o Ralentí será el
siguiente:
Se
conectará el tacómetro del equipo de medición al sistema de ignición
(encendido) del motor y se verificará las condiciones de marcha mínima o
ralentí. Con el motor a temperatura normal de operación y en condición
de marcha mínima o ralentí especificada por el fabricante o ensamblador,
o en su defecto máximo a 900 r.p.m. del motor, la sonda de prueba del
instrumento de medición se introducirá en el tubo de escape, de acuerdo
con las especificaciones del fabricante del equipo, verificando que
permanezca fija; treinta (30) segundos después deberá imprimirse las
lecturas estabilizadas de Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC)
registradas en la memoria del equipo.
Parágrafo:
Cuando al efectuar la revisión de la fuente móvil se encuentre que tiene
doble sistema de escape, cada uno de estos se medirá por separado. El
valor de resultado será la mayor lectura registrada.
Artículo
20: Requisitos de cumplimiento. Se entenderá que la fuente móvil ha
pasado la revisión cuando se hubieren cumplido con las disposiciones
contendidas en la presente resolución.
Artículo
21: Registro de los Resultados de la Evaluación. A partir del 1 de Julio
de 1997, los resultados de las mediciones del proceso de verificación
previstos en el artículo anterior, se deberán registrar en un formato de
control sistematizado. El sistema de cómputo del Centro de Diagnóstico
deberá estar conectado con el banco de datos de la autoridad de tránsito
correspondiente. Adicionalmente, el Centro deberá registrar en medio
magnético los resultados de las pruebas de verificación, para ser
enviados a la autoridad ambiental con jurisdicción sobre el área de su
localidad. El envío deberá efectuarse dentro de los ocho (8) primeros
días de cada mes, y el registro contendrá la información
correspondiente a las fuentes móviles verificadas durante el mes
inmediatamente anterior.
CAPITULO
IV
REQUERIMIENTOS
TECNICOS DE OPERACION Y PRUEBAS PARA LOS EQUIPOS DE MEDICION DE GASES DE
ESCAPE PARA FUENTES MOVILES A GASOLINA EN CONDICION DE MARCHA MINIMA O
RALENTI
Artículo
22: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 10. Criterios y
factores de funcionamiento. Todos los criterios y factores señalados en
la presente Resolución deberán ser cumplidos por los instrumentos de
medición de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos, que se emplearán en
los Centros de Diagnóstico o verificación obligatoria autorizados por la
autoridad competente, y deberán ser compatibles con las operaciones
típicas del servicio de diagnóstico automotriz. Los equipos de análisis
deben tener las características y operar bajo las condiciones que se
especifican a continuación:
1.
Gases a analizar. El analizador que se utiliza para la prueba estática
debe determinar la concentración de hidrocarburos, Monóxido de Carbono,
Bióxido de Carbono y Oxígeno en los gases de escape del vehículo.
2.
Principio de operación. Los instrumentos de medición y análisis
deberán funcionar bajo el principio de absorción infrarroja no
dispersiva para la determinación de Monóxido de Carbono e Hidrocarburos.
3.
Almacenamiento y reporte de resultados. Las indicaciones de los resultados
deberán ser digitales y quedarán grabadas en un sistema computarizado,
con posibilidad de remoción por un medio magnético. El equipo deberá
producir un registro impreso al finalizar la evaluación de los gases. El
sistema no tendrá acceso o posibilidad de alteración una vez sean
consignados los datos por el operario, lo mismo que el análisis realizado
por el equipo. La autoridad ambiental o la de tránsito podrá exigir al
conductor de un vehículo, el original impreso de los resultados en el
momento que así lo consideren conveniente.
4.
Escala de medición. La escala total de medición debe ser de 0 a 10% en
volumen, para el caso del Monóxido de Carbono; 0 a 2000 ppm, para
Hidrocarburos; 0 a 16% en volumen, para Bióxido de Carbono, y 0 a 22% en
volumen, para el Oxígeno. La resolución de la escala debe ser de 1 ppm
para Hidrocarburos; 0,01% para el CO y 0,1% en el caso del CO2 y O2.
5.
Precisiones y tolerancias. Los instrumentos de medición y análisis
deberán tener las siguientes precisiones y tolerancias para los gases que
van a ser medidos:
GAS
RANGO PRECISION (+/-) RUIDO
HC
(ppm) 0 - 400
401
- 1000
1001
- 2000 12
30
80
6
10
20
CO
(%) 0 - 2,00
2,01
- 5,00
5,01
- 10,00 0,06
0,15
0,40
0,02
0,06
0,10
CO2
(%) 0 - 4,0
4,1
- 14,0
14,1
- 16,0 0,60
0,50
0,60
0,20
0,20
0,20
O2
(%) 0 - 10,0
10,1
- 22,0 0,5
1,3
0,3
0,6
El
ruido se define como la diferencia promedio de las lecturas obtenidas de
pico a pico a una sola fuente durante 20 segundos.
En
el caso que se cuente con equipos de mayor escala, la precisión y
tolerancia deberá ser mínimo del 3%.
6.
Rango en la temperatura de operación. El instrumento de medición deberá
operar en un rango de temperatura ambiente desde 2° C a 42° C, con una
exposición a corrientes de viento de hasta 16 Km/hr.
