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Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL -
PROCEDIMIENTO UNICO PARA LA REALIZACION DE AUDITORIAS
TECNICAS - APROBACION
Resolución (ENARGAS)
1530/10. Del 2/11/2010. B.O.: 19/11/2010. Aprobar el procedimiento único
para la realización de auditorías técnicas por parte de las
Licenciatarias de Distribución a los Subdistribuidores de su zona.
Bs. As., 2/11/2010
VISTO el Expediente ENARGAS
Nº 16190 la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario Nº 1738 del 18 de
setiembre de 1992, el ANEXO XXVII del Contrato de Transferencia de
Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN
S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS
S.A. y GASNOR S.A., el art. 4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA,
correspondiente a GAS NEA S.A. y la Resolución ENARGAS Nº 35/93.
CONSIDERANDO:
Que el art. 2º de la Ley Nº
24.076 establece que son objetivos para la regulación del transporte y
distribución del gas natural —entre otros— la protección adecuada de los
derechos de los consumidores (inc. a); la propensión a una mejor
operación y confiabilidad, de los servicios e instalaciones de
transporte y distribución de gas natural (inc. c); incentivar la
eficiencia en el transporte, almacenamiento, distribución y uso del gas
natural (inc. e); y velar por la adecuada protección del medio ambiente
(inc. f).
Que la ejecución y control de
estos objetivos están a cargo de esta Autoridad Regulatoria.
Que el artículo 52 inciso b)
de esa misma norma otorga al ENARGAS las facultades de dictar
reglamentos, a los que deben ajustarse todos los sujetos en ella
comprendidos, en materia de seguridad, normas y procedimientos, para el
mejor cumplimiento de sus fines y los de normas concordantes.
Que en atención a ello, esta
Autoridad Regulatoria ha advertido la necesidad de establecer un
procedimiento uniforme relacionado con las auditorías técnicas que las
Licenciatarias de Distribución, realizan a los Subdistribuidores de su
zona, en ejercicio del Poder de Policía Delegado (ANEXO XXVII del
Contrato de Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a
METROGAS S.A.; GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI
GAS DEL SUR S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., en el art. 4.2.19 de
las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a GAS NEA S.A. y en
la Resolución ENARGAS Nº 35/93).
Que a mayor abundamiento,
cabe recordar que en el ANEXO XXVII - OTRAS OBLIGACIONES del Contrato de
Transferencia de Acciones y Derechos perteneciente a todas las
Licenciatarias de Distribución —excepto GAS NEA S.A.— y en el art.
4.2.19 de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a esa
Licenciataria se indican las obligaciones adicionales que deberán
cumplir las Sociedades Licenciatarias y específicamente en relación con
sus responsabilidades establece que "a) Respecto a la inspección de
calidad y seguridad de las instalaciones para el suministro en las Areas
de Servicios, será de responsabilidad de la Sociedad Licenciataria el
control, inspección y habilitación en cada caso".
Que en ese sentido también
corresponde destacar que en los considerandos de la Resolución ENARGAS
35/93 se señala: "Que sin perjuicio de la responsabilidad del
Subdistribuidor como propietario y/u operador de las instalaciones, nada
exime a las Licenciatarias de Distribución de su obligación de ejercer
el Poder de Policía en los aspectos técnicos y de seguridad con la
extensión y alcances previstos en el respectivo Anexo XXVII del Contrato
de Transferencia (Cf. Artículo 13.2.7.)".
Que asimismo en el ARTICULO
2º de esa resolución se indica que "La Distribuidora de la Zona
respectiva será responsable de la inspección de los Activos Afectados al
Servicio a cargo del Subdistribuidor y de la habilitación de todas las
nuevas instalaciones para cada una de las etapas de obra previstas en la
Memoria Técnica y planos aprobados, como así también del contralor de su
operación y mantenimiento".
