Resolución (ENARGAS)
3736/16. Del 5/4/2016. B.O.: 8/4/2016. Gas Natural. Seguridad en Locales de Uso
Doméstico. Aprobación la Norma NAG-204/16 "aparato eléctrico para la
detección de monóxido de carbono en los locales de uso domestico" y la
Norma NAG-205/16 "aparato eléctrico para la detección de gas natural o
gas licuado de petróleo en los locales de uso domestico", que como anexo
forman parte integrante de la presente Resolución.
VISTO el Expediente
ENARGAS N° 23.026, la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario N°
1738/92, la Resolución ENARGAS N° 138/95; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 52
de la Ley 24.076 le asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades,
la de dictar reglamentos en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los
sujetos de la Ley.
Que las
Resoluciones ENARGAS N° 2747 y N° 2785 pusieron en vigencia el "Código
Argentino de Gas - NAG".
Que esta Resolución
tiene por objeto llevar a cabo la puesta en vigencia de la norma NAG-204
"Aparato eléctrico para la detección de monóxido de carbono en los
locales de uso doméstico" y la norma NAG-205 "Aparato eléctrico para la
detección de gas natural o gas licuado de petróleo en los locales de uso
doméstico".
Que a los efectos
de prevenir los accidentes que se producen en ambientes habitables por
inhalación de monóxido de carbono, como consecuencia de instalaciones de
gas defectuosas o antirreglamentarias, esta Autoridad Regulatoria
mediante la Resolución ENARGAS N° 2375 del 11 de septiembre de 2001 puso
en vigencia las Especificaciones Técnicas ET-ENRG-GD N° 9
"Especificación técnica para dispositivos sensores de atmósfera
instalados en artefactos para uso doméstico" y ET-ENRG-GD N° 10
"Especificación técnica para dispositivos sensores de la salida de los
productos de la combustión instalados en artefactos para uso doméstico",
las cuales fueron renombradas como NAG-E 309 y NAG-E 310 respectivamente
por medio de la Resolución ENARGAS N° 2747/02.
Que más allá de que
los nuevos gasodomésticos están provistos de los dispositivos sensores
mencionados, resulta necesario aumentar la seguridad de los ocupantes de
una vivienda, dado que la experiencia en materia de instalaciones
internas ha demostrado que los usuarios no realizan el mantenimiento
periódico de sus artefactos, o que simplemente no los han reemplazados
por aquellos que ya cuentan con los dispositivos de seguridad, como así
también, que los sistemas de evacuación de los productos de la
combustión pueden estar obstruidos o dañados, en tal caso, incorporar
aparatos detectores de monóxido de carbono y/o de gases en el ambiente
resultaría necesario.
Que debe tenerse en
cuenta que el monóxido de carbono es un gas sin color, sin olor,
insípido y tóxico, y resulta imposible detectarlo por medio de los
sentidos humanos.
Que decenas de
personas mueren en sus hogares cada año por intoxicación accidental con
monóxido de carbono, y cientos de afectados sufren lesiones.
Que debido a que el
monóxido de carbono es un producto secundario de la combustión
incompleta, cualquier gasodoméstico con funcionamiento o mantenimiento
inadecuado puede ser una posible fuente de este gas.
Que resulta
importante prevenir o minimizar el potencial de exposición al monóxido
de carbono instalando un detector de monóxido de carbono y de gas
combustible.
Que el detector en
buenas condiciones de funcionamiento puede alertar a las personas a
tiempo antes de que se concentren niveles peligrosos de gases que
resulten mortales.
Que se ha observado
en negocios del ramo la comercialización de aparatos detectores de
distinta procedencia, sin conocer si éstos reúnen las características
técnicas para su aptitud, sin siquiera conocer, en algunos casos, si
brindan las recomendaciones de uso y mantenimiento.
Que a tal fin se
considera necesario incorporar los aparatos detectores de monóxido de
carbono y de gases dentro del proceso de aprobación previa por parte de
los organismos de certificación reconocidos por el ENARGAS conforme lo
indica la Resolución ENARGAS N° 138/95, con el objeto de que éstos
reúnan los requisitos mínimos establecidos por la norma para su
construcción, ensayo, funcionamiento e instalación.
