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Secretaría
de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y
Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable
SUSTANCIAS
QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Resolución
Conjunta 349/04 y 954/04. Del 7/12/2004. B.O.: 14/12/2004. Créase
en el ámbito del Instituto Nacional de Tecnología Industrial el
Banco Nacional de Halones. Requisitos para actuar como Operadores
del citado Banco. Requisitos para actuar como Sub-Operadores en
instalaciones con halones.
Bs.
As., 7/12/2004
VISTO
el Expediente Nº S01:0043718/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el Protocolo de Montreal relativo a
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono aprobado por la Ley Nº
23.778; la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos y la Resolución
Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, y
CONSIDERANDO:
Que
a través de las Leyes Nros. 23.724 y 23.778, la REPUBLICA ARGENTINA
aprobó el Convenio de Viena para Protección de la Capa de Ozono, y
el Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de
Ozono, respectivamente, y depositó los correspondientes
instrumentos de ratificación el 18 de enero de 1990 y el 18 de
septiembre de 1990 respectivamente, asumiendo en foros
internacionales la obligación de implementar acciones tendientes a
proteger el medio ambiente y reconvertir los sectores industriales
que utilizan Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO) en sus
procesos productivos, para controlar equitativamente las emisiones
mundiales totales de Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO),
con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de conocimientos
científicos.
Que
el mencionado Protocolo establece restricciones a la producción,
consumo y comercio de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono
(SAO).
Que
la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos establece en su Artículo
1º que quedan comprendidos en las disposiciones de esa ley, bajo la
denominación de sustancias controladas, los compuestos químicos
incluidos en el Anexo "A" del Protocolo de Montreal, que
se identifican como CFC-11, CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115,
Halón 1211, Halón 1301 y Halón 2402, y que su producción,
utilización, comercialización, importación y exportación
quedarán sometidas a las restricciones establecidas en el citado
Protocolo y en la ley de referencia.
Que
con el propósito de dar cumplimiento a los compromisos
internacionales, la REPUBLICA ARGENTINA presentó ante el Comité
Ejecutivo del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM)
el "PROGRAMA PAIS" para la eliminación del consumo de las
Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (SAO).
Que
con fecha 27 de julio de 1994, el Comité Ejecutivo del Fondo
Multilateral del Protocolo de Montreal (CEFMPM) procedió a aprobar
el "PROGRAMA PAIS" presentado.
Que
el "PROGRAMA PAIS" refleja los objetivos del gobierno y la
industria para reducir el consumo de sustancias controladas en la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que
a través del Decreto Nº 265 de fecha 20 de marzo de 1996 fue
creada la Oficina Programa Ozono (OPROZ), en el ámbito de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE del MINISTERIO DE
SALUD Y AMBIENTE la cual tiene a su cargo la ejecución del
"PROGRAMA PAIS".
Que
conforme el marco institucional establecido en el "PROGRAMA
PAIS", se instituye que la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE actuará en la definición de normativas ambientales y
en la implementación de la política ambiental en lo relativo a la
aplicación del Protocolo de Montreal.
Que
a través de la Resolución Nº 745 de fecha 11 de agosto de 1999 de
la entonces SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la PRESIDENCIA DE LA NACION fue creado el
"PROGRAMA OZONO" en el ámbito de la Dirección Nacional
de Ordenamiento Ambiental de la entonces SUBSECRETARIA DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL, el cual tiene a su cargo, entre otras
misiones, el desarrollo de todas las actividades relacionadas con la
aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes y enmiendas.
Que
en cumplimiento de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 24.040 de
Compuestos Químicos la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE dictó la Resolución
Nº 620 de fecha 19 de julio de 2002 por la cual se autoriza la
comercialización de Halón 1301, Halón 1211 y Halón 2402, como
agentes extintores de fuego para instalaciones fijas y/o portátiles
según corresponda, para aquellos usos considerados críticos, así
como determinó los casos de usos críticos.
Que
a los efectos de permitir la reutilización y abastecimiento de
aquellas instalaciones consideradas de uso crítico, se torna
imprescindible contar con las disposiciones que pongan en marcha un
Banco Nacional de Halones.
Que
es necesario entonces complementar la Ley Nº 24.040 de Compuestos
Químicos a efectos de poder cumplir con el "PROYECTO BANCO
NACIONAL DE HALONES".
Que
la Decisión Nº IV/26, de la Cuarta Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal, en el punto 1 acordó instar a las Partes a
que fomenten la recuperación, el reciclado y la regeneración de
halones con el fin de satisfacer las necesidades de todas las
Partes, especialmente las que operan al amparo del párrafo 1 del
Artículo 5º del Protocolo.
Que
la Decisión Nº V/15 de la Quinta Reunión de las Partes del
Protocolo de Montreal en el punto 2 acordó alentar a todas las
Partes a que presenten información relativa a la gestión
internacional del Banco Nacional de Halones al Centro de Actividad
del Programa de Industria y Medio Ambiente del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Que
en el marco del "PROGRAMA OZONO" se han realizado las
consultas a las áreas públicas y privadas relacionadas con la
temática del Banco Nacional de Halones.
Que
a los efectos de la creación del Banco Nacional de Halones se
requiere la participación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
el 28 de marzo de 2003 el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI) ha suscripto un Convenio de Colaboración con la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE con el objeto de
coadyuvar a la instalación, fortalecimiento y consolidación del
proceso tendiente al logro del desarrollo sustentable de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por intermedio de
la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, tiene a su cargo la intervención en
las políticas relacionadas con la preservación del medio ambiente
formuladas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que
en tal sentido, la Resolución Nº 19 de fecha 23 de julio de 2003
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION determina que la
UNIDAD MEDIO AMBIENTE (UMA), en la que se desarrolla el Proyecto de
Reducción de las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono (PRESAO), a
cargo de la Unidad Ejecutora de Proyectos (UEPRO), ejerza su
cometido en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA.
Que
asimismo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA ejerce el control superior del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), conforme a lo establecido por el
mencionado Decreto Nº 25/03.
Que
los representantes titulares de los organismos que integran la
Oficina Programa Ozono (OPROZ) han manifestado su expresa
conformidad con el dictado de la presente medida.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE han tomado la
intervención que les compete.
Que
los suscriptos son competentes para dictar la presente medida en uso
de las facultades conferidas por la Ley Nº 24.040 de Compuestos
Químicos, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº
438/92 y sus modificaciones), los Decretos Nros. 177 de fecha 24 de
enero de 1992, 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, 295 de fecha 30 de junio de 2003, 1283 de fecha 24
de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y 44 de fecha 28 de
mayo de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO
DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y
EL
SECRETARIO
DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVEN:
Artículo
1º — Banco Nacional de Halones:
Créase
el Banco Nacional de Halones el que funcionará en el ámbito del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad
autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a través del Centro de Investigación y Desarrollo en
Construcciones (CECON) dependiente de la Gerencia de Calidad y
Ambiente del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
integrante del Sistema de Centros de Investigación y Desarrollo del
Instituto, en adelante INTI-CONSTRUCCIONES.
Art.
2º — Definiciones: A los efectos de la presente reglamentación
se entenderá por:
a)
Banco Nacional de Halones: Es el sistema integrado por la totalidad
de Halones existentes en los depósitos de las firmas autorizadas a
actuar como Operadores.
b)
Halones: Son las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo A
del Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa
de Ozono. Están comprendidos: el Halón 1301-
(bromotrifluormetano), el Halón 1211 – (bromoclorodifluormetano)
y el Halón 2402 – (dibromotetrafluoretano).
c)
Operador del Banco Nacional de Halones: Es la empresa autorizada por
el INTI - CONSTRUCCIONES para realizar alguna o algunas de las
siguientes actividades: carga de instalaciones nuevas, carga y
descarga de instalaciones existentes, transporte, trasvase,
almacenamiento, recuperación, regeneración y reciclado de halones.
d)
Sub-Operador de Halones: Es la empresa registrada por el INTI -
CONSTRUCCIONES para prestar servicios a las instalaciones contra
incendio para realizar alguna o algunas de las siguientes
actividades: carga y descarga de instalaciones existentes, envío de
Halón al Operador y trasvase. Actúa en representación del
Operador cuando éste así se lo solicite y exclusivamente para las
prestaciones que él mismo fije.
e)
Usuario: Es la empresa que tiene una instalación, fija o móvil, en
la que el Halón sea un componente.
f)
Recuperación: Es el proceso de recolección y almacenamiento de
Halones retirados de maquinarias, equipos, recipientes de
contención e instalaciones, en el curso del mantenimiento o previo
a su eliminación.
g)
Reciclado: Es el proceso de reutilización de Halones recuperados
que sean sometidos a un proceso de depuración básico tal como
filtrado y secado.
h)
Regeneración: Significa la reelaboración y purificación de
Halones recuperados a través de mecanismos tales como filtrado,
secado, destilación y tratamiento químico a fin de establecer la
adecuación de sus propiedades a una norma de calidad especificada.
i)
Trasvase: Significa pasar Halón de un recipiente a otro.
j)
Uso crítico o esencial: Son las aplicaciones que resulten
necesarias para la salud y la seguridad; y que sean esenciales para
el funcionamiento de la sociedad cuando no haya alternativas o
sustitutos técnica y económicamente viables que sean aceptables
desde el punto de vista del ambiente y la salud.
Art.
3º — Requisitos para actuar como Operadores del Banco Nacional de
Halones:
Las
empresas interesadas en actuar como Operadores del Banco Nacional de
Halones, deberán contar con la autorización otorgada por el INTI
– CONSTRUCCIONES y a tales efectos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a)
Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas
establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para regular la
recepción, trasvase, transporte, almacenamiento, recuperación,
reciclado, regeneración, controles de calidad, tomas de muestra,
criterios de recepción y/o rechazo, formas de almacenamiento y que
se someten a los procedimientos de seguimiento, control y
verificación por parte del mismo.
b)
Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas Halón.
c)
Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la
jurisdicción donde actúa la empresa.
d)
Tener locales adecuados a la capacidad de almacenaje a la que se
compromete el Operador.
e)
Tener un procedimiento documentado, adecuado para las tareas a
desarrollar.
f)
Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:
I.
Bombas de trasvase,
II.
Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera)
debidamente certificados y mantenidos,
III.
Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,
IV.
Recipientes contenedores de una capacidad no menor a OCHOCIENTOS
LITROS (800 l), con los correspondientes certificados de ensayos de
presión,
V.
Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de minimizar
pérdidas en la etapa de recuperación.
g)
Tener un plantel técnico idóneo responsable de la actividad a
desarrollar, compuesto al menos por:
I.
Un técnico capacitado en Seguridad e Higiene Industrial,
II.
Un profesional matriculado, con experiencia en supervisión técnica
de trasvase de gases licuados,
III.
Operarios calificados con experiencia en trasvase de gases licuados.
Art.
4º — Sub-Operadores de Halones:
Los
Operadores quedan autorizados a designar Sub-Operadores zonales para
prestar servicios, como su representante, en instalaciones a las que
no pueda concurrir directamente. Los Sub-Operadores serán
designados por cada Operador previa selección mediante un proceso
selectivo que cada Operador establezca. Los Operadores deberán
informar al INTI - CONSTRUCCIONES la lista de los Sub-Operadores que
designen. Los Operadores serán responsables de asegurar que las
tareas de los Sub-Operadores sean desempeñadas cumpliendo con las
normas operativas establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para el
sistema.
Art.
5º — Requisitos para actuar como Sub-Operadores en Instalaciones
con Halones: Las empresas interesadas en actuar como Sub-Operadores
en Instalaciones con Halones, deberán contar con la inscripción en
el Registro que el INTI - CONSTRUCCIONES llevará a tal efecto. Los
Sub-Operadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Manifestar por escrito su disposición a operar bajo normas
establecidas por el INTI - CONSTRUCCIONES para trasvase y
transporte, y que se someten a los procedimientos de seguimiento,
control y verificación por parte del mismo.
b)
Acreditar experiencia verificable en el trasvase del gas Halón.
c)
Tener las habilitaciones correspondientes de acuerdo a la
jurisdicción donde actúa la empresa.
d)
Tener locales adecuados para la tarea que se compromete a realizar.
e)
Tener un procedimiento documentado, adecuado para las tareas a
desarrollar.
f)
Tener equipamiento mínimo indispensable compuesto por:
I.
Bombas de trasvase,
II.
Elementos de medición (balanzas, manómetros, etcétera)
debidamente calibrados y mantenidos,
III.
Equipos enfriadores para licuación del gas Halón,
IV.
Equipo separador de Halón y nitrógeno a efectos de minimizar
pérdidas.
Art.
6º — Procedimiento Operativo:
a)
El Usuario de una instalación que reconvierta sus instalaciones,
reemplazando el Halón, deberá hacer retirar los Halones por un
Operador del Banco Nacional de Halones seleccionado de la lista de
Operadores autorizados por el INTI - CONSTRUCCIONES.
b)
El Operador seleccionado por el Usuario procederá a retirar el
Halón de las instalaciones, verificando la cantidad y calidad
retirada. En dicho acto el Operador emitirá una Nota de Retiro por
triplicado quedando el original en poder del Usuario, el duplicado
en poder del Operador y el triplicado deberá ser entregado al INTI
- CONSTRUCCIONES dentro de los SIETE (7) días de realizado el
retiro.
La
Nota de Retiro deberá contener:
I.
Datos del Usuario,
II.
Cantidad de Halones retirados,
III.
Calidad del Halón,
IV.
Necesidad de destilación para su purificación en su caso según lo
que corresponda por apartado III.
c)
En caso de que los Halones extraídos cumplan los requerimientos
mínimos de pureza —igual o mayor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO
(95 %)—, el Operador procederá a reciclar los Halones mediante su
recuperación, filtración y remoción de nitrógeno.
d)
El Halón reciclado quedará almacenado temporariamente en los
depósitos del Operador hasta obtener el resultado del análisis de
pureza realizado por el INTI- CONSTRUCCIONES.
e)
Antes de ingresar los Halones a los depósitos del Banco Nacional de
Halones el INTI-CONSTRUCCIONES tomará muestras de cada recipiente,
verificará las cantidades de Halón y precintará los mismos. Las
muestras tomadas serán analizadas en el laboratorio del Banco
Nacional de Halones del INTI-CONSTRUCCIONES para verificar si
cumplen con alguna de las siguientes normas: IRAM 3516; ASTM D 5632
Tipo I o Tipo II, MIL-M 12218 C; ISO 7201.
f)
Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará al
Operador el resultado del mismo.
g)
En caso de que los Halones extraídos cumplan los requerimientos
mínimos de pureza el Operador incorporará los Halones al tanque de
almacenamiento definitivo pasando a formar parte del Banco Nacional
de Halones.
h)
En caso de que los Halones extraídos no cumplan los requerimientos
mínimos de pureza —menor del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %)—,
el Operador efectuará la separación de los componentes de la
mezcla del Halón (destilará el producto). Posteriormente el INTI -
CONSTRUCCIONES verificará su cantidad y calidad de acuerdo al
procedimiento establecido en los incisos e) y f).