Que asimismo, en el Punto 25
de las Reglas de la Actividad del ANEXO I de esa resolución, se dispone
que "La Distribuidora de la Zona respectiva ejercerá sobre las
instalaciones y actividad del Subdistribuidor, el Poder de Policía
delegado en su respectiva Licencia y Contrato de Transferencia en los
términos de estas dos últimas normas más los que el resto de la
normativa emergente de la Ley 24.076 establezca, según lo dispuesto por
la Resolución que aprueba la presente".
Que como consecuencia de lo
expuesto y con el objeto de cumplir con los requerimientos de la
normativa, se le envió a todas las Distribuidoras con excepción de GAS
NEA S.A., la NOTA ENRG/GD/GAL/P Nº 2302/95 y 2306/95 (fs. 16 a 23),
requiriéndosele que "en forma cuatrimestral y a partir del 1/10/95, se
remita un informe del resultado de las inspecciones correspondientes a
cada una de las localidades operadas por los Subdistribuidores, dentro
de los DIEZ (10) días hábiles de efectuadas éstas".
Que además en dicha
información, se debía señalar "la sección, artículo, inciso, etc. de la
normativa vigente en que se encuentren encuadradas aquellas
irregularidades que sean constatadas por esa Distribuidora".
Que en ese contexto las
Licenciatarias procedieron a cumplimentar con esa obligación y
remitieron los informes de resultado que le fueran requeridos por la
nota antedicha.
Que por otra parte y en razón
a que algunas Distribuidoras incluían en el mismo informe todas las
localidades que operaban los Subdistribuidores, a través de la NOTA
ENRG/GD/GAL Nº 4021/04, se les solicitó que remitan a este Organismo la
información referida a los resultados de las inspecciones a los
Subdistribuidores en el área de su jurisdicción, en forma desglosada, es
decir en notas separadas para cada una de las localidades.
Que de la experiencia
recogida respecto de la documentación que forma parte de los informes
periódicos remitidos por las Distribuidoras, se pudo verificar que no
existe uniformidad en el criterio de confección de éstos, que hace que
difieran sustancialmente en su formato, contenido y elección de los
temas de la normativa a verificar.
Que estas circunstancias
hacen que sea dificultosa su interpretación y encuadre en la normativa
vigente y consecuentemente el tratamiento sancionatorio, si
correspondiere, asimismo impide evaluar con el mismo patrón el
comportamiento de las Subdistribuidoras.
Que con el propósito de
homogeneizar esa información, en virtud a los distintos criterios de
inspección que entre ellas aplican y que influyen en el resultado de sus
informes, se diseñó un procedimiento modelo que deberían cumplir las
Licenciatarias de Distribución, con el objeto de que todas encaren de la
misma forma las inspecciones técnicas y lograr así, la pretendida
uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es enviada al
ENARGAS para su tratamiento.
Que el primer proyecto de
procedimiento (fs. 42 a 55) fue remitido a las Licenciatarias en
carácter de consulta con el fin de que éstas efectúen los comentarios
y/u observaciones que correspondiere, de acuerdo a las NOTAS ENRG/GD/GAL
Nº 4105/10, 4107/10, 4108/10, 4109/10, 4110/10, 4111/10, 4112/10,
4114/10 y 4115 /10 (fs. 33 a 41).
Que todas las Distribuidoras
—excepto GAS NEA S.A.— dieron respuesta al requerimiento formulado.
Que GASNOR S.A. lo hizo
mediante una presentación individualizada como Actuación ENARGAS Nº
9959/10 obrante a fs. 56, en la que señaló que "...no tiene
observaciones respecto del diseño propuesto de los documentos a utilizar
para la realización de las inspecciones técnicas a las
Subdistribuidoras. Naturalmente se utilizarán en cada ocasión los ítems
aplicables a cada caso, de acuerdo al tipo de inspección a realizar".
Que LITORAL GAS S.A.
(Actuación ENARGAS Nº 11309/10, fs. 57), expresó que no tenía
comentarios en relación con la decisión del ENARGAS para que las
inspecciones técnicas que efectúan las Licenciatarias en el ejercicio
del Poder de Policía posean un procedimiento común.
