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Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL -
PROTECCION AMBIENTAL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION GAS
NATURAL Y OTROS GASES (NAG 153) - TEXTO ORDENADO
Resolución (ENARGAS)
609/09. Del 21/1/2009. B.O.: 30/1/2009. Modifícanse las Normas
Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte y
Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153).
Bs. As., 21/1/2009
VISTO el Expediente del
Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) Nº 1088, las
Leyes Nº 24.076, Nº 24.051, Nº 26.612 y Nº 26.675, los Decretos PEN Nº
1738/92 y Nº 2255/92 y la Resolución ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de
septiembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 52, inciso b)
de la Ley Nº 24.076 previó entre las facultades otorgadas al ENARGAS, la
de "dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos
de esta Ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos…".
Que el artículo 2, inciso f) de dicho ordenamiento legal estableció como
política general, "incentivar el uso racional del gas natural velando
por la adecuada protección del medio ambiente".
Que "los sujetos activos de
la industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus
instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la
seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos y disposiciones del
Ente Nacional Regulador del Gas", según lo dispuesto por el artículo 21
de la Ley Nº 24.076.
Que mediante Resolución
ENARGAS Nº 3587 de fecha 18 de septiembre de 2006, se aprobaron las
Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte
y Distribución de Gas Natural y Otros Gases por Cañerías (NAG 153).
Que el punto 7.6. de la
Sección 3 de las normas citadas, contempla el "Plan de Desafectación y
Abandono o Retiro de instalaciones", mediante el cual se previeron los
requisitos o condiciones que las empresas debían cumplimentar en forma
previa a abandonar o retirar un activo desafectado del servicio público
de transporte o distribución de gas.
Que la aplicación de la NAG
153 durante más de un año, ha llevado a esta Autoridad Regulatoria, a
concluir que resulta conveniente proceder a la modificación del capítulo
relativo al abandono o retiro de las instalaciones.
Que la modificación en
cuestión, tiene el objetivo de imprimir celeridad y agilizar el circuito
de trámites y presentaciones de índole ambiental, que los sujetos
regulados deben cumplimentar en forma previa al abandono o retiro de
activos desafectados del servicio público; al tiempo que la misma tiende
a diferenciar y extraer de la norma conceptos que resulten ajenos a la
cuestión ambiental.
Que en ese contexto, se ha
resaltado la diferencia conceptual entre el término "Desafectación" y el
de "Abandono" de activos.
Que la importancia de
distinguir claramente la sustancia de ambos conceptos, reside en que
sólo el concepto de "Abandono" guarda directa relación con la materia
ambiental.
Que en efecto, el "Abandono"
constituye una de las dos opciones que, desde el punto de vista técnico,
podrán adoptarse respecto de las instalaciones que ya no se encuentren
ligadas a la prestación del servicio. En tanto, la "Desafectación" forma
parte de los requisitos o condiciones estrictamente vinculadas a la
prestación del servicio público y su regulación, que las empresas
deberán cumplimentar en forma previa al abandono o retiro que
pretendiesen realizar.
Que a pesar de la distinción
sustancial de los términos mencionados, el punto normativo en revisión
(7.6., Sección 2, NAG 153) ha contemplado la "Desafectación" de
instalaciones, como parte del procedimiento ambiental que las empresas
deben implementar a fin de abandonar o retirar instalaciones.
Que los inconvenientes
generados en la práctica a raíz de la falta de diferenciación de ambos
conceptos, guarda estrecha relación con la terminología utilizada en el
Marco Regulatorio, toda vez que el mismo se refiere al "Abandono" de
Activos Esenciales ligados a la prestación del Servicio Público, sin
efectuar mención alguna sobre la "Desafectación" de los mismos.
Que el concepto de
"Desafectación" ha sido previsto por la NAG 153, con el fin de
identificar la acción de desvincular determinados activos, de la
prestación del servicio público de transporte o distribución.
Que dentro de ese marco, la
norma ambiental ha determinado que el "Abandono" y el "Retiro"
constituyen dos posibilidades técnicas a implementar respecto de las
instalaciones que han sido previamente "Desafectadas" del Servicio
Público.
Que por lo tanto, la
"Desafectación" configura un requisito previo, que habilita (junto con
el cumplimiento de otras acciones de carácter ambiental) a "Abandonar" o
"Retirar" determinados Activos de la prestación del servicio público de
que se trate (transporte o distribución).
Que si bien a primera vista,
esta distinción terminológica parece no agregar mayores elementos para
evaluar el alcance y extensión de una obligación impuesta a las
empresas; la misma resulta fundamental a la hora de analizar las medidas
de índole ambiental que debe contemplar el procedimiento aplicable al
abandono o retiro de instalaciones que han sido desligadas del servicio.
Que el Marco Regulatorio de
la Industria del Gas, ha utilizado el concepto de "Abandono" como
sinónimo del término "Desafectación".
