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Poder Ejecutivo Nacional
GAS NATURAL - EMERGENCIA DEL SECTOR
ENERGÉTICO NACIONAL - PRORROGA
Decreto (PEN) 49/26. Del 26/1/2026. B.O.: 27/1/2026. Gas Natural.
Prorroga la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta
a los segmentos de transporte y distribución de gas natural y las
acciones que de ella deriven hasta el 31/12/2027. Precio de venta en el
Mercado Interno del Gas Natural Licuado. Régimen Transitorio.
Ciudad de Buenos Aires, 26/01/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-06671907-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº
17.319, 24.076 y 27.742 y los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de
1992, 55 del 16 de diciembre de 2023, 1023 del 19 de noviembre de 2024 y
370 del 30 de mayo de 2025 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 17.319 y sus modificatorias se regulan las actividades
relativas a la explotación, procesamiento, transporte, almacenaje,
industrialización y comercialización de hidrocarburos, estableciéndose
que le corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL fijar la política
nacional con respecto a tales actividades, con el objetivo, además de
los dispuestos por el artículo 3° de la Ley N° 26.741, de maximizar la
renta obtenida de la explotación de los recursos y satisfacer las
necesidades de hidrocarburos del país.
Que en el artículo 7° de la referida Ley N° 17.319 y sus modificatorias
se dispone que el comercio internacional de hidrocarburos será libre,
estando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL el establecimiento del
régimen de importación y exportación de los hidrocarburos y sus
derivados para asegurar el cumplimiento de los objetivos antes
referidos.
Que la Ley N° 24.076 – T.O. 2025, su reglamentación y las normas
complementarias que dicta el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, constituyen el marco legal que
regula el transporte y la distribución de gas natural.
Que por el artículo 2° de la mencionada Ley Nº 24.076 – T.O. 2025 se
fijaron los objetivos para la regulación del transporte y la
distribución del gas natural, entre los cuales se encuentra el de
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución
y uso del gas natural.
Que el funcionamiento eficiente y confiable del sistema de transporte de
gas natural es un objetivo prioritario de la política energética del
ESTADO NACIONAL por su impacto directo en la seguridad de abastecimiento
de la demanda ininterrumpible, en la viabilidad y el desarrollo de las
exportaciones de gas natural y en la disminución de las importaciones de
combustibles.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, por el Decreto N° 55/23 se declaró
la emergencia del Sector Energético Nacional en lo que respecta a los
segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica
bajo jurisdicción federal y de transporte y distribución de gas natural;
emergencia que fue prorrogada por el Decreto N° 1023/24 y finalmente por
el Decreto N° 370/25 hasta el 9 de julio de 2026.
Que, a la fecha, continúan en proceso de implementación las medidas que
permitirán contar con capacidad de transporte de gas natural suficiente
para abastecer, en forma simultánea, la demanda interna y las
exportaciones de gas natural, debiendo tenerse presente que las obras
correspondientes recién entrarían en operación en el período invernal
del año 2027.
Que mientras se mantengan las causas que motivaron la emergencia en el
sector de transporte de gas natural, la importación de Gas Natural
Licuado (GNL) resulta crítica para la seguridad energética de la
REPÚBLICA ARGENTINA, a fin de propender a: (i) asegurar el
abastecimiento de la demanda ininterrumpible de gas natural en los picos
de consumo; (ii) sustituir combustibles líquidos en la generación
térmica; (iii) atender eventuales restricciones por causas operativas en
el suministro de gas en cualquier momento del año; (iv) crear y
fortalecer progresivamente un mercado de gas de invierno y (v) en
general a contribuir al cumplimiento de los objetivos fijados en el
artículo 2º, incisos b), c) y e) de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025.
Que en ese marco deviene necesario prorrogar la emergencia del Sector
Energético Nacional en lo que respecta a los segmentos de transporte y
distribución de gas natural, y las acciones que de ella deriven, hasta
el 31 de diciembre de 2027, fecha en la cual se espera contar con: (i)
la incorporación de nueva capacidad de transporte de gas natural y (ii)
la disponibilidad de las capacidades de transporte necesarias para el
abastecimiento de la demanda ininterrumpible de las distribuidoras.
