Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES - ESPECIFICACIONES RESOLUCIÓN 576/19 -
CUMPLIMIENTO
Resolución (SE) 492/23. Del 7/6/2023. B.O.: 12/6/2023. Combustibles. Empresas
Refinadoras. Los combustibles definidos en la resolución 1283/06 SE que se
comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la resolución 576/19 SGE a partir de las fechas
fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las fechas que determina
la Autoridad de Aplicación. Diferimiento de plazo. Incumplimientos.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2023
VISTO el Expediente EX-2023-47757983-APN-SE#MEC, las Leyes Nros. 17.319, 26.197
y 26.741, la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2º de la Ley Nº 17.319 y sus modificatorias establece que las
actividades relativas a la explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los hidrocarburos estarán a cargo de empresas estatales,
empresas privadas o mixtas, conforme a sus disposiciones y las reglamentaciones
que dicte el PODER EJECUTIVO.
Que el Artículo 3º de la citada ley prescribe que el PODER EJECUTIVO fijará la
política nacional con respecto a las actividades mencionadas en el Artículo 2º
de la referida norma, teniendo como objetivo principal satisfacer las
necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos,
manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.
Que, con similar criterio, el Artículo 2º in fine de la Ley Nº 26.197 dispone
que el diseño de las políticas energéticas a nivel federal será responsabilidad
del PODER EJECUTIVO.
Que el Inciso g) del Artículo 3° de la Ley N° 26.741 definió como objetivo de la
política hidrocarburífera: “La protección de los intereses de los consumidores
relacionados con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de
hidrocarburos”.
Que la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS estableció los criterios generales de aplicación en materia de calidad
de combustibles líquidos y determinó en sus anexos las especificaciones
correspondientes, modificada posteriormente por sucesivas adecuaciones de la
Autoridad de Aplicación.
Que entre dichas modificaciones se encuentra la Resolución N° 5 de fecha 31 de
mayo de 2016 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, que modificó las especificaciones que deben cumplir los
combustibles que se comercializan para su consumo en el Territorio Nacional.
Que el Artículo 6° de la mencionada resolución dispuso que las empresas
petroleras debían presentar ante la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS
en un plazo de NOVENTA (90) días de su publicación, un cronograma detallado del
programa de inversiones a realizar en los próximos CUATRO (4) años para alcanzar
los objetivos planteados en el Anexo I de dicha norma; agregando que,
oportunamente, la Autoridad de Aplicación podría solicitar información
detallando los trabajos e inversiones efectuados en cada refinería y el
cumplimiento del programa de inversiones presentado.
Que por otra parte, la resolución precitada en el párrafo precedente, dispuso en
su Artículo 7° que las bocas de expendio minoristas de todo el país que cuenten
con CUATRO (4) o más cisternas en operación, deberán comercializar todos los
grados de combustibles detallados en el Anexo I de la citada normativa, en un
todo de acuerdo a las especificaciones que establezca la Autoridad de
Aplicación.
Que dichas especificaciones fueron sustituidas por el Anexo I de la Resolución
N° 558 de fecha 19 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA y rectificadas posteriormente mediante la
Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la modificación de los anexos pertinentes a la normativa de calidad de
combustibles establecida por la Resolución N° 689 de fecha 6 de octubre de 2022
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA solo adecuó lineamientos
de calidad de combustibles en lo referente al corte de biocombustibles, quedando
confirmados los parámetros de las especificaciones instrumentadas por la
Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, la que se
encuentra vigente.
Que el citado Anexo I estipuló que, a partir del 1° de enero de 2024, el
contenido máximo de azufre de los combustibles que se comercialicen deberá ser
de CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (50 ppm) en el caso de la NAFTA GRADO (2) y de
TRESCIENTAS CINCUENTA PARTES POR MILLÓN (350 ppm) para el GASOIL GRADO DOS (2).
Que tales medidas resultan relevantes en tanto los combustibles de bajo azufre,
además de incidir directamente en un mayor rendimiento del combustible, reducen
significativamente las emisiones de gases de efecto invernadero, lo que redunda
en un beneficio adicional sobre la salud de la población y el medio ambiente.