7.
Temperaturas de almacenamiento. Cuando quiera que el equipo de medición
se encuentre en almacenamiento, sus componentes no deberán sufrir ninguna
alteración, a una temperatura ambiente entre -29° C y 54° C.
8.
Requerimientos de estabilidad de temperatura. Los requerimientos de
estabilidad de temperatura del equipo serán tales que cuando se calibre a
una temperatura de +/- 24° C, el margen de error no excederá de +/- 4%,
considerando un rango de operación normal entre 2° C y 35° C, sin
necesidad de ejecutar ajustes a cero o del rango de SPAN MECANICO.
9.
Rango de humedad para operación. El equipo de medición de gases de
escape deberá operar sin ningún tipo de alteración, en rangos de
humedad relativa (no condensada) superior al 85%.
10.
Efectos de interferencia. Los efectos de interferencia por gases presentes
en el tubo de escape de los vehículos en prueba, no deberán exceder de
+/- 1,5% de la escala.
11.
Tiempo de respuesta del sistema. El sistema de medición deberá tener un
tiempo de respuesta como máximo de 8 segundos después de introducir la
punta de prueba en el tubo de escape del vehículo, con una precisión del
90% en las lecturas finales para los dos gases analizados.
12.
Repetitividad. La repetitividad del analizador deberá encontrarse dentro
de un rango de variación máximo del 2% de la escala completa, durante 5
muestras sucesivas de una misma mezcla de gas conocida. Esto debe
acompañarse de un paso procedimental que asegure la repetitividad y
mínima histéresis para ambos valores (MONOXIDO DE CARBONO E
HIDROCARBUROS), ascendentes y descendentes.
13.
Tiempo de precalentamiento. El equipo deberá iniciar su operación normal
máximo 20 minutos después de haber sido encendido.
14.
Sistema de bloqueo. La operación del sistema de recolección de datos del
analizador de gases debe permanecer autobloqueado hasta cuando el equipo
cumpla con el período de calentamiento requerido. Se entiende que el
sistema de bloqueo debe ser controlado por un mecanismo que determine la
temperatura normal de funcionamiento del equipo, y no por un simple
bloqueo de tiempo; debe preverse, para orientación del operador, algún
medio de indicación de que el instrumento está listo para operar.
15.
Manejo de la muestra en el sistema. Los materiales que están en contacto
con el gas de escape que va a ser analizado o con el gas de calibración,
no deberán reaccionar generando elementos residuales que ocasionen
contaminación alguna de la muestra. Durante el tiempo de vida útil deben
estar libres de corrosión y ser resistentes a las altas temperaturas de
los tubos de escape de los vehículos (340° C).
El
analizador de gases deberá poseer un sistema que le permita separar las
partículas contaminantes sólidas y líquidas. Por lo tanto debe estar
provisto de un sistema de filtros que le permita efectuar eficientemente
esta función, de manera prolongada y libre de mantenimiento constante. El
sistema de remoción de agua deberá encontrarse continuamente
autodrenado, y estar diseñado para asegurar que no se produzca
disolución de la muestra, obstrucción o mal funcionamiento.
El
sistema deberá contener un indicador visual o audible que le permita al
operador saber cuando existe una alteración del flujo de gas o cambio del
mismo.
16.
Requerimientos de seguridad. La construcción, los materiales y los
sistemas eléctricos usados en el equipo de análisis deberán cumplir con
los requerimientos y Normas Técnicas Colombianas y las exigidas en el
país de origen. Cada equipo deberá disponer de normas de seguridad
necesarias para la protección del operario.
17.
Aislamiento electromagnético. Deberá asegurarse un aislamiento
permanente de los medidores a cualquier deflexión o radiación
electromagnética e inducción del medio ambiente como:
a.
Sistemas de ignición de alta potencia.
b.
Fuentes de transmisión de radio.
c.
Cuerpos de campos eléctricos (inducidos de motores eléctricos).
La
máxima variación momentánea del medidor, sin importar la magnitud de la
fuente, deberá ser de 10 ppm de hidrocarburos (HC) y 0,05% de Monóxido
de Carbono (CO).
18.
Protección contra vibraciones y golpes. La operación normal del sistema
no deberá afectarse por vibraciones o golpes proporcionados bajo
condiciones de trabajo estático. Para tal fin deberán ser montados en un
sistema que le permita absorber cualquier vibración que afecte la
operación normal del equipo.
19.
Sistema de recolección de la mezcla. Está constituida por una sonda
metálica, una línea flexible que transporte la mezcla, sistema de
remoción de agua, separador de partículas sólidas, bomba de succión de
la mezcla y componentes para control del flujo. Se debe garantizar la
durabilidad de los componentes, la no existencia de fugas y un fácil
mantenimiento.
El
sistema debe garantizar la fijación de la sonda en el exhosto del
vehículo previniendo su deslizamiento cuando esté en uso, y debe estar
termoaislada. La línea de transmisión de la muestra debe ser flexible y
los materiales de su construcción deben garantizar la no disolución de
la mezcla.
El
equipo deberá tener la capacidad de detectar las fugas, como parte
integrante del mismo. El fabricante debe proveer de las instrucciones para
determinar cuándo existen fugas que produzcan la disolución de la mezcla
que está siendo analizada.
