Ministerio de
Energía y Minería
ACTIVIDAD
HIDROCARBURIFERA – PERMISOS DE
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL – COSTA AFUERA NACIONAL - REGLAMENTO
Resolución (MEyM)
197/18. Del 15/5/2018. B.O.: 16/5/2018. Actividad Hidrocarburífera. Apruébase el
“Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Reconocimiento Superficial en el
Ámbito Costa Afuera Nacional” que, como Anexo (IF-2018-22302596-APN-SSRH#MEM),
forma parte integrante de la presente resolución.
Ciudad de Buenos
Aires, 15/05/2018
VISTO el Expediente
EX-2018-08933894-APN-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319, y
CONSIDERANDO:
Que en los
artículos 14 y 15 de la Ley N° 17.319 se establecen los lineamientos generales
para el desarrollo de reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, incluyendo su Plataforma Continental.
Que a través de la
Resolución N° 131 del 13 de marzo de 1970 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se
aprobaron las normas que reglamentan el otorgamiento de permisos de
reconocimiento superficial en busca de hidrocarburos y la ejecución de los
trabajos respectivos.
Que en los últimos
tiempos se han producido, a nivel global, avances tecnológicos de notoria
relevancia en lo que respecta a estudios de adquisición sísmica, así como
también han surgido nuevas modalidades para la contratación de información
geológica.
Que las nuevas
tecnologías y modalidades de contratación requieren de la adaptación de la
regulación orientada a fomentar el desarrollo de actividades de Reconocimiento
Superficial, en particular, en lo que respecta al ámbito territorial Costa
Afuera (off-shore) perteneciente al ESTADO NACIONAL, en un marco que promueva la
competencia entre las distintas empresas del rubro y permita la superposición
geográfica de los permisos y la comercialización de la información adquirida por
cada permisionario.
Que ello tiene como
objetivo primordial el interés del ESTADO NACIONAL de maximizar la producción y
disponibilidad de información geológica, a los efectos de permitir a las
empresas especializadas la exploración y, en su caso, el desarrollo de sus
áreas, asumiendo éstas los costos y riesgos inherentes a dicha actividad.
Que desde la
sanción de la Ley N° 17.319 se ha producido escasa información geológica,
particularmente en el ámbito territorial Costa Afuera (off-shore) perteneciente
al ESTADO NACIONAL, en tanto que en otras partes del mundo se ha producido un
crecimiento exponencial de la actividad de reconocimiento superficial, como ha
ocurrido -en la región- en los casos de México, Brasil y Uruguay, quienes han
optado por nuevas regulaciones que permiten la superposición de permisos y la
libre comercialización de los resultados.
Que resulta
necesario generar un marco jurídico propicio para la obtención de mayor
información geológica en el ámbito territorial marítimo -y su subsuelo
submarino- perteneciente al ESTADO NACIONAL, incluyendo las Cuencas Salado,
Colorado, Valdés, Rawson, Argentina, Golfo San Jorge, San Julián, Austral,
Malvinas Occidental, Malvinas Norte y Malvinas Oriental.
Que a fin de
asegurar la transparencia de los procedimientos y brindar seguridad jurídica a
los sujetos interesados, resulta necesario aprobar el Reglamento para el
Otorgamiento de Permisos de Reconocimiento Superficial en el Ámbito Costa Afuera
Nacional.
Que la Resolución
N° 131 del 13 de marzo de 1970 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA se mantendrá
vigente para el otorgamiento de permisos de reconocimiento superficial en el
ámbito territorial no alcanzado por el reglamento que se aprueba por el artículo
1° de la presente Resolución.
Que la DIRECCIÓN
GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 23 nonies de la Ley de
Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 marzo de 1992) y por el
artículo 97 de la Ley de Hidrocarburos N° 17.319.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.-
Apruébase el “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Reconocimiento
Superficial en el Ámbito Costa Afuera Nacional” que, como Anexo
(IF-2018-22302596-APN-SSRH#MEM), forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- La
presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3º.-
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese.
ANEXO
REGLAMENTO PARA
EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
EN EL ÁMBITO COSTA AFUERA NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer: (i) los requisitos y procedimientos que
deberán seguir los interesados para obtener permisos de Reconocimiento
Superficial en busca de hidrocarburos y la ejecución de trabajos en el ámbito
territorial Costa Afuera Nacional; (ii) los términos y condiciones aplicables a
los permisos que sean otorgados en el marco del presente Reglamento; y (iii) los
términos y condiciones aplicables al derecho de aprovechamiento comercial de la
información obtenida como consecuencia de las actividades llevadas a cabo
haciendo uso del permiso obtenido en el marco del presente Reglamento.
Artículo 2. Ámbito
de aplicación
El presente
Reglamento se aplicará a las solicitudes y a aquellos permisos que se otorguen
para realizar actividades de Reconocimiento Superficial en el ámbito territorial
Costa Afuera Nacional.
Artículo 3.
Definiciones.
A los fines del
presente Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:
Adquisición de
Datos: Operación de levantamiento de datos que consiste en la recolección de
datos por medio de métodos directos o indirectos, sean éstos terrestres,
marinos, aéreos o satelitales, geológicos, geoquímicos, petrofísicos o
geofísicos, a través de métodos sísmicos y no sísmicos, así como su proceso,
interpretación, análisis, resultados, conclusiones y reportes, en medios
digitales y documentales. De igual forma, quedarán comprendidos los estudios de
riesgo somero, predicción de presión de poro, o geotécnicos.
Autoridad de
Aplicación: Es la SUBSECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, responsable del otorgamiento de los Permisos.