Que la obligación de las
Licenciatarias de solicitar autorización, se refiere a la acción de
"Desafectar" activos del servicio licenciado y no a la opción técnica de
"Abandonarlos". Ello se demuestra claramente, al observar que tal
obligación, tiene por objeto controlar el buen funcionamiento (técnico)
de las instalaciones utilizadas en la prestación del servicio
licenciado; el efectivo cumplimiento de la obligación de prestación,
como así también fiscalizar las bajas de los activos de las empresas que
puedan tener impacto en las tarifas que ellas perciben.
Que en tal sentido, cabe
recordar lo dispuesto por el punto 5.10.2 de las RBLT y RBLD, el cual
determina que "La Licenciataria deberá mantener actualizado el
Inventario, al que deberá agregar cada año los bienes que vaya
incorporando en reemplazo de los retirados por amortización,
obsolescencia u otras causas...La actualización anual del Inventario,
con las altas y bajas operadas, deberá ser entregada a la Autoridad
Regulatoria conjuntamente con la documentación contable correspondiente
al cierre de dicho año, con indicación de los montos invertidos...".
Que la importancia de la
autorización que los sujetos regulados deben requerir al ENARGAS para
"Desafectar" activos de la prestación del servicio público de transporte
o distribución, reside en el control de tipo económico que a través de
ella, podrá efectuar la Autoridad Regulatoria y no en el control de
índole ambiental, que deberá realizarse con posterioridad a la misma.
Que en función de las razones
expuestas, esta Autoridad Regulatoria ha concluido que resulta menester
efectuar una modificación del punto 7.6., de la Sección 2 de la NAG 153,
a fin de incluir en el procedimiento para abandonar o retirar
instalaciones, sólo aquellos pasos estrictamente relacionados con las
cuestiones técnicas ambientales, excluyendo otros requerimientos ajenos
a ellas (v.g.: autorización de desafectación del activo, cuestiones
vinculadas a las servidumbres administrativas, etc.).
Que el concepto de Abandono
contemplado en la presente, se refiere estrictamente a cuestiones de
índole técnico ambiental, de acuerdo a las previsiones de la norma NAG
100 y de las normas ambientales vigentes.
Que a efectos de evitar
definiciones que pudieren generar interpretaciones ambiguas, resulta
conveniente reemplazar la definición actual de Abandono, adicionando la
palabra "técnico" a fin de dejar sentado que el mismo se refiere a
cuestiones técnicas y no legales.
Que, en definitiva,
correspondería reformular la redacción de los distintos puntos de la
norma que se vinculen con el abandono o retiro de activos y redefinir
los requisitos que deberán cumplimentar los sujetos regulados previo a
abandonar o retirar activos desafectados del servicio, como así también
las eventuales acciones posteriores.
Que ello, en modo alguno,
implica desconocer las obligaciones propias de las prestadoras del
servicio derivadas del ejercicio de los derechos de servidumbre, en los
términos del artículo 22 de la ley 24.076.
Que atento a las
consideraciones explicitadas, resulta necesario instruir a las Gerencias
intervinientes, a fin que las mismas elaboren un procedimiento
Intergerencial para dar tratamiento a los trámites relativos a las
Desafectaciones de Activos.
Que en cuanto a las
cuestiones procedimentales, cabe destacar que toda vez que la NAG 153
constituye una norma de alcance general, se encuentra alcanzada por las
prescripciones de la Reglamentación de los Arts. 65 a 70 de la Ley Nº
24.076, aprobada por Decreto Nº 1738/92, que en su inciso 10 establece
que "la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del
proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los
interesados para presentar observaciones por escrito".
Que en cumplimiento de tal
normativa se ha implementado el pertinente procedimiento de consulta
para la modificación propuesta, a través de la notificación a todas las
Licenciatarias de los servicios de transporte y distribución de gas
natural (fs. 4350 a 4426 del Expediente ENARGAS Nº 1088) y la
publicación de la consulta en el sitio web de este Organismo para el
resto de los interesados en el asunto, con un plazo de quince días
hábiles para opinar sobre el tema.
Que así, las Licenciatarias
consultadas, con excepción de las Distribuidoras Metrogas S.A. y Gasnea
S.A., respondieron sobre la reforma planteada, destacándose que las
Licenciatarias Distribuidora de Gas del Centro S.A. (Actuación ENRG
15.422/08), Distribuidoraz de Gas Cuyana S.A. (Actuación ENRG
14.944/08), Distribuidora Gasnor S.A. (Actuación ENRG 13.970/08),
Transportadora de Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.048/08)
Transportadora de Gas del Norte S.A. (Actuación ENRG 15.146/08) no han
manifestado observaciones o realizado propuestas de modificación al
nuevo texto de la norma en estudio, expresando su consentimiento para la
aprobación del mismo.
