Sentencia
T-226 de 1995
REF.:
Expediente No. T-57255
Peticionario:
RICARDO
PRIETO ROZO
Magistrados:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
JORGE ARANGO MEJIA
Santafé
de Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La
Corte Constitucional, Sala de revisión de Tutelas No. Ocho, integrada por
los Magistrados Jorge Arango Mejía, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Morón
Díaz, se pronuncia sobre la acción de la referencia en el grado
jurisdiccional de revisión, teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El
ciudadano RICARDO PRIETO ROZO, en ejercicio de la acción de tutela
prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
legalmente en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, formuló demanda
contra el señor FERNANDO ESCOBAR, representante legal del AUTODROMO DE
TOCANCIPA, para que se protejan los derechos fundamentales a la
tranquilidad, la salud y el medio ambiente sano, y en consecuencia se
ordene la suspensión inmediata de los eventos nocturnos que se realizan
en el autódromo, así como descontaminar visual y auditivamente la vereda
de Verganzo en el municipio de Tocancipá; igualmente, que se ordene el
aislamiento de ruidos como de otros factores que afectan a la comunidad,
con fundamento en los hechos y razones siguientes:
Según
hace saber el peticionario, últimamente en el autódromo de Tocancipá,
se han venido realizando carreras, denominadas "piques", en
horas nocturnas, específicamente los fines de semana y vísperas de
festivos, eventos realizados por aficionados, quienes además, con sus
vehículos producen ruidos estrepitosos, con música estridente, todo lo
cual está afectando seriamente a los vecinos del autódromo de
Tocancipá, quienes deben soportar esta situación hasta altas horas de la
madrugada, en perjuicio de la tranquilidad y la salud de los habitantes
del sector cercano a los predios del autódromo mencionado, ubicado en la
vereda referida anteriormente del Municipio de Tocancipá.
LA
PRIMERA INSTANCIA
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, mediante sentencia de treinta
(30) de noviembre de 1994, decide la acción de la referencia y resuelve:
"Tutelar el derecho solicitado por el señor Ricardo Prieto Rozo en
favor de los vecinos del Autódromo de Tocancipá", y con base en lo
anterior "PROHIBIR en forma definitiva la realización de eventos
nocturnos, salvo las excepciones señaladas dentro de las consideraciones
del presente fallo, aclarando que bajo ninguna circunstancia las
competencias autorizadas podrán prolongarse más allá de las 9 de la
noche, so pena de exponerse al cierre indefinido del establecimiento, sin
perjuicio de las sanciones penales correspondientes", previas las
siguientes consideraciones:
-
Que "Es del caso analizar si el derecho que se está vulnerando por
parte de los corredores del autódromo y de la persona que permite la
entrada a éstos, es o no fundamental, si tenemos en cuenta que éstos son
los mismos derechos humanos, se puede afirmar sin lugar a dudas que la
protección del medio ambiente y un medio ambiente sano, son un derecho
fundamental colectivo, tal como lo contempla el artículo 79 de la
Constitución Nacional, el cual reza que todas las personas tienen derecho
a un ambiente sano".
"Ahora
bien, encuentra el Despacho, que evidentemente en el presente evento se
está violando el derecho fundamental de un medio ambiente sano, libre de
ruido, por tal razón, el juzgado deberá tutelar tal derecho, eso sí,
debiendo advertir que no puede lesionarse con esto el que tienen los
propietarios del autódromo de ejercer su trabajo, ni a los automovilistas
que viven de su profesión, toda vez que conforme a la licencia de
funcionamiento emanada de la Alcaldía Municipal, y el certificado de
constitución y gerencia, expedido por la Cámara de Comercio, este es un
establecimiento legalmente constituido y que funciona conforme a la ley,
de tal suerte que se tutelará el derecho en el sentido de prohibir
tajantemente las competencias nocturnas, con lo cual se perturba la
tranquilidad y descanso de los vecinos del mencionado autódromo".
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
La
Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de esta revisión, de conformidad
con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 86 y el numeral 9o. del
artículo 241, ambos de la Carta Política, desarrollados en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
La
Materia
El
caso en examen comprende el amparo del derecho al medio ambiente libre de
ruido, y su concurrencia con otros derechos como la tranquilidad y la
salud.
1.