Que en los meses de invierno el abastecimiento interno de gas natural
continúa dependiendo indispensablemente de la inyección de GNL para
cubrir el gran incremento de la demanda de Buenos Aires y del litoral
del país durante ese período, ya que sin ese volumen de gas natural
importado, la demanda necesaria para abastecer a los usuarios
residenciales y para garantizar el funcionamiento de las centrales
térmicas para la producción de electricidad quedaría insatisfecha en los
días más fríos.
Que la falta de capacidad suficiente de transporte para llegar desde la
Cuenca Neuquina a las zonas de consumo aludidas hace imprescindible el
abastecimiento con GNL, lo cual evidencia que el aseguramiento de los
volúmenes de gas implicados forma parte de las medidas que se requieren
para atravesar la emergencia energética que continúa transitando nuestro
país como consecuencia de muchos años de falta de inversión provocada,
principalmente, por una política tarifaria que no daba las señales
necesarias para generar interés en encarar las expansiones del sistema
tanto del transporte de gas como de electricidad, cuya solución requiere
de obras que demandarán todavía algún tiempo más en completarse.
Que, hasta el presente, ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, empresa del
Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, ha actuado como único importador de
GNL a la REPÚBLICA ARGENTINA para abastecer al mercado interno con gas
natural (GNL regasificado) en los períodos de mayor demanda invernal.
Que tal intervención estatal, que ha asumido actividades propias del
sector privado, no ha dado los resultados esperados, ha sido incapaz de
dar una solución eficiente y ha implicado al ESTADO NACIONAL erogaciones
de mucha envergadura que no se han materializado en ninguna mejora para
el sistema de transporte.
Que, en el mismo sentido, mediante la Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se modificaron
oportunamente las referidas Leyes Nº 17.319 y sus modificatorias y
24.076, con el propósito de reducir al mínimo la intervención del
Estado, previendo un marco jurídico para recuperar el dinamismo de las
inversiones para el desarrollo de infraestructura por iniciativa privada
y para brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se
requieren para el logro del abastecimiento de hidrocarburos en el corto,
mediano y largo plazo.
Que por el artículo 3º de la Ley N° 24.076 – T.O. 2025 quedan
autorizadas las importaciones de gas natural sin necesidad de aprobación
previa, pero no está contemplado expresamente el caso del GNL.
Que la importación de GNL requiere acceso a la infraestructura de
regasificación que permita la posterior inyección y comercialización en
el mercado interno del gas natural resultante.
Que si bien en nuestro país se construyeron DOS (2) terminales de
regasificación, UNA (1) en la Ciudad de Bahía Blanca, Provincia de
BUENOS AIRES, en el año 2008, y otra en Escobar, Provincia de BUENOS
AIRES, en el año 2011, actualmente solo está operativa la terminal de
regasificación de GNL ubicada en Escobar, en adelante “la Terminal”.
Que, a tales efectos, es menester que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA adopte las medidas necesarias para permitir a los
importadores de GNL privados el acceso a la infraestructura de
regasificación existente en el país, cuya disponibilidad resulta
esencial para la importación de GNL en orden a la satisfacción de las
necesidades precedentemente descriptas.
Que las dimensiones y características de la Terminal requieren la
operación coordinada de las instalaciones de regasificación, por
cuestiones técnicas relacionadas con su tamaño, de la unidad flotante de
regasificación y almacenaje (FSRU, por sus siglas en inglés) y en
atención a la cantidad y frecuencia con la que pueden llegar los barcos
que transportan el GNL a regasificar.
Que, en particular, el acceso unificado y coordinado a las instalaciones
de la Terminal permitirá evitar: (i) conflictos en la programación
logística y asignación de ventanas de arribo (“slots”) para los buques
metaneros; (ii) dificultades en la gestión coordinada del inventario de
GNL en los tanques de la FSRU, contribuyendo a la optimización del
proceso de regasificación; (iii) complejidades en la coordinación de las
maniobras de amarre, conexión y desconexión de los brazos de
transferencia criogénicos y operaciones de trasvase de GNL de buque a
buque, disminuyendo el riesgo de incidentes y (iv) demoras en la
respuesta ante emergencias que puedan comprometer la integridad de las
personas, los activos y el medioambiente.