Que no obstante ello observa
que lo requerido en los formularios denominados "Inspección
Subdistribuidora" y "Anexos", es un relevamiento más amplio que el de
una auditoría técnica a las Subdistribuidoras, más aún considerando que
éstas son asimilables en muchos aspectos a las Distribuidoras y están
sujetas a las obligaciones de Operador Técnico dispuestas en las Reglas
Básicas de la Licencia.
Que prosigue indicando que de
los anexos se desprende que los puntos a auditar son abarcativos de
todos los temas de una determinada norma y se desarrollan con un grado
de detalle propio de los especialistas, de manera que entiende que,
alternativamente y de acuerdo a la auditoría que se realice, se debería
informar en la planilla correspondiente.
Que asimismo, observa que hay
varios ítems que se pueden controlar a través de envío de la
documentación que las Subdistribuidoras posean pero no a través de
inspecciones en su instalación o concreción física. A manera de ejemplo,
sostiene que en el Anexo "Instalaciones Domiciliarias o Industriales",
los materiales (accesorios y cañerías) utilizados, como así también los
ensayos de la instalación no son factibles de controlar por parte de la
Distribuidora.
Que GAS NATURAL BAN S.A.
mediante su presentación individualizada como Actuación ENARGAS Nº
11408/10, obrante a fs. 58, expone no tiene observaciones que efectuar
sobre los modelos objeto de consulta, pero que no obstante ello y dado
que ya ha comenzado el ciclo de auditorías del año 2010, solicita que la
referida documentación entre en vigencia a partir del año 2011.
Que METROGAS S.A. en su
presentación de fs. 59 (Actuación ENARGAS Nº 11435/10), aclara con
relación el Anexo Instalaciones Domiciliarias, que son las
Subdistribuidoras aquellas responsables de realizar todas las etapas que
comprenden el proyecto de la instalación hasta la habilitación de la
misma elaborando los registros necesarios en cumplimiento de la NAG 200;
que dichos registros son verificados en el desarrollo de las auditorías
técnicas correspondiente al programa anual establecido para las
Subdistribuidoras y que en forma cuatrimestral se cumple. La
verificación de las instalaciones aprobadas se realiza mediante la
elección de muestras al azar (legajos), extraídas para tal fin.
Que la Licenciataria finaliza
indicando que respecto del formato enviado para consulta no tiene
observaciones que realizar.
Que la DISTRIBUIDORA DE GAS
DEL CENTRO S.A. en su presentación de fs. 62 (Actuación ENARGAS Nº
12139/10), enuncia que respecto de las actividades que los
Subdistribuidores deben cumplir una vez al año (vgr. ejemplo,
Mantenimiento de Cámaras, o bien Búsqueda de Fugas), se entiende que la
frecuencia del control de tales actividades debería coincidir con la
frecuencia de realización de las mismas por parte del mismo (en este
caso, en forma anual), y no con la periodicidad cuatrimestral de los
controles.
Que asimismo, en el
entendimiento que en cada visita al Subdistribuidor no correspondería
formular una auditoría de todos y cada uno de los aspectos establecidos
en los Anexos de la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 4114/10 y a los fines de aclarar
cuestiones interpretativas, solicita a esta Autoridad Regulatoria que
distinga cual sería la frecuencia de control correspondiente a cada
actividad a auditar.
Que la DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. mediante Actuación ENARGAS Nº 14009/10, obrante a fs. 65 a
67, indica que habría que redefinir la periodicidad de las auditorías,
las cuales actualmente se realizan en forma cuatrimestral; ya que el
tiempo necesario para la realización completa de todos los puntos del
Acta de Inspección significaría un entorpecimiento importante en la
Actividad cotidiana de las Subdistribuidoras.
Que a tal fin ofrece como
alternativas realizar Auditorías Integrales en forma semestral y las
Licenciatarias de Distribución deberán solicitar todos los registros de
los trabajos realizados con un tiempo de antelación suficiente para que
la misma sea analizada antes de la realización de la auditoría; quedando
para el momento de la Auditoría una Inspección In Situ para corroborar
lo presentado en los registros; o llevar a cabo cuatrimestrales de los
Anexos Acero, Polietileno e Instalaciones Domiciliarias; y Auditar
durante el año al menos una vez los Items restantes, atento a que dichas
actividades en general poseen periodicidades mínimas de SEIS (6) meses.