Que, por su parte,
Distribuidora Litoral Gas S.A. (Actuación ENRG 14.633/08) ha sugerido
algunas correcciones de forma, las que han sido efectuadas en el texto
definitivo y ha propuesto la inclusión de un Esquema en el nuevo punto
7.6. de la norma, el que se ha aceptado incorporar con correcciones
ajustadas al nuevo procedimiento detallado en dicho punto.
Que la Distribuidora Gas
Natural Ban S.A., por su parte, ha hecho llegar sus observaciones a
través de la Actuación ENRG 15.149/08 que no han sido acogidas en el
proyecto.
Que, en tal sentido, la
propuesta de eliminar en el nuevo punto 7.6 la referencia a la necesidad
de la conformidad del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio
público de un activo ha sido descartada por cuanto, con la modificación
propuesta por esta Autoridad Regulatoria, los procedimientos de la
desafectación del servicio han sido intencionalmente excluidos de la
norma NAG 153, para enfocarlos exclusivamente en lo que se relacionan
con los aspectos ambientales del abandono o retiro de instalaciones, en
virtud de la necesidad de escindir claramente estos conceptos tal como
se indicara en los CONSIDERANDOS precedentes.
Que la propuesta de Gas
Natural BAN S.A. de fijar un plazo de 30 días hábiles al ENARGAS para
expedirse sobre el plan de abandono o retiro de una instalación,
presentado por la empresa a través de la Auditoría Ambiental Inicial, no
resulta procedente, debido a que el Ente cuenta con los plazos de
tramitación que son los previstos en la Ley de Procedimientos
Administrativos, instrumento legal que prevé las herramientas con las
que cuenta la Licenciataria para exigir el cumplimiento de los plazos.
Que la propuesta de modificar
el texto relativo a las recomendaciones de la Auditoría Ambiental
Inicial en el caso de Abandono, no ha tenido acogida favorable por
cuanto la redacción propuesta es lo suficientemente abarcativa y no
excluye a los casos previstos por la Licenciataria.
Que asimismo, las
Distribuidoras Camuzzi Gas Pampeana S.A. (Actuación ENRG 15.272/08) y
Camuzzi Gas del Sur S.A. (Actuación ENRG 15.273/08), han presentado
diversas observaciones que no han sido receptadas en el proyecto en
mérito a las siguientes consideraciones.
Que la propuesta de modificar
en las Siglas y Definiciones de la Sección I de la NAG 153, el término
propuesto de Abandono técnico, por el de Abandono no tiene en cuenta la
necesidad de diferenciar el concepto de abandono desde el punto de vista
jurídico de su significado técnico que es el estrictamente abordado por
la norma en análisis.
Que en cuanto a la propuesta
de modificar, en el punto 7.6, el texto relacionado con la conformidad
del ENARGAS respecto de la desafectación del servicio público de un
activo, valen las consideraciones mencionadas respecto de la propuesta
de Gas Natural San S.A.
Que la propuesta de fijar un
plazo de 10 días hábiles al ENARGAS para expedirse sobre el plan de
abandono o retiro de una instalación, presentado por la empresa a través
de la Auditoría Ambiental Inicial, además de ser exiguo, merece las
consideraciones formuladas respecto del mismo punto en relación con lo
requerido por Gas Natural Ban S.A.
Que la Gerencia de Asuntos
Legales, en tanto órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado
la intervención que le compete.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente
acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 24.076 y
en los Decretos Nº 571/2007, 1646/07, 953/08 y 2138/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícanse las
"Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental en el Transporte
y la Distribución de Gas Natural y otros Gases por Cañerías (NAG 153),
conforme las previsiones obrantes en el Anexo l de la presente.
Art. 2º — Aprúebase el texto
ordenado de las Normas Argentinas Mínimas para la Protección Ambiental
en el Transporte y Distribución de Gas Natural y otros gases por
cañerías (NAG 153), y denominado NAG 153 t.o. Resolución ENARGAS
(indicando el número de la presente), el que incorpora las
modificaciones introducidas por el ARTICULO 1º y se adjunta a la
presente como Anexo II.
Art. 3º — La modificación
aprobada en el Artículo 1º del presente acto no implica alteración
alguna respecto de las obligaciones correspondientes a las
Licenciatarias en virtud del derecho acordado en el artículo 22 de la
ley 24.076.
Art. 4º — Instrúyese a las
Gerencias de Transmisión, Distribución, Desempeño y Economía y de
Asuntos Legales y al Grupo Operativo de Servidumbres a elaborar, dentro
de los TREINTA (30) días de emitida la presente, un procedimiento
interno de carácter intergerencial de aplicación a los casos de
desafectación de activos de las prestadoras de los servicios de
transporte y distribución.
Art. 5º — De forma.
Anexos I y II
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