Bs. As., 18/5/2011
VISTO el Expediente
Nº 0199845/2009 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que en ejercicio de
las facultades otorgadas por la Ley Nº 17.319 se dictó la Resolución Nº
1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la
cual estableció las especificaciones que deberán cumplir los
combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional
hasta el año 2016.
Que la citada
resolución estableció la cantidad máxima de manganeso que deben contener
los diferentes tipos de naftas en todo el país en DIECIOCHO MILIGRAMOS
POR LITRO (18 mg/It).
Que el límite de
dicha especificación se encuentra entre las más altas del mundo.
Que la ASOCIACION
DE FABRICANTES DE AUTOMOTORES (ADEFA), ha informado en varias
oportunidades de la necesidad de eliminar el contenido de metales, tales
como el manganeso, dado que provocan depósitos en el sistema de control
de emisiones en los vehículos de alta tecnología, que afectan el normal
funcionamiento del motor.
Que sería
conveniente reducir el contenido de manganeso en las naftas de mayor
octanaje a valores similares a los que hoy ostentan otros países.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha
tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la
Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Artículo 5º de la
Ley Nº 26.022.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase
el contenido de manganeso establecido en el Anexo II de la Resolución Nº
1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS,
estableciendo que el contenido máximo de manganeso en la NAFTA GRADO 2 y
en la NAFTA GRADO 3, deberá ser de OCHO COMA TRES MILIGRAMOS POR LITRO
(8,3 mg/It), determinados según la norma ASTM D 3831.
Art. 2º — La
especificación tendrá vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de
publicada la presente resolución.
Art. 3º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Daniel Cameron.