Por otro lado las Licenciatarias de Distribución deberán solicitar todos
los registros de los trabajos realizados con un tiempo de antelación
suficiente para que la misma sea analizada antes de la realización de la
Auditoría; quedando para el momento de la misma, una Inspección In Situ
para corroborar lo presentado en los registros.
Que respecto del modelo del
Acta de Inspección pone de resalto que: a) no está totalmente explícito
si la misma se debe hacer un Acta de Auditoría por cada localidad o por
cada Zona (Ej.: GAS DEL SUR - VALLE DE UCO o VISTA FLORES, CAMPO LOS
ANDES, EUGENIO BUSTOS, etc.). Aclara que hoy día se realiza un acta por
cada Subdistribuidora y en caso de que la misma opere en distintas
Zonas, se aclara en los anexos a cual de ellas se refiere cada hallazgo
y evidencia encontrado durante la auditoría; b) para poder realizar las
Auditorías de una manera más eficiente, para auditar la Sección 465 de
la NAG 100 se debería solicitar anualmente (a principios de cada año)
los datos del Sistema, sea de red o de línea de transmisión, que la
Subdistribuidora declare protegida bajo un único criterio normativo:
• Longitud.
• Antigüedad promedio de las
cañerías.
• Tipo de revestimiento.
• Estado del revestimiento.
• Resistividad y grado de
agresividad promedio del suelo.
• Criterio de Protección
Catódica adoptado.
• Distancia máxima entre
puntos de medición.
• Ubicación precisa de todos
sus puntos de medición de potencial.
• Valores de potenciales
medidos (ON-OFF Natural).
• Clase y número de puntos
singulares.
• Acciones Correctivas
planificadas para el año en curso, detallando las obras y plazo de
terminación de las mismas.
• Líneas de transmisión
existentes.
• Indices, tanto de
mediciones como de mejoras (debiendo detallar y acreditar en este último
caso, cada uno de ellos).
Que además propone que
conjuntamente sería importante que se determine que durante la
Inspección de Campo de Protección Anticorrosiva se puede exigir al
Subdistribuidor realizar un relevamiento ON-OFF (en los Sistemas
Protegidos por Corriente Impresa) y un relevamiento paso a paso (en los
Sistemas Protegidos Galvánicamente).
Que finaliza sus comentarios
relacionados con el modelo de acta de inspección aseverando que: a)
actualmente para las Auditorías relacionadas con la Sección 465 de las
NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION
DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS. (GN-GL) (NAG 100) se realizan
relevamientos de potencial In Situ y se comparan con los registros que
aporta la Subdistribuidora; b) en los Items referidos a las Secciones
705 y 721 "RECORRIDO DE INSPECCION"; Secciones 706 y 723 "RECONOCIMIENTO
DE PERDIDAS" y Secciones 745 y 747 de la mencionada normativa técnica
deberían estar separados ya que los mismos hacen referencia a trabajos
en Líneas de Transmisión y Líneas de Distribución respectivamente; c) es
de suma importancia mayor especificación sobre los puntos a Auditar de
la Ley de Higiene y Seguridad, ya que esta Legislación es extremadamente
extensa y muy abarcativa; d) en ninguno de los modelos de Acta de
Inspección o Anexos se establece algún ítem para auditar temas
relacionados con las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS PARA LA PROTECCION
AMBIENTAL EN EL TRANSPORTE Y LA DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS
GASES POR CAÑERIAS. (GN-GL) (NAG 153), más allá de que la misma
establece que también alcanza a las Subdistribuidoras; e) sería
importante que se agregara un anexo más en el tema de Instalaciones
Domiciliarias, debido a que en algunos casos puntuales se han detectado
que las Instalaciones fueron modificadas por el Instalador Matriculado
una vez habilitada la Instalación por parte de la Subdistribuidora.