i)
Concluido el análisis, el INTI - CONSTRUCCIONES informará al
Operador el resultado del mismo y con dicho resultado el Operador
incorporará los Halones regenerados a un depósito definitivo
pasando a formar parte del Banco Nacional de Halones.
j)
En el caso que no fuera técnicamente factible regenerar una partida
de halones o parte de ella, el Operador deberá informar al Usuario
del producto que deberá disponer del residuo a su costo, de acuerdo
a la ley vigente al tiempo de la disposición. Asimismo el Operador
informará al INTI - CONSTRUCCIONES a efectos de la incorporación a
su base de datos y a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE a efectos del control
y fiscalización de la disposición del residuo.
k)
El INTI - CONSTRUCCIONES realizará auditorías de calidad y
cantidad de halones almacenados en el tanque del Banco Nacional de
Halones, tomando muestras y analizándolas en forma periódica.
l)
Los Operadores, en cada caso, deberán informar al INTI -
CONSTRUCCIONES dentro de los siguientes QUINCE (15) días de
concluida la operación, el destino, la cantidad y tipo de Halón
que transfiere a los Usuarios Críticos u otros bancos de Halones.
Art.
7º — Certificado de Retiro de Halón CRH: Los Usuarios de halones
cuyas instalaciones hayan sido reconvertidas, de calidad aprobada y
certificada por el INTI - CONSTRUCCIONES, que pasarán a formar
parte del Banco Nacional de Halones, recibirán de parte de dicho
organismo el Certificado de Retiro de Halón de sus instalaciones.
Art.
8º — Destino de los Halones:
Los
Operadores sólo podrán destinar el Halón a instalaciones
clasificadas como de usos críticos según la Resolución Nº 620 de
fecha 19 de julio de 2002 de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE y/o para exportación
según las normas en aplicación del Protocolo de Montreal, sus
ajustes y enmiendas.
Art.
9º — Régimen sancionatorio:
Las
empresas que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la
presente resolución quedarán sujetas al régimen sancionatorio
establecido por la Ley Nº 24.040 de Compuestos Químicos.
Art.
10. — Funciones del INTI - CONSTRUCCIONES:
Corresponde
al INTI - CONSTRUCCIONES:
a)
Establecer las normas para regular la recepción, trasvase,
transporte, almacenamiento, recuperación, reciclado y
regeneración, los criterios para controles de calidad, tomas de
muestra, recepción y/o rechazo y almacenamiento de los Halones.
b)
Establecer las normas y los procedimientos de seguimiento, control y
verificación de los halones.
c)
Realizar la evaluación, autorización e inspección de los
Operadores del Banco Nacional de Halones.
d)
Administrar el Banco Nacional de Halones.
e)
Emitir toda certificación inherente a la pureza del Halón.
f)
Emitir los Certificados de Retiro de Halones a los Usuarios.
g)
Llevar el registro actualizado e informatizado de:
I.
Existencias físicas de Halones, en el Banco Nacional de Halones y
de sus movimientos en todas las instalaciones registradas.
II.
Operadores autorizados y Sub-Operadores inscriptos.
III.
Usuarios con instalaciones consideradas como de uso crítico o
esencial.
Art.
11. — Funciones de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE:
Corresponde
a la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE:
a)
Desarrollar todas las actividades relacionadas con la efectiva
implementación y aplicación del Protocolo de Montreal, sus ajustes
y enmiendas.
b)
Entender en todo lo relacionado con la disposición de Halones que
no puedan ser regenerados, conforme el Artículo 6º inciso j) de la
presente resolución.
c)
Brindar el asesoramiento que corresponda en el marco de sus
competencias.
d)
Aplicar el régimen sancionatorio por infracción a la presente
resolución.
Art.
12. — La presente resolución conjunta entrará en vigor a partir
del día siguiente al de la fecha de su publicación.
Art.
13. — De forma.
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