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Secretaría de Energía
HIDROCARBUROS - REGISTRO NACIONAL DE TANQUES AÉREOS DE
ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO - CREACIÓN
Resolución (SE) 277/25. Del 25/6/2025. B.O.: 27/6/2025.
Hidrocarburos. Crea el Registro Nacional de Tanques Aéreos de
Almacenamiento de Hidrocarburos y Derivados del Petróleo. Deroga la
resolución 785/5 SE.
Ciudad de Buenos Aires, 25/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-65008568-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.
13.660 y 17.319, y sus modificaciones, los Decretos Nros. 10.877 de
fecha 9 de septiembre de 1960, y su modificatorio, 70 de fecha 20 de
diciembre de 2023, las Resoluciones Nros. 785 de fecha 16 de junio del
2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y sus modificatorias, 414 de
fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 70 de fecha 20 de diciembre de
2023 se establece que el ESTADO NACIONAL promoverá y asegurará la
vigencia efectiva, en todo el territorio nacional, de un sistema
económico basado en decisiones libres, adoptadas en un ámbito de libre
concurrencia, con respeto a la propiedad privada y a los principios
constitucionales de libre circulación de bienes, servicios y trabajo.
Que, en consonancia con los referidos principios rectores, a través de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 17.319, que
establece el marco regulatorio para las actividades relativas a la
explotación, procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y
comercialización de los hidrocarburos.
Que la citada Ley N° 17.319 y sus modificaciones, instituye a esta
Secretaría como Autoridad de Aplicación de sus disposiciones,
asignándole, asimismo, la función de fiscalizar el ejercicio de las
actividades antes mencionadas, a fin de asegurar la observancia de las
normas legales y reglamentarias correspondientes.
Que, por su parte, la Ley Nº 13.660 establece el marco regulatorio de
las Instalaciones para la Elaboración de Combustibles y Generación de
Energía Eléctrica, y establece que toda instalación de elaboración,
transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales,
líquidos o gaseosos deberá ajustarse a las normas y requisitos
establecidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, para satisfacer la
seguridad y salubridad de las poblaciones.
Que mediante el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su
modificatorio, se aprobó la reglamentación de la Ley N° 13.660, y se
dispuso la competencia de esta Secretaría, en orden a asegurar el
cumplimiento de la citada ley a lo largo de todo el territorio nacional.
Que por la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio del 2005 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, se creó el Programa
Nacional de Control de Perdidas de Tanques Aéreos de Almacenamiento de
Hidrocarburos y sus Derivados, y, asimismo, se aprobó la reglamentación
de dicho programa.
Que el Reglamento del Programa Nacional de Control de Pérdidas de
Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados
estableció un sistema de exámenes, planes y diversos tipos de
formularios y auditorías que deben cumplir todos los Tanques Aéreos de
Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados localizados en el país
cuyo volumen de almacenaje individual supere los DOS COMA CINCO METROS
CÚBICOS (2,5 metros cúbicos).
Que el mencionado Reglamento establece una serie de cargas burocráticas
innecesarias, controles superpuestos y procedimientos costosos,
desactualizados y de difícil cumplimiento que obstaculizan la iniciativa
privada, no solo en el sector energético, sino también en otros sectores
que requieren el almacenamiento de hidrocarburos.
Que, a fin de dar cumplimiento a los objetivos de desregulación y
simplificación administrativa promovidos por el Decreto N° 70 de fecha
20 de diciembre de 2023 y la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742, resulta imprescindible actualizar
la normativa vigente en materia de tanques aéreos de almacenamiento de
hidrocarburos y sus derivados, facilitando el cumplimiento de las
obligaciones que recaen sobre los operadores del sector, quienes tienen
la responsabilidad de asegurar el correcto funcionamiento y conservación
de las instalaciones a su cargo.
Que, a los fines expuestos, resulta oportuno y necesario derogar la
Resolución N° 785/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, y sustituirla por una
nueva que contemple las actualizaciones necesarias para una gestión más
eficiente de los tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos y sus
derivados de acuerdo con las nuevas tecnologías, prácticas y necesidades
del sector energético; y, asimismo, permita un control eficiente por
parte de la Autoridad de Aplicación.