Autorización de
Comienzo de Actividades: Autorización emitida por la Autoridad de Aplicación
para el comienzo de las actividades de Reconocimiento Superficial comprendidas
en el Permiso, una vez otorgado el Permiso y acreditado, por parte de la
Permisionaria, el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable y los demás
requisitos previstos en el presente Reglamento.
Controlada: Persona
jurídica domiciliada en la REPÚBLICA ARGENTINA, cuyo paquete accionario
pertenece directa o indirectamente a un Solicitante domiciliado en el exterior
en un porcentaje que le otorga los votos necesarios para formar la voluntad
social en las reuniones sociales o asambleas de accionistas, autorizada para
realizar los trabajos alcanzados por el Permiso y que será Permisionaria
conforme con lo dispuesto en el artículo 5° del presente.
Costa Afuera
Nacional: Ámbito territorial marítimo, su lecho y subsuelo submarino de
jurisdicción del Estado Nacional.
Datos Primarios:
Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de observaciones
directas del Permisionario o de terceras partes (en este último caso, que
hubieren sido puestos a disposición del Permisionario por la Autoridad de
Aplicación), o como resultado de la Adquisición de Datos, y que no han sido
procesados.
Datos Procesados:
Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de la aplicación de
metodologías a los Datos Primarios con el objeto de facilitar la interpretación
de los datos.
Datos Reprocesados:
Registros cualitativos o cuantitativos, obtenidos a partir de la aplicación de
métodos de procesamiento adicionales o diferentes a aquellos utilizados en la
elaboración de los Datos Procesados.
Derecho de
Aprovechamiento Comercial: Es el derecho exclusivo del Permisionario de divulgar
y comercializar la información obtenida con motivo de las actividades de
Reconocimiento Superficial realizadas en el marco del respectivo Permiso,
durante el período y en los términos y condiciones establecidos en el presente
Reglamento. El Permisionario divulgará y comercializará la referida información
obtenida en forma transparente y no discriminatoria.
EIA: Estudio de
impacto ambiental del respectivo plan de trabajo que deberá presentar el
Permisionario ante la Autoridad de Aplicación.
Interpretación de
datos: Estudios que consisten en la elaboración de los datos adquiridos para
llegar a determinar los distintos modelos geológicos existentes, tendientes a
reducir la incertidumbre respecto de la existencia de hidrocarburos.
Permisionario:
Titular de un Permiso.
Permiso: Acto
administrativo por el que la Autoridad de Aplicación habilita al Permisionario a
llevar a cabo actividades relativas al Reconocimiento Superficial y que otorga
el Derecho de Aprovechamiento Comercial de los datos o interpretaciones
respectivos, por un período de tiempo determinado, de conformidad con lo
establecido en el presente Reglamento.
Procesamiento de
Datos: Operación que consiste en la aplicación de metodologías sobre los Datos
Primarios para poder facilitar las interpretaciones sísmicas del subsuelo.
Reconocimiento
Superficial: Todos aquellos trabajos de Adquisición de Datos, Interpretación de
Datos, Procesamiento y/o Reprocesamiento de Datos (adquirida por el
Permisionario o puesta a su disposición por la Autoridad de Aplicación), toma de
muestras, y estudios geoquímicos y geológicos de dichas muestras, que permitan
reducir la incertidumbre acerca de la existencia o no de hidrocarburos en un
área determinada.
Reprocesamiento de
Datos: Operación que consiste en la aplicación de métodos de procesamientos
adicionales o diferentes al procesamiento realizado a los Datos Primarios.
Solicitante:
Persona que solicita un Permiso.
Sucursal: En caso
de Solicitante domiciliado en el exterior, sucursal del Solicitante registrada
en la REPÚBLICA ARGENTINA para realizar los trabajos alcanzados por el Permiso,
y que será Permisionaria conforme lo dispuesto en el Artículo 5 del presente.
Artículo 4. Alcance
del permiso
El Permiso
autoriza, con carácter no exclusivo y sobre un área determinada, la realización
de actividades de Reconocimiento Superficial y el ejercicio del Derecho de
Aprovechamiento Comercial, en los términos del Capítulo III del presente
Reglamento (artículos 18 y siguientes del presente Reglamento).
Artículo 5.
Solicitantes
Podrá solicitar un
Permiso toda persona humana o jurídica, nacional o extranjera (por sí o actuando
a través de su respectiva Controlada o Sucursal), pública o privada, que tuviere
en miras realizar actividades de Reconocimiento Superficial en el ámbito
territorial Costa Afuera Nacional.
En el caso de
personas extranjeras, el Permiso se otorgará a la Controlada o Sucursal que
acredite el Solicitante para realizar los trabajos alcanzados por el Permiso,
sin perjuicio de la responsabilidad conjunta y solidaria del Solicitante por
todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.
Los Solicitantes
podrán solicitar tantos Permisos como proyectos en los que desearen participar.
Podrá presentarse
como Solicitante cualquier persona que no se encuentre inhabilitada legal o
judicialmente para actuar como Permisionario.
Las personas
jurídicas extranjeras de derecho público, actuando en calidad de tales, sólo
podrán presentarse como Solicitantes si actúan a través de su respectiva
Controlada o Sucursal, las que serán las Permisionarias; ello sin perjuicio de
la responsabilidad conjunta y solidaria del Solicitante por todas las
obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.
Artículo 6.