20.
Indicador de flujo bajo. El analizador de gases tendrá que estar equipado
con un sistema que tenga la capacidad de determinar la existencia de un
flujo degradante en las mediciones. Este error de medición no debe
exceder el 3% de la escala completa, o que cause un tiempo de respuesta
superior a 13 segundos para llegar al 90% de la escala de medición.
21.
Sistema de revisión de fugas. El equipo analizador deberá identificar
cuándo la presión de trabajo del sistema sea inferior a la presión
atmosférica. El sistema revisor de fugas deberá mostrar cuándo el
vehículo ha pasado o ha fallado la prueba. El proceso de interpretación
de los resultados deberá ser ejecutado en el mismo sitio de operación
del equipo, y el concepto de pasar o fallar se deberá basar en la
disolución de una mezcla conocida, la cual por la fuga pueda causar un
error máximo de 10 ppm de hidrocarburos (HC) y 0,05% de Monóxido de
Carbono (CO), cuando el 80% del rango bajo de la mezcla haya sido
introducido en la prueba.
22.
Calibración. El equipo deberá tener la capacidad de ser puesto en
tolerancia, usando procedimientos alternos de calibración como:
a.
Métodos electromecánicos o electrónicos.
b.
Calibración de gases a través de autocalibración y de servicio externo.
El
gas de calibración debe formar parte integral del equipo de análisis de
gases; el cilindro de gas debe asegurarse, pero ser fácilmente
reemplazable. El sistema deberá detectar automáticamente la presencia
del gas, estar diseñado para cuantificar y presurizar el gas que le está
llegando y deberá poseer un puerto externo para su entrada.
Deberá
contar con métodos alternos para ajustar las lecturas del cero del
equipo, así:
-
Calibración del cero usando el aire del medio ambiente.
-
Calibración usando una mezcla de gases cuyos valores sean conocidos.
-
Ajuste electromecánico, eléctrico o electrónico.
El
sistema deberá incorporar una calibración periódica automática de los
rangos de tolerancia, que incluya un indicador visual, el cual indique al
técnico que este proceso se está realizando. Esta calibración debe
hacerse con el fin de ajustar el aparato de medición a las condiciones
del medio ambiente reinante en el momento, y para determinar cualquier
falla de funcionamiento del sistema.
La
concentración del gas de calibración deberá ser:
A
mezcla alta:
a.
Hidrocarburos: 80% de la escala en rango alto (3.000 ppm +/- 150 ppm) de
gas propano.
b.
Monóxido de Carbono: 80% de la escala en rengo alto (8% +/- 0.04%)
El
gas transporte deberá ser nitrógeno.
La
calibración de rutina de los analizadores deberá hacerse con gas patrón
cada tercer día, o de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
23.
Factor de corrección óptico. También conocido como "factor
c", es el factor C3C6, de corrección de Hexano a Propano. Este
factor de corrección deberá ser graduado en un lugar visible del medidor
de gases, y deberá estar comprendido dentro del rango de 0,490 a 0,540.
TITULO
IV
DE
LAS NORMAS DE EMISION PERMISIBLES PARA FUENTES MOVILES A DIESEL (ACPM)
CAPITULO
I
POR
OPACIDAD EN CONDICIONES DE PRUEBA ESTATICA
Artículo
23: Normas de Emisión por Opacidad. A partir del 1 de enero de 1997, toda
fuente móvil con motor a Diesel, en condición de aceleración libre, no
podrá descargar al aire humos cuya opacidad exceda los valores indicados
en la Tabla No. 3 de la presente Resolución.
Tabla
No. 3
Normas
permisibles de opacidad de humos para fuentes móviles a Diesel.
AÑO
MODELO VEHICULO LIVIANO
OPACIDAD
VEHICULO MEDIANO
OPACIDAD
VEHICULO PESADO
OPACIDAD
2001
y posteriores 40% 40% 40%
1996
- 2000 50% 50% 50%
1991
- 1995 55% 55% 55%
1986
- 1990 60% 60% 60%
1981
- 1985 65% 65% 65%
1980
y anteriores 70% 70% 70%
CAPITULO
II
DEL
PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE OPACIDAD MEDIANTE LA PRUEBA ESTATICA PARA
FUENTES MOVILES A DIESEL
Artículo
24: Procedimiento previo a la Evaluación. Los Centros de Diagnóstico
deberán cumplir el siguiente procedimiento previo para la evaluación de
opacidad de las fuentes móviles a Diesel:
a.
Calibrar el equipo de medición como lo establece el fabricante,
verificando antes de la evaluación que la lectura del mismo esté en
cero.
b.
Someter el equipo a calentamiento y estabilización 30 minutos antes de la
medición.
c.
Verificar que la transmisión del vehículo se encuentre en neutro (caja
manual) o en parqueo (caja automática).
d.
Revisar que las siguientes partes del vehículo se encuentren en buenas
condiciones:
-
El tubo de escape. Debe encontrarse en perfectas condiciones de
funcionamiento, sin ninguna salida adicional a las de diseño que provoque
una dilución de los gases del escape o una fuga de los mismos.