Que la operación eficiente de la comercialización del GNL, tanto la
importación desde el mercado mundial, como la venta en el sistema
argentino en forma competitiva entre los distintos actores de
distribución, generación e industria, requiere, por tanto, concentrar la
comercialización en un único operador que reemplace la comercialización
estatal por una comercialización privada, con los controles
correspondientes por parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y del MINISTERIO
DE ECONOMÍA y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, hasta que se
encuentre en funciones el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA
ELECTRICIDAD, a fin de garantizar la seguridad y confiabilidad de la
comercialización del GNL en nuestro país.
Que en el marco de la emergencia del sector de transporte de gas
natural, y ante la existencia de una sola instalación en funcionamiento
para la regasificación de GNL apta para atender las necesidades de un
único importador de GNL durante el período invernal, se considera
necesario establecer un precio máximo para la comercialización en el
mercado interno del GNL regasificado durante los DOS (2) próximos
períodos invernales para evitar las consecuencias negativas que podrían
derivar de tal situación monopólica.
Que, en tal sentido, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten
pertinentes, adoptará las medidas, e impartirá las instrucciones
necesarias a ENERGÍA ARGENTINA S.A., todo ello a fin de dar pleno
cumplimiento a lo previsto en este decreto.
Que el propósito señalado se encuentra en plena sintonía con el
resguardo y satisfacción de los intereses de los usuarios del servicio
público de distribución de gas natural.
Que de lo expuesto precedentemente surge la urgencia temporal con la que
debería procederse para la selección de UN (1) comercializador privado
para la importación de GNL y la comercialización de GNL regasificado en
el mercado interno en el año 2026, ello a fin de contar en el próximo
invierno con un funcionamiento optimizado del sistema que contribuya a
la eficiencia y a la disminución de los costos.
Que la inminencia del invierno del año 2026 y la volatilidad de los
mercados internacionales de GNL exigen la adopción de medidas
excepcionales que no pueden ser demoradas si se pretende garantizar la
seguridad del suministro de gas natural.
Que atento lo referido se torna imposible seguir los trámites ordinarios
previstos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos de necesidad y
urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
decretos de necesidad y urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ
(10) días hábiles.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCIA. Prorrógase la emergencia del
Sector Energético Nacional declarada por el Decreto N° 55 del 16 de
diciembre de 2023 y prorrogada por los Decretos Nros. 1023 del 19 de
noviembre de 2024 y 370 del 30 de mayo de 2025 en lo que respecta a los
segmentos de transporte y distribución de gas natural y las acciones que
de ella deriven, hasta el 31 de diciembre de 2027.
ARTÍCULO 2°.- PRECIO DE VENTA EN EL MERCADO INTERNO DEL GAS NATURAL
LICUADO. RÉGIMEN TRANSITORIO. Establécese un precio máximo para la venta
en el mercado interno del gas natural resultante de la regasificación
del Gas Natural Licuado (GNL) que se importe a la REPÚBLICA ARGENTINA
para el abastecimiento de los DOS (2) próximos períodos invernales.
Dicho precio no podrá ser superior al marcador internacional que la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA considere, más un valor
expresado en dólares estadounidenses por millón de BTU (British Thermal
Unit) necesario para cubrir todos los costos de flete marítimo,
regasificación, almacenaje, comercialización y transporte por ducto del
GNL regasificado hasta el punto de entrega ubicado en la localidad de
Los Cardales, Provincia de BUENOS AIRES.
La determinación del valor en dólares estadounidenses referido en el
párrafo anterior in fine resultará del procedimiento de selección
competitivo que se realizará sobre las bases que establezca la
SECRETARÍA DE ENERGÍA para la importación del GNL a través de la
capacidad de regasificación de que dispone ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA, empresa del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. En caso de fracasar
tal procedimiento, dicha empresa se hará cargo directamente de la
importación del GNL, su regasificación y posterior venta en el mercado
interno.
ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará todas las normas aclaratorias y
complementarias que resulten pertinentes, adoptará las medidas e
impartirá las instrucciones necesarias a ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD
ANÓNIMA, todo ello a fin de dar pleno cumplimiento a lo previsto en este
decreto.
ARTÍCULO 4°.- VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |