Secretaría
de Energía
GAS
LICUADO - PLANTAS - NORMAS DE
DISEÑO, CONTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO
Resolución
(SE) 8/06. Del 13/1/2006. B.O.: 17/1/2006. Apruébanse las
Normas Mínimas para el Diseño, Construcción, Operación y
Mantenimiento para Plantas de Gas Licuado de Petróleo de bajo
volumen de almacenamiento cuyo destino sea para sistemas de
distribución de gas por redes. Inscripción de operadores en el
Registro Nacional de la Industria del Gas Licuado de Petróleo.
Bs.
As., 13/1/2006
VISTO
el Expediente Nº S01:0393110/2005 del Registro del MINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 4º de la Ley Nº 26.020 establece que los
responsables de la distribución de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) por redes y sólo en lo que se refiere estrictamente a esa
actividad, se regirán de conformidad con los derechos y
obligaciones que surjan de los respectivos contratos, de la Ley
Nº 24.076 y, supletoriamente en lo que se refiere a la
Industria del Gas Licuado de Petróleo por la Ley Nº 26.020.
Que
por ello, se hace necesario que la SECRETARIA DE ENERGIA, en
tanto autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.020 fije las
condiciones mínimas para el diseño, construcción operación y
mantenimiento de plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de
bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de
distribución de gas por redes instaladas en la vía pública,
independientemente del número de usuarios atendidos.
Que
las condiciones mínimas mencionadas en el considerando anterior
serán aplicables al proyecto, construcción, operación y
mantenimiento de plantas de almacenamiento, destinadas a la
alimentación de sistemas de distribución de propano comercial
por redes instaladas en la vía pública y cuya capacidad total
de almacenamiento medido en volumen de agua no supere los CIEN
METROS CUBICOS (100 m3).
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete
conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142
de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
del Artículo 37 de la Ley Nº 26.020.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Apruébense las Normas Mínimas para el Diseño,
Construcción Operación y Mantenimiento para Plantas de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de almacenamiento
cuyo destino sea para sistemas de distribución de gas por
redes, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art.
2º — Los operadores que operen las instalaciones mencionadas
en el artículo 1º de la presente resolución deberán
inscribirse en el "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL
GAS LICUADO DE PETROLEO" (GLP), de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA bajo la
figura de "DISTRIBUIDORES POR REDES".
Art.
3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4º — De forma.
ANEXO
I
NORMA
PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION Y MANTENIMIENTO PARA
PLANTAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), DE BAJO VOLUMEN DE
ALMACENAMIENTO CUYO DESTINO SEA PARA SISTEMAS DE DISTRIBUCION DE
GAS POR REDES.
1
- CARACTERISTICAS GENERALES
1.1.
PROPOSITO: El propósito del presente Anexo es fijar las
condiciones mínimas para el diseño, construcción, operación
y mantenimiento de las plantas de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de
distribución de gas por redes, independientemente del número
de usuarios atendidos.
1.2.
ALCANCE:
1.2.1-
Las disposiciones del presenten Anexo serán aplicables al
proyecto, construcción, operación y mantenimiento de plantas
de almacenamiento, destinadas a la alimentación de sistemas de
distribución de propano comercial por redes y cuya capacidad
total de almacenamiento medido en volumen de agua no supere los
CIEN METROS CUBICOS (100 m3),
(entendiéndose como tal a las instalaciones de los tanques de
almacenamiento de GLP, descargadero de camiones tanque y
tuberías hasta la acometida de entrada a vaporizadores).
1.2.2.
El sistema de vaporización y regulación estará regido por la
Norma del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) - NAG 155.
1.2.2.1.
Aquella porción del sistema de Gas Licuado de Petróleo (GLP)
aguas abajo del punto donde el Gas Licuado de Petróleo (GLP) es
introducido en la red de distribución deberá responder a lo
indicado en la Norma del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS NAG -
100.
1.2.3.
A efectos de indicar gráficamente el límite del alcance de la
Autoridad de Aplicación que intervienen en cada uno de los
segmentos que forman parte en su conjunto del sistema de
almacenaje – sistema de vaporización – distribución de GLP
por redes se ha introducido la Figura 1 - "Croquis de
planta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de
almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por
redes, independientemente del número de usuarios
atendidos" que forma parte del presente anexo.
1.2.4.
Las plantas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) cuya capacidad de
almacenamiento supere los CIEN METROS CUBICOS (100 m3), o posean
tanques refrigerados o sistemas de mezclado con aire, cualquiera
sea su capacidad de almacenamiento, se regirán por la norma Ex
Gas del Estado "NORMA PARA EL PROYECTO, CONSTRUCCION Y
OPERACION DE PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GLP - GE Nº
1-112" o la que en el futuro la reemplace.
1.2.5.
En estas plantas no se permitirá realizar ninguna otra
actividad que no sean las indicadas en el punto 1.1. del
presente Anexo.
1.2.6.
Si en una planta aledaña se realizaran operaciones relacionadas
con Gas Licuado de Petróleo (GLP), que no sean las referidas en
el párrafo anterior, esta planta deberá ser totalmente
independiente y no deberá estar interconectada a la planta
construida bajo el presente Anexo.
1.2.7.
Las modificaciones, cambios o renovaciones a ejecutarse en
plantas de almacenamiento cuya capacidad esté incluida en los
alcances del presente Anexo, deberán ajustarse a los requisitos
establecidos en esta resolución.
1.3.
APROBACION DE INSTALACION: La aptitud técnica y de seguridad de
las instalaciones de los tanques de almacenamiento de Gas
Licuado de Petróleo (GLP), descargadero de camiones tanque,
tuberías y demás componentes hasta la acometida de entrada a
vaporizadores que se utilicen en la construcción de la planta,
deberán estar certificadas por una empresa Auditora de
Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA.
El
operador deberá presentar ante la Empresa Auditora, para su
análisis y certificación del proyecto, la documentación e
información siguiente:
·
Plano de la planta indicando: ubicación de terreno en que
instalará la planta y dirección postal de la firma, capacidad
de almacenamiento inicial y prevista.
·
Permiso extendido por la correspondiente Autoridad Municipal
para instalar la planta en la ubicación solicitada.
·
Memoria descriptiva en la que conste: tanques (cantidad y
capacidad de cada uno de ellos, dimensiones, material empleado y
sus características, método constructivo y certificado de
fabricación), bombas y compresores (fabricante, modelo,
capacidad, potencia, presión máxima de trabajo, certificación
del material de fabricación, etc.), cañerías y accesorios
(serie y características de los mismos), válvulas y elementos
de seguridad y control (fabricante, modelo, presión de trabajo,
material de construcción, etc.), instalaciones eléctricas
(características técnicas de fuerza motriz, iluminación,
tableros, controles de seguridad y alarmas)
·
Plano separados de: 1) instalación de tanques y sus fundaciones
con estudio de suelo; 2) instalación general de cañerías (en
proyección octogonal o isométrica) y equipos; 3) ubicación de
la planta y distancias a construcciones vecinas; 4) distancias
mínimas interiores, ubicación de extintores y carteles de
seguridad; 5) circuitos de fuerza motriz, iluminación, control
y alarmas, puestas a tierra, tendido de conductores, ubicación
de tableros y esquemas unifilares de los mismos detallando
características de los materiales a instalar (según IRAM
2010); 6) Tanques con ubicación de accesorios; 7) bases de
apoyo del tanque, firmado por el propietario y por un
profesional competente en la construcción de obras civiles; 8)
altimetría del terreno de la planta y alrededores (100m.), 9)
todo otro detalle que fuera necesario a efectos de clarificar la
presentación.
Toda
la documentación enunciada precedentemente, deberá estar
rubricada por un representante del operador responsable y el
Representante Técnico actuante debidamente constituido.
Todos
los elementos constitutivos de las instalaciones responderán a
normas o códigos reconocidos, para el servicio de GLP, y
deberán estar debidamente aprobados u homologados por una
Empresa Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE
ENERGIA.
1.3.1.
Plano de obra definitivo: Una vez realizadas las adecuaciones
correspondientes, se confeccionará el plano definitivo conforme
a obra, refrendado por el representante del operador responsable
y el Representante Técnico actuante, con todos los datos y
requerimientos necesarios de distanciamientos, diámetros de
cañerías, isométricos, planos y certificación de
fabricación de los tanques, etc.
1.4.
LOCALIZACION: El predio será elegido de forma tal que no tenga
su acceso principal sobre avenidas o calles muy transitadas, ni
se deba transferir producto desde éstas.
Asimismo,
deberán considerarse los siguientes factores de localización:
·
Vientos predominantes con respecto a núcleos poblacionales
importantes.
·
Niveles relativos del terreno con respecto a áreas
circundantes, a efectos de lograr buena ventilación y evitar
inundaciones en la planta.
Cuando
la planta esté localizada en zonas de clima adverso deberá
tenerse en cuenta lo señalado en 3.1.6.
1.5.
PERMISOS DE UBICACION: La ubicación de estas plantas de
almacenamiento y vaporización deberá estar debidamente
autorizada por el municipio respectivo previamente a su
construcción, y cumplir con los requisitos del presente Anexo.
Con
el objeto de asegurar el mantenimiento de las distancias de
seguridad establecidas en la tabla 1 del apéndice A, las
autoridades comunales deberán asimismo certificar la
permanencia de las condiciones existentes al momento de la
construcción con respecto a edificios importantes o grupos de
edificios próximos al predio.
1.6.
PROTECCION AMBIENTAL: Para las etapas de diseño, construcción,
operación y desafectación de estas plantas, se deberá tener
en cuenta las reglamentaciones nacionales, provinciales o
municipales vigente en la materia, en el ámbito de
localización de la planta.
1.7.
CERTIFICADO DE APTITUD TECNICA Y DE SEGURIDAD: La certificación
realizada por la Empresa Auditora de Seguridad tendrá una
vigencia de SEIS (6) meses mientras se mantengan las condiciones
que originaron dicha documentación. El operador deberá estar
inscripto "REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS
LICUADO DE PETROLEO" (GLP), de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA bajo la
figura de "Distribuidores por Redes" y contar además
con la aprobación de lo referenciado en el punto 2 de este
anexo y toda otra autorización nacional, provincial o municipal
requerida sobre el particular.
1.8.
DEFINICIONES, TERMINOS Y ABREVIATURAS:
A
los efectos del presente Anexo debe entenderse por:
AD-MERKBLÄTTER:
Hojas técnicas de la Asociación de fabricantes de recipientes
a presión, integrada por seis entidades de Alemania:
·
Asociación profesional de fabricantes de calderas a vapor,
recipientes y tuberías.
·
Federación de industrias químicas.
·
Asociación de la Industria Metalúrgica Alemana.
·
Asociación alemana de constructores de máquinas y aparatos.
·
Asociación de proveedores de grandes calderas / Asociación
técnica de grandes usinas.
·
Asociación de supervisores técnicos (VdTUV).
A.P.I.:
Instituto Estadounidense del Petróleo.
ASME:
Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos.
CALENTADOR
DE TANQUE: Equipo que recibe Gas Licuado de Petróleo (GLP) en
estado líquido desde el tanque de almacenamiento y le agrega
calor; el producto así calentado es devuelto al mismo
recipiente.
CEDULA:
Número que relaciona los diámetros, espesores, presiones de
trabajo y materiales de los caños; se obtiene con la siguiente
expresión:
.
|
Presión
máxima de trabajo
|
Cédula
= 1.000
|
————————————————-
|
|
Tensión
admisible del material
|
CIRCUITO
DE SEGURIDAD INTRINSECA: Aquél donde la energía liberada en el
arco eléctrico generado por un cortocircuito es insuficiente
para inflamar una mezcla explosiva.
CLASE
I: Corresponde a la clasificación de áreas de riesgo según el
Código Eléctrico Nacional (NEC) de EE.UU.
En
particular, la Clase I identifica aquellos lugares donde está
presente o puede encontrarse en el aire una cantidad de gases o
vapores inflamables suficiente para producir mezcla explosiva o
inflamable. De acuerdo con las posibilidades de tal situación,
el NEC subclasifica:
CLASE
I - DIVISION 1: Comprende los lugares:
·
en los cuales existan o puedan existir de modo continuo,
intermitente o periódico y en condiciones normales de
funcionamiento, concentraciones peligrosas de gases o vapores
inflamables;
·
en los cuales puedan existir con frecuencia concentraciones
peligrosas de tales gases o vapores, a causa de trabajos de
reparación o mantenimiento o en razón de la existencia de
escapes;
·
en los cuales la rotura o el funcionamiento defectuoso de los
equipos involucrados en el proceso puedan ocasionar la
liberación de concentraciones peligrosas de gases o vapores
inflamables y puedan producir al mismo tiempo averías en el
sistema eléctrico.
CLASE
I - DIVISION 2: Comprende los lugares:
·
En los cuales se manejen, procesen o usen líquidos volátiles
inflamables, normalmente confinados en recipientes o sistemas
cerrados, de los cuales no pueden escapar más que en caso de
rotura o avería accidental de los recipientes o sistemas, o en
caso de funcionamiento anormal de los equipos.
·
En los cuales una ventilación mecánica positiva impida
normalmente la concentración de gases o vapores peligrosos,
pero que, por fallas en el funcionamiento de esa ventilación
puedan convertirse en peligrosos.
·
Que estén contiguos a los de Clase 1 División 1 y a los cuales
puedan llegar ocasionalmente concentraciones de gases o vapores
peligrosos, a menos que tal concentración pueda evitarse por
medio de un sistema de ventilación de presión positiva con una
fuente de aire limpio y que se hayan provisto de dispositivos
adecuados para impedir las fallas de ese sistema.
CONCENTRACION
PELIGROSA: Una concentración peligrosa se verifica cuando el
gas se encuentra mezclado con el aire en la relación siguiente,
expresada en porcentajes volumétricos de gas en mezcla de
gas-aire:
·
Propano 2,3% a 9,5%
·
Butano (isobutano) 1,8% a 8,5%
DESAFECTACION
DEL SERVICIO: Cese definitivo del uso de las instalaciones para
los fines a los cuales fueron originalmente construidas.
DIN:
"Normas de la industria alemana", organismo oficial de
normalización de la República de Alemania.
DISTANCIA
A FUEGOS ABIERTOS: Distancia dentro de la cual no se debe
generar ninguna fuente de ignición no contemplada en el
proceso.
