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Prefectura Naval Argentina
CONTROL DE LA
CONTAMINACION HIDRICA - PRESCRIPCIONES - APROBACION
Disposición (PNA) 1/08.
Del 21/8/2008. B.O.: 26/8/2008. Apruébanse las Prescripciones a las
fechas límite de salida de servicio aplicable a los buques petroleros
existentes destinados a navegar o efectuar operaciones en Aguas
Interiores (marítimas o fluviales) de Jurisdicción Nacional.
Bs. As., 21/8/2008
VISTO lo informado por el
Departamento Prevención de la Contaminación en el Expediente DPAM - Nº
1249/08 (Of. DPAM, TA8 - Nº: 13/08 y Agregados), los antecedentes
obrantes al respecto; y,
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la
Constitución Nacional determina que las autoridades proveerán la
protección del derecho que tienen todos los habitantes a gozar de un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que
las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de
preservarlo.
Que la Ley General de la
Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, en su Capítulo IV, Art. 5º, inc.
a) subinc. 23), determina que es una de las funciones de la Institución
entender en lo relativo a las normas que se adopten tendientes a
prohibir la contaminación de las aguas fluviales, lacustres y marítimas
por hidrocarburos y otras sustancias nocivas o peligrosas, y verificar
su cumplimiento.
Que la Ley Nº 22.190 asigna a
la Prefectura Naval Argentina funciones determinadas para la aplicación
del Régimen de Prevención y Vigilancia de la Contaminación de las Aguas
u Otros Elementos del Medio Ambiente por Agentes Contaminantes
Provenientes de Buques y Artefactos Navales.
Que mediante la Ley Nº 24.089
cuya Autoridad de aplicación es la Prefectura Naval Argentina, nuestro
país incorporó a su derecho positivo el Convenio Internacional Para
Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), cuyo Artículo 1
expresa que las Partes se comprometen a cumplir sus disposiciones a fin
de prevenir la contaminación provocada por la descarga de sustancias
perjudiciales o de efluentes que contengan tales sustancias, y dicho
tratado en su Anexo I establece las reglas para prevenir la
contaminación por hidrocarburos.
Que los diversos convenios
internacionales vigentes, de orden bilateral o multilateral, aprobados
por la República Argentina en relación con la navegación en áreas
fluviales (Leyes Nos. 17.185(1), 20.645(2), 21.413(3) y 24.385(4)), no
limitan el derecho de los países para adoptar decisiones orientadas a la
protección ambiental.
Que el Decreto Nº 1886-83,
por el cual se incorporó al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y
Lacustre (REGINAVE) el Título 8 con la denominación "De la Prevención de
la Contaminación Proveniente de Buques", en su Artículo 2º autoriza a la
Prefectura Naval Argentina a proceder al dictado de las normas
complementarias que fueren necesarias en la materia.
———
(1) Tratado de Navegación con
la República del Paraguay.
(2) Tratado del Río de la
Plata y su Frente Marítimo.
(3) Estatuto del Río Uruguay.
(4) Acuerdo de Santa Cruz de
la Sierra - Acuerdo de Transporte Fluvial para la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres - Puerto de Nueva Palmira).
Que mediante el Decreto del
Poder Ejecutivo Nacional Nº 2532-93, se declararon de INTERES NACIONAL
las tareas de prevención de la contaminación de las aguas por
hidrocarburos y todas las acciones tendientes a preservar el ambiente
acuático.
Que en el orden
internacional, para la navegación en el ámbito marítimo se está
propendiendo a limitar en algunos casos, y a prohibir en otros, la
operación de buques tanque petroleros de casco simple, con el fin de
minimizar riesgos, y los posibles efectos dañosos emergentes de
acaecimientos de la navegación.
Que ante tal contexto,
resulta inexorable adoptar medidas tendientes a evitar la afluencia de
estos buques a la República Argentina y establecer las condiciones
aplicables a los buques que navegan u operan exclusivamente en aguas
interiores.
Que por las características
de las aguas navegables interiores de nuestro país, la marcada
dependencia que existe entre los diferentes ecosistemas —contiguos o
próximos entre sí—, la necesidad de minimizar las alteraciones a los
ciclos biológicos de la flora y fauna, y los daños a la salud humana y
la calidad ambiental, corresponde hacer extensivas las nuevas exigencias
técnicas que deben cumplir los buques tanque petroleros, a los que
operen dentro de las mismas.