Estas observaciones siempre fueron plasmadas en las Actas de Auditorías,
pero al momento de querer accionar para la sanción de los matriculados,
los mismos clientes de desdecían de lo declarado durante la auditoría.
Que la DISTRIBUIDORA DE GAS
CUYANA S.A. indica que en el punto de "Resultados de la Inspección
Anterior", correspondiente al Informe de Resultados sería necesario se
coloquen todas las observaciones realizadas durante la última auditoría
y además se aclare el estado de dicha observación al momento de la nueva
auditoría y que en los ítems referidos a las "Obligaciones durante la
Explotación de un Sistema de Distribución", sería conveniente dejar
constancia de todo lo verificado, tenga o no conformidad con la
normativa vigente; de esta manera quedaría explícito todo lo auditado y
se deberá hacer especial hincapié en las No Conformidades.
Que finalmente esa
Licenciataria solicita que se apruebe una tasa o cargo por inspección
que cada subdistribuidor deberá abonar a la Distribuidora en oportunidad
de cada auditoría, o con la periodicidad que fije ese Ente Regulador.
Que tanto CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A. (Actuación ENARGAS Nº 14568/10, fs. 68 a 85) como CAMUZZI GAS
PAMPEANA S.A. (Actuación ENARGAS Nº 14569/10, fs. 86 a 103) afirmaron
que no tienen comentarios ni objeciones al texto de envío de la
información, pero que tienen algunas observaciones que realizar a la
Planilla de auditoría.
Que sostienen que la planilla
propuesta abarca a todos los temas involucrados en la operación de un
sistema de Subdistribución, y en consecuencia consideran que pierde el
"espíritu de auditoría", transformándose en un análisis integral del
funcionamiento del Subdistribuidora a partir de una auditoría puntual.
Que de tal forma, observan
que una revisión como la propuesta se ajusta más a la tarea del operador
propiamente dicho que a la de ejercicio del poder de policía delegado.
En ese lineamiento, no se debería perder de vista que en el marco de la
Ley Nº 24.076 y su normativa complementaria los Subdistribuidores son
considerados —esencialmente— «operadores de tuberías de gas que conectan
un Sistema de Distribución con un grupo de usuarios", y que a todos los
efectos de responsabilidad como operadores y en su relación con los
usuarios son calificados como "distribuidores".
Que por ello, la propuesta
que formulan esas Licenciatarias como alternativa a la remitida en
consulta, es la de utilizar la planilla remitida junto a las NOTAS ENRG
GD/GAL Nº 4111/10 y 4115/10, respectivamente, como base de un
requerimiento de informe (como Declaración) a formular a los
Subdistribuidores, que podría tener una frecuencia anual, a ser evacuado
por el Responsable Técnico del Subdistribuidor.
Que acota que allí se podrá
realizar una evaluación más apropiada del cumplimiento permanente de la
normativa y conllevará a una mejora contínua que redundará en mejores
condiciones de seguridad y calidad de servicio prestado por los
Subdistribuidores.
Que adicionalmente a lo
expresado, la propuesta contempla la realización de auditorías a los
Subdistribuidores con la metodología aplicada hasta la fecha, esto es,
temas aleatorios que indiquen parámetros para evaluar la operatoria
diaria del Subdistribuidor. En este sentido, las Licenciatarias proponen
utilizar al efecto la planilla que adjuntan a sus presentaciones.
Que por último, cabe reiterar
como ya se ha dicho precedentemente que GAS NEA S.A. no dio respuesta
alguna a la NOTA ENRG/GD/GAL Nº 4110/10, a pesar de haber sido
notificada el 20 de abril de 2010 según constancia obrante a fs. 104 de
autos.
Que previo al análisis de las
constancias cabe recalcar que la modalidad actual que poseen las
Licenciatarias de Distribución respecto de la ejecución de las
inspecciones a los Subdistribuidores y la correspondiente información
remitida a esta Autoridad Regulatoria difieren sustancialmente en su
formato, contenido y elección de los temas de la normativa a verificar,
situación ésta que no permite realizar una evaluación común e
igualitaria del desempeño de todas los Subdistribuidores y además se
carece de uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es
remitida a este Organismo para su correspondiente análisis.