DISTANCIAS
MINIMAS DE SEGURIDAD: Distancias que, como mínimo, deben
guardar entre sí y con respecto a terceros los distintos
elementos de la planta.
FUEGOS
ABIERTOS o FUENTES DE IGNICION: Equipos, mecanismos y, en
general, cualquier otro elemento, que por su modo de uso u
operación sean capaces de generar la suficiente energía
térmica para producir la inflamación de una mezcla de vapores
de G.L.P.-aire, cuando dicha mezcla entra en contacto con esos
equipos, y permita la propagación de la llama fuera de ellos.
G.L.P.
o L.P.G.: Abreviatura de gases licuados de petróleo.
GASES
LICUADOS DE PETROLEO: Son los siguientes hidrocarburos: propano,
propileno, butano (normal o isobutano) y butileno, en estado
líquido o gaseoso, solos o mezclados.
GRUPO
D: Grupo que identifica a un conjunto de vapores explosivos,
entre los cuales se encuentran los gases licuados de petróleo,
dentro de la clasificación de áreas indicadas en Clase I.
LINEA
DE EDIFICACION - VIA PUBLICA: Línea del predio que delimita la
propiedad particular con la vía pública; o bien la línea de
posible edificación y la vía pública.
MEDIANERA:
Línea divisoria entre el predio de la planta y predios vecinos.
N.E.C.:
Código eléctrico nacional de los EE.UU. de Norteamérica.
N.F.P.A.:
Asociación de los EE.UU. de Norteamérica cuyo principal
propósito es desarrollar y actualizar las Normas que cubren
todas las áreas de la seguridad contra incendio.
PUESTA
A TIERRA: Sistema destinado a descargar a tierra las cargas
eléctricas que eventualmente puedan adquirir los elementos (por
descargas atmosféricas, falta de aislación eléctrica,
electricidad estática, etc.), o generarse en ellos.
PUNTO
DE TRANSFERENCIA: El descargadero de camiones, o la válvula de
llenado de cada recipiente en los casos en que el descargadero
de camiones no sea exigible.
RECIPIENTE:
Recipiente a presión utilizado para almacenamiento de GLP,
tales como tanques cilíndricos horizontales, verticales,
separadores, tanques pulmón, etc., cuando su volumen supera los
CERO COMA CINCO METROS CUBICOS (0,5 m3)
SALA
DE BOMBAS Y COMPRESORES: Local adecuadamente ventilado e
iluminado, donde están concentrados los equipos de bombeo o
compresión de gases.
SEGURA/O
CONTRA EXPLOSION: Instalación eléctrica o elementos
pertenecientes a ella, construida de forma que, producida una
explosión de gases en su interior, sus efectos no pueden
propagarse al exterior.
STOCK
OPERATIVO MINIMO (S.O.M.): Cantidad de propano líquido que el
operador debe mantener permanentemente en tanques fijos de
planta.
TEMPERATURA
MINIMA MEDIA: La mensual correspondiente a la zona de
localización de la planta.
Deberá
tomarse la menor de los últimos diez años y deberá ser
obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el
Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.
TEMPERATURA
MINIMA ABSOLUTA: La correspondiente a la zona de localización
de la planta.
Deberá
tomarse la menor de los últimos diez años y deberá ser
obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el
Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.
UNDERWRITERS
LABORATORIES: Corresponde a laboratorios de ensayos de las
compañías aseguradoras de los EE.UU.
VALVULA
AUTOMATICA DE CORTE RAPIDO CON CONTROL REMOTO: Válvula que, al
presentarse una situación de riesgo (incendio, venteo
incontrolado, etc.), cierra instantáneamente por un sistema de
comando con control remoto y que poseerá, además, un equipo
secundario de control con fusible disparador con punto de
fusión no superior a SETENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (75
°C), que cause el cierre rápido de la válvula, bloqueando
automáticamente en caso de incendio y además permitirán ser
operadas manualmente.
VALVULA
DE ALIVIO HIDROSTATICO: Válvula automática que permite
eliminar por venteo el exceso de presión, provocado por la
dilatación del líquido dentro de un tramo bloqueado de
cañería.
2
- BASES DE DISEÑO: La documentación técnica referida a la
factibilidad de operación de la planta para los fines de
distribución a la red, como ser, entre otros:
Los
datos referidos a "clasificación de localización según
las condiciones climáticas en función de la temperatura
mínima media de la zona", "la asignación de consumo
horario kJ /h (kcal/h) para usuarios domiciliarios según zona a
efectos de determinar el consumo específico diario por usuario
domiciliario en kJ/día (kcal/día)"; "determinación
del volumen en agua del almacenamiento necesario tomando el
volumen máximo de llenado de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del
OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del volumen de los
recipientes"; "la capacidad horaria inicial y de
trabajo de vaporización de GLP. requerida por el número de
usuarios domiciliarios, más los consumos comerciales,
industriales o de otro tipo determinados"; "los
tamaños, tipos y capacidades de equipos de vaporización
necesarios"; "Stock Operativo Mínimo (S.O.M.)";
Sistemas de regulación de fluido" y todo aquello que
involucre la normal prestación de servicio de la red de GLP a
usuarios; deberá ser presentada por el operador para su
consideración a la Autoridad de aplicación correspondiente
según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.
2.1.
TIPO DE GAS A DISTRIBUIR
El
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a distribuir por redes, será
sólo propano comercial. En tal sentido el operador será
responsable en todo momento de mantener las condiciones del
producto introducido en la red, de manera tal de asegurar que no
existirá condensación en ningún punto de ésta, incluyendo
los servicios.
3.-
OBRAS CIVILES E INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
3.1
- OBRAS CIVILES
3.1.1
- La planta poseerá cerco perimetral de alambre tejido tipo
industrial, pared de mampostería u otro elemento que asegure la
independencia con respecto a sus vecinos.
La
altura mínima exigida para cualquier tipo de cerco será de UNO
COMA OCHENTA METROS (1,80 m) y los vanos de acceso a la planta,
uno principal y otro de emergencia, dispondrán de adecuados
portones de altura igual o mayor que la indicada para el cerco.
Deberán
ajustarse, en lo referente a arquitectura, a las disposiciones
nacionales, provinciales o municipales que rijan en la zona de
localización de la planta.
3.1.2.
En caso de que el camión tanque ingrese al predio para la
operación de descarga, la planta poseerá, además del portón
de acceso del camión tanque, otro para salida de emergencia de
ese equipo. Los caminos internos tendrán, como mínimo, un
tratamiento de estabilización acorde al equipo de mayor tamaño
que opere en la planta, y su cota será superior a la del
terreno adyacente; además, deberán estar convenientemente
demarcados.
Su
trazado permitirá una fácil circulación hacia el punto de
transferencia de GLP y especialmente desde la posición de
descarga hasta la salida.
En
forma similar, la salida del camión tanque o semirremolque
tanque por la salida de emergencia, deberá poder ejecutarse sin
maniobras y con curvas de radio adecuado al equipo de mayor
tamaño que opere en la planta.
3.1.3.
Si el camión de abastecimiento no ingresa a planta para
efectuar la operación de transferencia de producto, deberá
implementarse una adecuada señalización para indicar las
precauciones requeridas.
Además,
se deberá obtener del municipio respectivo el permiso para la
realización de este tipo de operaciones, que podrá incluir
clausura total o parcial de la vía pública.
3.1.4.
Cuando exista la posibilidad de que el tránsito de vehículos
pueda ocasionar daños a los sistemas de Gas Licuado de
Petróleo, deberán instalarse barricadas además de adoptar
otras precauciones para evitarlo, tales como señales y
dispositivos de advertencia, etc.
En
particular, en la zona de descargadero de camiones deberán
ejecutarse defensas especiales, recubiertas con madera dura.
Además,
los soportes de las cañerías de GLP en correspondencia con el
descargadero de camiones, deberán estar diseñados de manera
tal que, ante un eventual movimiento del camión tanque sin
haber sido desconectado de la manguera, soporten tal
solicitación, a los efectos de permitir el desprendimiento de
las conexiones sin afectar las válvulas de exceso de flujo y de
bloqueo de las instalaciones de planta.
3.1.5.
Bases de tanques de GLP.
3.1.5.1.
Estudio de suelo.
Para
tanques de GLP de volumen unitario de TREINTA METROS CUBICOS (30
m3) o mayores se deberá efectuar un estudio de suelo en la zona
de su ubicación.
El
estudio de suelo será llevado a cabo por un profesional
matriculado, con incumbencia en el tema, y determinará, por los
métodos y antecedentes apropiados, la capacidad portante del
terreno y la cota de fundación adecuada.
Para
tanques de GLP de volumen unitario menores de TREINTA METROS
CUBICOS (30 m3) se aceptará que el profesional interviniente
adopte la tensión admisible del terreno a la cota de fundación
sobre la base de criterios aceptados en la zona.
Se
requerirá que la aprobación del mencionado estudio sea
efectuada por la autoridad competente con jurisdicción en la
zona.
3.1.5.2.
Proyecto de las bases
Para
todos los tanques de GLP se deberá efectuar el cálculo de la
estructura que soporta las bases metálicas, teniendo en cuenta
los coeficientes de grado sísmico correspondientes a la zona.
En
ese cálculo deberán analizarse, como mínimo, los siguientes
estados de carga:
·
tanque en condición de prueba hidráulica (lleno de agua);
·
tanque en condición de servicio (tanque lleno al CIEN POR
CIENTO (100%) de la capacidad máxima de llenado con propano);
·
condición de estabilidad con viento perpendicular y tanque
vacío;
·
tanque en condición de servicio sometido a viento perpendicular
a las generatrices del tanque;
·
tanque en condición de servicio sometido a viento paralelo a
las generatrices del tanque con más los esfuerzos generados por
la dilatación del recipiente.
La
velocidad del viento a considerar en la zona de localización de
la planta, será la mayor registrada en los últimos diez años
y obtenida de registros confiables y permanentes, tal como el
Boletín del Servicio Meteorológico Nacional.
3.1.5.3.
Ensayos de las bases
En
correspondencia con cada prueba hidráulica a realizar a los
tanques de almacenamiento, se deberá efectuar un ensayo de las
bases.
Se
medirán asentamientos temporarios y permanentes y toda otra
condición significativa que pudiera influir en los resultados
del ensayo.
El
certificado de ensayo de bases deberá ser firmado por un
profesional con incumbencia en la materia.
3.1.6.
Protecciones en zonas de climas adversos
Cuando
la planta esté localizada en zonas de nieve o fuertes vientos,
deberá construirse una adecuada protección para los
vaporizadores y el puente de regulación, y los equipos de
transferencia si existieran, de manera tal de permitir las
operaciones y eventuales mantenimientos que fuesen necesarios.
Con igual criterio, una casilla o garita deberá estar emplazada
en el descargadero para permitir al operador de la descarga
tener control visual de la maniobra.
Una
adecuada señalización deberá indicar claramente, por encima
del máximo nivel de nieve esperado, la posición de los
principales componentes de la planta y de los límites del
camino interno.
3.1.7.
En todo el predio de la planta no deben haber drenajes, pozos
sumideros ni cloacas.
3.2.
EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTRICAS
3.2.1.
Clasificación de áreas según el riesgo eléctrico
Para
la clasificación de áreas deberá seguirse lo indicado en
tabla 3.1.
3.2.1.1.
Instalaciones y equipos en áreas no peligrosas
Las
instalaciones eléctricas que no sean de tipo a prueba de
explosión se regirán por las normas dictadas por la
Asociación Argentina de Electrotécnicos o la norma dictada por
la autoridad competente con jurisdicción en la zona de
localización de la planta, la que resulte más exigente.
3.2.1.2.
Instalaciones y equipos en áreas peligrosas
Los
equipos eléctricos permanentes y conductores instalados dentro
de las áreas calificadas como peligrosas, deberán ser
instalados de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad de
EE.UU. (N.E.C.) (N.F.P.A. 70) o las Normas IRAM que sean de
aplicación, así como cumplir con los requisitos de la
Resolución Nº 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
La
construcción de equipos y artefactos a ser utilizados en zonas
peligrosas deberán responder a las especificaciones de las
Normas IRAM aplicables o las emitidas por Underwriter
Laboratories (UL) o equivalentes.
Todos
los elementos del tipo a prueba de explosión (A.P.E.) a
utilizar, contarán con certificados de aprobación del modelo,
debiendo estos certificados formar parte del legajo técnico de
la planta.
3.2.2.
Iluminación
La
planta de almacenamiento deberá ser provista de una
iluminación adecuada para las zonas de operaciones y caminos
internos.
Particularmente
deberán iluminarse las zonas de descarga de camiones tanque,
incluyendo las de circulación para aproximación de vehículos
en posición de descarga.
Los
niveles lumínicos deberán cumplir, como mínimo, con lo
prescrito en la Ley Nº 19.587 y sus Decretos reglamentarios.
3.2.3.
Puestas a tierra
Todas
las estructuras metálicas, sala de bombas, tinglados,
máquinas, motores, mástiles, cañería, tanques fijos,
bastidor de tableros, arrancadores, columnas de iluminación,
descargadero, vaporizadores deberán poseer una correcta puesta
a tierra.
Las
partes con corriente estática deberán tener puesta a tierra
independiente de aquellos elementos con corriente dinámica.
El
electrodo a utilizar podrá ser de tipo placa conductora de
hierro galvanizado, barra conductora, etc., mientras que el
conductor será de cobre electrolítico.
El
diámetro del conductor para puesta a tierra estática será por
lo menos de DIEZ MILIMETROS (10 mm), con excepción de
descargaderos en los cuales será de SEIS MILIMETROS (6 mm) y
aislado.
La
resistencia óhmica no podrá ser, en ningún caso, mayor de 5
ohm, medido desde la conexión del elemento a proteger.
3.3.
ELEMENTOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD
3.3.1.
Arrestallamas
No
se permitirá el ingreso de automotores a planta sin elementos
arrestallamas que, anexados al caño de escape, impidan que
falsas explosiones y partículas encendidas sean expulsadas al
exterior.
Para
tal fin la planta deberá contar en el portón de ingreso con un
bastidor con arrestallamas de distintos diámetros a
disposición de los vehículos que pudieran ingresar.
3.3.2.
Carteles de prohibición y prevención
Deberá
proveerse carteles de advertencia distribuidos en forma adecuada
para su fácil visualización, con las siguientes leyendas como
mínimo:
*
Prohibido fumar.
*
Prohibido ingresar sin arrestallamas.
*
Velocidad máxima CINCO (5) km/hora.
*
No operar sin puesta a tierra y sin calzas de seguridad.
*
Peligro Inflamable.
*
Prohibido encender fuego, (en los límites de planta para
conocimiento de los vecinos)
La
cantidad de carteles a instalar en las áreas de riesgo, se
elegirá en función que desde las posiciones de operación
queden visibles, aun en operaciones nocturnas.,
y responderán a la norma IRAM 10005.
Además,
deberán instalarse carteles, de similares características, con
la leyenda:
*
Empresa responsable de la operación: (nombre)
*
Teléfono: (mínimo dos números telefónicos disponibles).
*
Teléfono de Bomberos locales.
Se
ubicarán de tal forma que permitan su fácil visualización
desde la vía pública, y estarán en correspondencia con las
puertas o portones de acceso y egreso, y en cada lateral de la
planta desde los cuales los anteriores no sean visibles.
TABLA
3.1 - EXTENSION DE LAS AREAS DE RIESGO CLASE 1 DIVISION 1
AREA
DE LA PLANTA
|
EXTENSION
DEL AREA CLASIFICADA
|
Tanques
GLP
|
Dentro
de los 5 metros de todas las conexiones y en todo el
recorrido del flujo de gases de las válvulas de alivio.
|
Descargadero
|
Dentro
de los 5 metros de los puntos donde son hechas las
conexiones para transferencia, en todas las direcciones
(NOTA 1).
|
Bombas
y Compresores
|
Dentro
de los 5 metros en todas las direcciones, o en todo el
local si están bajo techo.
|
Vaporizadores
indirectos
|
Dentro
de los 5 metros en todas las direcciones, o en todo el
local si están bajo techo.
|
Válvulas
de Seguridad, alivio hidrostático, etc.
|
Dentro
de los 5 metros de los puntos de descarga, en todas las
direcciones. (NOTA 2).
|
Cañerías
y conexiones con venteo de instrumentos, reguladores,
etc.
|
Dentro
de los 5 metros de los puntos de descarga, en todas las
direcciones. (NOTA 2).
|
–––––––––––––––
NOTA
1: Deben considerarse las variaciones de posición del vehículo
tanque.
NOTA
2: No se admitirá equipamiento eléctrico en el recorrido de
flujo de gases de las válvulas de seguridad o alivio
hidrostático.
4.
– RECIPIENTES
4.1.
REQUISITOS PARA LA CONSTRUCCION Y ENSAYO DE RECIPIENTES
Los
recipientes deberán ser diseñados, construidos y ensayados de
acuerdo con los Códigos ASME SECCION VIII DIVISION 1 o AD
MERKBLÄTTER y estar certificados por una Empresa Auditora de
Seguridad.
Los
recipientes existentes y en servicio construidos en base a otros
códigos (reconocidos internacionalmente) y con el legajo
técnico debidamente conformado al momento de su aprobación,
podrán permanecer en servicio si cumplen satisfactoriamente con
los ensayos periódicos correspondientes previstos en su norma
de construcción respectiva y a criterio exclusivo de la
Autoridad de Aplicación.
4.2.
PRESION DE CALCULO DE RECIPIENTES
Los
recipientes para almacenamiento de gas licuado de petróleo,
deberán ser diseñados para una presión mínima de trabajo de
DIECISIETE COMA VEINTICINCO (17,25) bar M (17,6 kg/cm2 M).
4.3.
PLACA DE IDENTIFICACION DEL RECIPIENTE
Los
recipientes deberán poseer una placa de identificación soldada
al tanque de material no deteriorable, inoxidable, con letras en
bajo o sobre relieve acorde a la normativa vigente.
Dispondrá
de espacio para la colocación del cuño de la Empresa Auditora
de Seguridad debidamente registrada ante la SECRETARIA DE
ENERGIA, además de espacio para cada prueba decenal realizada.
Otro
modelo de placa de identificación podrá ser usado bajo
exclusiva autorización de la Autoridad de Aplicación.
4.4
UBICACION DE RECIPIENTES
4.4.1.
Recipientes instalados sobre la superficie
4.4.1.1.
Los recipientes de almacenamiento deberán instalarse fuera de
los edificios.
4.4.1.2.
Los recipientes deberán ser ubicados con respecto a otros
recipientes próximos, la los edificios o grupos de edificios
que no pertenezcan a la planta, o con respecto a la línea
medianera donde pueda edificarse por terceros, respetando las
distancias mínimas indicadas en Tabla 1 del Apéndice A del
presente.
Estas
distancias de seguridad se aplicarán entre recipientes y
edificios o partes salientes de éstos, debiendo medirse entre
las proyecciones verticales de los puntos extremos de ambas
estructuras.
La
distancia a medianera con pared continua tendrá validez sólo
cuando la altura máxima de la cañería de venteo de las
válvulas de seguridad del tanque no superen los TRES METROS (3
m).
De
no ser así, deberán respetarse las indicadas para medianera
con alambrado.
4.4.1.3.
La zona de emplazamiento de los recipientes deberá tener un
nivel superior al terreno adyacente, para evitar la acumulación
de agua que pudiera afectar la estabilidad de los cimientos.
4.4.1.4.
No se admitirán más de SEIS (6) tanques agrupados en forma
paralela.
Cada
grupo de tanques estará distanciado QUINCE METROS (15 m) con
respecto a otra batería de tanques o tanque individual de GLP.
4.4.1.5.
Los recipientes deberán ser orientados de forma tal que sus
ejes longitudinales no estén dirigidos hacia otros recipientes,
equipos de procesos vitales, salas de control, estaciones de
carga o descarga, ni tanques para almacenamiento de líquidos
inflamables.
4.4.1.6.
Los recipientes para almacenamiento de GLP no serán ubicados
dentro de endicamientos de tanques de líquidos inflamables ni
de GLP refrigerados.
4.4.2.
Recipientes subterráneos o terraplenados
4.4.2.1.
Los recipientes deben ser localizados fuera de cualquier
edificio.
4.4.2.2.
No se construirán caminos ni edificios sobre los recipientes
enterrados.
4.4.2.3.
Los lados de los recipientes subterráneos adyacentes estarán
separados como mínimo UN METRO (1 m).
4.4.2.4.
Está permitido agrupar cualquier número de recipientes
subterráneos cuando estén colocados paralelamente y con los
extremos alineados.
Cuando
se instale más de una fila, éstas deberán estar separadas por
lo menos TRES METROS (3 m).
4.4.2.5.
Los recipientes deberán ser localizados a no menos de QUINCE
METROS (15 m) de edificios importantes y deberán respetar la
distancia a medianera indicada en tabla 1 del apéndice A.
4.4.2.6.
Los recipientes no deberán superponerse unos sobre otros.
4.5.
INSTALACION DE RECIPIENTES
4.5.1.
Los recipientes conectados a un colector común deberán ser
instalados previendo que el nivel de máximo llenado de todos
ellos esté en un mismo plano horizontal, a efectos de minimizar
la posibilidad de sobrellenado.
4.5.2.
Recipientes sobre la superficie
4.5.2.1.
Todo recipiente deberá ser soportado previniendo la
concentración de cargas excesivas sobre la zona de apoyo del
cuerpo o los cabezales. Para recipientes de volumen unitario
mayor de TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) el análisis
de tensiones en el recipiente deberá llevarse a cabo siguiendo
el método de Zick.
4.5.2.2.
Los recipientes horizontales deberán estar montados sobre dos
apoyos. Para tanques de almacenamiento menores o iguales a SIETE
COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3) de volumen, podrán
utilizarse patas de apoyo, debiendo éstas responder al
análisis de resistencia estructural correspondiente.
4.5.2.3.
Los soportes para recipientes serán solamente de acero
conformando apoyos metálicos, siendo éstos constitutivos del
recipiente. El más próximo a las entradas y salidas de
producto deberá estar soldado al recipiente, mientras que el
más alejado permitirá la expansión y contracción no
solamente del recipiente, sino de las cañerías conectadas.
Dichos
soportes deberán cumplir con el cálculo estructural
correspondiente y tener una resistencia al fuego calculada de
por lo menos DOS (2) horas; esto último podrá lograrse
mediante el incremento de los valores obtenidos del cálculo
estructural o por el recubrimiento de los soportes con
materiales apropiados.
La
protección contra fuego no es exigible para recipientes de
hasta SIETE COMA SEIS METROS CUBICOS (7,6 m3) cuya
tangente inferior no esté a más de CERO COMA SESENTA METROS
(0,60 m) de altura.
4.5.2.4.
Los citados soportes descansarán sobre bases de hormigón o
acero, debiendo estas últimas cumplir la protección contra
fuego indicada en 4.5.2.3.
4.5.2.5.
Los recipientes deberán ser mantenidos correctamente pintados
para protegerlos de la acción de los agentes atmosféricos.
4.5.3.
Recipientes subterráneos o terraplenados
4.5.3.1.
Los recipientes enterrados deberán tener una tapada mínima de
TREINTA CENTIMETROS (30 cm) con respecto al nivel del suelo en
el área donde están instalados, con la salvedad de lo indicado
en 4.5.3.6.
4.5.3.2.
Cuando los recipientes posean entrada de hombre, ésta no
deberá ser cubierta.
Si
las condiciones de instalación no permitieran esto último,
deberá posibilitarse el acceso desde la superficie mediante un
conducto pasa-hombre. Ninguna otra parte del recipiente deberá
ser expuesta.
4.5.3.3.
Los recipientes deberán instalarse sobre una fundación firme.
Está permitido fundar sobre suelo con capacidad portante
adecuada y rodeado de arena o tierra bien apisonada, debiendo el
material de relleno estar libre de piedras o elementos que
posean aristas filosas que puedan dañar el revestimiento del
tanque.
Además,
deberán tomarse las providencias necesarias para evitar
asentamientos o rotaciones de los recipientes.
4.5.3.4.
Los recipientes deben ser protegidos adecuadamente contra la
corrosión con pinturas o revestimientos aptos para este
cometido. Asimismo contarán con protección catódica, para lo
cual deberán quedar perfectamente aislados mediante las
correspondientes juntas de aislación. Para su instalación y
mantenimiento se deberá adoptar criterios y prácticas de
ingeniería aceptadas.
4.5.3.5.
Está prohibido realizar conexiones en el fondo del recipiente.
Las conexiones podrán ser realizadas en el paso de hombre,
cuando la brida correspondiente esté diseñada a tal fin, o a
lo largo de la parte superior del recipiente.
4.5.3.6.
Si el área de terreno sobre el tanque es utilizada para
propósitos no prohibidos por esta norma, deberán tomarse en
consideración la profundidad de la tapada y las cargas
incidentes.
4.5.3.7.
Deberán ser provistos anclajes seguros para evitar flotación
en zonas donde se pueden producir inundaciones o acción de la
napa freática.
4.6.
REINSTALACION DE RECIPIENTES
Los
recipientes, sean subterráneos, terraplenados o sobre la
superficie, que hayan permanecido fuera de servicio por más de
un año, no podrán ser reinstalados en ninguna forma a menos
que resistan satisfactoriamente las pruebas correspondientes al
ensayo decenal que se indica en la Sección 10. Mantenimiento,
del presente Anexo.
4.7.
DENSIDAD Y FACTOR DE LLENADO (FLL)
4.7.1.
La densidad de llenado es definida como la relación porcentual
entre el peso máximo del propano comercial en un recipiente y
el peso de agua que dicho recipiente contendría totalmente
lleno a 15,5 °C, siendo en consecuencia una función de la
densidad relativa del producto que está siendo almacenado.
4.7.2.
A los efectos prácticos de esta norma, dado que contempla sólo
bajos volúmenes de almacenamiento y que se utilizará
únicamente propano comercial de densidad entre CERO COMA
QUINIENTOS SIETE (0,507) a CERO COMA QUINIENTOS DIEZ (0,510) a
temperatura ambiente, se adopta una relación de volúmenes de
CERO COMA OCHENTA Y CINCO (0,85).
.
|
máximo
volumen de G.L.P. (C3) permitido
|
|
FLL
=
|
———————————————————————
|
=
0,85
|
|
volumen
de agua del recipiente
|
|
5
- PUNTOS DE TRANSFERENCIA DE G.L.P.
5.1.
DESCARGADERO DE GLP.
5.1.1.
Se exigirá descargadero cuando la capacidad total de
almacenamiento de la planta sea mayor a DIECISEIS METROS CUBICOS
(16 m3) y cuando, aun siendo igual o menor, la
posición de las válvulas de carga pueda dar lugar a una
operación riesgosa.
5.1.2.
Ubicación
Deberá
tenerse en cuenta lo indicado en 3.1.2. y 3.1.4 respecto a
caminos de ingreso y egreso de camiones tanque en la planta.
La
disposición del descargadero será tal que los vehículos
tanque que operen queden orientados hacia la salida de la
planta.
El
descargadero de camiones deberá instalarse de acuerdo a las
distancias indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A del presente
Anexo.
5.1.3.
En los casos en que no se instale descargadero, deberán
preverse en los tanques escaleras o pasarelas que permitan una
segura conexión de la manguera de carga.
La
ubicación relativa del camino donde se posicione el camión
tanque y los tanques fijos de planta deberá diseñarse buscando
la menor longitud posible de manguera.
5.2.
SEGURIDAD EN LA TRANSFERENCIA DE LIQUIDO
5.2.1.
En todos los casos, con abastecimiento desde la vía pública o
con el camión ingresado a planta, la operación de
transferencia deberá realizarse en el menor tiempo posible;
como máximo se admitirá una permanencia del camión de DOS (2)
horas.
Durante
la operación de descarga deberán permanecer en la planta el
operador y el responsable del transporte con conocimientos de
las características del GLP y entrenado para tal fin hasta la
finalización de las maniobras.
5.2.2.
La ubicación de la zona de descarga debe ser tal que le permita
al operador mantener, en el momento de la operación, una
visualización total de las instalaciones y/o elementos
(válvulas, mangueras, conexiones rápidas) que componen la
operación de descarga.
5.2.3.
El camión deberá quedar con motor apagado y orientado hacia la
salida en todo momento que permanezca en planta y muy
especialmente durante la operación de descarga.
5.2.4.