Experiencia del Solicitante
A la fecha de la
presentación de la solicitud de otorgamiento del Permiso, el Solicitante deberá
acreditar un mínimo de cinco (5) años de experiencia en el desempeño de
actividades de Reconocimiento Superficial. A los efectos de acreditar la
experiencia requerida, el Solicitante deberá presentar la declaración jurada a
la que refiere el artículo 11, la cual deberá incluir:
(a) Copia de los
permisos, autorizaciones, órdenes de trabajo, actas, así como cualquier otro
instrumento conferido por autoridad competente en la materia, en virtud del cual
se hubiere autorizado o encomendado al Solicitante la realización de actividades
de Reconocimiento Superficial, sea en el ámbito territorial de la REPÚBLICA
ARGENTINA o en el extranjero;
(b) Detalle de las
características y tipos de áreas donde ha operado conforme a la experiencia
manifestada;
(c) Un listado de
los métodos de adquisición en campo y el equipo que ha utilizado en anteriores
oportunidades y que pretende utilizar tras el otorgamiento del Permiso;
(d) Detalle de los
estándares, normas o documentos de referencia que ha utilizado en anteriores
oportunidades y que utilizará tras el otorgamiento del Permiso durante la
Adquisición de Datos;
(e) Descripción
detallada del organigrama del Solicitante identificando a los responsables
técnicos; y
(f) Los
antecedentes y certificados del personal capacitado con el que cuenta para
llevar a cabo las actividades de Reconocimiento Superficial.
A los efectos de
acreditar el mínimo de experiencia requerido, el Solicitante podrá presentar un
compromiso de asociación con otra empresa que posea competencia técnica, que le
aporte el soporte integral para el cumplimiento de los trabajos, y que acredite
al menos cinco (5) años de experiencia en el desempeño de actividades de
Reconocimiento Superficial en los términos de este artículo. Dicha empresa será
conjunta y solidariamente responsable con el Solicitante y el respectivo
Permisionario por todas las obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.
Artículo 7.
Concurrencia. Orden de prioridad en caso de superposición de trabajos en una
misma área
(a) No podrán
otorgarse Permisos sobre áreas adjudicadas a Permisionarios de exploración o
Concesionarios de explotación. Sin perjuicio de ello, estos últimos podrán
autorizar la realización de actividades de Reconocimiento Superficial por parte
de un tercero en sus respectivas áreas adjudicadas. En tal caso, el Solicitante
deberá acompañar junto con la restante documentación prevista en el presente
Reglamento, la autorización para realizar actividades de Reconocimiento
Superficial en el área ya adjudicada, suscripta por representante legal con
facultades suficientes del Permisionario de exploración o Concesionario de
explotación.
Cuando se
superpongan trabajos en una misma área, o parte de un área, entre un
Permisionario y un Permisionario de exploración o Concesionario de explotación,
la prioridad será de estos últimos, conforme a lo previsto en el artículo 14 de
la Ley N° 17.319. En consecuencia, ningún Permisionario podrá impedir,
interferir u obstaculizar la realización de las actividades llevadas a cabo por
titulares de Permisos de exploración y/o de Concesiones de explotación.
(b) La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar a varios Permisionarios a realizar idénticas o
diferentes actividades de Reconocimiento Superficial en una misma área. La
Autoridad de Aplicación deberá notificar al Permisionario preexistente de dicha
situación, pudiendo éste formular las manifestaciones que estime adecuadas en el
plazo de cinco (5) días hábiles de haberse notificado.
Habiéndose otorgado
más de un Permiso respecto de una misma área, antes de iniciar las actividades
de Reconocimiento Superficial los Permisionarios deberán establecer mecanismos
de coordinación tendientes a definir los tiempos de trabajo en las áreas
compartidas, de modo que no haya afectaciones a las actividades de ninguno de
ellos, ni a los recursos naturales, ni a la seguridad de las personas. De no
llegar a un acuerdo, la prioridad de paso la tendrá aquel Permisionario cuyo
Permiso se hubiere otorgado con anterioridad. En el caso en que los Permisos se
hubieren otorgado de manera simultánea, no pudiéndose determinar, en
consecuencia, qué Permisionario tendrá la referida prioridad, la Autoridad de
Aplicación resolverá la cuestión para lo cual ponderará el plan de trabajo y
cronograma propuestos, como así también los criterios previstos en el artículo
16 y las prioridades establecidas en el presente artículo.
Ningún
Permisionario podrá impedir, interferir u obstaculizar la realización de
actividades de Reconocimiento Superficial de otro Permisionario, ni de
Permisionarios de exploración o de Concesionarios de explotación. En caso de
mediar un potencial riesgo de afectación a la ejecución de las actividades de
Reconocimiento Superficial, a las actividades de exploración o explotación, a
los recursos naturales, o a la seguridad de las personas, la parte interesada
podrá manifestar a la Autoridad de Aplicación dicha circunstancia, en cuyo caso,
ésta resolverá lo que considere adecuado para evitar el riesgo de afectación del
que se trate, pudiendo incluso resolver en los términos del artículo 22, la
suspensión de las actividades de Reconocimiento Superficial que se encontraran
en curso de ejecución.
Capítulo II
Procedimiento
Artículo 8.
Requisitos Legales de los Solicitantes
En todos los casos,
los Solicitantes deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, además de la
documentación que acredite lo requerido en el artículo 6, la siguiente
documentación en original, o en copia debidamente certificada y legalizada, en
caso de corresponder, en virtud de la jurisdicción de otorgamiento:
(a) En el caso de personas humanas domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA o en
el extranjero:
(i) Copia del Documento Nacional de Identidad, u otra documentación que acredite
la identidad de la persona con arreglo a las leyes de su país.
(ii) Domicilio
especial en la REPÚBLICA ARGENTINA, número de teléfono y correo electrónico.
(iii) Clave Única
de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o su equivalente, según corresponda.
(b) En caso de
personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el extranjero:
(i) Nombre,
denominación o razón social.