Que no resulta ocioso traer a colación que con fecha 11 de marzo de 2020, la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del nuevo Coronavirus
(COVID-19) como una pandemia, lo que requirió la adopción de medidas inmediatas
a fin de mitigar la propagación de la enfermedad y su impacto en el sistema
sanitario nacional.
Que si bien por el Inciso 23 del Artículo 6° del Decreto N° 297 de fecha 19 de
marzo de 2020 se declaró como actividad esencial la refinación de gas y
petróleo, ello solo se circunscribió a las guardias mínimas que aseguraran la
normal operación y mantenimiento de las plantas de procesamiento, lo que afectó
sensiblemente el cronograma de inversiones que debían realizar las empresas del
sector a los fines de alcanzar la capacidad de producción local bajo las nuevas
especificaciones establecidas en la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, por otro lado, a fin de asegurar el aprovechamiento de la producción de
crudo no convencional, resultó necesario destinar inversiones al sector de
transporte, almacenaje, despacho e instalaciones logísticas terrestres,
fluviales o marítimas vinculadas al suministro a refinerías, y a la exportación.
Que las inversiones mencionadas convergen con las necesarias para la
incorporación de unidades de hidrotratamiento de crudos livianos e intermedios,
planificadas con el objetivo de cumplir las metas establecidas en la Resolución
N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, comprometiendo la
disponibilidad de recursos destinados a los proyectos involucrados en los
programas de mejora o upgrading de calidad de los subproductos obtenidos en las
refinerías.
Que, en línea con ello, resulta necesario establecer un mecanismo que permita
asegurar las inversiones que resulten necesarias, a los efectos de garantizar la
producción local de combustibles bajo las especificaciones de calidad definidas
en la citada resolución.
Que, de los informes elaborados por el área con competencia técnica en la
materia, surge que las empresas deberían poder concluir las obras pendientes a
fines de 2025, y que las demoras que se produzcan con posterioridad a la fecha
señalada obedecen a causas ajenas a las enunciadas en los considerandos
precedentes.
Que, en consecuencia, y sin perjuicio del mecanismo creado, resulta oportuno
diferenciar el comportamiento de aquellas refinadoras que han alcanzado
inversiones y avances significativos desde la sanción de la Resolución N° 576/19
de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA.
Que, en función de lo expuesto y las facultades conferidas por el Artículo 6° de
la Resolución N° 5/16 de ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, resulta
pertinente establecer un esquema que permita efectuar un seguimiento
pormenorizado respecto del grado de avance del programa de obras e inversiones
asumidas respecto de los objetivos planteados en la Resolución N° 576/19 de la
ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, en relación a cada una de las refinerías
que componen el activo de las empresas involucradas y en base a ello, estatuir
un mecanismo de transición gradual tendiente a incentivar compromisos futuros,
con el objeto de adecuar el proceso de refinación hacia un estándar de calidad
asimilable a las exigencias estipuladas por la reglamentación vigente en el
menor tiempo posible.
Que, asimismo, para el caso de que las empresas refinadoras no cumplan con las
adecuaciones informadas en los plazos comprometidos o bien incurran en alguna de
las acciones penalizadas por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022, corresponderá
aplicar las sanciones pertinentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 97 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias y el Apartado IX del Anexo
II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARÍA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los combustibles definidos en la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de
septiembre de 2006 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus modificatorias, que
se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en la Resolución N° 576 de fecha 27 de septiembre de
2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, a
partir de las fechas fijadas en ésta última resolución o en su defecto, en las
fechas que determine la Autoridad de Aplicación en función de lo dispuesto en el
segundo párrafo de la presente.
El cumplimiento precitado en el párrafo precedente podrá diferirse durante un
período de transición que fije para cada empresa esta Secretaría, siempre y
cuando la empresa refinadora acredite un grado de avance en las obras y/o
inversiones pertinentes y comprometidas, que permitan a la refinería ir
adecuando las especificaciones exigidas hasta alcanzar los objetivos dispuestos
en la normativa de calidad de combustibles vigente en el corto plazo.
La Autoridad de Aplicación evaluará el estado de situación de cada firma
refinadora en particular y fiscalizará el cumplimiento de las obras
comprometidas, los avances alcanzados y los objetivos pendientes de
cumplimiento.