Una vez posicionado el camión y previo a la conexión de la
manguera, se deberán bloquear las ruedas del vehículo por
medio de calzas, conectar la puesta a tierra y ubicar los
extintores que correspondan, para su fácil operación.
5.2.5.
La manguera de descarga no podrá cruzar por debajo del
vehículo, debiendo extenderse la mínima longitud posible, y no
deberá atravesar espacios que no sean los de la planta
propiamente dicha; se exceptúa el cruce de acera en el caso que
el camión no ingrese a planta.
5.2.6.
Transferencia de líquido sin que el camión de abastecimiento
ingrese a planta:
5.2.6.1.
Para aquellas plantas donde no se prevea el ingreso del camión
tanque a planta para las operaciones de abastecimiento de GLP,
se deberán cumplir las siguientes condiciones:
·
Estará especialmente acondicionado para la entrega de GLP a
granel en servicio de distribución y contará con todas las
habilitaciones requeridas.
·
Poseerá carretel de manguera incorporado al camión y manguera
de conexión de hasta TREINTA Y OCHO MILIMETROS (38 mm) (1
½") como máximo, longitud máxima CUARENTA Y CINCO METROS
(45 m), equipada con pico dispensador con válvula de retención
incorporada, de manera tal que, a la desconexión, no exista
producto liberado a la atmósfera.
·
Obligatoriamente debe poseer cierre de emergencia del sistema de
GLP accionado por control remoto.
·
Contará con un acceso directo desde la zona de descarga a la
planta.
5.2.6.2.
Estará claramente establecida en el manual operativo, la
maniobra de posicionamiento del camión, señalización
necesaria durante su detención para la descarga, colocación de
calzas y puesta a tierra, disposición de extintor, etc.
5.2.6.3.
El profesional responsable de seguridad de la planta, definido
según la Ley Nº 19.587 y el Decreto Nº 351 de 1979, fijará
el procedimiento de descarga y señalización para la
operación, lo coordinará con el municipio, y será el
responsable de la capacitación del personal que trabaje como
operador de acuerdo a lo indicado en la citada Ley.
5.2.6.4.
No se podrá operar con más de un vehículo por vez, ni se
permitirá la permanencia o estacionamiento de un vehículo
conteniendo GLP para ser descargado dentro de los CIEN METROS
(100 m) del punto de descarga.
5.2.7.
Transferencia de líquido con el camión de abastecimiento
ingresado a planta:
5.2.7.1.
Si el camión ingresa a planta para la operación de
transferencia, pero por la capacidad total de almacenamiento
(hasta DIECISEIS METROS CUBICOS (16 m3)) no se ha
instalado descargadero de camiones, la transferencia de GLP de
camión a tanque deberá cumplir lo siguiente:
·
Deberá ser un camión tanque que responda a lo indicado en
5.2.6.1.
·
El sitio donde se posiciona debe estar nivelado y por lo menos a
CINCO METROS (5 m) del recipiente y deberá cumplir las
condiciones indicadas en 3.1.2 y 3.1.4.
·
No se podrá operar con más de un vehículo por vez, ni se
permitirá la permanencia o estacionamiento de un vehículo
similar, en las cercanías.
·
La manguera de descarga no deberá cruzar por debajo del
vehículo.
5.2.7.2.
Si la planta posee descargadero instalado, se deberá cumplir lo
siguiente:
5.2.7.2.1.
Deberán tomarse precauciones de seguridad adecuadas para
prevenir descargas incontroladas de gas licuado en el caso de
una rotura en las mangueras flexibles de conexión, ubicando
válvulas de exceso de flujo o retención en el punto donde se
realiza la conexión entre las partes flexibles y fijas de los
sistemas de cañerías.
5.2.7.2.2.
Deberán ejecutarse anclajes adecuados de las cañerías a los
soportes, estudiando el posible desplazamiento del vehículo sin
desconexión de mangueras, de manera de predeterminar el punto
probable de colapso en la emergencia.
De
producirse tal circunstancia, las válvulas de bloqueo y las de
exceso de flujo deberán permanecer indemnes para asegurar su
actuación.
5.2.7.2.3.
En el caso de instalarse más de un descargadero, se dispondrán
en islas paralelas, separadas como mínimo SEIS METROS (6 m)
entre sí, con defensas adecuadas y vías de escape suficientes
para que los camiones tanque puedan operar simultáneamente y
permitan un adecuado y ágil desplazamiento de los equipos
antiincendio.
5.2.7.2.4.
Deberá disponerse de espacio libre en la zona del descargadero
para operar con comodidad en la maniobra de conexión y
desconexión de mangueras y puestas a tierra.
5.2.7.2.5.
Deberá preverse en el diseño de las cañerías que vinculan
tanques y descargaderos, válvulas manuales de bloqueo ubicadas
tanto en la línea de vapor como en la de líquido, que permitan
rápidamente bloquear toda vinculación entre tanques y
descargadero.
5.2.7.2.6.
Deberá disponerse una defensa apta para soportar el impacto de
los paragolpes del camión tanque.
Será
construida con pilares de hormigón armado o estructura
metálica con base de hormigón, y las partes expuestas al
impacto estarán recubiertas de madera dura para evitar chispas
por rozamiento.
5.2.7.2.7.
Las bocas del descargadero estarán distanciadas como mínimo UN
COMA CINCUENTA METROS (1,50 m) de las defensas.
5.2.7.2.8.
Para las operaciones de carga de los tanques deberá disponerse
la ubicación del camión tanque de manera que la válvula de
carga o las bocas del descargadero queden accesibles a las
mangueras de los camiones, cuya longitud será de OCHO METROS (8
m) como máximo si su diámetro es superior a los TREINTA Y OCHO
MILIMETROS (38 mm). En todos los casos deberá utilizarse la
menor longitud de manguera posible, cumpliendo con lo indicado
en 5.2.7.2.4.
5.2.7.2.9.
La ubicación del descargadero debe ser tal que le permita al
operador mantener, en el momento de la operación, una
visualización total de las instalaciones y/o elementos
(válvulas, mangueras, conexiones rápidas) que componen la
operación de descarga.
6
- CAÑERIAS, VALVULAS Y DISPOSITIVOS DE MEDICION.
6.1.
CAÑERIAS
6.1.1.
Material y diseño del sistema de cañerías
6.1.1.1.
Las cañerías deberán ser adecuadas para el servicio
proyectado y ser aptas para soportar la temperatura y presión
extrema a la cual puedan quedar sometidas.
6.1.1.2.
El diseño y fabricación de los sistemas de cañerías deberán
responder a las Normas ANSI B. 31.3 CAÑERIAS PARA REFINERIAS DE
PETROLEO. En lo concerniente a la calificación de soldadores y
procedimientos de soldadura, éstos deberán encontrarse
calificados previamente a la construcción de la planta.
6.1.1.3.
Se utilizará cañería de acero sin costura según Normas ASTM
A53 Grado B o API 5L Grado B, como mínimo.
Está
prohibido utilizar en cañerías de transporte de GLP,
válvulas, accesorios o cañerías de fundición de hierro.
6.1.1.4.
En ningún caso se utilizará cañerías de cédula inferior a
CUARENTA (40) para accesorios soldados y OCHENTA (80) para
accesorios roscados.
6.1.1.5.
Las conexiones roscadas se limitarán a diámetros de CINCUENTA
Y UN MILIMETROS (51 mm) (2") o inferiores.
6.1.1.6.
Todas las conexiones o cambios de dirección se ejecutarán con
accesorios normalizados, los que serán como mínimo peso
estándar (cédula CUARENTA (40)) para los accesorios para
soldar y aptos para DOS MIL (2.000) psi para los roscados.
6.1.1.7.
Las bridas y válvulas no deberán ser inferiores a Serie
TRESCIENTOS (300), con los requisitos indicados en el punto
6.2.1., tanto en recipientes como en cañerías y equipos, con
la sola excepción de las bridas de entrada de hombre en
recipientes que podrán ser Serie CIENTO CINCUENTA (150), si
así constara en el correspondiente certificado de fabricación.
6.1.1.8.
El material de las empaquetaduras, asientos de válvulas y
juntas de bridas, deberá soportar como mínimo temperaturas de
OCHOCIENTOS CINCUENTA CENTIGRADOS (850 °C) o deberán ser
protegidas contra el fuego. Dicho material deberá ser
resistente a la acción del GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP).
Las
juntas deberán reemplazarse en cada oportunidad que se
desconecten las bridas.
6.1.1.9.
Los tramos de cañerías exteriores a cualquier edificio pueden
instalarse aéreos, enterrados o en ambas formas. Se recomienda
restringir al máximo el uso de cañería enterrada.
6.1.1.10.
Las cañerías enterradas deberán instalarse con una tapada
mínima de SESENTA CENTIMETROS (60 cm) en aquellas zonas en que
no circulen vehículos y a una profundidad mínima de UNO COMA
VEINTE METROS (1,20 m) para zonas con circulación de
vehículos. En ningún caso deberán absorber vibraciones
provenientes de paso de vehículos o maquinarias (en ambos casos
deberán ser protegidos por una protección mecánica).
Deberán
poseer protección anticorrosiva utilizando materiales aptos y
certificados como así también protección catódica, para lo
cual deberán quedar perfectamente aisladas de cualquier
estructura metálica mediante las correspondientes bridas
aislantes.
6.1.1.11.
Deberá preverse la adecuada flexibilidad del sistema, para
impedir esfuerzos excesivos sobre las mismas cañerías o sobre
los puntos de conexión a bridas o cuplas de recipientes o
equipos, por dilatación y contracción.
6.1.1.12.
Deberá aislarse el sistema de cañerías de toda fuente posible
de vibración (compresor u otra máquina alternativa) por medio
de conexiones flexibles adecuadas, construidas con material
incombustible.
6.1.1.13.
No se permite la utilización de mangueras para interconectar
recipientes fijos.
6.1.1.14.
Preferentemente, las válvulas de bloqueo se instalarán
aéreas; en la eventualidad de instalarse una válvula
subterránea, ésta deberá ser enterrada y su accionamiento se
realizará a través de un extensor, que terminará en caja con
tapa identificable con la palabra GAS, no permitiéndose la
colocación de válvulas en cámara.
6.1.2.
Apoyos y protecciones
6.1.2.1.
Para las cañerías aéreas deberá preverse apoyos de perfil
metálico con base de hormigón, debiéndose contemplar la
distancia entre ellos teniendo en cuenta la prueba hidráulica a
la que será sometida la cañería.
6.1.2.2.
La cañería deberá estar aislada del perfil metálico de apoyo
mediante planchuela de polietileno o Teflón de CINCO MILIMETROS
(5 mm) de espesor mínimo.
6.1.2.3.
Deberá proveerse adecuada protección contra daños físicos.
6.1.2.4.
Los apoyos deberán estar correctamente pintados a fin de
preservarlos de la acción de los agentes atmosféricos
6.2.
VALVULAS Y ACCESORIOS DE LOS RECIPIENTES
6.2.1.
Todos los accesorios deberán ser adecuados para el uso con GLP
y calculados por lo menos a la temperatura y presión extrema a
la cual pueden quedar sometidos.
6.2.2.
Las válvulas de bloqueo de diámetros menores a TREINTA Y OCHO
MILIMETROS (38 mm) (1 ½") vinculadas con recipientes, que
puedan quedar sujetas a la presión de este último, deberán
tener un rango de presión y temperatura de por lo menos el
indicado para la serie ANSI 300.
6.2.3.
Todas las conexiones a los recipientes, excepto las conexiones
de las válvulas de seguridad, medidores de nivel y aberturas
taponadas, deben tener válvulas de bloqueo ubicadas tan cerca
del recipiente como sea práctico, evitando ramales de
cañerías.
Tales
válvulas deben ser fácilmente accesibles para operación y
mantenimiento bajo condiciones normales y de emergencia,
admitiéndose el uso de elementos auxiliares tales como
escaleras, plataformas, operadores remotos, extensión de
palancas de accionamiento, etc.
Las
válvulas instaladas en un lugar sin obstrucciones y con su
palanca de operación a no más de UNO COMA SETENTA METROS (1,70
m) de altura, son consideradas accesibles.
6.2.4.
Las válvulas de exceso de flujo requeridas por esta norma deben
cerrar automáticamente al llegar a los valores de flujo de
vapor o líquido calculado según las especificaciones de los
fabricantes.
Las
conexiones de las líneas, incluyendo válvulas, accesorios,
etc., ubicadas aguas abajo de la válvula de exceso de flujo,
deberán tener una capacidad de flujo mayor que el que provoca
el cierre de dicha válvula.
6.2.5.
Excepto lo dispuesto en 6.2.6. y 6.2.11., todas las conexiones
de líquido y vapor en los recipientes, excluidas las conexiones
de alivio y drenaje, deberán estar equipadas con válvulas
automáticas de exceso de flujo o con una válvula automática
de cierre rápido con control remoto, la que deberá permanecer
cerrada durante el período en que no se opera. El mecanismo
disparador para la válvula de cierre rápido con control remoto
deberá estar provisto con un equipo secundario de control con
fusible disparador con punto de fusión no superior a SETENTA Y
CINCO CENTIGRADOS (75 °C), que cause el cierre rápido de la
válvula bloqueando automáticamente en caso de incendio.
6.2.6.
No se requieren válvulas de exceso de flujo en las conexiones
utilizadas para mediciones de nivel, siempre que el venteo se
realice como máximo a través de un orificio de UNO COMA CINCO
MILIMETROS (1,5 mm) de diámetro.
6.2.7.
Donde se instalaren válvulas de exceso de flujo o una válvula
automática de cierre rápido con control remoto en la conexión
a un recipiente, ellas deberán ubicarse dentro del recipiente,
o en el punto exterior más cercano si lo primero no fuese
posible.
En
ambos casos deberán tomarse las previsiones necesarias para que
un esfuerzo exterior sobre las conexiones no cause la rotura
entre las válvulas y el recipiente.
6.2.8.
Las válvulas de exceso de flujo deberán diseñarse con un
orificio ecualizador de presiones cuya abertura no exceda de UN
MILIMETRO (1 mm) de diámetro.
6.2.9.
Todas las conexiones de entradas y salidas del recipiente, con
excepción de las correspondientes a válvulas de seguridad,
dispositivos de medición de líquido y manómetros, deberán
estar rotuladas o pintadas de color codificado indicando si
comunican con líquido o vapor; estos rótulos podrán colocarse
sobre las válvulas. El color debe responder a la Norma de
Colores de Seguridad de la ex GAS DEL ESTADO GE-N1-123.