Que, en tal sentido, resulta esencial establecer procedimientos
dinámicos y lineamientos técnicos acordes a las mejores prácticas
internacionales en materia de registro, verificación y disposición final
de tanques aéreos de almacenamiento de hidrocarburos, a fin de
garantizar las condiciones de seguridad de las instalaciones, prevenir
incidentes y mitigar los riesgos propios de la actividad.
Que, en particular, se estima necesario aumentar el volumen de
almacenaje individual mínimo a partir del cual la resolución es
aplicable, a los efectos de focalizar las funciones de regulación y
fiscalización en aquellos tanques que puedan representar un riesgo
significativo para la seguridad y la salubridad.
Que, asimismo, se considera conveniente crear un REGISTRO NACIONAL DE
TANQUES AÉREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS único
y simplificado, que permita concentrar la información relevante y
agilizar los trámites administrativos.
Que, durante la vida útil del tanque, se considera necesario y
suficiente, a los fines de garantizar su integridad técnica, asegurar el
cumplimiento de la normativa internacional API 653, e implementar un
sistema basado en Declaraciones Juradas (DDJJ) suscriptas por los
operadores y el personal competente certificado en dicha normativa, las
cuales serán objeto de seguimiento y control posterior por parte de la
Autoridad de Aplicación.
Que la certificación API ESTÁNDAR 653 ante el Instituto Nacional
Americano de Normas (ANSI) se ha desarrollado con los más altos
estándares de transparencia e integridad, y cumple con los rigurosos
requisitos establecidos por la Organización Internacional de
Normalización (ISO) 17024, mientras que los inspectores API 653 son
reconocidos mundialmente como profesionales con un amplio conocimiento
de los códigos y estándares de inspección relevantes de la industria,
capaces de realizar su trabajo de acuerdo con las prácticas de
inspección más recientes y de alta calidad.
Que, en tal sentido se estima conveniente que las auditorías técnicas
que antes eran realizadas por las entidades inscriptas en el marco de la
Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sean desarrolladas en lo sucesivo
por inspectores certificados ante el Instituto Nacional Americano de
Normas (ANSI) para API ESTÁNDAR 653.
Que en lo que concierne al cuidado del medio ambiente la propia
CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su Artículo 41, reconoce expresamente las
facultades que tienen las jurisdicciones locales en la materia.
Que en tal sentido nuestro Máximo Tribunal sostiene que corresponde a
las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de
protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la
comunidad para la que gobiernan, en tanto el ambiente es responsabilidad
del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien
ejerce autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas
que inciden en ese medio.
Que, en consecuencia, son las autoridades locales las encargadas de
valorar y juzgar todo lo concerniente al medio ambiente, incumbiendo a
aquellas las tareas de controlar y evaluar posibles daños al ambiente,
como así también instar la remediación de las áreas afectadas.
Que, en dicha inteligencia, se estima conducente eliminar la obligación
de los operadores de realizar auditorías ambientales, debiendo
circunscribirse en tal aspecto al cumplimiento de las directivas que
establezcan las autoridades ambientales jurisdiccionales competentes en
la materia.
Que, en atención a las modificaciones precedentemente señaladas, resulta
necesario adecuar la Resolución Nº 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA,
de modo tal de eliminar del Registro de Empresas Auditoras a aquellas
que efectúen inspecciones técnicas y ambientales en Tanques Aéreos de
Almacenamiento de Hidrocarburos y sus Derivados.
Que, a los efectos de lo dispuesto en el considerando precedente,
resulta procedente sustituir el Inciso 1.8 del Artículo 1° del Anexo I y
derogar el Inciso 1.5 del Artículo 1° y los Subanexos V y VI, todos de
la citada Resolución N° 414/21 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por resultar
incompatibles con las disposiciones de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades contempladas en
el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE TANQUES AÉREOS DE
ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO en el ámbito de
la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Quedan incorporadas al Registro creado por la presente resolución todos
los operadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución tengan al día el censo de tanques oportunamente dispuesto por
la Resolución N° 785 de fecha 16 de junio de 2005 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, y que, a su vez, revistan el carácter de sujetos obligados,
conforme lo dispuesto en el Artículo 2° de la presente resolución.