-
El sistema de admisión de aire y el filtro del aire.
-
El filtro del combustible.
-
El tapón del depósito de aceite y del (os) tanque(s) de combustible.
e.
Revisar que el nivel de aceite en el Cárter se encuentre entre el máximo
y el mínimo recomendado por el fabricante, y que los accesorios del
vehículo (aire acondicionado, luces, otros) estén apagados.
f.
Ingresar al medidor la información relacionada con el vehículo
(fabricante; número de placa; número de matrícula; cilindraje, año
modelo) tomada de la Tarjeta de Propiedad del mismo.
Parágrafo:
Cuando se trate de los vehículos a que hace referencia el artículo 38
del Decreto 948 de 1995, se verificará que el tubo de escape cumpla con
lo señalado en esa disposición.
Artículo
25: Procedimiento para medir emisiones de humo. El método para medir las
emisiones de humo provenientes del escape de fuentes móviles a Diesel
(ACPM), será la prueba estática en libre aceleración, realizando el
siguiente procedimiento:
a.
Se verificará que la calibración del opacímetro esté en cero.
b.
Se procederá a encender el vehículo y operarlo a marcha mínima o
Ralentí hasta que se logre la temperatura normal de operación del motor.
c.
Con la transmisión en neutro y el motor a marcha mínima; se acelerará
el motor a máxima velocidad estable y sin carga. A continuación se
permitirá que el motor regrese a marcha mínima, repitiendo la operación
por seis (6) veces, por intervalos de 10 segundos, de las cuales se
descartará la primera medición, registrando de cada una de ellas el
valor máximo de opacidad observando en un formato de control
sistematizado.
Artículo
26: Instrumento de medición de humos. El instrumento para medir las
emisiones a que hace referencia el artículo anterior, será un
opacímetro de flujo total y operación continua, que mide la opacidad de
la muestra de gases de escape y la expresa como porcentaje.
Artículo
27: Periodicidad de calibración de equipos de medición. Los Centros de
Verificación que cuenten con la infraestructura técnica de evaluación,
deberán calibrar diariamente los instrumentos y hacerlo en condiciones
normales de operación, así sea que se hayan sometido a mantenimiento o
se haya sustituido algunas de sus partes.
Artículo
28: Alteraciones en el tubo de escape. En el caso que una fuente móvil a
Diesel presente daños en el tubo de escape como fugas, perforaciones y
restricciones que puedan alterar las mediciones de opacidad, no se le
podrá expedir la constancia de cumplimiento de las normas de emisión.
Artículo
29: Doble sistema de escape. Cuando al efectuar la revisión se encuentre
que el vehículo tiene un doble sistema de escape, cada uno de éstos se
medirá por separado. El valor del resultado será la mayor lectura
registrada.
Artículo
30: Requisitos de cumplimiento. La fuente móvil pasará la prueba de
revisión si cumple con las disposiciones contenidas en la presente
Resolución.
CAPITULO
III
ESPECIFICACIONES
TECNICAS SOBRE CRITERIOS DE FUNCIONAMIENTO Y DISEÑO PARA EQUIPOS DE
MEDICION DE OPACIDAD DE FUENTES MOVILES A DIESEL
Artículo
31: Características de operación del medidor de opacidad. El instrumento
de medición deberá operar sobre el principio de reducción de la luz,
ser de registro continuo y tener un medidor de opacidad de flujo continuo.
Deberá tener por lo menos las siguientes características:
1.
El opacímetro deberá consistir de dos unidades fundamentales: La unidad
óptica y la unidad de control remoto.
2.
Su construcción deberá permitir la colocación externa cerca del tubo de
escape, o interna dentro del tubo, de tal manera que el haz de luz
atraviese la pluma de humo que sale de dicho tubo formando un ángulo
recto con el eje de la misma.
3.
La fuente de luz deberá ser una lámpara incandescente o infrarroja que
funcione a un voltaje constante no menor del 15% del voltaje especificado
por el fabricante.
4.
La señal luminosa de la lámpara debe ser alineada en un haz de luz con
un diámetro nominal de máximo 2,86 cms. (1,125 pulgadas) y un ángulo de
divergencia máximo de 4° (grados), mediante un colimador.
5.
El tubo colimador o alineador tendrá aberturas iguales al diámetro del
haz de luz, para restringir el ángulo visual del detector a 16% (grados)
máximo.
6.
Deberá poseer un detector directamente opuesto a la fuente de luz, para
medir la cantidad bloqueada por el humo del escape. La sensibilidad del
detector deberá limitarse al rango visual comparable con el del ojo
humano.
7.
Poseerá un registrador remoto que capture la señal amplificada,
correspondiente a la cantidad de luz bloqueada.
8.
Podrá usarse una cortina de aire entre la fuente de luz y la ventana del
detector, para reducir el depósito de partículas sobre ellas, dado que
esto no afectaría la medición de la opacidad de la pluma.
9.
El opacímetro podrá montarse sobre un sistema adaptador fijo o móvil.
Sin embargo, el adaptador, el medidor o cualquier otro dispositivo usado
para la prueba de medición no deben modificar la forma de la pluma del
gas de escape.
Artículo
32: Características del registrador. El registrador será de tipo
continuo, con carta de velocidad variable en el rango entre 1,27 y 2
cms./minuto (0,5 y 0,8 pulgadas/minuto), o equivalente, con indicador
automático que registre segundo a segundo la opacidad del gas de escape.
Las características mínimas del equipo serán las siguientes:
1.
Las indicaciones de opacidad deben tener una resolución del 1% de la
escala total.
2.
La escala de opacidad del registrador deberá ser lineal y estar calibrada
para lecturas de 0 a 100% de escala total.
3.
La escala del registrador para r.p.m. deberá ser lineal y tener una
resolución de 30 r.p.m.
4.
El registrador usado con el opacímetro (si es análogo) deberá ser capaz
de producir una deflexión sobre la escala total en un tiempo máximo de
0,5 segundos.
5.
El registrador utilizado con el opacímetro (si es análogo) deberá ser
capaz de responder en un tiempo máximo de 0,5 segundos a lecturas de la
escala total.
6.
En lugar del uso de registradores de carta, puede utilizarse un equipo
automático de recolección de datos para registrar toda la información
requerida. El equipo automático de recolección deberá ser capaz de
obtener al menos dos registros por segundo.
Artículo
33: Ensamblaje del equipo. El ensamblaje del equipo comprende lo
siguiente:
1.
Montaje externo: La unidad óptica del opacímetro deberá montarse
radialmente al tubo de escape, de tal manera que la medición se pueda
hacer formando ángulo recto con el eje de la pluma de los gases. La
distancia del centro de la unidad óptica a la salida del tubo de escape
deberá ser 12,7 +/- 2,54 cms. (5 +/- 1 pulgadas). El flujo de la
corriente de escape deberá estar centrado entre la fuente y las aberturas
del detector (o las ventanas y las lentes) y sobre el eje del haz de luz.
Además, se deberá suministrar energía a la unidad de control del
opacímetro con 15 minutos de anticipación para permitir la
estabilización del equipo antes de la prueba.
2.
Montaje interno: La unidad óptica del opacímetro deberá montarse
axialmente al tubo de escape, de tal manera que la medición se pueda
hacer formando ángulo recto con el eje de la pluma de los gases. La
distancia del extremo de la unidad óptica a la salida del tubo de escape
deberá ser mínimo de 5 cms. El flujo de la corriente de escape deberá
estar centrado entre la fuente y las aberturas del detector (o las
ventanas y las lentes) y sobre el eje del haz de luz. Además, se deberá
suministrar energía a la unidad de control del opacímetro con 5 minutos
de anticipación para permitir la estabilización del equipo antes de la
prueba.
Artículo
34: Chequeos del instrumento. El opacímetro deberá chequearse de acuerdo
con el siguiente procedimiento:
1.
El control del cero deberá ajustarse bajo condiciones de "cero
humo", para dar una respuesta de cero al equipo de registro o
recolección de datos.
2.
Se deberán emplear filtros calibrados de densidad neutra que tengan 10,20
y 40% de opacidad para verificar la linearidad del instrumento. Los
filtros deberán ser insertados en la trayectoria de la luz, perpendicular
al haz emitido y contiguo a la abertura de donde éste emana de la fuente.
Se deberá verificar la respuesta del registrador.
3.
Los chequeos de opacidad del instrumento se harán cada seis meses,
empleando algunos filtros usados con anterioridad, con lo cual se deberán
corregir desviaciones mayores del 1% de opacidad nominal en las lecturas.
4.
Los instrumentos para medir y registrar las revoluciones de la máquina
deberán calibrarse de acuerdo con las buenas prácticas de ingeniería
para asegurar su correcto funcionamiento.
Parágrafo:
Además de los equipos de medición de opacidad de fuentes móviles a
Diesel, mencionados en este Capítulo, el Ministerio del Medio Ambiente,
podrá homologar otros equipos, siempre y cuando cumplan con los fines
previstos en el presente Título.
CAPITULO
IV
POR
PESO VEHICULAR O EN CONDICIONES DE PRUEBA DINAMICA
Artículo
35: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 11. Normas de
emisión permisibles para vehículos importados a partir de 1997. Toda
fuente móvil con motor a Diesel a partir del año modelo 1997 que se
importe para transitar en el país, no podrá emitir al aire Monóxido de
Carbono (CO), Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (Nox) en
concentraciones superiores a las indicadas en la Tabla No. 4 de esta
Resolución.
Parágrafo:
Se exceptúan de esta medida los vehículos importados que sean producidos
en los países miembros del Convenio de Complementación Industrial del
Sector Automotriz del Pacto Andino. Estos vehículos deberán cumplir con
las mismas exigencias impuestas a los ensamblados en Colombia de
conformidad con la Tabla No. 4 siguiente, a partir del año modelo 1998.
Tabla
No. 4
Normas
de emisión permisibles para fuentes móviles a Diesel importadas a partir
del año 1997.
AÑO
MODELO TIPO VEHICULO EMISION PERMISIBLE
CO
HC NOx
VEHICULO
LIVIANO 2,10 0,25 0,62
1997
VEHICULO MEDIANO 11,2 1,05 1,43
VEHICULO
PESADO* 25,0 10,0**
*
Emisión en gramos/caballo de fuerza-hora.
