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Ente Nacional Regulador
del Gas
GAS NATURAL COMPRIMIDO -
PRODUCTORES DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GNC - MODIFICACION
RESOLUCION 428/08
Resolución (ENARGAS)
715/09. Del 7/4/2009. B.O.: 20/4/2009. Productores de Equipos Completos
para GNC. Representantes Técnicos. Seguro de Caución. Pautas mínimas a
tener en cuenta por el control de la gestión de obleas. Resolución
ENARGAS I/428. Modificación. Norma complementaria.
Bs. As., 7/4/2009
VISTO el Expediente ENARGAS
Nº 7549 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo
dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Decreto Reglamentario; la Resolución
ENARGAS Nº 139/95, y la Resolución ENARGAS Nº I/428, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 22 de
septiembre de 2008 entró en vigencia la Resolución ENARGAS Nº I/428 que
dispuso que cada Productor de Equipos Completos (en adelante, PEC) podrá
disponer de tantos Representantes Técnicos (en adelante, RT) como
resultaran necesarios y suficientes para garantizar el cumplimiento de
la normativa vigente en materia de Gas Natural Comprimido (en adelante,
GNC).
Que además, en dicha
Resolución se estableció que para el caso de considerarlo conveniente y
con el objeto de incrementar su presencia en regiones distantes de su
sede, el PEC podrá nombrar Representantes Técnicos Regionales (en
adelante, RTR), para desarrollar sus actividades de GNC en dichas
regiones.
Que también se estipuló que
los RT podrán desarrollar actividades de GNC en todos aquellos PEC y/o
Talleres de Montaje (en adelante, TdM) que los requieran, siempre que
cuenten con la capacidad operativa suficiente como para que las mismas
sean realizadas con su presencia física en cada uno de los domicilios
denunciados por éstos para desarrollar su actividad.
Que en vista a las atendibles
razones que han sido formuladas por la Cámara Argentina de Productores
de Equipos Completos de Gas y Afines (CAPEC) con motivo de algunos
puntos de la Resolución ut supra citada que merecen ser especificados y
al análisis minucioso efectuado por esta Autoridad Regulatoria, se ha
considerado necesario complementar la reglamentación inicial dado el
escaso tiempo transcurrido desde su implementación, en pos de una
interpretación apropiada de los puntos tratados, y de una adecuada y
equitativa previsión normativa, que atienda el valor fundamental
tutelado por todo el Sistema de GNC, esto es, la Seguridad Pública,
evitando así perjuicios innecesarios a los distintos Sujetos que
estructuran el Sistema.
Que la potestad regulatoria
importa la responsabilidad constitucional de establecer un marco
normativo que contenga los presupuestos mínimos de protección de los
derechos de consumidores y usuarios de bienes y servicios; garantizando
de esta manera la seguridad del servicio que se suministra y la
responsabilidad de los Sujetos del GNC por dicho servicio.
Que a raíz de la
profundización de los motivos que dieron origen al análisis del tema que
se trata y, en virtud de la dinámica con la que se desarrollaron los
acontecimientos, se hace necesario complementar la normativa vigente,
especialmente en materia del registro y gestión de Obleas de vigencia de
la habilitación (en adelante, Oblea) que permita mejorar los controles
de la actividad, a través de auditorías sorpresivas llevadas a cabo por
los Organismos de Certificación (en adelante, OC) reconocidos por el
ENARGAS, habida cuenta de la similar función que ya vienen ejecutando en
la certificación de la Aptitud Técnica de los PEC, Centros de Revisión
Periódica de Cilindros y TdM.
Que asimismo, actualmente se
exige a los Sujetos de GNC en forma genérica, una capacidad patrimonial
mínima que asegure las condiciones financieras de su funcionamiento. En
tal sentido, y con el objeto de cumplir con lo dispuesto por la
Resolución ENARGAS Nº I/428 respecto del Seguro de Caución, se considera
necesario estipular la suma mínima asegurada por parte de aquellos RTR,
cuyos Certificados de Habilitación Municipal figuren a su nombre.
Que a raíz de ello, se torna
necesario tender a la mejora continua del control de la actividad
vinculada con el uso del gas natural como combustible vehicular, y de
producir una reglamentación acorde.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADORA DEL GAS se encuentra facultado para emitir esta Resolución en
mérito de lo establecido por los Artículos 21 y 52, incisos a), b), m) y
x) de la Ley Nº 24.076; el Artículo 50, inciso 5) del Decreto P.E.N. Nº
1738/92; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07; el
Decreto P.E.N. Nº 953/08; el Decreto P.E.N. Nº 2138/08, y los Artículos
41 tercer párrafo y 42 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
Punto 1 del Anexo de la Resolución
ENARGAS Nº I/428, por el presente: Cada Productor de Equipos
Completos (PEC) para Gas Natural Comprimido (GNC) podrá disponer de
tantos Representantes Técnicos (RT) como resulten necesarios y
suficientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de GNC.
Art. 2º — Apruébase las
condiciones a cumplir por el Seguro de Caución del Representante Técnico
Regional (RTR), las que obran como ANEXO I de la presente Resolución, en
cumplimiento con lo indicado en el punto 7.10. del Anexo de la
Resolución ENARGAS Nº I/428.
Art. 3º — Apruébase las
pautas a tener en cuenta por los Organismos de Certificación, para el
control de la gestión y tenencia de las Obleas de vigencia de la
habilitación, en poder de los Productores de Equipos Completos a los que
le otorgó la Aptitud Técnica; las que como ANEXO II forman parte de la
presente Resolución.
Art. 4º — Sustitúyese el
Punto 7.2. del Anexo de la Resolución
ENARGAS Nº I/428, por el presente: Denunciar ante el PEC, mediante
Declaración Jurada, el domicilio donde desarrolle la actividad de GNC,
como lugar de guarda de Obleas y Fichas Técnicas de operaciones
reconocidas por el Sistema. Para lo cual, dicho domicilio no deberá
corresponderse con ningún Taller de Montaje y deberá ser habilitado, a
nombre del PEC o del RTR, para sus fines comerciales por la
Municipalidad correspondiente.
Art. 5º — Apruébase los
requisitos a cumplir por el Representante Técnico Regional (RTR), los
que como ANEXO III forman parte de la presente Resolución.
Art. 6º — La presente
Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 7º — De forma.
Anexo I
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Anexo II
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Anexo III
(formato PDF, 73 KB) |