6.2.10.
Cada recipiente deberá estar provisto con un manómetro
conectado a la zona de vapor. Poseerá válvula de exceso de
flujo o restrictora con orificio que no exceda UNO COMA CINCO
MILIMETROS (1,5 mm) de diámetro, válvula de bloqueo y válvula
de venteo. Además cada recipiente deberá estar provisto de un
termómetro conectado a una cupla con vaina ciega en la zona de
líquido.
6.2.11.
El drenaje poseerá doble válvula de bloqueo separadas
CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm) entre sí.
6.2.12.
Cuando existan tramos de cañería de líquido que contengan un
volumen mayor de UN MIL OCHOCIENTOS LITROS (1.800 l) de Gas
Licuado de Petróleo y estén ubicados dentro de un radio de
NOVENTA METROS (90 m) de los recipientes de almacenamiento o
cualquier otra estructura importante sobre la superficie, cada
uno de estos tramos deberá contar con válvulas de control
automático, por control remoto, o de ambos sistemas, aptas
también para ser operadas manualmente en el punto de
ubicación.
6.3.
MECANISMOS DE CONTROL DE NIVEL
6.3.1.
Cada tanque de almacenamiento de GLP debe poseer un mecanismo o
instrumento que permita conocer el nivel de líquido
rápidamente.
Debe
ser de diseño aprobado, tal como del tipo de presión
diferencial, a flotante, rotativo, de tubo deslizante, etc.
Además,
poseerá, en todos los casos, un control de nivel máximo de
tubo fijo, de longitud tal que su extremo inferior corresponda
al plano del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del volumen agua
del recipiente.
6.3.2.
El medidor de nivel debe tener una presión admisible de trabajo
igual o superior a la del recipiente.
6.3.3.
Para los medidores de nivel que requieran venteo a la atmósfera
(nivel fijo, deslizante y rotativo) éste deberá hacerse a
través de orificios de UNO COMA CINCO MILIMETROS (1,5 mm) de
diámetro como máximo.
6.4.
PRUEBAS EN TANQUES Y CAÑERIAS DE PLANTA
6.4.1.
Antes de la puesta en servicio se efectuarán pruebas
hidrostática y neumática en la totalidad del sistema.
6.4.1.2.
La prueba hidrostática se realizará durante SESENTA MINUTOS
(60 min.).
La
presión de prueba de los tanques de GLP, se determinará en
función de las normas de fabricación, para lo cual se seguirá
lo indicado en su certificado o placa de características,
mientras que la de cañerías y accesorios será UNO COMA CINCO
(1,5) veces la presión máxima de trabajo.
6.4.1.3.
La prueba neumática se realizará durante el período que se
emplee para verificar fugas en todo el sistema (cañerías y
tanques) a una presión neumática de SIETE (7) bar.
6.5.
ESPECIFICACIONES DE MANGUERAS PARA GAS LICUADO
6.5.1.
Las mangueras que forman parte de los accesorios de planta,
deberán fabricarse de material resistente a la acción del gas
licuado de petróleo y deberán estar certificadas por una
Empresa Auditora de Seguridad, debidamente inscripta ante la
SECRETARIA DE ENERGIA, respondiendo en un todo a las
especificaciones de las normas B.S. 3.212 Parte 3ª (a
excepción de sus puntos 45 y 51), B.S. 4.089, y UL 21, en todo
lo no que se oponga a lo especificado en la presente norma.
6.5.2.
Deberán satisfacer las siguientes presiones:
·
Presión de trabajo mínima: VEINTICUATRO COMA DIEZ (24,10) bar
M (24,6 kg/cm2 M)
·
Presión de rotura mínima: CIENTO VEINTE COMA CINCUENTA Y
CUATRO (120,54) bar M (123 kg/cm2 M)
6.5.3.
Deberán estar marcadas a intervalos no mayores de TRES METROS
(3 m) con nombre del fabricante o marca comercial, presión
máxima de trabajo y la sigla "G.L.P." o "
G.L." y fecha de prueba acuñada en uno de sus terminales.
6.5.4.
Las mangueras del camión tanque deberán estar certificadas por
una Empresa Auditora de Seguridad, debidamente inscripta ante la
SECRETARIA DE ENERGIA, y la responsabilidad de tal condición
recaerá sobre el transportista.
El
operador de planta deberá verificar, previamente a la
operación de descarga, la validez de esa aprobación.
6.6.
BOMBAS Y COMPRESORES
6.6.1.
No es obligatorio instalar equipos de transferencia de producto
en las plantas construidas dentro del alcance de esta norma.
6.6.2.
De instalarse, deberán ser adecuados para el servicio de gas
licuado, y poseerán chapa de características indicando la
presión máxima de trabajo.
6.6.3.
Se prohíbe el uso de fundición de hierro en estos equipos.
6.6.4.
De utilizarse compresores, éstos estarán preparados
especialmente para el uso específico de GLP poseerán, por
ejemplo, en la línea de aspiración, un tanque pulmón con
control automático que impida el acceso de líquido al
compresor, así como presostatos para limitar la presión
mínima de aspiración a CERO COMA CIENTO NOVENTA Y SEIS (0,196)
bar M (0,200 kg/cm2 M) a fin de evitar someter a presión
externa a los recipientes de GLP.
6.6.5.
De utilizarse bombas, éstas serán aptas para el servicio con
GLP.
6.6.6.
En el caso de que la planta no posea equipos de transferencia de
GLP. instalados, deberá disponerse de medios adecuados para la
operación ante la eventualidad de fallas de las instalaciones
normales. Los medios y los procedimientos estarán claramente
especificados en el Manual de Procedimientos.
6.6.7.
El sector de bombas se ubicará respetando las distancias
mínimas indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A el presente
Anexo.
6.7.
SISTEMA DE RECUPERACION Y QUEMADO DE PRODUCTO.
6.7.1.
Toda planta que posea descargadero de producto deberá poseer
una instalación para recuperación de producto o para su
quemado, prohibiéndose terminantemente su purga o venteo a la
atmósfera, salvo por orificios igual o menor a UNO COMA CUATRO
MILIMETROS (1,4 mm) y destinados a tal fin.
6.7.2.
CHIMENEA DE QUEMADO.
6.7.2.1.
La chimenea de quemado se conectará a todos los drenajes y
venteos de las instalaciones a excepción de drenajes de
tanques, válvulas de seguridad y válvulas de alivio
hidrostático. El conjunto poseerá sistema de encendido a
distancia del tipo piezoeléctrico; así mismo tendrá todos los
elementos necesarios para buena combustión en condiciones de
seguridad adecuadas y si es necesario contará con separador de
líquido.
6.7.2.2.
La provisión de gas al piloto deberá hacerse desde la
cañería que conduzca GLP en fase vapor con presión permanente
con su correspondiente instalación de cañerías, accesorios y
válvula reguladora de presión, para permitir una alimentación
constante y estable en todo momento que se efectúe la
operación.
6.7.2.3.
La válvula de bloqueo de comando de la chimenea de quemado
deberá estar alejada lo máximo posible de ésta, como mínimo
DIEZ METROS (10 m). Se tendrá especial precaución en mantener
una pendiente hacia la chimenea del CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%).
6.7.2.4.
La chimenea fija de quemado se ubicará respetando las
distancias mínimas indicadas en la Tabla 1 del Apéndice A del
presente Anexo.
6.7.3.
RECUPERADO DE PRODUCTO.
6.7.3.1.
Las plantas que posean compresor podrán conectar al tanque
pulmón los venteos y purgas al tanque pulmón a fin de
recuperar el producto. En este caso deberán contar con una
chimenea portátil con encendido a distancia y con todos los
accesorios necesarios para su uso inmediato y en perfecto estado
dentro de la planta.
7
- INTERCAMBIADORES DE CALOR (VAPORIZADORES, CALENTADORES)
7.1.
GENERALIDADES
7.1.1.
Los recipientes de almacenamiento de gas licuado de petróleo no
deben ser calentados directamente con llama abierta.
7.1.2.
No deben ser instaladas serpentinas para refrigeración o
calentamiento dentro de los tanques de almacenamiento.
7.1.3.
Los vaporizadores no deben estar equipados con tapones fusibles
para el alivio de presiones.
7.1.4.
Las estructuras cerradas o recintos para instalación de
calentadores o vaporizadores deberán ser de construcción
liviana, incombustibles, con paredes que no soporten cargas.
Estas
estructuras o recintos deberán ser ventilados para evitar
acumulaciones peligrosas de vapores combustibles; en cada pared
tendrán aberturas o persianas fijas de ventilación en la parte
inferior y superior, cuyas dimensiones serán como mínimo, para
cada una, equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del largo
de la pared considerada por CERO COMA CINCUENTA METROS (0,50 m)
de altura.
7.1.5.
El diseño y construcción de los sistemas de combustión de
estos equipos deberán responder al Capítulo VII de las
DISPOSICIONES, NORMAS Y RECOMENDACIONES PARA USO DE GAS NATURAL
EN INSTALACIONES INDUSTRIALES, de la ex Gas del Estado, o el que
en el futuro la reemplace y deberán ser aprobadas por la
Autoridad de Aplicación o por quien ésta designe.
7.2.
VAPORIZADORES
7.2.1.
Las características, tipos, funcionalidad y demás aplicaciones
deberán ser aprobadas por la Autoridad de aplicación (ENARGAS)
según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.
7.2.
CALENTADORES DE TANQUES
7.2.0.
Las características, tipos, funcionalidad y demás aplicaciones
deberán ser aprobadas por la Autoridad de aplicación (ENARGAS)
según lo definido en el punto 1.2 del presente anexo.
8
- DISPOSITIVOS DE ALIVIO
8.
1. GENERALIDADES
8.1.1.
Los dispositivos de alivio en recipientes deberán disponerse en
tal forma que la posibilidad de operaciones indebidas puedan ser
reducidas al mínimo. Si la fijación o ajuste de la presión de
accionamiento del dispositivo es externo, los dispositivos
deberán ser provistos de medios adecuados para sellar ese
ajuste.
8.1.2.
Cada dispositivo de alivio de presión en recipientes deberá
estar clara y permanentemente marcado con la presión en bar M
(kg/cm2) a la cual está ajustado para iniciar la
descarga, con la capacidad real de descarga en m3
/min de aire a QUINCE COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (15,5 °C) a
la presión atmosférica, y con el nombre y número de catálogo
del fabricante.
8.1.3.
La capacidad de descarga de las válvulas de alivio del
recipiente deberá estar de acuerdo con lo indicado en el
Apéndice B.
8.1.4.
Las conexiones a las cuales se acoplan los dispositivos de
alivio, tales como cuplas, bridas, uniones, toberas y líneas de
descarga para venteo, deben tener dimensiones internas que no
restrinjan el área neta de alivio.
8.1.5.
Todos los dispositivos de alivio de los recipientes deben estar
sobre ellos y conectados al espacio de vapor.
8.1.6.
No deberá instalarse válvula de bloqueo entre el dispositivo
de alivio y el recipiente, equipo o cañería a la cual esté
conectado el dispositivo de alivio.
Para
facilitar el recambio o ajuste se instalarán válvulas de
bloqueo multivías bajo los dispositivos de alivio. Las
válvulas de alivio conectadas tendrán la capacidad requerida
de descarga. Esta instalación permite que cualquiera de los
alivios pueda bloquearse, pero no permitirá bloquear más de
uno al mismo tiempo y, por consiguiente, se deberán instalar
una o mas válvulas de seguridad de reserva, según corresponda.
Otra
disposición permitida es la instalación de dos válvulas de
bloqueo interconectadas mecánicamente, de tal forma que
permanentemente se asegure el flujo total requerido de descarga
desde una de las válvulas de alivio.
8.1.7.
Toda cañería de venteo debe estar dirigida hacia arriba, de
manera tal que no ocurra el encendido del flujo por choque, y
tendrá una longitud mínima de DOS METROS (2 m) para evitar
peligro al personal. Por lo menos tendrá la sección de salida
de la válvula y no deberá restringir indebidamente el flujo.
8.1.8.
No está permitido la conformación de curvas, debiendo
utilizarse accesorios para efectuar cambios de dirección. No se
utilizarán accesorios de reducción de cañerías en la
descarga de los dispositivos de alivio.
8.1.9.
Las líneas de descarga de dos o más dispositivos de alivio
ubicadas en la misma unidad, o líneas similares de dos o más
unidades diferentes, excepto las de los recipientes de
almacenamiento, podrán concurrir a un colector común de
descarga previendo que la capacidad de flujo del colector sea
diseñada para limitar la contrapresión máxima a no más de
DIEZ POR CIENTO (10%) del valor de la presión calibrada más
baja de comienzo de la descarga de las válvulas de alivio
convencionales.
El
diseño del colector deberá efectuarse previendo que todas las
válvulas descargan al mismo tiempo.
8.1.10.
La cañería de la válvula de alivio deberá estar diseñada de
manera tal que el líquido que pudiera quedar atrapado no genere
contrapresiones peligrosas cuando la válvula de alivio actúe.
8.1.11.
Todas las descargas de los venteos desde las válvulas de alivio
o desde los colectores de descarga común deberán ser
instaladas de forma que:
·
Se coloquen en posición vertical y dirigidas al aire libre.
·
Estén protegidas contra daños mecánicos mediante soportes
adecuados vinculados a tierra o estructuras resistentes, y esté
predeterminado el punto de rotura probable para evitar la rotura
de la válvula de alivio como consecuencia del brazo de palanca.
·
Impidan la acumulación de cualquier líquido o condensación en
el interior de los dispositivos de alivio o sus venteos, dado
que pueden convertir en inoperantes a dichos dispositivos; esto
puede ser realizado mediante el uso de capuchones contra lluvia
construidos con materiales antichispa, ser desprendibles y tener
drenajes.
Si
se utiliza un drenaje en la parte inferior del venteo deberá
considerarse el hecho de evitar cualquier incidencia de llama,
debida a ignición del flujo de gas, sobre el recipiente,
recipientes adyacentes, estructuras, equipos, etc.
8.1.11.1.
Descargar en un área en la cual:
·
No exista la posibilidad de cualquier incidencia del gas
venteado sobre el mismo recipiente, recipientes adyacentes,
cañerías, estructuras y otros equipos, por la eventualidad de
que se genere llama.
