Argentina, Combustibles

Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES - SE APRUEBAN NORMAS DE SEGURIDAD

Resolución (SE) 173/90. Del 16/10/1990. B.O.: 31/10/1990. Combustibles. Apruébanse las normas de seguridad que figuran en el Anexo de la presente, las cuales se incorporan al anexo del Decreto N° 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, del cual entran a formar parte. Normas de seguridad aplicables a su suministro y expendio.

Artículo 1º - Apruébanse las normas de seguridad que figuran en el anexo de la presente, las cuales se incorporan al anexo del dec. 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, del cual entran a formar parte.

Art. 2º - Las normas aprobadas por el artículo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991.

Art. 3º - La Dirección Nacional de Combustibles y Petroquímica de esta Subsecretaría de Energía ser  el organismo de control, aplicación e interpretación de la presente resolución, sin perjuicio de las facultades otorgadas a otros organismos, según los establece el inciso 59 del anexo del dec. 2407/83, y lo preceptuado por los arts. 12 y 16, capítulo IV del dec. 1212/89.

Art. 4º - De forma.

ANEXO

MODIFICACIONES A LOS DECRETOS 2407/83 Y 1545/85.

CAPITULO I del decreto Nº 1545/85

2.6. Fosa - Espacio o abertura a cielo abierto, por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, exclusivamente para revisación o lubricación de vehículos. Las fosas no podrán estar comunicadas con otros espacios bajo nivel, a excepción del indicado en 2.7.

2.7. Interfosa - Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.

2.8. Sótano o Subsuelo - Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.

CAPITULO II del DEC. 2407/83:

3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo ser  calculada de acuerdo con lo establecido en el dec. 351/79, siendo como mínimo uno (1) de 20 BC unidades de extinción.

CAPITULO IV del DEC. 2407/83:

9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que sí lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estar  obligado a realizar cada ciento ochenta (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.

La empresa comercializadora podrá   verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de cinco (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.

Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3 y 28.5 a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

CAPITULO VII del DEC. 2407/83:

28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo deber n adecuar sus instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:

28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.

28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deber n tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I, División 1 y 2.

Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:

a) Los subsuelos ser n utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.

b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.

c) La estiba de los elementos en el subsuelo deber  realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no m s de DOS (2) metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de las pilas podrá   alcanzar como máximo las tres cuartas (3/4) partes de la altura del local.

d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.

e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estar n ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I, División 1 y 2.

28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo cuyo

destino sea el indicado en el punto 28.3.2 a), deber n contar en el espacio bajo nivel con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.

Estos detectores estar n enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.

Asimismo deber n contar con extractores de aire de dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División 1, con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los detectores de gases.

28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no posean sótano y que linden

con edificio que sí lo posea, deber n instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si lindaran con m s de un edificio con sótano, deberán instalarse detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.

28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que posean sótano y cuyo destino sea el indicado en el punto 28.3.2. a), y linden con edificio que también lo posea, deber n cumplimentar las exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1., 28.3.2.2. e instalar asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.

28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:

a) de doble pared con líquido detector de pérdidas.

b) recintos de hormigón revestidos internamente con materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos, debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y cuenten con la aprobación de la Subsecretaría de Energía.

c) Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.

28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y que por calles adyacentes existan túneles o cámaras de servicios públicos, se deber n adecuar las instalaciones existentes a lo indicado en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.

28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o montacargas, sólo se permitir n cuando la salida de los mismos se encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.

28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que est n atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deber n adaptar sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.

28.3.6. En las bocas de expendio existentes no comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba hidráulica indicada en punto 9.4.

En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o incremento de capacidad de

almacenaje, los mismos deber n cumplimentar lo prescripto en 28.3.2.4.

28.4. Se permitir n los espacios interfosa según definición del punto 2.7.

28.5. a) Deber n adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado

en el punto 28.3.2.4.

b) De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1 y/o 28.3.2.2. y /o 28.3.2.3., deberá  cumplimentar las exigencias allí indicadas.

28.8 El expendedor deber   presentar ante la empresa comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.

La empresa comercializadora evaluar   dicha propuesta y podrá  aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros organismos con competencia.

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