Aquellos operadores que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
medida tengan inspecciones técnicas de sus tanques en curso o
programadas, dispondrán de un plazo de SEIS (6) meses a fin de concluir
la inspección y presentar el informe correspondiente ante la Autoridad
de Aplicación. Transcurrido dicho plazo el operador deberá adecuar
dichas instalaciones a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establéncese como sujetos obligados al cumplimiento de la
presente resolución, todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que
tengan localizados en el territorio nacional Tanques Aéreos de
Almacenamiento de Combustibles Líquidos y sus Derivados (TAAH), de
acuerdo con las definiciones y características consignadas en el Anexo I
(IF-2025-66556977-APN-SSCL#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Apruébanse los requisitos, procedimientos y condiciones
técnicas que deberán cumplir los operadores responsables a los efectos
de su inscripción en el Registro creado en el Artículo 1°, que como
Anexo I (IF-2025-66556977-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la
presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Apruébase el régimen sancionatorio aplicable a los sujetos
alcanzados por la presente medida, que como Anexo II
(IF-2025-66556623-APN-SSCL#MEC) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 5°.- Deléganse en la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS de
esta Secretaría, o la que en el futuro la reemplace, la operación del
REGISTRO NACIONAL DE TANQUES AÉREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y
DERIVADOS DEL PETRÓLEO creado por el Artículo 1° de la presente medida,
y las funciones y atribuciones a cargo de la Autoridad de Aplicación
consignadas en los Anexos I (IF-2025-66556977-APN-SSCL#MEC) y II
(IF-2025-66556623-APN-SSCL#MEC) que integran la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el Inciso 1.8 del Artículo 1° del Anexo I de
la Resolución 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“1.8. Las entidades solicitantes podrán solicitar su registración en
todas las categorías, que se detallan a continuación, respecto de las
cuales cumplan con los requisitos exigidos por la Autoridad de
Aplicación; en base al presente reglamento o el que en el futuro lo
reemplace o modifique.
AI: auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos
y almacenaje de coque de petróleo.
AII: auditorías en grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos e
instalaciones de biocombustibles.
BI: auditorías en consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje de
combustibles líquidos, auditorías de superficie.
BII: auditorías de hermeticidad en bocas de expendio de combustibles
líquidos y otras instalaciones con tanques SASH.
BIII: auditorías a tanques cisterna.
BIV: auditorías en bocas de expendio de GNL.
CI: auditorías a productores, plantas de procesamiento, almacenadores,
procesadores de GLP y prestadores de servicio de puerto.
CII: auditorías a fraccionadores, almacenadores, distribuidores a la
red, distribuidores en envases, consumidores independientes,
instalaciones a granel, micro plantas, transportistas y EESS GLPA
públicas o cautivas.
CIII: auditorías a fabricantes e importadores; talleres de
rehabilitación, y productores de equipos completos GLPA y talleres de
montaje GLPA.
EI: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos líquidos.
EII: inspecciones a sistemas de medición de hidrocarburos gaseosos.
EIII: inspecciones a sistemas de telesupervisión, SCADA y sistemas de
recolección y transmisión de datos.
FI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL en aspectos de ingeniería mecánica o electromecánica.
FII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL relacionadas a la seguridad e higiene industrial.
FIII: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones
de GNL inherentes a cuestiones ambientales.
FIV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL en aspectos de ingeniería naval y/o con acreditación de Oil
Companies International Marine Forum (OCIMF).
FV: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL con competencias en ingeniería química.
FVI: auditorías e inspecciones en terminales destinadas a operaciones de
GNL inherentes a cuestiones en ingeniería civil (evaluación de
estructuras y fundaciones de muelles/puertos).”
ARTÍCULO 7º.- Derógase el Inciso 1.5 del Artículo 1° del Anexo I de la
Resolución N° 414 de fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 8º.- Deróganse los Subanexos V y VI de la Resolución N° 414 de
fecha 12 de mayo de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
ARTÍCULO 9°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 785 de fecha 16 de
junio de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Requisitos, procedimiento y condiciones técnicas para la inscripción al
Registro Nacional de Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y
Derivados del Petróleo
ANEXO II
Régimen Sancionatorio
Los incumplimientos o faltas en que incurran los sujetos obligados en el
marco de la presente resolución, serán sancionados de acuerdo al
siguiente régimen sancionatorio:
1. TIPOS DE FALTAS APLICABLES A OPERADORES:
1.1. Faltas leves:
1.1.1. Envío de información falsa o fuera de los plazos dispuestos por
la autoridad de aplicación.