(ii) Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o su equivalente, según corresponda.
(iii) Domicilio
especial en la REPÚBLICA ARGENTINA, número de teléfono y correo electrónico.
(iv) Acta
constitutiva, contrato social, estatutos vigentes, u otra documentación que
acredite la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país; que el
plazo de duración de la sociedad supera el plazo máximo de vigencia del Permiso
a otorgar en los términos del presente Reglamento, y que su objeto social
comprende, en forma genérica o específica, la realización de actividades de
Reconocimiento Superficial.
(v) Certificado de
vigencia y de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente, o
su equivalente con arreglo a las leyes de su país.
(vi) Estados
contables anuales auditados y certificados por el consejo profesional
respectivo, correspondientes al ejercicio económico anterior inmediato a la
presentación de la solicitud de otorgamiento del Permiso. El Solicitante deberá
acreditar que cuenta con la solvencia financiera que la Autoridad de Aplicación
considere suficiente para llevar a cabo actividades de Reconocimiento
Superficial y ser responsable de sus consecuencias.
(vii) Poder por el
que se acrediten las facultades de la o las personas físicas que actúan como
apoderados en representación del Solicitante.
Artículo 9.
Requisitos Adicionales en caso de solicitudes presentadas por personas jurídicas
extranjeras
Las personas
jurídicas extranjeras que presenten una solicitud para que el Permiso sea
otorgado a una Controlada o Sucursal de su titularidad, además de los requisitos
antes expuestos, deberán también presentar la siguiente documentación en
original o en copia debidamente certificada:
(a) Nombre,
denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
y domicilio legal de la Controlada o Sucursal.
(b) Certificados de
vigencia y de inscripción en el Registro Público de Comercio correspondiente que
acredite la existencia, capacidad jurídica, constitución y registro de la
Controlada o la Sucursal.
(c) En el caso de
presentarse con una Controlada:
(i) Declaración
jurada del Solicitante asumiendo conjunta y solidariamente todas las
obligaciones de la Controlada y firmada por quien, conforme los documentos
sociales del Solicitante y legislación aplicable a él, cuente con facultades
suficientes para ello.
(ii) Acta
constitutiva, contrato social y estatutos vigentes de la Controlada que
acrediten que el plazo de duración de la sociedad supera el plazo máximo de
vigencia del Permiso en los términos del presente Reglamento y que su objeto
social comprende en forma genérica o específica la realización de Reconocimiento
Superficial.
(ii) Folio del
libro de Registro de Accionistas o copia de la inscripción ante la Inspección
General de Justicia -u organismo similar- donde conste que el Solicitante es
titular de un porcentaje del capital social que le otorga los votos necesarios
para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias.
En caso de que la
Controlada o Sucursal no estuviera registrada al momento de presentarse la
solicitud del Permiso, la Autoridad de Aplicación realizará un análisis previo
de la documentación presentada por la Solicitante. En caso que dicha
documentación sea pre - aprobada, la Solicitante tendrá un plazo de sesenta (60)
días hábiles, computados desde la fecha de notificación de la pre-aprobación,
para presentar la documentación detallada en este artículo ante la Autoridad de
Aplicación. El otorgamiento del Permiso quedará condicionado a la efectiva
presentación de la documentación que acredite la registración de la Sucursal o
la Controlada ante el Registro Público de Comercio y los organismos impositivos
respectivos.
Artículo 10.
Documentación legal emitida en el extranjero
La documentación
legal emitida un idioma distinto al español deberá estar traducida al español
por un traductor público matriculado en la REPÚBLICA ARGENTINA y legalizada en
el consejo profesional respectivo.
La documentación
legal emitida en el extranjero deberá presentarse con las formalidades
establecidas por el derecho del país de origen, autenticada en éste y
apostillada de acuerdo a las normas de la Convención de la Haya o legalizada por
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO de la REPÚBLICA ARGENTINA, según
corresponda.
Artículo 11.
Declaraciones juradas a presentar con la solicitud de otorgamiento del Permiso
Los Solicitantes deberán acompañar junto con la solicitud:
(a) Declaración
jurada manifestando la conformidad con el presente Reglamento y que no existen
impedimentos, inhabilitaciones o incompatibilidades para el otorgamiento de un
Permiso.
(b) Declaración
jurada manifestando que cuenta con un mínimo de cinco (5) años de experiencia en
actividades de Reconocimiento Superficial, capacidad técnica y operacional, así
como con el personal profesional técnico especializado para llevar a cabo
actividades de Reconocimiento Superficial, a cuyos efectos el Solicitante deberá
incluir la información consignada en el artículo 6.
(c) En caso de que
el Permisionario fuese a ser una Controlada o Sucursal, se deberá acompañar
Declaración Jurada del Solicitante de asunción de responsabilidad conjunta y
solidaria con su Controlada o Sucursal que fuere Permisionario, por todas las
obligaciones correspondientes al respectivo Permiso.
Artículo 12.
Elementos Adicionales que deberá contener la solicitud de otorgamiento del
Permiso
La solicitud de
otorgamiento del Permiso deberá incluir:
a. La presentación
general del proyecto, incluyendo su Resumen Ejecutivo, y los objetivos, alcances
y el término por el cual se solicita su otorgamiento.
b. Declaración en
la que se describan las capacidades técnicas, operativas y de personal con las
que cuenta el Solicitante para realizar las actividades de Reconocimiento
Superficial, conforme a las características geológicas del área de interés para
el otorgamiento del Permiso.