Que por ello, esa modalidad
no brinda las herramientas para interpretar adecuadamente la información
aportada por las Licenciatarias y su encuadre en la normativa vigente, y
consecuentemente el tratamiento sancionatorio si correspondiere,
asimismo impide evaluar con el mismo patrón el comportamiento de los
Subdistribuidores.
Que en esa línea de
pensamiento, el modelo diseñado, común a todas las Licenciatarias, tiene
el objetivo de lograr la pretendida uniformidad en la ejecución de las
inspecciones y en la documentación que es remitida a este Organismo.
Que es así que, en general el
proyecto de procedimiento de unificación de la información remitido a
las Licenciatarias en carácter de consulta fue bien recepcionado por las
Distribuidoras, inclusive algunas enviaron propuestas que tienden a
optimizar su utilización.
Que asimismo, de la
evaluación de las propuestas aportadas por las Distribuidoras surgió el
modelo que luce en el ANEXO adjunto, que de aplicarse permitirá una
evaluación común, uniforme e igualitaria del desempeño de todos los
Subdistribuidores.
Que ahora bien, en virtud a
que la frecuencia de algunas actividades que los Subdistribuidores deben
cumplir una vez al año, de acuerdo con la normativa vigente, tales como
el control del mantenimiento de cámaras, o bien búsqueda de fugas se
entiende que deben coincidir con la frecuencia de realización de las
auditorías por parte de las Distribuidoras y no con periodicidad
cuatrimestral, tal como se efectúa actualmente.
Que por ello es necesario
redefinir la periodicidad de las inspecciones, las cuales actualmente
algunas Distribuidoras las realizan en forma cuatrimestral; lo que
implica un significativo número de visitas a los Subdistribuidores con
la consiguiente disponibilidad de tiempo y personal de distintas
especialidades para la realización completa de todos los puntos del Acta
de Inspección, además significa un entorpecimiento importante en la
actividad cotidiana de estos últimos.
Que por otra parte, cabe
señalar además, que hubo un incremento sustancial en el sistema de
distribución que llevó a que actualmente existan aproximadamente CIENTO
CINCUENTA (150) localidades operadas por Subdistribuidores, lo que torna
dificultosa la actividad de análisis de la documentación con la
periodicidad actual y el consecuente tratamiento de las posibles
imputaciones y posteriores sanciones que surjan de esos exámenes.
Que independientemente de lo
hasta aquí desarrollado, resulta conveniente destacar que DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A. solicita que se apruebe una tasa o cargo por
inspección que cada subdistribuidor deberá abonar a la Distribuidora en
oportunidad de cada auditoría, o con la periodicidad que fije ese Ente
Regulador.
Que al respecto consideramos
que no corresponde hacer lugar a tal pedido efectuado por DISTRIBUIDORA
DE GAS CUYANA S.A. por cuanto las auditorías técnicas que realizan las
Distribuidoras a los Subdistribuidores de su zona, en ejercicio del
Poder de Policía Delegado no constituye un "servicio" por ella prestado,
sino una obligación legal, fijada en el ANEXO XXVII del Contrato de
Transferencia de Acciones y Derechos correspondientes a METROGAS S.A.;
GAS NATURAL BAN S.A.; CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A.; CAMUZZI GAS DEL SUR
S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A.; DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO
S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A., en el Art. 4.2.19 de las REGLAS
BASICAS DE LA LICENCIA, correspondiente a GAS NEA S.A. y en la
Resolución ENARGAS Nº 35/93.
Que además hay que tener en
cuenta el hecho de que los Subdistribuidores abonan también al ENARGAS
la Tasa de Fiscalización y Control, importe éste que se descuenta del
que deben abonar las Licenciatarias.