**
Emisión correspondiente a NOx + HC.
Artículo
36: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 12. Normas de
emisión permisibles para vehículos fabricados o ensamblados en el país
a partir de 1998. Toda fuente móvil con motor a Diesel a partir del año
modelo 1998 que se fabrique o ensamble en el país, para transitar en el
territorio nacional, no podrá emitir al aire Monóxido de Carbono (CO),
Hidrocarburos (HC) y Oxidos de Nitrógeno (Nox) en concentraciones
superiores a las indicadas en la Tabla No. 4 del artículo anterior.
Parágrafo
1: Para los efectos de este artículo, los vehículos o motores que se
ensamblen en Colombia deberán obtener la certificación de emisiones
expedida por la casa fabricante o la que sea propietaria del diseño del
vehículo. Dicha certificación deberá contar con la aprobación de la
autoridad ambiental competente del país donde se expidió, o de un
laboratorio autorizado por aquella o reconocido por EPA o por la Unión
Europea. La evaluación base para la certificación será el ciclo FTP/75
a nivel del mar para vehículos liviano y mediano; para los vehículos
pesados el procedimiento base para las certificaciones será el método de
prueba USA-13, u otros procedimientos de evaluación que sean homologados
por el Ministerio del Medio Ambiente.
Parágrafo
2: Los ensambladores deberán suministrar copia de la certificación a
quienes adquieren los vehículos.
Artículo
37: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 13. Normas de
emisión permisibles. El Ministerio del Medio Ambiente con base en la
información que resulte de las pruebas de verificación del cumplimiento
de las normas establecidas en la presente Resolución efectuarán una
evaluación para determinar las normas de emisión que regirán a partir
del año 2001, en condición de prueba dinámica para fuentes móviles con
motor a Diesel que se importen o ensamblen en el país para circular o
transitar en el territorio nacional.
TITULO
V
DE
LAS DISPOSICIONES SOBRE LA CERTIFICACION DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES DE
LAS FUENTES MOVILES
Artículo
38: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 14.
Certificación de las emisiones en marcha mínima o ralentí o prueba
estática. A partir del 1 de enero de 1997, los vehículos o motores que
se ensamblen o importen deberán obtener la certificación de emisiones de
Monóxido de Carbono (CO) e Hidrocarburos (HC) en condición de marcha
mínima o ralentí, que deberán encontrarse dentro de los límites
establecidos en la presente Resolución. Dicha certificación deberá ser
expedida por el ensamblador, el importador o la concesionaria.
Los
valores de las correspondientes emisiones y los de las condiciones de
reglaje del motor que las genera se especificarán en un autoadhesivo que
se fijará en un lugar visible dentro de la cubierta del motor o de la
cabina del vehículo sin perjuicio de los demás documentos en donde deban
constar.
Parágrafo:
Los importadores, ensambladores y concesionarios deberán suministrar
copia de la certificación a quienes adquieren los vehículos.
Artículo
39: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 15. Vigencia de
la certificación de cumplimiento de las normas de emisión en condiciones
de marcha mínima o ralentí. La vigencia de los valores establecidos en
la certificación a que se refiere el artículo anterior será garantizada
por las ensambladoras, importadores y concesionarias por un kilometraje no
inferior a veinte mil (20.000) siempre que el mantenimiento sea realizado
siguiendo las recomendaciones del fabricante.
Artículo
40: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 16.
Certificación de las emisiones de opacidad en condiciones de aceleración
libre. A partir del 1 de enero de 1997 los importadores, ensambladores y
concesionarios deberán certificar las emisiones de opacidad para fuentes
móviles con motor a Diesel (ACPM) en condición de aceleración libre.
Los
valores de opacidad y los de las condiciones de reglaje del motor que las
generan, se especificarán en un autoadhesivo que se fijará en un lugar
visible dentro de la cubierta del motor o de la cabina del vehículo, sin
perjuicio de los demás documentos en donde deban constar.
Artículo
41: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 17.
Obligatoriedad de Contar con Equipos De Medición. A partir del 1 de enero
de 1997 es obligación de las ensambladoras e importadores de vehículos,
contar con las unidades de análisis de gases y de opacidad requeridas
para verificar el cumplimiento de las normas en condiciones de marcha
mínima o ralentí y en aceleración libre, respectivamente.
Parágrafo:
Los equipos que se vayan a utilizar deberán cumplir con las
características y demás condiciones técnicas que se establecen en esta
Resolución.
Artículo
42: Verificación de las certificaciones. La autoridad ambiental
competente podrá, en cualquier tiempo, verificar el contenido de las
certificaciones expedidas por los importadores, ensambladores y
concesionarios sobre el cumplimiento de las normas establecidas en la
presente Resolución, así como las características de funcionamiento de
los equipos y procedimientos utilizados para la medición de los
contaminantes en condición de marcha mínima o ralentí y en aceleración
libre. Para ello, se seguirá el procedimiento dispuesto en el artículo
siguiente.
La
autoridad ambiental competente podrá, sin previo aviso, revisar el
cumplimiento de las normas de emisión en condiciones de marcha mínima o
ralentí y en aceleración libre (opacidad), de forma selectiva, en los
vehículos que vayan a ser vendidos por parte de los importadores,
ensambladores y concesionarios.