(c) Plan de
trabajo, que deberá incluir:
I.- En las
solicitudes que incluyen la adquisición de Datos Primarios:
i. El cronograma de
trabajo y las áreas en las cuales se pretenden realizar las respectivas
actividades, definidas por las coordenadas correspondientes a través de un plano
a escala adecuada, con su respectiva ubicación, delimitando la superficie de la
zona en kilómetros cuadrados (km2) y coordenadas Gauss-Krüger o geográficas de
sus esquineros.
ii. La descripción
detallada del plan de trabajo a seguir, incluyendo la información señalada en el
artículo siguiente.
iii. La descripción
de la tecnología, equipos y metodologías que se utilizarán.
iv. Los estándares
y normas que el Solicitante adoptará al realizar su actividad.
v. El análisis de
riesgos técnicos para el caso de adquisición de Datos Primarios.
vi. El programa de
entrega de Datos Primarios, Datos Procesados, Datos Reprocesados, e
interpretaciones, según sea el caso.
vii. La
documentación relativa a la seguridad aplicable al proyecto a desarrollar, tales
como responsables del personal, planes de respuestas a emergencias, seguridad
industrial, protección al medio ambiente, entre otros.
II.- En las
solicitudes que no consideren la adquisición de Datos Primarios:
i. La definición de
las coordenadas de las áreas correspondientes al estudio a realizar.
ii. Los datos e
información a los que el Solicitante debe de tener acceso para realizar el
proyecto.
iii. La descripción
de las tecnologías y metodologías a utilizar.
iv. El programa de
entrega de Datos Procesados, Datos Reprocesados, e interpretaciones, según sea
el caso.
Artículo 13. Plan
de trabajo para la Adquisición de Datos Primarios
El plan de trabajo
a seguir en la Adquisición de Datos Primarios deberá detallar, dentro del diseño
del proyecto para cada levantamiento, los parámetros de adquisición y las
características específicas del sitio, así como los siguientes elementos:
(a) Las coordenadas
del área.
(b) El objetivo
geológico.
(c) La recopilación
de datos del subsuelo realizado, en su caso, mediante observaciones directas del
terreno.
(d) El control de
calidad de los Datos Primarios.
(e) En su caso, las
tecnologías y metodologías a utilizar en la adquisición de los Datos Primarios y
su procesamiento.
(f) Cronograma de
ejecución de trabajos. Artículo 14. Subsanación de defectos de la solicitud
En el caso en que
el Solicitante incumpliera alguno de los requisitos exigidos en los artículos
que anteceden, sea por faltantes, inconsistencias o deficiencias en la
información provista, la Autoridad de Aplicación requerirá al Solicitante el
cumplimiento de los requisitos faltantes, para lo cual le otorgará un plazo
mínimo de diez (10) días hábiles.
A pedido del
Solicitante, la Autoridad de Aplicación podrá prorrogar a su sólo criterio el
plazo dispuesto para la subsanación referida en el párrafo anterior.
Si el Solicitante
no subsanara los defectos de su presentación en el plazo concedido por la
Autoridad de Aplicación, su solicitud se podrá tener por desistida sin más
trámite.
Artículo 15.
Modificaciones al plan de trabajo del Solicitante
La Autoridad de
Aplicación podrá condicionar el otorgamiento del Permiso a que el Solicitante
realice modificaciones al plan de trabajo originalmente propuesto, cuando así lo
considerare conveniente.
En tales casos, el
Solicitante contará con un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de
la notificación efectuada por la Autoridad de Aplicación, para modificar el plan
de trabajo de la manera requerida por la Autoridad de Aplicación y notificarle
dicha circunstancia a ésta.
Transcurrido el
plazo señalado en el párrafo anterior sin que el Solicitante modifique el plan
de trabajo de la manera requerida por la Autoridad de Aplicación y lo notifique
a ésta, su solicitud se podrá tener por desistida sin más trámite.
Artículo 16.
Cuestiones a considerar para otorgar el permiso
En ocasión de
resolver la solicitud de otorgamiento del Permiso, la Autoridad de Aplicación
deberá evaluar:
a. El cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos que anteceden.
b. Los antecedentes
del Solicitante, incluyendo su experiencia en el desempeño de actividades de
Reconocimiento Superficial, como así también la solvencia financiera y la
capacidad técnica y operacional con la que cuenta.
(c) Que las
actividades a realizar incentiven el desarrollo del conocimiento del potencial
hidrocarburífero en el ámbito territorial Costa Afuera Nacional.
(d) Que las
actividades a realizar promuevan la utilización de la tecnología más adecuada
para el Reconocimiento Superficial, conforme a los estándares de las mejores
prácticas de la industria.
(e) El uso racional
del recurso y la protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad
de las personas.
Artículo 17.
Otorgamiento del Permiso. Plazo para resolver la solicitud
Una vez recibida la
solicitud completa por parte del Solicitante, con las subsanaciones pertinentes,
de corresponder, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días
hábiles para resolver el otorgamiento del Permiso.
Luego de obtenido
el Permiso, el Permisionario deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la
autorización de la fecha a partir de la cual podrá comenzar con las Actividades
de Reconocimiento Superficial, de conformidad con lo establecido en el artículo
21 del presente.
Capítulo III
El Permiso
Artículo 18.
Actividades Comprendidas y Actividades Excluidas en el Permiso
El Permiso otorga
al Permisionario el derecho a llevar a cabo actividades de Reconocimiento
Superficial y, en particular, a modo enunciativo, las actividades de geología de
superficie, sísmica de refracción y reflexión, gravimetría, magnetometría,
operaciones geoeléctricas y geoquímicas, trabajos topográficos y geodésicos,
topografía aérea y aeromagnetometría; así como cualesquiera otras actividades
que pudieren contribuir a determinar condiciones del subsuelo favorables para la
acumulación de hidrocarburos.