Que por su parte, el artículo
8 (c) del Reglamento de Servicio de Distribución establece que las
Licenciatarias "...tienen derecho a acceder razonablemente a las
instalaciones del Cliente, y a todos los bienes suministrados por la
Distribuidora, en todo momento razonable a los efectos de inspeccionar
las instalaciones del Cliente, inherentes a la prestación del
servicio..". aseverando finalmente que: "Los costos de dichas tareas
quedarán a cargo de la Distribuidora salvo que las mismas hayan sido
ocasionadas por actos u omisiones del Cliente".. Como por definición, el
Subdistribuidor es un "cliente" de la Distribuidora (Art. 2 apartado
(II) del Reglamento del Servicio), corresponde concluir que los costos
que irrogue el cumplimiento de su obligación legal de policía debe ser
soportado por las Licenciatarias.
Que por todo lo expuesto,
esta Autoridad Regulatoria considera conveniente que las Licenciatarias
de Distribución cumplan con un procedimiento único, con el objeto de que
todas encaren de la misma forma las inspecciones técnicas y lograr con
ello una evaluación común e igualitaria del desempeño de todas los
Subdistribuidores y además uniformidad en la documentación que resulta
de esas y que es enviada para su tratamiento a esta Sede.
Que dicho proyecto de
procedimiento consta, en primer lugar, de una nota con el texto
predeterminado, una acta de inspección con formato de "check-list" y un
informe de resultados con un encabezamiento y formato común, en el que
las Distribuidoras analizarán las irregularidades detectadas e indicarán
los puntos de la normativa vigente incumplidos por los
Subdistribuidores.
Que el listado con formato de
check-list citado, en el cual se enuncian aspectos normativos a
inspeccionar, no es limitativo, pudiendo las Licenciatarias incorporar a
su criterio otros que considere de interés.
Que en tal sentido, las
Distribuidoras deben realizar el número de auditorías técnicas de cada
especialidad que corresponda, para luego conformar el informe final
pretendido.
Que asimismo ese informe debe
ser remitido anualmente antes del día 15 de febrero del año siguiente al
de las inspecciones, e incluir todos y cada uno de los temas a
inspeccionar que le corresponda a cada sistema operado por los
Subdistribuidores.
Que se deja expresa
constancia que la práctica ordenada en este decisorio es independiente
del procedimiento que lleve a cabo cada Distribuidora para lograr el
objetivo deseado, que es como se dijo más arriba, "...una evaluación
común e igualitaria del desempeño de las Subdistribuidoras y además
uniformidad en la documentación que resulta de esas y que es enviada al
ENARGAS para su tratamiento".
Que sin perjuicio de lo
expuesto, cuando éstas detecten irregularidades, en especial cuando a su
criterio puedan afectar a la seguridad pública y los bienes de las
personas, deben intimar a los Subdistribuidores a que las solucione,
debiendo realizar un seguimiento hasta verificar el cumplimiento de tal
obligación.
Que las Distribuidoras deben
acompañar al informe de resultados aludido precedentemente, nada más que
copia de todas las notas intercambiadas y del acta de verificación que
implique la normalización citada en el considerando anterior cuando
corresponda.
Que por otra parte y dado que
ya ha comenzado el ciclo de auditorías del año 2010, se entiende que
resultaría adecuado, que el referido procedimiento entre en vigencia a
partir de enero del año 2011.
Que el Servicio Jurídico
Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por derecho
corresponde.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado de la presente
Resolución en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 inciso b) y x) de
la Ley Nº 24.076 y por los Decretos 571/2007, 1646/2007, 953/2008,
2138/2008, 616/2009; 1874/2009 y 1038/2010.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Aprobar el
procedimiento único para la realización de auditorías técnicas por parte
de las Licenciatarias de Distribución a los Subdistribuidores de su
zona, obrante como Anexo del presente decisorio, el que consta de una
nota con el texto predeterminado, una acta de inspección con formato de
"check-list" y un informe de resultados con un encabezamiento y formato
común.
ARTICULO 2º — Disponer que
las Licenciatarias de Distribución notifiquen esta resolución a los
Subdistribuidores de su área, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
haber tomado conocimiento de la presente.
ARTICULO 3º — Esta Resolución
entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 2011.
ARTICULO 4º — Comuníquese;
notifíquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato
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