Artículo
43: Procedimiento de verificación. El procedimiento de selección para la
evaluación de las emisiones contaminantes en condición de marcha mínima
o ralentí y en aceleración libre (opacidad) de los vehículos que
corresponden a un modelo determinado, para verificar que estén conformes
a las certificaciones y a las normas de la presente Resolución es el
siguiente:
1.
Sobre un lote de vehículos que cumplan determinadas características
relacionadas con el motor, caja, cilindraje, diferencial, distancia entre
ejes y los equipos anticontaminantes instalados, se evaluará el 10% de
cada uno de ellos.
2.
De comprobarse que alguno de los vehículos evaluados no cumple con los
niveles de emisión, se concederá un plazo de diez (10) días para que la
ensambladora, concesionario o importador realice los ajustes necesarios al
lote de vehículos sobre el cual se efectuó la evaluación.
3.
Una vez la empresa informe a la autoridad ambiental competente sobre los
ajustes efectuados, se procederá a realizar una nueva evaluación.
TITULO
VI
DEL
PROCESO DE VERIFICACION OBLIGATORIA
CAPITULO
I
DE
LA OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACION Y PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION
DE CENTROS DE DIAGNOSTICO
Artículo
44: Medidas para Asegurar el Cumplimiento de las Normas de Emisión. Las
empresas de servicio de transporte público, las entidades oficiales y los
propietarios de los vehículos de servicio particular, deberán adoptar
las medidas pertinentes para asegurar que las emisiones de sus vehículos
no superen las normas de emisión en condición de marcha mínima o
ralentí y en aceleración libre (opacidad) que se fijan en la presente
Resolución.
Artículo
45: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 18.
Obligatoriedad de la Verificación. Para efecto de dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo anterior, los propietarios de los vehículos de
servicio de transporte público, de servicio oficial y los de servicio
particular, deberán someter sus automotores anualmente a la evaluación
de emisiones, en los Centros de Diagnóstico autorizados.
Parágrafo:
La verificación de las emisiones de contaminantes producidas por fuentes
móviles en condición de marcha mínima o ralentí (prueba estática) o
en aceleración libre (opacidad), se iniciará a más tardar el 1 de enero
de 1997.
Artículo
46: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 19. Entrega de
los Resultados de la Verificación. Los resultados impresos de las
mediciones que se realicen dentro del programa de verificación
obligatoria, se entregarán al propietario, quien deberá conservarlos.
Artículo
47: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 20.
Obligatoriedad de Ajuste y Nueva Verificación. Cuando de los resultados
de la verificación obligatoria que se efectúe en un vehículo se
determine que las emisiones de contaminantes superan las normas fijadas en
la presente Resolución, el propietario del vehículo estará obligado a
efectuar las reparaciones y ajustes necesarios y someterlo a una nueva
verificación para determinar el cumplimiento de las normas establecidas.
Artículo
48: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 21. Emisiones
Visibles. Cuando en una fuente móvil a gasolina se aprecien emisiones
visibles por períodos mayores de diez (10) segundos consecutivos,
verificando previamente que se encuentra funcionando a su temperatura
normal de operación, la autoridad de tránsito fijará un plazo no
superior a quince (15) días, para que en dicho vehículo se realice una
inspección en un centro de verificación obligatoria, con el fin de
constatar el cumplimiento de las normas de emisión.
Artículo
49: Término Establecido para Correctivos. En caso de que se superen los
límites permisibles, el dueño del vehículo tendrá un plazo de quince
(15) días para realizar los correctivos necesarios y presentar nuevamente
a verificar el vehículo. En este plazo el vehículo solo podrá circular
para ser conducido al taller respectivo.
CAPITULO
II
DE
LA APROBACION PARA REALIZAR LA VERIFICACION DE LAS EMISIONES DE FUENTES
MOVILES
Artículo
50: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 22. Solicitud de
la aprobación. Las personas interesadas en obtener el reconocimiento para
establecer, dotar y operar Centros de Diagnóstico, deberán presentar
solicitud, personalmente y por escrito, ante la autoridad ambiental
competente, a efectos de que se les otorgue la aprobación para realizar
la verificación de las emisiones de fuentes móviles. La solicitud
deberá contener, cuando menos, la siguiente información:
a.
Nombre o razón social del solicitante y del representante legal o
apoderado, si los hubiere, con indicación de su domicilio.
b.
Pruebas suficientes sobre la materia objeto de esta Resolución, como
documentación sobre experiencia anterior, certificaciones, franquicias,
contratos de asesoría técnica con firmas o entidades especializadas
nacionales o del exterior y estados financieros certificados por Revisor
Fiscal o Contador Público registrado, que acrediten, a juicio de la
autoridad ambiental competente, la capacidad técnica y económica para
realizar la verificación obligatoria, conforme a lo establecido en la
presente Resolución.
c.
Planos del sitio de localización y del área de terreno destinados a la
prestación del servicio.
d.
Dotación de equipos y suficiente personal calificado con credencial de su
capacidad técnica para realizar la verificación.
f.
Los demás que sean requeridos por la Autoridad Ambiental Competente.
