ecofield Salud y seguridad ocupacional y medio ambiente Contáctenos

República de Colombia

República de Colombia

Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-

Medio Ambiente - Evaluación y Seguimiento Ambiental - Corpocesar

Resolución 532 del 18 de julio de 2007. D.O.: 12 de septiembre de 2007. Por medio de la cual se excluye del cobro de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental a las licencias, planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental que requieran los proyectos ambientales que adelanten o ejecuten el departamento del Cesar, los municipios o entes municipales de nuestra jurisdicción, las comunidades indígenas y las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993.

El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, Corpocesar, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que por mandato del artículo 96 de la Ley 633 de 2000 las autoridades ambientales cobrarán los servicios de evaluación y seguimiento ambiental de las licencias, concesiones, permisos, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental;

Que mediante Resolución número 021 del 19 de febrero de 2004, publicada en el Diario Oficial número 45.532 del 27 de abril del año en mención, Corpocesar adoptó las tarifias para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, “las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Medio Ambiente” (se ha resaltado);

Que al tenor de lo dispuesto en los numerales 20 y 2 1 del artículo 31 de la ley en citas son funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, entre otras las siguientes:

• “Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables”.

• “Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente” (subrayas fuera de texto);

Que por expresa disposición del parágrafo 4° del artículo ibídem, “las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia” (subraya no original);

Que la carencia o dificultad de disposición de recursos económicos o financieros, para cancelar los servicios de evaluación y/o seguimiento ambiental por parte de los entes en mención, puede en un momento dado obstaculizar la ejecución de proyectos, obras o programas necesarios para la protección ambiental. Por tal motivo a fin de facilitar la coordinación de actividades con los entes citados, en ejercicio de su autonomía administrativo y financiera, la Corporación considera conveniente y necesario excluir del cobro de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, a las licencias, planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental que requieran los proyectos ambientales que adelanten los entes aquí citados. La exclusión de cobro se constituye en una forma de promover y desarrollar la participación de las comunidades indígenas y negras, en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. De igual manera se constituye en un aporte de la Corporación a la gestión ambiental de las entidades territoriales;

En razón y mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

Artículo 1°. Excluir del cobro de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental a las licencias, planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental que requieran los proyectos ambientales que adelanten o ejecuten el departamento del Cesar, los municipios o entes municipales de nuestra jurisdicción, las comunidades indígenas y las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993.

Parágrafo transitorio. Los servicios de seguimiento ambiental de licencias, planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental, correspondientes a proyectos ambientales del departamento del Cesar, los municipios o entes municipales de la jurisdicción de Corpocesar, las comunidades indígenas y las comunidades negras a que se refiere la Ley 70 de 1993, que hayan sido liquidados mediante actos administrativos expedidos en fecha anterior a la vigencia de esta resolución no quedan excluidos del cobro y deberán cancelarse en lo que concierne a la vigencia anual que haya sido objeto de liquidación.

Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

Virgilio Segundo Calderón Peña.

-o-

arriba

 
ecofield Salud y seguridad ocupacional y medio ambiente Contáctenos

República de Colombia