·
No exista la posibilidad de entrada de vapor a espacios
cerrados.
·
Estén por encima de la altura del personal que se encuentre en
la parte superior del recipiente o recipientes adyacentes,
escaleras, plataformas o en el suelo.
·
Se ubiquen por encima del posible nivel de agua, si son
recipientes bajo tierra donde exista una posibilidad de
inundación.
·
En el caso de tanques de almacenamiento, se verifique el
cumplimiento de lo indicado en punto 4.4.1.2, respecto de
estructuras sobresalientes de edificios.
·
Se ubiquen, como mínimo a CINCO METROS (5 m) del quemador de
los vaporizadores.
·
Prevengan el mal funcionamiento debido a congelamiento o nieve.
8.2.
PRUEBA DE DISPOSITIVOS DE ALIVIO
Los
dispositivos de alivio deberán ser ensayados para verificar su
correcta operación cada DOS (2) años (ver 10.5.2.).
8.3.
DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN RECIPIENTES SOBRE SUPERFICIE
8.3.1.
Además de lo establecido genéricamente en 8.1.11, las
descargas de los dispositivos de alivio deberán ventearse lejos
del recipiente y sin obstrucciones al aire libre; para ello la
cañería de venteo deberá cumplir el punto 8.1.7.
8.3.2.
Las válvulas de alivio deberán calibrarse para comenzar la
descarga entre el OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (88%) y el CIEN POR
CIENTO (100%) de la presión de diseño del recipiente,
admitiéndose como máximo una tolerancia del DIEZ POR CIENTO
(10%) en más, con respecto a la presión calibrada marcada en
la válvula.
8.3.3.
Los dispositivos de alivio de recipientes estarán diseñados
para descargar como mínimo los valores indicados en el
Apéndice B, antes que la presión exceda el 120% de la presión
de diseño del recipiente.
8.4.
DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN RECIPIENTES SUBTERRANEOS O
TERRAPLENADOS.
8.4.1.
Los dispositivos de alivio deberán cumplir con todas las
condiciones delineadas para los recipientes sobre la superficie,
excepto que el régimen de descarga para dispositivos de alivio
instalados en ellos puede reducirse como máximo en un TREINTA
POR CIENTO (30%) del régimen de descarga especificado en el
apéndice B.
La
cañería de descarga de los dispositivos de alivio de seguridad
deberá extenderse directamente en forma vertical por lo menos
DOS METROS (2 m) sobre la superficie.
8.4.2.
Donde exista la posibilidad de inundación, también la descarga
de la línea de venteo del regulador deberá calcularse sobre el
máximo del nivel histórico estar por encima de un del nivel de
agua esperado.
8.4.3.
Todas las protecciones mecánicas de accesorios deberán tener
ventilación por encima del nivel del terreno, mediante rejillas
u otro tipo de aberturas permanentes.
8.5.
DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN VAPORIZADORES
8.5.1.
Todo vaporizador debe estar provisto con una válvula de
seguridad que tenga un caudal de descarga efectivo no menor al
indicado en el Apéndice B.
8.5.2.
Las válvulas de alivio en vaporizadores a fuego directo
deberán ubicarse de manera que en operación normal no estén
sujetas a temperaturas mayores de SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (60
°C).
Los
venteos deberán conducirse a lugar seguro, cumpliendo lo
indicado en 8.1.11.
8.6.
DISPOSITIVOS DE ALIVIO ENTRE VALVULAS DE BLOQUEO
En
cañerías de G.L.P. en estado líquido, deberá instalarse una
válvula de alivio hidrostático entre dos válvulas de bloqueo,
ubicada de tal manera que su caño de venteo esté orientado
según 8.1.11.
Las
válvulas de alivio hidrostático deberán ser reguladas para
una presión de apertura de VEINTICINCO (25) bar M (25,49 kg/cm2
M).
8.7.
DISPOSITIVOS DE ALIVIO EN SISTEMAS DE REGULACION DE PRESION PARA
SU INYECCION A LA RED.
No
se admitirá en las ramas del puente de regulación la
colocación de válvulas de alivio por sobrepresión.
La
eventualidad de una falla en la válvula reguladora deberá
preverse con la colocación de una válvula de bloqueo por
sobrepresión en cada rama o sistema monitor o combinación de
ambos.
9
- OPERACION
9.1.
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
9.1.1.
Cada planta de almacenamiento deberá preparar y conservar en el
lugar de operación y a disposición de las inspecciones de la
Autoridad de Aplicación, un Manual de Procedimientos que cubra
las operaciones necesarias para la puesta en marcha, la
operación y la puesta fuera de servicio de la planta, así como
los procedimientos de emergencia (9.4.).
Este
manual debe incluir los procedimientos a seguir para obtener
operaciones seguras en todas las tareas necesarias para el
correcto funcionamiento de la planta, basados en la normativa
vigente a tal efecto.
Deberá
ser revisado y actualizado, como mínimo, una vez al año y
estará permanentemente a disposición del personal encargado de
efectuar las maniobras.
9.1.2.
Deberá indicar taxativamente todas y cada una de las
operaciones para la recepción de producto, verificación de su
calidad, condiciones de descarga, verificación de niveles
máximos en tanques, cese de transferencia y desconexión.
9.1.3.
Deberá indicar los parámetros a controlar en el sistema de
vaporización y regulación, tales como presión, temperatura,
etc.
También
debe indicar las acciones correctivas a tomar en caso de que se
excedan los límites prefijados. En tales acciones correctivas
deberá minimizarse el venteo de producto.
9.1.4.
Deberá contener indicaciones precisas para inertización,
purgado y puesta fuera de servicio de un recipiente.
9.2.
CAMIONES TANQUE
Solamente
podrán ingresar a la planta o conectarse a sus instalaciones,
camiones tanque con la correspondiente habilitación para el
transporte de sustancias peligrosas, la inscripción en el
"REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE
PETROLEO" y la certificación otorgada por una Empresa
Auditora de Seguridad.
9.3.
ODORIZACION DEL GAS
El
GLP debe ser odorizado mediante el agregado de un agente de
advertencia normalizado de tal índole que sea detectable por un
olor característico. Si bien normalmente el odorizado se
efectúa en las plantas de producción, el operador de la planta
de GLP para sistemas de distribución por red instalada en la
vía pública, es responsable de que el nivel de odorización
del gas licuado inyectado a la red cumpla las normativas
vigentes.
9.4.
PROCEDIMIENTOS DE EMERGENCIA
Este
ítem se refiere a emergencias operativas.
9.4.1.
Cada planta debe preparar una lista de incidentes que podrían
ocurrir como consecuencia de condiciones anormales de
operación.
Esta
lista debe ser actualizada anualmente o en oportunidad de
agregar nuevo equipamiento y debe incluir, como mínimo, las
acciones correctivas a tomar en caso de:
·
sobrellenado de recipientes de GLP,
·
rotura de manguera de descarga;
·
soplado de juntas;
·
corte de energía eléctrica;
·
pérdida por una válvula;
·
pérdida por accesorio;
·
venteo de válvula de seguridad;
·
presencia de líquido a la salida de vaporizadores;
·
baja presión aguas arriba de reguladores;
·
ídem aguas abajo de reguladores;
·
incidentes de fugas de gas con o sin fuego, según lo indicado
en 11.4.
9.4.2.
En situación de emergencia, y en el caso de que la planta no
posea equipos de movimiento de GLP instalados, la transferencia
de uno o más tanques fijos a un tanque móvil, se deberá
realizar utilizando un gas inerte a una presión mayor que la
del gas licuado.
9.4.3.
Para ello, se preverá en los colectores de tanques, conexiones
para inyectar apropiadamente el gas inerte.
9.4.4.
La operación de transferencia debe ser conducida por una
persona competente y familiarizada con el procedimiento de
emergencia, la que deberá permanecer en el lugar hasta que la
transferencia de emergencia sea completada, los tanques vaciados
queden llenos con gas inerte a la presión atmosférica y
aislados del resto de la instalación de modo seguro, y la
fuente de gas inerte haya sido desconectada previo venteo del
acople.
9.4.5.
Venteos de emergencia
9.4.5.1.
Además del sistema de gas inerte, según lo indicado en 9.4.2,
deberá poseer como complemento una chimenea de quemado
portátil con sistema de encendido piezoeléctrico.
Poseerá
todos los elementos para una rápida conexión mediante
mangueras con terminales de acople a la cañería de vapor, en
el descargadero de camiones o en otro punto de la instalación
donde se haya provisto acoples del tipo adecuado.
9.4.5.2.
La operación de venteos de emergencia deberá ser conducida por
una persona competente y familiarizada con el procedimiento, la
que deberá permanecer en el lugar hasta que el venteo de
emergencia sea completado y la planta quede en condiciones de
funcionamiento normal o bien con sus instalaciones totalmente
inertizadas.
10.
MANTENIMIENTO
10.1.
GENERALIDADES
10.1.1.
Las operaciones de mantenimiento serán planificadas con
antelación para no afectar el servicio.
10.1.2.
Se dejará constancia de cada operación efectuada según lo
dispuesto en 10.4.
10.1.3.
Todo equipo que contenga material inflamable o peligroso deberá
ser purgado e inertizado previo a comenzar los trabajos de
mantenimiento o traslado.
10.1.4.
El mantenimiento de los equipos para control de fuego deberá
realizarse previendo el reemplazo de aquellas unidades que sean
retiradas de la planta a tal fin.
10.2.
MANTENIMIENTO DE TANQUES
10.2.1.
Los recipientes deberán ser mantenidos correctamente y pintados
para protegerlos de la acción de los agentes atmosféricos.
10.2.2.
En ocasión de su instalación, todos los recipientes con
volúmenes superiores a TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) serán
sometidos a una prueba hidráulica de resistencia para verificar
daños en el proceso de izaje, transporte y descarga y
asentamiento de bases.
Este
ensayo deberá ejecutarse independientemente de la validez del
certificado de reprueba decenal (10.5.1.).
10.3.
MANUAL DE MANTENIMIENTO
10.3.1.
La planta deberá poseer en el lugar de operación, un Manual de
Mantenimiento de todos sus equipos e instalaciones, que estará
disponible para el personal de mantenimiento y a requerimiento
de esta Autoridad de Aplicación.
10.3.2.
El Manual de Mantenimiento debe incluir:
·
lista de repuestos provistos por el fabricante o instalador;
·
procedimientos de mantenimiento preventivo y frecuencias;
·
procedimientos de rutina para verificación de condiciones
operativas;
·
procedimientos para tareas en caliente dentro de distancias a
fuegos abiertos (10.6.)
10.4.
REGISTRO DE MANTENIMIENTO
Cada
planta deberá mantener un registro de mantenimiento. Dicho
registro deberá conservarse como mínimo CINCO (5) años y
estará disponible para ser entregado a a requerimiento de esta
Autoridad de Aplicación.
10.5.
CONTROLES PERIODICOS
10.5.1.
Decenales - Tanques.
Cada
DIEZ (10) años contados a partir de la fecha real de la prueba
hidráulica anterior (dd/mm/aa) se deberá someter el recipiente
a un ensayo integral para verificar su aptitud para continuar en
servicio, el que, como mínimo, consistirá en:
·
Puesta fuera de servicio e inertizado.
·
Inspección minuciosa del estado de corrosión, mediante control
visual de las superficies, interior (si posee entrada de hombre)
y exterior, previa limpieza. En el caso de recipientes
enterrados o terraplenados, deberán ser ensayados sobre la
superficie, a efectos de cumplir con el requisito de la
inspección visual de la superficie exterior.
·
Verificación de espesores mediante ultrasonido, en los
vértices de una cuadrícula de VEINTE CENTIMETROS (20 cm) de
lado sobre toda la superficie del recipiente.
·
Verificación del estado de las conexiones para accesorios;
·
Verificación analítica de tensiones según volumen (Zick).
·
Prueba hidráulica, según código de fabricación.
·
Control de asentamiento de bases según volumen.
·
Verificación, calibración y armado de todos los accesorios;
·
Prueba neumática de fugas (ver 6.4.1.3.).
·
Inertizado y puesta en servicio.
Este
ensayo será conducido por un profesional matriculado con
incumbencia en la materia. La aprobación de este ensayo será
certificada por una Empresa Auditora de Seguridad debidamente
habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, la que dejará
constancia de lo actuado en las respectivas Actas de
Inspección.
Se
aceptará el cambio de un recipiente por otro nuevo o
rehabilitado en taller, siempre que posea los certificados de
fabricación y reprueba correspondientes, con la restricción de
que no se admitirán recipientes rehabilitados que tengan que
ser sometidos a un ensayo antes de los DIEZ (10) años.
10.5.2.
Bianuales - Válvulas de seguridad y alivio hidrostático.
Se
controlará cada DOS (2) años el correcto funcionamiento y
calibración de las válvulas de seguridad, de acuerdo a la
normativa vigente. Se dejará constancia de cada operación
efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la
correspondiente rúbrica del responsable técnico de la firma.
Así mismo la fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa
de material inalterable, adherida al cuerpo de cada una de las
válvulas.
10.5.3.
Anuales - Válvulas de exceso de flujo y puestas a tierra
10.5.3.1.
Se controlará cada año el correcto funcionamiento de las
válvulas de exceso de flujo, verificándose que el corte se
produzca a la menor presión posible de tanque. Se dejará
constancia de cada operación efectuada según lo dispuesto en
10.4. acompañada de la correspondiente rúbrica del responsable
técnico de la firma. Así mismo la fecha de ensayo deberá ser
grabada en una placa de material inalterable, adherida al cuerpo
de cada una de las válvulas.
10.5.3.2.
Se controlará cada año la resistencia de las puestas a tierra
de toda la instalación, verificándose que la medición no
supere los CINCO (5) ohms Se dejará constancia de cada
operación efectuada según lo dispuesto en 10.4. acompañada de
la correspondiente rúbrica del responsable técnico de la
firma.
10.5.4.
Semestrales – Mangueras para GLP.
Cada
SEIS (6) meses se deberá someter las mangueras de GLP a un
ensayo integral para verificar su aptitud para continuar en
servicio. Se dejará constancia de cada operación efectuada
según lo dispuesto en 10.4. acompañada de la correspondiente
rúbrica del responsable técnico de la firma. Así mismo la
fecha de ensayo deberá ser grabada en una placa de material
inalterable, adherida a cada una de las mangueras en uno de sus
extremos.