No se encuentran
alcanzadas y se prohíbe a los Permisionarios la perforación de cualquier tipo de
pozo, ya sean de estudio, estructurales o exploratorios, con excepción de
aquellos que se realicen para tomar muestras superficiales, para estudios
geoquímicos (piston core) o estudios del lecho marino, como también se prohíbe
cualquier actividad de explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos.
En todo momento el
Permisionario deberá actuar de conformidad con la normativa aplicable en materia
de protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad de las
personas.
Artículo 19. Plazo
de vigencia del Permiso
El plazo de
vigencia del Permiso de Reconocimiento Superficial será de hasta ocho (8) años
contados desde la fecha de la Autorización de Comienzo de Actividad. Ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 26 respecto del Derecho de
Aprovechamiento Comercial.
El plazo de
vigencia del Permiso podrá ser suspendido en los términos del artículo 22.
Artículo 20. Obtención de otras autorizaciones. Estudio de Impacto Ambiental
El otorgamiento de
un Permiso no exime al Permisionario de tramitar, ante las autoridades
nacionales y provinciales competentes, todos los permisos o autorizaciones que
pudieren resultar necesarios para el desarrollo de las actividades objeto del
Permiso.
En ningún caso el
Permisionario podrá realizar actividades de Reconocimiento Superficial sin la
previa evaluación de impacto ambiental, de conformidad con la normativa
aplicable. El Permiso otorgado de conformidad con lo establecido en el presente
Reglamento estará condicionado a la realización de la evaluación de impacto
ambiental antes mencionada y a la obtención de los demás permisos y/o
autorizaciones que, en materia de su competencia, deban de ser expedidos por
otras autoridades.
Acreditado el
cumplimiento de la evaluación de impacto ambiental de acuerdo a la normativa
aplicable, y de los demás requisitos previstos en el presente Reglamento, la
Autoridad de Aplicación emitirá la Autorización de Comienzo de Actividades.
Artículo 21. Plazo
para iniciar actividades de Reconocimiento Superficial. Pedido de Prórroga
Luego de obtenido
el Permiso, el Permisionario deberá informar a la Autoridad de Aplicación la
fecha a partir de la cual desea comenzar con las Actividades de Reconocimiento
Superficial, a fin de obtener la Autorización de Comienzo de Actividades.
Las acciones
comprendidas en el plan de trabajo deberán comenzar en un plazo no mayor a
noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de la
Autorización de Comienzo de Actividades.
El Permisionario
podrá solicitar a la Autoridad de Aplicación una prórroga de hasta cuarenta y
cinco (45) días hábiles adicionales para comenzar con las Actividades de
Reconocimiento Superficial. En la solicitud de prórroga deberán expresarse los
motivos en que se funda el pedido de un plazo adicional, y podrá presentarse
ante la Autoridad de Aplicación con una antelación de hasta treinta (30) días
hábiles de la fecha en la que debiera iniciarse el plan de trabajo.
Una vez recibida la
solicitud de prórroga por parte del Permisionario, la Autoridad de Aplicación
tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para resolver su otorgamiento.
Artículo 22.
Suspensión del plazo para realizar actividades de Reconocimiento Superficial
(a) El cómputo del
plazo previsto para realizar las acciones comprendidas en el plan de trabajo
podrá ser suspendido, a solicitud del Permisionario por un plazo máximo de
ciento ochenta (180) días corridos en el caso en que, por circunstancias
debidamente acreditadas, le resultare imposible realizar las acciones
comprendidas en el plan de trabajo, por causas que no le resulten atribuibles.
Una vez recibida la
solicitud de suspensión por parte del Permisionario, la Autoridad de Aplicación
tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para resolver su otorgamiento.
El otorgamiento de
la suspensión del plazo para realizar actividades de Reconocimiento Superficial
comportará la suspensión del cómputo del plazo de vigencia del Permiso.
El Permisionario
podrá solicitar la reanudación de las actividades comprendidas en su plan de
trabajo con anterioridad al vencimiento del plazo de suspensión.
Si vencido el plazo
de suspensión, la imposibilidad para realizar las acciones comprendidas en el
plan de trabajo continuara, el Permiso será revocado sin responsabilidad para el
Permisionario.
(b) Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo (a) de este artículo, en caso de verificarse un
siniestro, hecho o contingencia que pudiera revestir un peligro u ocasionar
daños a la vida, a la salud, a la seguridad de las personas o a la seguridad
pública, al medio ambiente, a la seguridad de las instalaciones o a la
producción de hidrocarburos, el Permisionario deberá suspender inmediatamente
las actividades de Reconocimiento Superficial y aplicar los planes de
contingencia, las medidas de emergencia y las acciones de contención que
pudieran corresponder, debiendo notificar dichas circunstancias a la Autoridad
de Aplicación y a las demás autoridades competentes a la mayor brevedad posible.
La Autoridad de Aplicación realizará las investigaciones que correspondan, en
cuyo marco el Permisionario deberá brindar la información que le sea requerida y
efectuar las manifestaciones que considere pertinentes.
La suspensión
prevista en el párrafo anterior comportará la suspensión del cómputo del plazo
de vigencia del Permiso, a partir de la notificación a la Autoridad de
Aplicación del hecho o contingencia, salvo que éste fuera atribuible al
Permisionario.
Artículo 23.
Entrega de reportes, datos e información relativos a las actividades de
Reconocimiento Superficial
El Permisionario
deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación, sin costo alguno, lo
siguiente:
(a) Informe
trimestral de las actividades realizadas en el trimestre inmediato anterior, los
cuales deberán ser entregados dentro de los diez (10) primeros días de cada
trimestre, desde el comienzo hasta el término de las actividades de
Reconocimiento Superficial. La Autoridad de Aplicación podrá solicitar
aclaraciones o ampliaciones de la información provista.
