Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesar-
Medio Ambiente -
Evaluación y Seguimiento Ambiental - Corpocesar
Resolución 532 del 18 de julio de 2007. D.O.: 12 de septiembre de 2007.
Por medio de la cual se excluye del cobro de los servicios de evaluación
y seguimiento ambiental a las licencias, planes, permisos, concesiones,
autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental que requieran
los proyectos ambientales que adelanten o ejecuten el departamento del
Cesar, los municipios o entes municipales de nuestra jurisdicción, las
comunidades indígenas y las comunidades negras a que se refiere la Ley
70 de 1993.
El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar,
Corpocesar, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en
especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por mandato del artículo 96 de la Ley 633 de 2000 las autoridades
ambientales cobrarán los servicios de evaluación y seguimiento ambiental
de las licencias, concesiones, permisos, autorizaciones y demás
instrumentos de control ambiental;
Que mediante Resolución número 021 del 19 de febrero de 2004, publicada
en el Diario Oficial número 45.532 del 27 de abril del año en mención,
Corpocesar adoptó las tarifias para el cobro de los servicios de
evaluación y seguimiento ambiental;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de
1993, “las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de
carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades
territoriales que por sus características constituyen geográficamente un
mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o
hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera,
patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de
administrar, dentro del área de su jurisdicción,
el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su
desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y
las políticas del Ministerio de Medio Ambiente” (se ha resaltado);
Que al tenor de lo dispuesto en los numerales 20 y 2 1 del artículo 31
de la ley en citas son funciones de las Corporaciones Autónomas
Regionales, entre otras las siguientes:
• “Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las
entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y
obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa
y protección o para la descontaminación o recuperación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables”.
• “Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades
indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas
tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de
1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo,
aprovechamiento, uso y conservación de los recursos naturales renovables
y del medio ambiente” (subrayas fuera de texto);
Que por expresa disposición del parágrafo 4° del artículo ibídem, “las
Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha
coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las
que estas hayan asignado responsabilidades de su competencia” (subraya
no original);
Que la carencia o dificultad de disposición de recursos económicos o
financieros, para cancelar los servicios de evaluación y/o seguimiento
ambiental por parte de los entes en mención, puede en un momento dado
obstaculizar la ejecución de proyectos, obras o programas
necesarios para la protección ambiental. Por tal motivo a fin de
facilitar la coordinación de actividades con los entes citados, en
ejercicio de su autonomía administrativo y financiera,
la Corporación considera conveniente y necesario excluir del cobro de
los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, a las licencias,
planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de
control ambiental que requieran los proyectos ambientales que adelanten
los entes aquí citados. La exclusión de cobro se constituye en una forma
de promover y desarrollar la participación de las comunidades indígenas
y negras, en actividades y programas de protección ambiental, de
desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales
renovables, al amparo de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 31
de la Ley 99 de 1993. De igual manera se constituye en un aporte de la
Corporación a la gestión ambiental de las entidades territoriales;
En razón y mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
Artículo 1°. Excluir del cobro de los servicios de evaluación y
seguimiento ambiental a las licencias, planes, permisos, concesiones,
autorizaciones y demás instrumentos de control ambiental que requieran
los proyectos ambientales que adelanten o ejecuten el departamento del
Cesar, los municipios o entes municipales de nuestra jurisdicción, las
comunidades indígenas y las comunidades negras a que se refiere la Ley
70 de 1993.
Parágrafo transitorio. Los servicios de seguimiento ambiental de
licencias, planes, permisos, concesiones, autorizaciones y demás
instrumentos de control ambiental, correspondientes
a proyectos ambientales del departamento del Cesar, los municipios o
entes municipales de la jurisdicción de Corpocesar, las comunidades
indígenas y las comunidades
negras a que se refiere la Ley 70 de 1993, que hayan sido liquidados
mediante actos administrativos expedidos en fecha anterior a la vigencia
de esta resolución no quedan excluidos del cobro y deberán cancelarse en
lo que concierne a la vigencia anual que haya sido objeto de
liquidación.
Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
El Director General,
Virgilio Segundo Calderón Peña. |