1.1.2. Envío de información adulterada o incompleta o que no refleje el
real estado de la situación.
1.1.3. Omisión de declarar la totalidad de los TAAH sujetos a registro
conforme lo estipulado en el artículo 4° del anexo I de la presente
medida.
1.2. Faltas graves:
1.2.1. Incumplimiento del procedimiento de inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE TANQUES AÉREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y
DERIVADOS DEL PETRÓLEO.
1.2.2. Omisión de informar cualquier modificación ocurrida en los
elementos consignados en su trámite de inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE TANQUES AÉREOS DE ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS Y
DERIVADOS DEL PETRÓLERO.
1.2.3. Omisión de informar sobre situaciones de riesgo potencial que
puedan comprometer la seguridad de personas y bienes.
1.2.4. Incumplimiento de las instrucciones y medidas correctivas
ordenadas por el inspector interviniente y/o la Autoridad de Aplicación.
1.2.5 Falta de respuesta a los pedidos de información efectuados por la
Autoridad de Aplicación a los fines de evaluar el desempeño del operador
y/o el sector.
1.2.6. Incumplimiento del Plan de inspecciones en tiempo y forma y/u
omisión de asegurar y controlar la integridad de los tanques de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 5° del anexo I de la presente.
1.2.7. Omisión de presentar el cronograma de normalización de acuerdo a
lo establecido en el artículo 7° del anexo I, y/o incumplimiento de los
plazos y formatos establecidos.
1.2.8. La reincidencia de cualquier falta leve.
1.3. Faltas muy graves:
1.3.3. Renuencia total o parcial a las inspecciones a cargo del personal
designado por la Autoridad de Aplicación.
1.3.4. Incumplimiento del procedimiento de baja de TAAH o de baja de la
sede, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 9° y
10 del Anexo I de la presente Resolución.
La reincidencia de cualquier falta grave.
2. SANCIONES A APLICAR:
2.1. Faltas leves:
2.1.1. La Autoridad de Aplicación efectuará un apercibimiento.
2.2. Faltas graves:
2.2.1. La reincidencia en cualquier falta leve, así como la comisión de
cualquier falta grave, facultará a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS a aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 26.022 y en la
Ley N° 17.319. La graduación de la sanción se realizará considerando la
gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y demás
circunstancias relevantes, en estricto cumplimiento de los
procedimientos y límites establecidos en la normativa vigente.
2.2.2. Se considerará agravante de las faltas precedentemente enunciadas
(faltas leves y faltas graves), y se tendrá en cuenta a los efectos de
graduar la sanción, la comisión simultánea o espaciada en el tiempo de
más de una infracción por parte del mismo responsable.
2.2.3. Adicionalmente, cuando las faltas detectadas pudieran poner en
riesgo la seguridad de las instalaciones y/o poblaciones aledañas, podrá
disponerse como sanción la baja provisoria de los operadores de los
registros creados por la Resoluciones N° 419/98, 1102/2004 y 689/2022
y/o cualquier otro registro administrado por la SECRETARÍA DE ENERGÍA
y/o las áreas de su dependencia, en los que estuvieren operando los
sujetos obligados, hasta tanto cumplimenten las observaciones formuladas
por la Autoridad de Aplicación.
2.2.4. Asimismo, en cualquiera de los casos mencionados, la autoridad de
aplicación podrá poner en conocimiento de las autoridades
jurisdiccionales locales los incumplimientos de los operadores a la
presente normativa, a los efectos de que adopte las medidas que estime
conducentes en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. DESEMPEÑO DE LOS AUDITORES:
En caso de comprobarse mal desempeño por parte de los auditores que
actúen en el marco de la presente norma, la autoridad de aplicación
informará lo actuado a las entidades certificantes a efectos de que las
mismas adopten las medidas que estimen conducentes.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES:
Se notificará fehacientemente al operador de la falta cometida, y se
otorgará un plazo de DIEZ (10) días hábiles dentro del cual podrá
presentar el descargo pertinente, y aportar la prueba que estime
corresponder.
Todas las sanciones impuestas en virtud de lo establecido en la presente
resolución serán susceptibles de ser recurridas, conforme a lo previsto
por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus
normas reglamentarias. |