10.5.5.
Mensuales – Presostatos.
Se
controlará cada mes el correcto funcionamiento del presostato
para corte del compresor por presión mínima en tanque pulmón
de GLP, para el caso de plantas que cuenten con este
equipamiento. Se dejará constancia de cada operación efectuada
según lo dispuesto en 10.4. Así mismo la fecha de ensayo
deberá ser grabada en una placa de material inalterable,
adherida al cuerpo presostato.
10.5.6.
Periodicidad variable
Los
elementos de la planta no contemplados en los párrafos
precedentes, se verificarán con la frecuencia indicada por el
fabricante, según lo dispuesto en el Manual de Mantenimiento
(10.3.) .
10.6.
TRABAJOS DENTRO DE DISTANCIAS A FUEGOS ABIERTOS
Cuando
se efectúen trabajos en zonas dentro de las distancias a fuegos
abiertos, éstos deben contar con autorización previa del
procedimiento a emplear, expedida por la por Empresa Auditora de
Seguridad interviniente, como así también debe contar con una
autorización diaria expedida por el Responsable de Higiene y
Seguridad (ver 11.1.).
Si
aquéllos involucran tareas en caliente, tales como soldaduras,
cortes, amolados, etc., deberán ser conducidas personalmente
por el citado profesional según un procedimiento escrito
apropiado y aprobado previamente por este último.
Excepto
para las circunstancias y condiciones definidas en los párrafos
anteriores, las herramientas a utilizar serán del tipo a prueba
de explosión (APE) o de seguridad intrínseca.
Cuando
se trate de herramientas de percusión, serán de tipo
antichispa.
10.6.
LIMPIEZA Y CUIDADO DE PLANTA
Como
regla general:
·
Deberá mantenerse el predio libre de pastos, malezas, elementos
y combustibles de cualquier naturaleza.
·
Los carteles deberán permanecer legibles.
·
No se admitirá utilizar la planta como depósito de ningún
material.
·
Deberá preverse cortafuego (espacio libre alrededor de la
planta) en lugares en cuyo perímetro externo se encuentren
malezas o árboles secos que puedan generar un incendio o daños
por caída de estos últimos.
11.-
SEGURIDAD Y VIGILANCIA
11.1.
RESPONSABLE DE HIGIENE Y SEGURIDAD
Para
todo lo relacionado con la seguridad, tanto en diseño,
operación y mantenimiento, la operadora deberá contar con un
Responsable de Higiene y Seguridad, que será un profesional
matriculado según lo dispuesto por la Ley Nº 19.587 y sus
decretos reglamentarios.
Las
actuaciones del citado profesional, se registrarán en un libro
foliado que estará a disposición de la autoridad competente y
será exhibido a su requerimiento.
11.2.
SEGURIDAD DEL PERSONAL
11.2.1.
El personal asignado y entrenado para actuar en una emergencia
deberá poseer el equipo necesario.
11.2.2.
Todo lo atinente a las condiciones de Higiene y Seguridad en el
Trabajo deberá cumplir lo prescrito en la Ley Nº 19.587 y sus
decretos reglamentarios, así también como en todas aquellas
normas nacionales, provinciales y municipales que regulen la
materia y sean de aplicación.
11.3.
VIGILANCIA
11.3.1.
Deberá implementarse un sistema de vigilancia de la planta.
11.3.2.
La condición de vigilancia deberá ser establecida por el
operador en conjunto con el Responsable de Higiene y Seguridad,
en función de la localización, características de las
instalaciones, etc. En tal sentido se podrá requerir personal
permanente, métodos de monitoreo automático permanentes y
registrables, o implementarse inspecciones periódicas de
control las cuales deberán quedar registradas en un libro. Tal
condición deberá ser verificada y rubricada por el Responsable
de Higiene y Seguridad (ver punto 11.1.).
A
fin de atender posibles contingencias y/o inspecciones por parte
de esta Autoridad de Aplicación, la firma deberá designar
personal capacitado y con conocimientos de las instalaciones y
sistemas utilizados en la planta, el cual deberá encontrarse en
la planta o en su defecto en las zonas aledañas la misma,
debiendo en este caso dejar indicación fehaciente de cómo
ubicarlo (ver punto 3.3.2.).
11.4.
PROTECCION CONTRA INCENDIO
11.4.1.
El amplio rango de condiciones de localización de las plantas
cubiertas por esta norma, impide una detallada descripción de
un sistema de protección completamente aplicable a todas ellas.
Las
exigencias indicadas en esta norma son las mínimas dictadas por
la experiencia existente en el país sobre el uso del GLP.
El
Responsable de Higiene y Seguridad actuante evaluará, en cada
caso, las condiciones particulares de la localización.
Entre
éstas y como muy importante, debe considerarse la capacidad de
respuesta de los servicios contra incendio disponibles en la
zona.
11.4.2.
Como mínimo la planta contará con extintores manuales de polvo
seco de DIEZ KILOGRAMOS (10 kg.), triclase, construidos y con
agente extintor según Normas IRAM, en las cantidades que se
indican:

11.5.
ROL DE EMERGENCIAS
Deberá
desarrollarse un rol de procedimientos de emergencias que cubran
las alternativas de accidentes en la planta, considerándose
como mínimo:
·
Accidentes sin fuego
·
Accidentes con fuego
El
rol de emergencias será definido por el responsable de Higiene
y Seguridad de la planta y deberá ser consensuado con los
organismos locales que tengan jurisdicción, tales como
Bomberos, Defensa Civil, etc.
Se
deberá capacitar al personal que actuará en la emergencia
según lo estipulado en la Ley Nº 19.587. Esta capacitación
incluirá por lo menos un simulacro anual.
12.-
DOCUMENTACION
12.1.
LEGAJO TECNICO
12.1.1.
Cada planta de almacenamiento deberá disponer de un legajo
técnico, completo y actualizado, que estará disponible para
ser entregado a las respectivas autoridades competentes cuando
éstas lo requieran.
12.1.2.
Este legajo contendrá, como mínimo, la siguiente
documentación:
·
Planos conforme a obra de instalaciones civiles, mecánicas y
eléctricas, confeccionados de acuerdo a la Norma IRAM
correspondiente.
·
Certificado de fabricación de cada tanque, emitido por su
fabricante;
·
Catálogos y memoria descriptiva de funcionamiento de los
equipos;
·
Catálogos de especificaciones técnicas de accesorios,
cañerías, válvulas en general, etc.
·
Manual de procedimientos (ver 9.1.)
·
Manual de mantenimiento (ver 10.3.)
·
Registro de mantenimiento (ver 10.4.)
·
Rol de emergencias (ver 11.5.)
·
Sistema de vigilancia utilizado (11.3.1.)
·
Registro de actuaciones del Responsable de Higiene y Seguridad
(ver 11.1.).
APENDICE
A – TABLA 1

––––––––––––
NOTA
1: En caso de realizarse descargadero en plantas con
almacenamiento menor a 16 m3, se deberán respetar
las distancias mínimas establecidas para plantas de 16 a 50 m3.
NOTA
2: En caso de realizarse sector de bombas de GLP en plantas con
almacenamiento menor a 16 m3, se deberán respetar
las distancias mínimas establecidas para plantas de 16 a 50 m3.
APENDICE
B – CALCULO DE CAPACIDAD REQUERIDA DE VALVULAS DE SEGURIDAD EN
RECIPIENTES PARA CONTENER GLP
Se
utilizarán las siguientes fórmulas para su determinación:
·
SUPERFICIE TOTAL PARA TANQUE CILINDRICO CON CABEZALES
SEMIESFERICOS
ST
= (largo total) . (diámetro exterior) . (3,14)
·
SUPERFICIE TOTAL PARA TANQUE CILINDRICO CON CABEZALES
SEMIELIPTICOS
ST
= (largo total + 0,3 diámetro exterior) . (diámetro exterior)
. (3,14)
Para
la determinación del caudal deberá utilizarse:
C
= 10,62 . A 0,82
donde:
C=
Caudal mínimo de aire expresado en m3 /min a 0,98
bar M (1 kg/cm2 M) y 288,15 K (15 °C)
A=
Superficie total del tanque en m2
FIGURA
1
"Croquis
de planta de Gas Licuado de Petróleo (GLP), de bajo volumen de
almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por
redes instaladas en la vía pública, independientemente del
número de usuarios atendidos"

ANEXO
II
PENALIDADES
PLANTAS
DE DISTRIBUCION DE GLP POR REDES
Conforme
a los valores de referencia del Gas Licuado de Petróleo que
publica la SECRETARIA DE ENERGIA, en virtud de lo establecido en
el artículo 42 y concordantes de la Ley Nº 26.020, se
establecen las siguientes valores equivalentes a las
infracciones verificadas.
ARTICULO
1º — Deficiencias que no signifiquen riesgo inmediato (no
penalizadas por los restantes artículos del presente Capítulo)
que hacen a la habilitación, mantenimiento o seguridad de las
instalaciones.
Por
cada exigencia no cumplida en el plazo otorgado:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de
propano.
-
Verificada una deficiencia la inspección acordará el término
para su regularización; de no cumplimentarse en tiempo y forma
se penalizará, concediéndose un nuevo plazo, procedimiento que
se repetirá en sucesivos incumplimientos a la misma
deficiencia.
En
cada oportunidad los plazos podrán ser ampliados por la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES (de ahora en más la
SUBSECRETARIA) ante solicitud fundamentada previo al respectivo
vencimiento. Las prórrogas se concederán siempre que la
deficiencia mantenga la condición de no significar riesgo
inmediato.
ARTICULO
2º — Deficiencias que signifiquen grave e inminente peligro,
obligará a suspender transitoriamente la actividad de la
planta.
-
La inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo.
Independientemente
de la suspensión de la actividad se aplicarán las penalidades
que pudieren corresponder. La actividad de la planta solamente
se reanudará con la autorización de la SUBSECRETARIA.
ARTICULO
3º — Reanudar las actividades de la planta sin habilitación
de la SUBSECRETARIA, habiendo efectuado previamente las
regularizaciones correspondientes.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
ARTICULO
4º — Reanudar las actividades de la planta sin haber
solucionado ni efectuado las regularizaciones correspondientes:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300)
toneladas de propano y la suspensión preventiva de las
actividades de la planta, la que se mantendrá hasta que se
cumplimente con las medidas correctivas pertinentes.
-
Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la SUBSECRETARIA
podrá adoptar las medidas que correspondan para mitigar todo
riesgo.
ARTICULO
5º — Carencias o deficiencias en la señalización de
seguridad. Incluye además los avisos para actuación en
emergencias.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
6º — Sobrellenado de tanque para GLP que reduzca en más del
DIEZ POR CIENTO (10%) la cámara de vapor resultante del llenado
máximo permitido por las normas vigentes.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de
propano.
-
Sin perjuicio de la penalidad indicada, la planta adoptará las
medidas necesarias para regularizar de inmediato la situación,
respetando las debidas reglas de seguridad; caso contrario y de
ser necesario, la SUBSECRETARIA adoptará las medidas
correspondientes.
ARTICULO
7º — Efectuar o poner en servicio modificaciones en las
instalaciones de la planta, sin previa autorización de la
SECRETARIA DE ENERGIA.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300)
toneladas de propano y la suspensión preventiva de las
actividades de la planta si las modificaciones efectuadas ponen
en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y/o medio
ambiente, la que se mantendrá hasta que se cumplimente con las
medidas correctivas pertinentes.
Modificación
de las instalaciones:
Comprende
aquellas referidas al sistema de GLP, instalaciones eléctricas
seguras contra explosión y construcciones civiles cuando éstas
varíen las distancias o condiciones de seguridad.
No
se considerará modificaciones de las instalaciones: el
reemplazo por elementos de iguales características a los
habilitados y siempre que no se modifiquen cañerías y
accesorios de: conexiones rápidas del descargadero, mangueras,
válvulas de bloqueo, de seguridad, de exceso de flujo, motores
eléctricos, bombas y compresores.
Cuando
se retire del servicio alguno de los tanques de almacenamiento
habilitados, sin previa comunicación a la SUBSECRETARIA, será
de aplicación la penalidad precedente, independientemente de
los cargos que pudieren efectuar por otros conceptos.
ARTICULO
8º — Por tener en servicio recipientes fijos para GLP, que no
acrediten la realización de los ensayos de origen o decenales
correspondientes, debidamente certificados por una empresa
Auditora de Seguridad habilitada por la SECRETARIA DE ENERGIA, o
encontrarse los mismos vencidos.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de
propano y la desafectación del recipiente del servicio.
-
Cuando las circunstancias lo hagan aconsejable, la SUBSECRETARIA
podrá adoptar las medidas que correspondan para mitigar todo
riesgo.
ARTICULO
9º — Por cargar, descargar, transportar o almacenar GLP en
tanques móviles o fijos que no cuenten con la correspondiente
placa de identificación, o que los datos grabados en la misma
no sean indubitablemente legibles.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CIEN (100) toneladas de
propano y la desafectación del recipiente del servicio.
ARTICULO
10. — No poseer sistema de chimenea portátil de quemado o no
tenerlo en condiciones de buen funcionamiento.:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
11. — Accionamiento automático de válvulas de bloqueo; por
tenerlo fuera de servicio o en condiciones deficientes de
operatividad:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
12. — Válvulas de exceso de flujo, de alivio hidrostático,
de seguridad y presostato; por mal funcionamiento o falta de
constancia de ensayos periódicos.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
13. — Mangueras para carga o descarga de GLP en estado
deficiente:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
Se
entiende por estado deficiente la observación de pronunciadas
deformaciones salientes o aplastamientos, tetones, grietas o
cortes profundos o desgaste excesivo de su protección externa,
dejando al descubierto la malla metálica, o falta de constancia
de ensayos periódicos.
Será
de aplicación para las mangueras conectadas o depositadas junto
al cargadero.
ARTICULO
14. — Legajo técnico de la planta ajustado a instalaciones;
por no presentarlos a solicitud de la inspección o no tenerlos
actualizados;
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
15. — Auditoría Semestral; por no presentar certificado o
protocolo de auditoría original o copia autenticada a
requerimiento del inspector del estado de la planta.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
TONELADAS DE PROPANO.