(b) Dentro de los
sesenta (60) días hábiles posteriores a la conclusión de la adquisición de Datos
Primarios, y conforme a los formatos que la Autoridad de Aplicación proporcione
para tal efecto, la información relacionada con
i. El reporte final
de adquisición de Datos Primarios
ii. La totalidad de
los Datos Primarios adquiridos, geo-referenciados.
iii. La copia de la
bitácora de las actividades realizadas.
iv. El cronograma
de entrega de Datos Procesados, sus interpretaciones y, en su caso, de Datos
Reprocesados y sus interpretaciones.
v. Cualquier otra
información que requiera el Permiso.
(c) La totalidad de
los Datos Procesados, o Datos Reprocesados, e interpretaciones, en un plazo
máximo de sesenta (60) días hábiles de haberse concluido los trabajos, conforme
el cronograma de entrega presentado.
(d) La demás
información para la realización de estudios, análisis y demás documentos, que
permitan a la Autoridad de Aplicación el cumplimiento de sus actividades para el
desarrollo del conocimiento del potencial hidrocarburífero en el ámbito
territorial Costa Afuera Nacional.
Artículo 24.
Formato de entrega de reportes, datos e información relativos a las actividades
de Reconocimiento Superficial.
El Permisionario
deberá presentar a la Autoridad de Aplicación la documentación generada con
motivo de actividades de Reconocimiento Superficial en idioma español. La
Autoridad de Aplicación, a solicitud del Permisionario, podrá exceptuar este
requerimiento cuando la Autoridad de Aplicación lo considere adecuado.
El Permisionario
deberá proporcionar a la Autoridad de Aplicación los reportes, datos e
información previstos en el artículo anterior en los formatos que determine la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 25.
Facultades de inspección de la Autoridad de Aplicación.
A los efectos de
corroborar el efectivo cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente
Reglamento, la Autoridad de Aplicación contará con facultades de inspección
suficientes, que comprenden, entre otras, las siguientes:
(a) Solicitar al
Permisionario información relativa a las actividades de Reconocimiento
Superficial.
(b) Obtener acceso
a las bases de datos, documentación y sistemas que resguarden la información
derivada de las actividades de Reconocimiento Superficial.
(c) Realizar
visitas a los efectos de supervisar el desarrollo de las actividades de
Reconocimiento Superficial.
(d) Requerir la
comparecencia de personal del Permisionario con el que puedan substanciarse
aclaraciones relativas a las actividades de Reconocimiento Superficial.
(e) Requerir
periódicamente al Permisionario la presentación de los documentos que acrediten
que su competencia técnica y solvencia financiera y, en su caso, las de su
controlante, no se han visto afectadas negativamente de manera sustancial
respecto de las que tenían al tiempo del otorgamiento del Permiso.
En todo momento, el
Permisionario deberá permitir el acceso a sus instalaciones al personal de la
Autoridad de Aplicación, para que esta pueda realizar todas aquellas acciones de
verificación y supervisión del cumplimiento del presente Reglamento y de las
demás normas complementarias y/o aclaratorias, que estime necesarias.
Artículo 26.
Derecho de Aprovechamiento Comercial. Plazo de Vigencia. Deber de Divulgación y
Comercialización de la información. Confidencialidad.
El plazo de
vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial se iniciará con el
otorgamiento del Permiso y se prolongará durante los dos (2) años siguientes al
vencimiento del plazo de vigencia del Permiso.
Durante el plazo de
vigencia del Permiso y del Derecho de Aprovechamiento Comercial, será
responsabilidad del Permisionario la divulgación y comercialización de la
información obtenida, en forma transparente y no discriminatoria.
Sin perjuicio del
deber de divulgación y comercialización previsto en el párrafo anterior, la
propiedad de la información obtenida a partir de las actividades de
Reconocimiento Superficial será del Permisionario y de la Autoridad de
Aplicación.
Bajo ninguna
circunstancia el Permisionario podrá comercializar datos e interpretaciones que
no hubieren sido previamente entregados a la Autoridad de Aplicación.
Mientras se
encuentre en vigencia el Permiso y el Derecho de Aprovechamiento Comercial, la
Autoridad de Aplicación solamente podrá divulgar o suministrar a terceros los
datos e interpretaciones obtenidos por las actividades de Reconocimiento
Superficial a los efectos de realizar las elaboraciones previstas en el artículo
15 de la Ley N° 17.319, tomando los recaudos necesarios para resguardar la
confidencialidad de dichos datos e interpretaciones.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá suministrar
los Datos Primarios a titulares de permisos de exploración o concesiones de
explotación otorgados sobre superficies que coincidan, total o parcialmente, con
el área cubierta por el Permiso, ello circunscripto, en el caso de coincidencia
parcial, a la superficie de coincidencia.
Una vez operado el
vencimiento del plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial, la
Autoridad de Aplicación podrá divulgar a terceros la información obtenida
conforme la normativa vigente.
Artículo 27.
Notificación de comercialización de los datos derivados de actividades de
Reconocimiento Superficial
El Permisionario
deberá notificar a la Autoridad de Aplicación toda transacción comercial que se
lleve a cabo y que tenga por objeto la transferencia de datos e interpretaciones
obtenidos a raíz de las actividades de Reconocimiento Superficial.
A solicitud de la
Autoridad de Aplicación el Permisionario deberá acompañar copias de los
contratos correspondientes, incluyendo la información relativa a la identidad de
quienes hubieren adquirido la información, en un plazo no mayor a diez (10) días
hábiles de efectuado el requerimiento.
