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Secretaría de Energía
GAS LICUADO -
RESOLUCION NRO. 124/2001 - MODIFICACION
Resolución (SE) 114/04.
Del 5/2/2004. B.O.: 10/2/2004. Modifícase la Resolución N° 124/2001 de
la ex Secretaría de Energía y Minería, entonces dependiente del ex
Ministerio de Infraestructura y Vivienda, en relación con los excedentes
incurridos por las empresas fraccionadoras por encima de los valores
habilitados para vender durante un ejercicio.
Bs. As., 5/2/2004
VISTO el Expediente N°
750-005837/2000, del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y lo
dispuesto por la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N°
124 de fecha 20 de julio de 2001 entonces dependiente del ex MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que en la citada Resolución,
en su Artículo 10 se establece la metodología que determina la cantidad
de propano o butano que puede comercializar cada firma fraccionadora en
el período anual, por cada tipo de envase hábil que posea.
Que a los fines de la
fiscalización, la SECRETARIA DE ENERGIA efectúa periódicamente los
controles que conllevan a la constatación de su cumplimiento.
Que para ello las firmas
fraccionadoras deben informar mensualmente antes del día VEINTE (20) del
mes siguiente al vencido en declaración jurada, sus compras de propano,
butano y mezcla, indicando las toneladas recibidas por proveedor, como
así también las ventas efectuadas en toneladas, discriminadas en
garrafas, cilindros y granel.
Que la empresa fraccionadora
que antes de finalizar el año calendario haya agotado la cantidad de Gas
Licuado de Petróleo (GLP) establecido conforme a lo normado en la
resolución mencionada en el VISTO, será considerada como "clandestina",
procediendo en consecuencia la SECRETARIA DE ENERGIA a suspender las
actividades de la planta hasta finalizar el año en curso o hasta que la
firma regularice su parque de envases antes del cierre del respectivo
año calendario.
Que es necesario señalar que
entre la obtención de la información de los kilogramos vendidos, que se
obtiene al finalizar el mes siguiente al considerado, la obtención de la
cantidad real de los envases involucrados que puede ser variable,
calculados a través de los informes de auditoría sobre fabricación y
reparación de envases, todo esto sobrelleva que la determinación del
dato que especifica el desvío de lo establecido por la normativa, se
obtenga en el segundo mes posterior al considerado.
Que precisada la
irregularidad de la firma, se le debe imputar formalmente la misma y
otorgarle los tiempos administrativos para efectuar su descargo a partir
de la recepción de la imputación.
Que recibido el descargo, el
mismo debe ser analizado y consideradas las razones allí interpuestas.
En el supuesto que el mismo sea rechazado, debe elaborarse la propuesta
de resolución que aplique la sanción de clandestinidad a la firma, la
que deberá cumplir los circuitos jurídicos y administrativos para luego
proceder a su firma por el Secretario de Energía.
Que a partir de ese momento
se procede a comunicar a la firma su condición de "clandestina", al
igual que al resto de las firmas inscriptas en el "REGISTRO NACIONAL DE
LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP)" a los fines de su
conocimiento y encuadre de las transacciones comerciales con la misma.
Que aplicada la sanción, por
imputaciones puestas de manifiesto a través de los cálculos efectuados
con la información sobre las ventas correspondientes a DOS (2), TRES (3)
o más meses anteriores, la firma fraccionadora, aún dejando de operar en
ese momento y teniendo en cuenta que continuó su actividad de compra y
venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) hasta su notificación, termina
vendiendo una importante cantidad adicional a la permitida.
Que esas cantidades
superiores a las permitidas se pudieron materializar ya sea por la
utilización de envases vencidos y/o deteriorados y/o por el llenado de
envases de otras marcas y leyendas sin acuerdo previo que significaron,
por un lado un alto riesgo desde el punto de vista de la seguridad
pública y por el otro un perjuicio comercial para el resto de los
fraccionadores que cumplimentaron la legislación vigente.
Que por lo general las
transgresiones a los valores permitidos de venta anual de propano y/o
butano en garrafas o cilindros, se producen en los últimos meses del
año, por lo que para cumplimentar las acciones técnico administrativas
hasta la concreción de la sanción, suele quedar sin efecto el plazo en
que la sanción es aplicable, habiendo la firma vendido producto en
cantidad superior a la legalmente permitida, transgrediendo las reglas
de juego impuestas por la legislación sin la condigna sanción a la que
se es acreedora.
Que en razón de lo expuesto,
se entiende que la infracción normada y que penaliza la exposición al
riesgo por las condiciones de seguridad a las que expuso al público, sea
complementada también con una medida que resulte equitativa para la
SECRETARIA DE ENERGIA y para el resto de sus competidores del mercado,
ya que al comenzar un nuevo año, aún sin haber acondicionado su parque
de envases a los valores de la venta realizada, se estaría convalidando
la continuación de una irregularidad por la no sanción en los tiempos y
formas establecidos, que permitiría comenzar la actividad sin contemplar
e ignorar lo acontecido.
Que para establecer la
equidad necesaria que permita considerar lo ocurrido y que las
infracciones como las descriptas puedan ser contempladas, es necesario
modificar el criterio de consideración del volumen, expresados en
unidades de peso del Artículo 11 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE
ENERGIA Y MINERIA N° 124 de fecha el 20 de julio de 2001 entonces
dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, consignando
el excedente incurrido en el ejercicio próximo pasado, como realmente
vendido en el ejercicio en ejecución.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9°
del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 97 de la Ley
N° 17.319 y 14 y 17 del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, y
del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyase el
Artículo 11 de la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N°
124 de fecha 20 de julio de 2001
entonces dependiente del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA,
cuyo texto quedará redactado conforme se expresa a continuación:
"ARTICULO 11.- La empresa fraccionadora que antes de finalizar el año
calendario haya agotado el volumen de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
determinado conforme a lo normado en el Artículo 10 de la presente
resolución, será considerada transitoriamente como "clandestina"
procediendo, en consecuencia, la SECRETARIA DE ENERGIA a suspender las
actividades de la planta, hasta finalizar el año en curso o hasta que la
firma regularice su parque de envases antes del cierre del respectivo
año calendario.
Dicha situación será
comunicada a los proveedores de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y a los
Municipios correspondientes.
El excedente incurrido por
encima de los valores habilitados para vender durante un ejercicio,
deberá computarse como realmente vendido en el período inmediato
subsiguiente al vencido y contemplarse en los cálculos que se realicen
para el control correspondiente durante el ejercicio en ejecución."
Art. 2° — Lo establecido en
el artículo 1° de la presente resolución será de aplicación desde enero
de 2004, trasladando los volumenes en exceso correspondientes al año
2003.
Art. 3° — De3 forma. |