La Acción de Tutela y los Particulares
Como
quedó consignado en los antecedentes de esta providencia, la acción de
tutela que se revisa fue interpuesta por el peticionario en contra de
Fernando Escobar, representante legal de la Sociedad Comercial Autódromos
S.A., compañía que administra y explota escenarios deportivos; empresa
debidamente constituida de acuerdo al certificado de existencia y
representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, de
fecha 3 de octubre de 1994; razón por la cual debe analizar esta Sala la
viabilidad de la acción de tutela frente a particulares. Al respecto
dispone el artículo 86 de la Constitución Política en su inciso quinto:
"La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede
contra particulares encargados de la prestación de un servicio público
cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión".
En
efecto en este inciso, la acción de tutela es consagrada por el
Constituyente de 1991, también frente al particular, cuando vulnera
derechos fundamentales por acción o por omisión, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos legales:
a)
Que esté encargado de la prestación de un servicio público;
b)
Que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y
c)
Que respecto de ellos el solicitante se halle en estado de subordinación
o indefensión.
Respecto
de las razones por las cuales la acción de tutela resulta procedente
contra particulares que se encuentran en una de las tres situaciones
señaladas en la disposición citada, esta Corporación ha señalado:
"Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un
plano de igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte
grave y directamente el interés colectivo, adquiere una connotación
patológica que le resta toda legitimación, máxime en un Estado social
de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del
interés general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se
suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la
prestación de un servicio público, o el poder social que, por otras
causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los demás en
estado de subordinación o indefensión. En estos eventos, tiene lógica
que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra los
particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de
los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira
la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de
los particulares que lo ejercen de manera arbitraria." (Corte
Constitucional, sentencia T-251 de junio 30 de 1993. M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
En
este orden de ideas, la acción de tutela procede contra particulares
cuando se afecte grave y directamente el interés colectivo, esto es, un
interés que abarca un número plural de personas que se ven afectadas por
la conducta nociva desplegada por un particular. Ahora bien, la acción de
tutela sólo puede utilizarse cuando se presentan situaciones en las que
los denominados "derechos colectivos" como la paz, la salubridad
pública, la moral administrativa o el medio ambiente, entre otros,
afectan a una o varias personas identificadas.
2.
La libertad económica y de empresa en relación con el mantenimiento de
un ambiente sano.
El
artículo 333 de la Carta garantiza el libre ejercicio de la actividad
económica y de la iniciativa privada, junto con la facultad de los
asociados de desarrollarse económicamente a través de la empresa,
buscando el progreso individual y social dentro de los límites del bien
común, dicho en otros términos la libertad económica y de empresa son
posibles siempre y cuando no atenten contra las condiciones de la vida
social, esto es, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad y
el respeto y acatamiento de los derechos y deberes de unos y otros,
premisa que se predica tanto de los particulares como de la autoridad
pública.
Una
de las condiciones fundamentales para el mejoramiento de la calidad de
vida de las personas es la de gozar de un ambiente sano. Esto, que ostenta
la doble calidad de derecho-deber, encuentra respaldo constitucional en la
necesidad universal de amparar el derecho a la vida, a la salud y a la
integridad física y emocional de las personas.
La
preservación y conservación del ambiente es una responsabilidad que
compromete la acción conjunta del Estado y de los particulares. Dentro de
este orden de ideas, el deber del empresario es permanente y genérico, ya
que la capacidad de todo empresario de derivar derechos del libre
ejercicio del derecho al trabajo a su vez significa una correlativa
obligación social y ecológica nacida del artículo 25 y 58 superiores.
En consecuencia el particular al realizar su actividad económica tiene
que adecuar su conducta al marco normativo, con el fin de no causar
deterioro al medio ambiente y reducir a sus más mínimas consecuencias la
perturbación producida al ecosistema, dentro de los niveles permitidos
por las autoridades administrativas, y ello dentro del principio
constitucional de que la propiedad es una función social que implica
obligaciones y que tiene una función ecológica. Por tanto, el desarrollo
de una actividad lícita, protegida por la ley y el Estado, no puede
considerarse en términos absolutos, pues está visto, que la
preservación del medio ambiente sano, además de ser un deber inalterable
e incondicional, es permanente, pues implica la dignidad humana de todos
los miembros de la colectividad.
3.
La tranquilidad como derecho fundamental protegido
Sea
lo primero advertir que el derecho a la vida comporta la dimensión
integral del hombre como ser digno; en consecuencia la vida digna exige un
mínimo de bienes internos, y dicho en otros términos, toda persona tiene
derecho a vivir en condiciones de paz y tranquilidad. La paz como derecho
supone la relación social, se manifiesta como la convivencia ordenada
entre los ciudadanos. La tranquilidad individual es un derecho
personalísimo derivado de la vida digna, es una tendencia inherente al
ser personal y un bien jurídicamente protegible que comprende el derecho
al sosiego, que se funda en un deber constitucional, con lo cual se mira
el interés general. De ahí que jurídicamente sea diferente el derecho
constitucional a la paz, que es un derecho social, con el derecho a la
tranquilidad de una persona que es una prerrogativa subjetiva; luego,
cuando éste se perturba existen otras vías judiciales distintas a la
acción de tutela, salvo el caso que se ocasione un perjuicio
irremediable. Es evidente que el ser humano tiene derecho a la
tranquilidad y como tal este derecho constituye un bien jurídico
protegible por el Estado y la sociedad; es así como la tranquilidad es
uno de los deberes previstos en el artículo 95, numeral 6 Superior.
4.
El Derecho al Medio Ambiente Libre de Contaminación Visual y Auditivo
Examinando
el caso concreto, encuentra la Sala que si bien es cierto pueden existir
hechos que originan molestias en la salud, que atentan contra el medio
ambiente como la cercanía a focos de ruido, no existe prueba alguna en el
expediente que demuestre efectivamente que se está afectando la salud o
la vida del peticionario, caso en el cual sí es procedente la protección
por medio de la tutela, pero es indispensable demostrar que existe un nexo
entre la causa o la contaminación por ruido, provocada por la actividad
automovilística, y el daño a la salud.
Esta
Corporación, en su doctrina jurisprudencial ha expuesto:
"Desde
este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada
por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591
de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está
sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el
solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el
campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991).
Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo
alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o
amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres
elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que
encaje dentro del artículo 86 de la Constitución." (Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-437 de 1992, Sala Tercera de Revisión).
En
este orden de ideas, para esta Sala de revisión, es apenas lógico, que
entre la acción u omisión respecto de la cual se propone la tutela y el
daño causado al derecho o el peligro que éste afronte, debe existir un
nexo de causalidad. En otros términos, la protección judicial no tiene
cabida sino sobre el supuesto de que el motivo de la lesión actual o
potencial del derecho invocado proviene precisamente del sujeto contra el
cual ha sido invocada la demanda, bien por sus actos positivos o por la
negligencia que le sea imputable.
La
situación expuesta adquiere relevancia cuando por esta vía se acude al
juez de tutela para obtener amparo en relación con hechos cuyo
tratamiento constitucional, por afectar derechos e intereses colectivos,
es normalmente el de las acciones populares, pero que caen
excepcionalmente dentro del ámbito propio y natural de la acción de
tutela, cuando simultáneamente implican ataque o amenaza a derechos
fundamentales de personas determinadas.
En
el caso sub exámine es claro que, en cuanto a la diferencia que existe
entre estos dos tipos de acciones como instrumento de protección del
ambiente, esta Corporación ha expresado:
"...la
Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el
"Derecho al goce de un ambiente sano" no como un derecho
constitucional fundamental, sino como un derecho y un interés
constitucional de carácter colectivo; en este sentido la Acción de
Tutela, cuyos fundamentos se examinan más arriba, no es procedente para
obtener de manera autónoma su protección como lo proponen los actores,
pues, como se vio, aquella procede para obtener el amparo de los derechos
constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como los
colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de
las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los
términos de su regulación legal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia T-067 del 24 de febrero de 1993. M.P.: Drs. Fabio Morón
Díaz y Ciro Angarita Barón).
"...la
defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el
amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el
mecanismo de las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto
diferente al de la acción de tutela. Eso explica el porqué de la norma
contenida en el artículo 6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo
tenor no procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los
derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir
un perjuicio irremediable.
Pero
si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la
misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o
amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia,
al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la
acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos
fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba
condicionarse al ejercicio de acciones populares".
(...)
"Desde
este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada
por persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591
de 1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está
sobre la base de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el
solicitante o respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el
campo de sus derechos fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991).
Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo
alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o
amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres
elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que
encaje dentro del artículo 86 de la Constitución". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-437 del 30 de junio
de 1992).
De
esa manera, entonces, en principio no puede acudirse a la acción de
tutela para la defensa del ambiente -derecho de carácter colectivo-, ya
que para el efecto se han instituido constitucional -artículo 88- y
legalmente -arts. 1005 y s.s. C.C.- las acciones populares. Ello no se
opone, sin embargo, a la tutela del derecho individual de quien, siendo
parte de la comunidad, es afectado o amenazado en forma directa por la
contaminación del ambiente, pues su salud y aun su vida están de por
medio, ello siempre y cuando, como lo ha sostenido la jurisprudencia
constitucional, se acredite el nexo causal existente entre el motivo
alegado por el peticionario para la perturbación ambiental y el daño o
amenaza que dice padecer. Unicamente de la conjunción de esos tres
elementos puede deducirse la procedencia de la acción de tutela para que
encaje dentro del artículo 86 de la Constitución y sea viable el amparo.
Desde
luego, para que los eventos indicados tengan cabida, es indispensable que,
quien ejerce la acción de tutela, pruebe que en realidad, dentro de sus
circunstancias y de manera fehaciente, están en peligro o sufren lesión
sus propios derechos fundamentales (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-376 del 7 de septiembre de 1993), pues de lo contrario la tutela será
improcedente, debiendo acudir el afectado a los otros medios de defensa
judicial previstos en la Constitución y la ley, a saber, las acciones
populares o de clase.
Por
lo anteriormente expuesto, considera la Sala que no basta alegar que
existe una determinada contaminación ambiental por exceso de ruido y ni
siquiera existe prueba de que se sufre de una afección en cuya virtud se
corra el peligro de perder la vida o disminuir el funcionamiento vital o
integral de los elementos a la salud. En efecto, en el caso subexámine,
el médico de planta del Hospital Divino Salvador del Municipio de Sopó,
mediante oficio No. OPT-038, dirigido a esta Corporación, practicó
valoración médica al peticionario y su familia, y manifestó que:
"cinco (5) personas adultas, cuatro (4) en perfectas condiciones y
una (1) de 74 años de edad con cambios propios de la edad, en cuanto a
agudeza auditiva. Cuatro (4) menores de edad con exámenes normales. En
cuanto al estado emocional se considera normal", con lo cual se
colige que no existe violación al derecho fundamental a la salud del
demandante y su núcleo familiar.
Para
esta Sala de revisión, existe igualmente una mera probabilidad, que no
puede llevar al juez de tutela, como en el caso del a-quo, a la entera
certidumbre sobre esa relación de conexidad. En efecto, al contar el
autódromo con las facilidades necesarias para desarrollar algunas pruebas
nocturnas, las cuales no se prolongan más allá de las 10 de la noche,
tal como lo resalta el informe técnico de la "Federación Colombiana
de Automovilismo", rendido ante esta Corporación, el cual afirma
que: "aunque no existe una regulación específica, para los efectos
de controlar los ruidos provenientes de las competencias realizadas en
autódromos se suele utilizar mecanismos tales como barreras a base de
arborización e interposición de vallas, las cuales vienen siendo
empleadas en forma profusa por parte de la los propietarios del autódromo
de Tocancipá".
En
el fallo que se revisa dice el accionante que la proximidad de su vivienda
al Autódromo Internacional de Tocancipá, lo está afectando al igual que
a su familia en su tranquilidad y salud por el ruido producido por la
actividad deportiva nocturna de los automóviles durante los fines de
semana y días festivos, en las competencias denominadas por la afición,
"piques".
Examinando
el caso concreto, encuentra la Sala que, si bien es cierto pueden existir
los hechos que originan la perturbación a la tranquilidad, a la calidad
de vida de los vecinos del Autódromo Internacional de Tocancipá y a la
salud, que atentan contra el medio ambiente, no existe prueba alguna que
demuestre que efectivamente se está afectando la salud del peticionario y
de su familia y que esta afectación se deba necesariamente a la
proximidad con el Autódromo Internacional de Tocancipá.
La
Corte ha reiterado que el medio ambiente per se no es un derecho
fundamental, pero cuando existe la violación de un derecho como la salud
o la vida, es posible obtener la tutela, pero debe probarse la relación
causal entre la actividad y el daño a la salud. Sea lo primero advertir
que las pruebas que obran en el expediente, dentro de las cuales se
destacan los testimonios recibidos y la inspección judicial practicada
por el juzgado de primera instancia, permiten concluir que el ruido
producido por las carreras nocturnas en los fines de semana y días
festivos constituye una grave molestia. Para la Sala configura un hecho
cierto el molesto ruido que la actividad deportiva nocturna produce, y el
perjuicio que éste le puede causar a la tranquilidad y a la calidad de
vida del demandante, pues del material probatorio contenido en el proceso
sub exámine, se concluye que los ruidos resultan, para quienes habitan en
cercanías del autódromo "exhorbitantes" y
"estrepitosos". Siendo así, la situación descrita afecta
indudablemente la calidad de vida del peticionario y la deteriora hasta el
grado de atentar directamente contra su tranquilidad. En consecuencia,
debe reconocerse el estado de indefensión en que se halla el solicitante;
no obstante lo anterior, la Sala acepta que el derecho fundamental a la
tranquilidad del peticionario puede verse amenazado e incluso vulnerado
por el ruido que produce la actividad de los automotores deportivos, pero
no puede deducir que esta situación haya afectado efectivamente la salud,
y en particular la integridad física del peticionario y su familia. Por
el contrario, el examen médico referido anteriormente, conduce a esta
Sala de Revisión, a arribar a una conclusión distinta, la no existencia
de daños a la salud del peticionario y su familia.
Por
otra parte, la Sala reconoce el hecho de que la sociedad comercial
Autódromos S.A., obtuvo de las autoridades municipales competentes de
Tocancipá los permisos necesarios para desempeñar su actividad, esto es,
la licencia provisional para un autódromo internacional, cuya fecha de
expedición es de julio 25 de 1994, hasta el 31 de diciembre del mismo
año (folio 18 del expediente).
La
anterior consideración demuestra que si bien la parte demandada se
encuentra en el ejercicio de una actividad legítima y debe gozar, por
tanto de las garantías para ejercer su derecho al trabajo y a la libertad
de empresa, no obstante no puede olvidarse que a ella le asiste la
responsabilidad de preservar y conservar el medio ambiente, en especial el
deber de evitar la contaminación auditiva y visual, según se explicó
anteriormente.
Para
la Sala es claro que el asunto bajo examen no permite adoptar una
solución que perjudique los derechos fundamentales de las partes
intervinientes en este proceso, esto es, la calidad de vida y la
tranquilidad por una parte y el trabajo y la libertad de empresa y la
iniciativa privada por la otra. En consecuencia, teniendo en cuenta la
licencia de funcionamiento provisional, esta Sala de revisión ordenará
que se adopten las medidas necesarias a fin de evitar las competencias
nocturnas no autorizadas en el calendario deportivo, excepto aquellas que
previamente han sido organizadas y autorizadas por la Federación
Colombiana de Automovilismo Deportivo cuya realización comprenda un
período nocturno, aclarándose que el tiempo de competencia no podrá
exceder de las 10:00 p.m..
Igualmente
la sociedad propietaria del Autódromo Internacional de Tocancipá debe
ejercer los correctivos idóneos para reducir el ruido a niveles
tolerables, tales como mejorar los terraplenes, las vallas metálicas y la
arborización, teniendo en cuenta el marco normativo sobre contaminación
auditiva y visual, regulado por las autoridades competentes del
Departamento de Cundinamarca y del municipio de Tocancipá, y así lograr
solucionar el problema que sufre el peticionario y su familia.
En
mérito de lo expuesto, la Sala de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, de fecha
treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que
concedió la acción de tutela por las razones expuestas en esta
providencia, pero sin embargo se ordena a las autoridades municipales de
Tocancipá y a la División de Factores de Riesgo al Ambiente de la
Secretaría de Salud de Cundinamarca, que dispongan lo pertinente a fin de
garantizar el derecho a la tranquilidad y al ambiente sano del tutelante y
el derecho al trabajo y de empresa de la Sociedad Comercial Autódromos
S.A., propietaria y administradora del Autódromo Internacional de
Tocancipá.
Segundo.-
Prohibir la realización de eventos nocturnos no autorizados por la
Federación Colombiana de Automovilismo, excepto las carreras
internacionales cuya realización comprenda un período nocturno a lo
largo del año, ajustándose a la programación internacional del deporte
automovilístico, aclarándose que tales competencias no podrán exceder
de las 10:00 p.m.
Tercero.-
Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se envíen copias
de esta providencia al señor Alcalde Municipal de Tocancipá, y a la
División de Factores de Riesgo al Ambiente de la Secretaría de Salud y
Asistencia Pública de Cundinamarca, para los fines pertinentes.
Cuarto.-
Ordenar que por Secretaría General de esta Corporación se comunique el
contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de
Tocancipá, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y
cúmplase.
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
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