Artículo 28.
Obligación de conservar copias de datos e interpretaciones
Durante el plazo de
vigencia del Permiso y del Derecho de Aprovechamiento Comercial correspondiente,
y por el plazo de cinco (5) años contados desde el vencimiento del respectivo
plazo de vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial, el Permisionario
deberá conservar una copia íntegra de los datos e interpretaciones entregados a
la Autoridad de Aplicación.
Capítulo IV
Misceláneos.
Artículo 29.
Caducidad del Permiso. Sanciones
Podrá declararse la
caducidad del Permiso y/o del Derecho de Aprovechamiento Comercial cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a. Se realicen
trabajos, se haga uso de tecnologías o se emplee personal diferentes de los
indicados en la solicitud de otorgamiento del Permiso.
b. No se observen
las técnicas impuestas por la naturaleza de los trabajos a realizar.
c. No se faciliten
las inspecciones de la Autoridad de Aplicación.
d. Se remita a la
Autoridad de Aplicación información falsa o incompleta, o se omita la entrega de
la documentación que exige el artículo 9, último párrafo.
e. No se presente
la documentación exigida conforme al artículo 25 inciso e) de este Reglamento.
f. Se remita a la
Autoridad de Aplicación información falsa o incompleta, o se omita la entrega de
alguno de los reportes, datos e información que exige el artículo 23 o en los
formatos establecidos en el artículo 24.
g. Se obstaculice a
otro permisionario o concesionario el desarrollo de actividades de
Reconocimiento Superficial, o de exploración o explotación.
h. La interrupción
de las actividades objeto del Permiso por un periodo mayor a noventa (90) días
calendario.
i. La Autoridad de
Aplicación concluya que competencia técnica o solvencia financiera del
Permisionario y, en su caso, las de su controlante, se han visto afectadas
negativamente de manera sustancial respecto de las que tenían al tiempo del
otorgamiento del Permiso.
j. El
incumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables, incluyendo lo
dispuesto en el presente Reglamento y las normas aplicables en materia de
protección del ambiente, los recursos naturales y la seguridad de las personas.
En tales casos, la
Autoridad de Aplicación deberá intimar al Permisionario para que subsane el
incumplimiento en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
intimación.
Sin perjuicio de lo
anterior, el incumplimiento de las restantes previsiones contenidas en el
presente Reglamento, será sancionado por la Autoridad de Aplicación en los
términos del artículo 87 de la Ley N° 17.319.
Artículo 30.
Cesión.
Los Permisos
otorgados en el marco del presente Reglamento podrán ser cedidos a terceros,
previa autorización de la Autoridad de Aplicación. Únicamente podrán ser
cesionarios quienes cumplan con las condiciones y requisitos exigidos para ser
Permisionarios, los que deberán acreditarse en la solicitud de autorización de
la cesión que se presente ante la Autoridad de Aplicación.
Una vez presentada
la solicitud de autorización respectiva, la Autoridad de Aplicación tendrá un
plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver su otorgamiento.
Si el Permisionario
obtuviera préstamos con la condición de que el incumplimiento importará la
cesión del Permiso en favor del acreedor, deberá especificar en el respectivo
instrumento que tal operación requerirá la previa aprobación por parte de la
Autoridad de Aplicación, la que sólo será otorgada en la medida que se garantice
que quien resultare cesionario cumpla con las condiciones y requisitos exigidos
en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 31.
Responsabilidad.
El Permisionario
será responsable frente al Estado Nacional, la Autoridad de Aplicación, y
terceros por los daños y perjuicios que pudieran resultar como consecuencia
directa o indirecta de las actividades de Reconocimiento Superficial y por la
información que suministre en ejercicio del Derecho de Aprovechamiento
Comercial.
En los casos en que
el Permisionario sea una Sucursal o una Controlada, el Solicitante se obligará y
será conjunta y solidariamente responsable en los términos previstos en el
párrafo anterior.
En el marco del
presente Reglamento, toda conclusión que el Permisionario suministre respecto
del uso de los equipos, cintas, datos, del desempeño de cualquiera de los
servicios o estudios sísmicos, o de cualquier otro informe, deberá estar
razonablemente fundamentada en la información adquirida durante el desarrollo de
sus actividades bajo el Permiso.
Artículo 32.
Adjudicación de permisos de exploración o concesión de explotación
La vigencia de un
Permiso y/o la vigencia del Derecho de Aprovechamiento Comercial no impiden a la
Autoridad de Aplicación adjudicar permisos de exploración o concesiones de
explotación sobre el área objeto del Permiso.
En los Pliegos de
Bases y Condiciones de las licitaciones que tengan por objeto el otorgamiento de
permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos en el
ámbito territorial Costa Afuera Nacional, la Autoridad de Aplicación establecerá
que con la presentación de su oferta, los oferentes consienten la realización de
actividades de Reconocimiento Superficial, bajo Permisos ya emitidos en el marco
del presente Reglamento al tiempo de la mencionada licitación, en el área del
permiso de exploración o concesión de explotación en la que resultaren
adjudicatarios.
Artículo 33.
Conversión de permisos existentes al presente reglamento
Los permisos de
reconocimiento superficial que se hubieren otorgado en el ámbito territorial
Costa Afuera Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
Reglamento y que se encuentren en vigor, podrán ser convertidos, a solicitud del
interesado, en Permisos bajo el presente Reglamento.
Una vez recibida la
solicitud de conversión del permiso existente, la Autoridad de Aplicación tendrá
un plazo de sesenta (60) días hábiles para resolver la conversión.