El período de transición tendrá vigencia hasta la fecha de adecuación autorizada
por esta Secretaría para cada refinadora en particular, la que no podrá
extenderse más allá del 31 de diciembre de 2025, con las salvedades establecidas
en el Artículo 2° de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- El diferimiento dispuesto en el artículo precedente será otorgado
por esta Secretaría a título provisorio de acuerdo con la situación particular
de cada firma refinadora y según el tipo de combustible.
Cada empresa deberá presentar un cronograma de obras, inversiones y fechas de
estimación de hitos de adecuación que permitan alcanzar las especificaciones
exigidas por la reglamentación vigente de manera gradual hasta alcanzar los
parámetros de las especificaciones establecidas en la Resolución N° 576/19 de la
ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA, antes del 31 de diciembre de 2025. A los
efectos de evaluar el grado de cumplimiento de los hitos ya alcanzados, se
tendrán en cuenta las inversiones y obras ya realizadas por las refinadoras en
función de la adecuación de las especificaciones exigidas por la reglamentación
vigente.
El incumplimiento total de los compromisos asumidos durante el período de
transición dará lugar a la suspensión del diferimiento otorgado. Se entenderá
por incumplimiento total la demora injustificada en el inicio de las obras y
fechas estipuladas en el cronograma, su paralización durante NOVENTA (90) días
corridos sin reanudación en el mes inmediato posterior y/o el abandono de las
obras, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Si por cuestiones de caso fortuito o
fuerza mayor las empresas refinadoras debieran suspender el desarrollo de los
compromisos de sus cronogramas e hitos de adecuación, deberán notificar
fehacientemente de ello a esta Secretaría, quien procederá a su respectivo
análisis y validación.
Se entenderá por incumplimiento parcial, el retraso en el alcance de los hitos
de adecuación informados por las refinadoras. En ese caso, esta Secretaría
fiscalizará el efectivo grado de cumplimiento de los compromisos asumidos de
cada firma refinadora y determinará el nivel de avance de las obras alcanzado
respecto de los objetivos comprometidos en materia de especificaciones. Los
objetivos no alcanzados o pendientes se considerarán como retrasos en los hitos
de adecuación y serán susceptibles de afectación mensurable.
De acuerdo con el grado de avance y afectación que se determine sobre el
cronograma de obras y fechas de hitos de adecuación estimada, la Autoridad de
Aplicación fijará según las circunstancias de cada caso, un nivel de
permisividad temporal para el cumplimiento efectivo de las especificaciones
elaboradas durante el proceso de transición. El tipo y la cantidad de
combustible involucrado en la afectación pendiente de cumplimiento, deberá
cumplir el esquema de calidad de combustibles exigido por la reglamentación
vigente conforme lo establecido en el Artículo 1° de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Las empresas refinadoras deberán presentar la información exigida
por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a cada caso particular, debiendo
detallar los compromisos de trabajos de obras efectuados y a efectuarse en cada
refinería, como el cumplimiento del programa de inversiones y las fechas de los
hitos de adecuación estimadas, asignando dentro de la descripción, el grado de
avance que ello implica, dentro de los trabajos completos requeridos para
alcanzar la capacidad de producción bajo las especificaciones establecidas por
la Resolución N° 576/19 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGIA.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que en caso de detectarse incumplimientos en orden a
lo estipulado por la presente resolución, esta Secretaría aplicará las sanciones
que pudieran corresponder en función de lo prescripto por el Artículo 5° de la
Ley Nº 26.022 y quedará habilitada para las firmas expendedoras de combustibles
de marca comercial de petrolera inscripta en el Registro de Empresas Petroleras
creado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus
modificatorias, la vía prevista en el Artículo 3° de la Resolución N° 1.879 de
fecha 9 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Para el caso de que la falta de oferta de productos dentro de las
especificaciones correspondientes llegase a ser generalizada, se procederá a
reponer dicho faltante, por cuenta y orden de las empresas refinadoras en
función de los volúmenes requeridos por las firmas expendedoras según lo
dispuesto en la Resolución N° 1.879/05 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, en el modo
en que lo establezca oportunamente la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.