Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES -
GASOIL - DIESEL OIL - BIODIESEL
Resolución (SE) 438/22. Del 14/6/2022. B.O.: 16/6/2022.
Combustibles. Establécese que a partir de la entrada en vigencia de la presente
medida todo combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se
comercialice dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje
obligatorio de biodiésel de 7,5%, en volumen, medido sobre la cantidad
total del producto final.
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-59769963-APN-SE#MEC, las Leyes
Nros. 17.319 y 27.640; y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 3º de la Ley Nº 17.319 establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL fija la política nacional con respecto a las actividades
relativas a la explotación, industrialización, transporte y comercialización de
los hidrocarburos.
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de elaboración,
almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles, con vigencia hasta el
31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2º de la citada ley designa a esta Secretaría
como Autoridad de Aplicación.
Que la economía global, y especialmente el mercado mundial de
los commodities energéticos verifica una estampida creciente de los precios
internacionales, lo que deriva, en la inmensa mayoría de los países del mundo,
en un incremento de los precios de la energía desproporcionados, que impactan de
lleno en los niveles de actividad de sus economías, en los niveles de precios, y
en las economías familiares de sus habitantes.
Que esa ola internacional de incrementos alarmantes de los
precios de los commodities energéticos, también afecta a nuestro país.
Que esta coyuntura internacional descripta presenta un escenario
de escasez de gasoil y altos precios, junto con un creciente aumento de la
demanda interna, particularmente de gasoil, e inconvenientes en la logística de
importaciones que dificulta un adecuado abastecimiento de los volúmenes que
requiere el mercado argentino.
Que frente a esta situación y siguiendo con la política y
decisión del Gobierno Nacional de desacople de los precios internacionales con
los internos, resulta de interés general asegurar el abastecimiento del mercado
interno de gasoil con el objeto de cuidar los ingresos de los argentinos y
mantener un nivel de costos energéticos compatibles con las necesidades del
desenvolvimiento del sector productivo y de servicios de nuestra economía
nacional.
Que conforme se desprende del Informe Nº IF-2022-59758835-APN-DNRYC#MEC
de la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de esta Secretaría, elevar el corte de biodiésel en el gasoil es
una de las alternativas que posibilita aumentar el volumen de gasoil en el
mercado interno y disminuir las importaciones.
Que el Artículo 8º de la Ley Nº 27.640 estableció que todo
combustible líquido clasificado como gasoil o diésel oil que se comercialice
dentro del territorio nacional deberá contener un porcentaje obligatorio de
biodiésel de CINCO POR CIENTO (5%), en volumen, medido sobre la cantidad total
del producto final; pudiendo ser dicho porcentaje elevado y disminuido de
conformidad con las previsiones de la citada ley.
Que el mentado artículo establece asimismo que la Autoridad de
Aplicación podrá elevar el referido porcentaje obligatorio cuando lo considere
conveniente en función del abastecimiento de la demanda, entre otros.
Que por las consideraciones expuestas precedentemente, resulta
razonable elevar el corte obligatorio de biodiésel al SIETE COMA CINCO POR
CIENTO (7,5%).
Que mediante Resolución Nº 209 de fecha 4 de abril de 2022 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA se fijaron los precios de
adquisición del biodiésel destinado a la mezcla obligatoria con gasoil para el
abastecimiento del mercado interno en los meses de abril a agosto de 2022
inclusive, los que resultarán de aplicación para el nuevo corte.
Que, por lo expuesto, se torna urgente tomar medidas paliativas,
con la finalidad de otorgar previsibilidad y certeza respecto a la
disponibilidad de gasoil, combustible imprescindible para múltiples usos, entre
ellos y principalmente el transporte; de conformidad con lo previsto en el
Artículo 8º segundo párrafo de la Ley Nº 27.640.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades
conferidas por los Incisos f) e i) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640 y el
Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que, de conformidad con lo previsto en
el Artículo 8º segundo párrafo de la Ley Nº 27.640, a partir de la entrada en
vigencia de la presente medida todo combustible líquido clasificado como gasoil
o diésel oil que se comercialice dentro del territorio nacional deberá contener
un porcentaje obligatorio de biodiésel de SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5%), en
volumen, medido sobre la cantidad total del producto final.
ARTÍCULO 2º.- Los precios de adquisición del biodiésel destinado
a su mezcla obligatoria con gasoil serán los establecidos en la Resolución Nº
209 de fecha 4 de abril de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA; y las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.