Que por lo
expresado, este Organismo de Regulación y Control elaboró oportunamente
los proyectos de norma bajo la denominación PrNAG-204 Año 2014 "Aparato
eléctrico para la detección de monóxido de carbono en los locales de uso
doméstico" y prNAG-205 Año 2014 "Aparato eléctrico para la detección de
gas natural o gas licuado de petróleo en los locales de uso doméstico".
Que de acuerdo con
lo establecido en la Reglamentación vigente, el proyecto NAG-204 y NAG-205
fue girado a consulta pública a las licenciatarias del servicio de
distribución de gas, a los organismos de certificación reconocidos por
el ENARGAS y a fabricantes nacionales de este tipo de aparatos, para que
emitieran su opinión.
Que las respuestas
sólo indicaron observaciones menores, las que fueron incorporadas en su
gran mayoría, dando lugar al proyecto definitivo sometido a
consideración de esta Intervención.
Que estos aparatos
a que se refieren las mencionadas normas, se deben incluir en la
política general de certificaciones de producto y garantía de calidad
que propugna el ENARGAS, razón por la cual corresponde incorporarlo
dentro del Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 138/95 o la que en el
futuro la reemplace.
Que resulta
necesario poner en conocimiento a la Subdirección General Técnico Legal
Aduanera de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), para que en el caso
del ingreso al país de los aparatos detectores de monóxido de carbono y
gases, estos deban ser aprobados previamente por un Organismo de
Certificación reconocido por el ENARGAS.
Que el desarrollo
del proceso mencionado, así como las conclusiones del equipo técnico del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se encuentran plasmados en el Informe
GD N° 079/2016 obrante en el Expediente.
Que el Servicio
Jurídico Permanente de este Organismo ha tomado la intervención que por
derecho corresponde.
Que la presente
Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los
Artículos 52 inciso b) y 86 de la Ley 24076, su Decreto Reglamentario N°
1738/92 y los Decretos N° 571/07, 1646/07, 953/08, 2138/08, 616/09,
1874/09, 1038/10, 1688/10, 692/11, 262/12, 946/12, 2686/12, 1524/13,
222/14, 2704/14; 1392/15 y 164/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° -
Aprobar la norma NAG-204 - Año 2016 "APARATO ELÉCTRICO PARA LA DETECCIÓN
DE MONÓXIDO DE CARBONO EN LOS LOCALES DE USO DOMÉSTICO" y la norma NAG-205
"APARATO ELÉCTRICO PARA LA DETECCIÓN DE GAS NATURAL O GAS LICUADO DE
PETRÓLEO EN LOS LOCALES DE USO DOMÉSTICO", que como Anexo forman parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° - Las
normas aprobadas en el Artículo anterior tendrán vigencia a partir del
día inmediato siguiente al de la publicación de esta Resolución.
ARTÍCULO 3° -
Incorporar en el Anexo II de la Resolución ENARGAS N° 138/95, los
aparatos comprendidos por las normas aprobadas en el Artículo 1, al
régimen de aprobación previa.
ARTÍCULO 4° -
Dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados a partir
de la entrada en vigencia de las normas indicadas en el Artículo 1, los
fabricantes de aparatos eléctricos para la detección de monóxido de
carbono y para la detección de gas natural o gas licuado de petróleo,
deben arbitrar los medios necesarios y suficientes para realizar el
proceso de aprobación de sus productos ante un Organismo de
Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 5° -
Notificar de lo resuelto a las Licenciatarias del Servicio de
Distribución de Gas y por su intermedio a cada una de las
Subdistribuidoras del área licenciada, a los Organismos de Certificación
reconocidos por el ENARGAS, y por su intermedio, a los fabricantes e
importadores del citado producto.
ARTÍCULO 6° -
Notificar de lo resuelto a la Subdirección General Técnico Legal
Aduanera de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTÍCULO 7° - A
partir de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos contados desde la
entrada en vigencia de las normas indicadas en el Artículo 1, las
Licenciatarias del Servicio de Distribución de Gas y las
Subdistribuidoras, comunicarán a sus clientes, por medio de un folleto
adjunto a la facturación, de la recomendación de utilizar este clase de
aparatos detectores y que éstos cuenten con la aprobación dada por un
Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.
ARTÍCULO 8° -
Publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.
ANEXOS
(formato pdf)