Por
estar el período de certificación vencido:
El
operador deberá suspender transitoriamente la actividad de la
planta hasta tanto se haga efectiva la auditoría.
-
La inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo.
Independientemente
de la suspensión de la actividad se aplicarán las penalidades
correspondientes. La actividad de la planta solamente se
reanudará con la autorización de la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES.
Por
día transcurrido del vencimiento sin que el operador cumpla con
la obligación de suspender la actividad de la planta, se
aplicará un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) TONELADAS
DE PROPANO.
INSTALACIONES
ELECTRICAS
ARTICULO
16. — Puestas a tierra; por no tenerlas, no reunir condiciones
de efectividad, o no acreditar los controles periódicos
correspondientes:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
-
Se entiende como efectividad, cuando el sistema tenga todos sus
componentes en condiciones de cumplir eficazmente su función y
bien ajustados (cable a jabalina, cable a conexión de tanques,
estructuras, tableros, motores, etc.) la prueba se efectuará
manualmente y sin impacto.
ARTICULO
17. — Instalación segura contra explosión con algún
elemento en deficiente estado de mantenimiento o cualquier otro
motivo que configure riesgo de ignición:
Por
cada elemento: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de
hasta VEINTE (20) toneladas de propano.
Se
entiende por deficiente estado de mantenimiento, a cajas con
bulones sin colocar, cajas, cañerías y accesorios sin roscar o
ajustadas deficientemente, cables no embutidos en caños,
artefactos sin vidrio pírex o con éste roto, flexibles
deteriorados, modificaciones fuera de normas a elementos
originales de las instalaciones, falta de pasta sellante, etc.
ARTICULO
18. — Iluminación en zona perimetral y/o en sectores
operativos, en horario nocturno cuando la planta no opera,
cuando no cumplimente los valores mínimos establecidos en la
Ley Nº 19.587, sus reglamentaciones y modificaciones.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de
propano.
RESPONSABILIDAD
OPERATIVA
ARTICULO
19. — No encontrarse en las cercanías de la operación, el
responsable del control de la misma, durante la carga o descarga
de camión-tanque para el transporte de GLP a granel:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de
propano.
El
responsable debe poder visualizar permanentemente las bocas de
conexión y las mangueras, pudiendo ser el conductor del
vehículo cuando posea capacidad para maniobrar las
instalaciones de GLP, o personal de planta que con estos
conocimientos además tenga idoneidad para conducir camiones
tanque.
SISTEMA
DE VIGILANCIA:
ARTICULO
20. — Por verificarse que no se cumple con el sistema de
seguridad implementado.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
I-
Cuando algún integrante de la dotación del personal asignado
al rol de incendio no esté compenetrado en el uso de los
elementos contra fuego, como así también de las maniobras u
operaciones necesarias en caso de un siniestro.
II-
Por verificarse que no funciona el sistema de monitoreo
automático permanente o éste no cumpla con alguno de los
requerimientos establecidos.
III-
Por verificarse que no se efectúan las inspecciones periódicas
de control o que las mismas no se registran correctamente.
En
caso de verificarse que la planta no cuenta con un sistema de
vigilancia debidamente registrado en el legajo técnico, o que
el sistema asentado en este legajo difiera del utilizado por la
planta, será de aplicación el articulo 14.
ELEMENTOS
CONTRA INCENDIO.
ARTICULO
21. — Extintores manuales o rodantes, por faltar, no tenerlos
en condiciones de funcionamiento o mantenimiento, o no
encontrarse en su lugar de emplazamiento.
I
- Por cada extintor manual: Corresponderá aplicar un valor
equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de propano.
II
- Por cada extintor rodante: Corresponderá aplicar un valor
equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de propano.
-
Se considera que un extintor no está en condiciones de
funcionamiento o mantenimiento cuando:
a)
La carga y/o el ensayo de prueba hidráulica está vencido o
adulterado de acuerdo a las normas IRAM de aplicación
correspondientes.
b)
Carezcan, no funcionen o se encuentre deteriorado cualquier
elemento constituyente del extintor, que dificulte o impida su
funcionamiento normal o su desplazamiento.
c)
Se encuentra obstruido el orificio de salida del polvo químico
seco.
d)
El manómetro señale posición de descargado.
e)
La presión de la carga en el tubo impulsor (N2) del carro
extintor, sea menor de NOVENTA (90) Kg/ cm2 o en los
presurizados, cuando el manómetro señale posición de
descargado.
Para
un mejor control de los extintores instalados de acuerdo a
aprobación oportunamente otorgada, cada planta deberá contar
con un croquis donde se señale la ubicación de los mismos.
Este
artículo será de aplicación cuando la anormalidad se
verifique en los matafuegos de la planta y en los de los
vehículos propios que transportan gas licuado cuando sean
encontrados en la misma.
ARTICULO
22. — Por faltar, no estar en condiciones o no cumplir
eficazmente su función cualquiera de los elementos integrantes
del sistema de lucha contra incendio.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de
propano.
TRABAJOS
DENTRO DE LA ZONAS DE SEGURIDAD.
ARTICULO
23. — Por efectuar trabajos o reparaciones de cualquier
índole; dentro de la zona de seguridad de planta, sin contar
con la correspondiente autorización y/o el procedimiento
aprobado, expedidos por el Responsable de Higiene y Seguridad y
por la empresa auditora interviniente, necesarias para evitar
accidentes o siniestros:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TRESCIENTAS (300)
toneladas de propano y la suspensión preventiva de las
actividades de la planta si las modificaciones efectuadas ponen
en riesgo la seguridad de las personas, instalaciones y/o medio
ambiente, la que se mantendrá hasta que se cumplimente con las
medidas correctivas pertinentes.
ARTICULO
24. — Por utilizar herramientas que no cumplan con la
condición APE o de seguridad intrínseca.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCO (5) toneladas de
propano.
PROHIBICIONES
VARIAS
ARTICULO
25. — Personas fumando dentro de la zona de seguridad de
planta.
Por
cada persona: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de
hasta CINCUENTA (50) toneladas de propano.
ARTICULO
26. — Cualquier elemento que pueda ser origen de una ignición
dentro de la zona de seguridad de planta.
Por
cada elemento: Corresponderá aplicar un valor equivalente al de
hasta TREINTA (30) toneladas de propano.
-
Está referido a:
1)
Automotor o cualquier motor a combustión interna sin tener
colocado el arrestallamas correspondiente, o tenerlo colocado
sin reunir las condiciones de construcción o mantenimiento
exigidas, o tener el sistema de escape (caño de escape completo
y silenciadores) deteriorados (perforaciones, roturas y faltas
de ajuste entre sus componentes).
2)
Camión tanque o cualquier automotor con el motor
innecesariamente en funcionamiento.
3)
Motor eléctrico que no sea a prueba de explosión o de
seguridad aumentada.
4)
Cualquier otro elemento o circunstancia no contemplada en los
incisos anteriores.
ARTICULO
27. — Quemazón de pastos u otros elementos, dentro de los
límites de zona de fuegos abiertos:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
-
Será de aplicación cuando se verifique la acción o evidencias
de su realización anterior.
Se
admite, fuera de los límites de la zona de seguridad:
a)
Chimeneas de quemado u otros artefactos y dispositivos
autorizados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice.
b)
En oficinas, talleres, etc. no serán objetados cocinas,
calefones, calefactores, equipos para soldar, etc.
ARTICULO
28. — Por efectuar drenaje (venteo) de producto —líquido o
gaseoso— a la atmósfera en orificios cuyo diámetro sea
superior a UNO COMA CUATRO MILIMETROS (1,4 mm) accionado
manualmente:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta VEINTE (20) toneladas
de propano.
ARTICULO
29. — Pérdida notable de producto líquido o gaseoso por
deterioro en la instalación para gas licuado de la planta, sin
que se hayan adoptado las medidas necesarias para su inmediata
solución:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
VEHICULOS
ARTICULO
30. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse
estacionados dentro de los límites de la planta vehículos
tanque para el transporte de GLP a granel, que no cumplan con
las medidas de seguridad normadas en el "REGLAMENTO GENERAL
PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERAS"
DECRETO Nº 779 de 1995 ANEXO S y las "NORMAS TECNICAS PARA
EL TRANSPORTE TERRESTRE" Resolución Nº 195 de fecha 25 de
junio de 1997 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y
complementarias.
Para
su aplicación se deberá tener en cuenta el no cumplimiento de
cualquiera de las condiciones siguientes:
a)
Conductor:
I).
No llevar junto a la documentación la Ficha de Intervención en
caso de Emergencia del producto que transporta – GLP:
II).
Por no tener o encontrarse vencida la Licencia Nacional
Habilitante y Capacitación Básica Obligatoria para Conductores
que transportan mercaderías peligrosas:
b)
Vehículo
I)
Por no tener o encontrarse vencida la Revisión técnica
obligatoria (RTO - certificado de aptitud del vehículo).
II)
Por no tener o encontrarse en deficiente estado de
visualización las señales de seguridad en las unidades de
transporte - carteles identificatorios:
III)
Por no tener o encontrarse en deficiente estado de uso el
equipamiento de emergencia o protección individual (matafuegos
y equipos de protección personal – guantes, calzado de
seguridad, sistemas de balizas de señalamiento, etc.).
IV)
Por verificarse la falta de extintores o no tenerlos en
condiciones de funcionamiento o mantenimiento, se aplicarán las
penalidades previstas en el artículo 21 .I.
V)
Por verificarse excesivo desgaste o deterioro en neumáticos
(que represente clara evidencia de riesgo) o por utilizar
neumáticos reconstruidos en ruedas directrices.
VI)-
Presentar signos visibles de gran deterioro en demás partes del
vehículo que presenten evidencia clara de riesgo en el
tránsito —especificar la falencia existente—.
VII)-
Por cualquier elemento componente de la instalación eléctrica
que por deterioro o falta de mantenimiento pueda ser origen de
una ignición. (por ejemplo conductores sin aislamiento o cuando
ésta presente signos visibles de deterioro, conexiones que
carezcan de su correspondiente terminal, etc.).
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas
de propano.
–––––––––––
NOTA:
Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder,
la inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la
incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y
libre de riesgos.
ARTICULO
31. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse
estacionados dentro de los límites de la planta vehículos
tanque para el transporte de GLP a granel que presenten muestras
inequívocas de haber sufrido un accidente (Abolladuras o
hendiduras, áreas corroídas, evidencias de haber sido izado,
etc.), sin la correspondiente autorización emitida por la
SUBSECRETARIA o quien ésta autorice para continuar en servicio.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas
de propano.
––––––––––––
NOTA:
Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder,
la inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la
incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y
libre de riesgos.
ARTICULO
32. — Por cargar, descargar, transportar o encontrarse
estacionados dentro de los límites de la planta vehículos
tanque para el transporte de GLP a granel no aprobados ni
habilitados por la SUBSECRETARIA o quien ésta autorice,
retirados de servicio por razones de seguridad y/o declarados
clandestinos por ésta, por no haber dado cumplimiento a los
ensayos periódicos o por haber incurrido en incumplimiento de
lo establecido en las comunicaciones sobre parque de vehículos:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta TREINTA (30) toneladas
de propano.
––––––––––––
NOTA:
Independientemente de las penalidades que pudieran corresponder,
la inspección dispondrá la adopción de las medidas
correctivas pertinentes y aquellas complementarias tendientes a
disminuir las posibilidades de riesgo, incluyendo la
incautación del vehículo tanque y su guarda en lugar seguro y
libre de riesgos.
ARTICULO
33. — Por cargar o descargar vehículos para el transporte de
gas licuado a granel, sin tener conectada la correspondiente
puesta a tierra de la planta.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de
propano.
-
Este artículo será también de aplicación cuando la puesta a
tierra esté conectada sin cumplir eficazmente su función o
cuando la unidad tenga las interconexiones de puesta a tierra
del tanque o tractor, flojas o cortadas.
ARTICULO
34. — Por cargar o descargar vehículos para el transporte de
GLP a granel, sin utilizar las respectivas calzas (mínimo DOS
(2) en una rueda).
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta DIEZ (10) toneladas de
propano.
ARTICULO
35. — Unidades de transporte estacionadas dentro de la planta
que ante una emergencia constituyan un obstáculo o incremento
de riesgo.
Corresponderá
aplicar un valor equivalente a DIEZ (10) toneladas de propano.
-
Será de aplicación cuando se observe:
a)
Unidades de transporte sin tractor conectado, con GLP a granel
(líquido y/o gaseoso).
Cuando
alguna circunstancia especial lo exija, podrá admitirse que
momentáneamente y durante la jornada de labor, sea
desenganchado el tractor, siempre que se respeten las siguientes
condiciones:
I)
Que no abandone el predio de la planta.
II)
Que en todo momento el tractor esté listo para su inmediato
reenganche y utilización ante alguna emergencia.
III)
Que los equipos queden estacionados de manera de no entorpecer
el libre tránsito de vehículos, personal y eventualmente el de
los elementos de lucha contra incendio.
IV)
Que permanentemente cada semirremolque disponga en planta de su
correspondiente equipo de tracción.
No
se penalizará cuando el citado semirremolque cumplimente lo
establecido en las normas sobre estacionamiento en planta.
b)
Vehículos que ante una emergencia impidan el libre tránsito o
que no puedan ser puestos en marcha para ser retirados.
c)
Vehículos que no se utilizan para el transporte y se encuentran
inmovilizados —dentro de la planta— por lapsos de varios
días.
INSPECCIONES
ARTICULO
36. — Por impedir las inspecciones de la SUBSECRETARIA:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
-
Se considera que es de aplicación cuando se impide el ingreso
del inspector a planta o la realización total de la
inspección.
ARTICULO
37. — Por dificultar las inspecciones de la SUBSECRETARIA:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
Se
considera que es de aplicación, cuando:
-
Por cualquier medio se obstaculiza la labor de la inspección:
cuando se retira de la planta la (o las) unidad (es) de
transporte, sin que la inspección pueda controlarla (s), etc.
-
La planta no posea o no pueda ubicarse al personal designado por
la firma para efectuar la inspección en la planta.
La
procedencia de la penalidad descripta, es sin perjuicio de la
aplicación de otras penalidades que puedan verificarse en la
inspección.
ARTICULO
38. — Por negarse a firmar el ACTA de inspección:
Corresponderá
aplicar un valor equivalente al de hasta CINCUENTA (50)
toneladas de propano.
|