Parágrafo:
El solicitante deberá anexar además a la solicitud, los siguientes
documentos:
a.
Certificado de existencia y representación legal, si es persona
jurídica.
b.
Poder debidamente otorgado, si se obra por intermedio de apoderado.
Artículo
51: Trámite de la Solicitud. Una vez presentada la solicitud ante la
Corporación Autónoma Regional o las autoridades ambientales de los
Grandes Centros Urbanos, de conformidad con su jurisdicción, se
tramitará de acuerdo a las siguiente reglas:
1.
Recibida la documentación completa, la autoridad ambiental competente
dictará un auto de iniciación de trámite que se notificará y
publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993. En caso
de que la solicitud no reúna los requisitos legales o los adicionales
establecidos por la autoridad ambiental competente, en el mismo auto de
iniciación se indicarán al interesado las correcciones o adiciones
necesarias, para que las subsane o satisfaga en el término de diez (10)
días, vencidos los cuales, si no se hubiere dado cumplimiento a lo
establecido por la autoridad ambiental, se rechazará la solicitud.
2.
Si la autoridad ante la cual se surte el trámite considera necesaria una
visita técnica de inspección al lugar respectivo, la ordenará para que
se practique dentro de los 15 días siguientes y así lo indicará en el
auto de iniciación del trámite, en el cual se precisará la fecha, hora
y lugar en que habrá de realizarse.
3.
Presentada a satisfacción toda la documentación por el interesado, o
recibida la información adicional solicitada, la autoridad ambiental
procederá a su análisis y evaluación y decidirá si niega u otorga la
aprobación, en un término que no podrá exceder de 30 días.
4.
La resolución por la cual se otorga o se niega la aprobación deberá ser
motivada, notificada al interesado, y contra ella procede el recurso de
reposición.
5.
El solicitante deberá estar en condiciones de iniciar labores en el plazo
que se le fije en dicho acto administrativo. Transcurrido el plazo fijado,
si no se inician labores, la aprobación quedará sin vigencia.
Parágrafo
1: En la resolución de aprobación se deberá establecer la vigencia, la
localización y los equipos autorizados para la verificación de
emisiones.
Parágrafo
2: Copia de la resolución de aprobación se enviará a la respectiva
autoridad de tránsito para que ella surta el trámite pertinente de
autorización del Centro de Diagnóstico.
Artículo
52: Personal Calificado. El personal encargado de llevar a cabo las
mediciones de las emisiones en los Centros de Diagnóstico autorizados,
deberán contar con la capacitación técnica específica que permita el
cumplimiento de sus funciones y obtener acreditación.
Parágrafo:
La capacitación técnica del personal deberá ser acreditada por una
entidad del Estado o particular, nacional o del exterior, que cuente con
la capacidad técnica y profesional e infraestructura técnica de
medición apropiados.
Artículo
53: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 23. Información
al Público Sobre las Normas de Emisión. Los Centros de Diagnóstico
oficiales y particulares de verificación obligatoria autorizados,
deberán exhibir al público una cartelera informativa sobre los niveles
de emisión permitidos y vigentes.
CAPITULO
III
VIGILANCIA
Y CONTROL DE LOS CENTROS DE DIAGNOSTICO EN LO ATINENTE A LA VERIFICACION
DE EMISIONES
Artículo
54: Visitas de Inspección. Corresponde a la autoridad ambiental
competente ejercer la vigilancia y control del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Resolución. Para ello realizará visitas de
inspección a los Centros de Diagnóstico autorizados, para comprobar el
correcto estado de operación de sus equipos de medición de emisiones, la
capacidad técnica específica de quienes realizan estas pruebas y en
general, todas las condiciones de funcionamiento de acuerdo con lo
establecido en la resolución de aprobación para realizar la
verificación.
Parágrafo:
Los Centros de Diagnóstico oficiales o particulares deberán contar con
la dotación completa de los aparatos de medición y diagnóstico
ambiental exigidos, en correcto estado de funcionamiento, y con personal
capacitado para su operación, a más tardar el 1º de noviembre de 1996.
Artículo
55: Correctivos por deficiencias en los Centros de Diagnóstico. Si la
autoridad ambiental competente constata que el funcionamiento del Centro
de Diagnóstico, en lo correspondiente a la verificación de emisiones no
garantiza resultados de óptima calidad, comunicará dicha situación a
las autoridades de tránsito correspondientes para que tomen las medidas
conducentes a que las personas responsables del mismo apliquen los
correctivos que subsanen las deficiencias detectadas. Esto sin perjuicio
de que la autoridad ambiental aplique las sanciones a que haya lugar.
CAPITULO
IV
VIGILANCIA
Y CONTROL DE LAS FUENTES MOVILES
Artículo
56: Modificado por la Resolución 909 de 1996, artículo 24. Operativos de
verificación. En ejercicio de la función de vigilancia y control, la
autoridad ambiental competente realizará operativos de verificación de
emisiones a las fuentes móviles en circulación.
Artículo
57: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones señaladas en la
presente Resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y en el Capítulo XI
del Decreto 948 de 1995, sin perjuicio de las demás sanciones a las que
conforme a la ley haya lugar.
Artículo
58: Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su
publicación.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE.
Dada
en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 9 días de enero de 1996.
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