Que el instrumento técnico
rector en la especialidad ha de ser las nuevas normas constructivas de
buques en materia de prevención de la contaminación que adopte la
Organización Marítima Internacional (OMI), por lo que corresponde
actualizar y complementar las prescripciones de la Disposición DPMA, CO3
- Nº 114/03.
Que por encontrarse afectada
la actividad de buques tanque petroleros existentes en nuestras vías
navegables que necesariamente deberán salir de servicio, y a fin de que
no se vea frustrado el alto fin que persigue esta medida, las
restricciones y prohibiciones a adoptar se han proyectado de manera
razonable, previsible y ordenada.
Que al tema se le ha dado
debido tratamiento en reuniones oportunamente convocadas del Consejo
Consultivo Técnico-Administrativo de la Navegación.
Por ello:
EL DIRECTOR DE PROTECCION
AMBIENTAL
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébanse las
prescripciones relativas a las fechas límite de salida de servicio
aplicables a los buques petroleros existentes destinados a navegar o
efectuar operaciones en aguas interiores (marítimas o fluviales) de
jurisdicción exclusiva de la República Argentina, ya sean de Matrícula
Nacional o de registros extranjeros, comprendidos en las disposiciones
de cumplimiento pertinentes que como Agregado Nº 1 integran la presente.
Art. 2º — En actualización y
reemplazo de la Disposición DPMA, CO3 - Nº 114/03, apruébanse las
prescripciones de orden técnico-constructivo que como Agregado Nº 2
integran la presente, aplicables a los buques petroleros nuevos de la
Matrícula Nacional destinados a navegar u operar en el ámbito
especificado en el artículo anterior que resulten comprendidos en las
disposiciones de cumplimiento pertinentes del mencionado Agregado.
Art. 3º — Los buques
petroleros de bandera extranjera que naveguen o efectúen operaciones en
el ámbito indicado en el Artículo 1º, deberán cumplir prescripciones de
diseño que, como mínimo, garanticen estándares de protección análogos a
los aprobados en el Artículo 2º, a partir de las fechas límite de salida
de servicio indicadas en el Agregado Nº 1.
Art. 4º — La presente entrará
en vigencia transcurridos treinta (30) días de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, quedando
derogada a partir de ese momento la Disposición DPMA, CO3 - Nº 114/03.
Art. 5º — Por donde
corresponda, infórmese a la Dirección de Planeamiento, Dirección de
Policía de Seguridad de la Navegación, publíquese en el Boletín Oficial
y en el Boletín Informativo de la Marina Mercante, dése a difusión en el
Sitio Oficial de la Prefectura Naval Argentina en INTERNET y archívese
como antecedente. — Andrés M. Monzon
Agregado Nº 1 a la
Disposición DPAM, RE4 - Nº 01 / 2008.
PRESCRIPCIONES RELATIVAS A
LAS FECHAS LIMITE DE SALIDA DE SERVICIO APLICABLES A LOS BUQUES
PETROLEROS EXISTENTES DESTINADOS A NAVEGAR O EFECTUAR OPERACIONES EN
AGUAS INTERIORES (MARITIMAS O FLUVIALES) DE JURISDICCION NACIONAL.
1. Definiciones particulares.
A efectos de la aplicación de
la presente Disposición, rigen además de las Definiciones obrantes en el
Artículo 801.0101. del REGINAVE, las siguientes Definiciones
particulares:
1.1. Aguas Interiores de la
República Argentina: Aguas situadas en el interior de las líneas de base
establecidas de conformidad con el Artículo 1º de la Ley Nº 23.968.
1.2. Barcaza: Buque sin
propulsión, sin gobierno y sin tripulación, diseñado o adaptado para el
transporte de carga sobre y/o bajo cubierta.
1.3. Buque: Todo tipo de
embarcación que opere en el medio acuático, incluidos los aliscafos,
aerodeslizadores, sumergibles, artefactos flotantes, barcazas y
plataformas fijas o flotantes.
1.4. Buque petrolero: Todo
buque con o sin propulsión propia, construido o adaptado para
transportar principalmente hidrocarburos a granel en sus espacios de
carga. Este término comprende a los buques de carga combinados, buques
tanque quimiqueros y buques gaseros, cuando estén transportando
cargamentos totales o parciales de hidrocarburos a granel, las unidades
flotantes de almacenamiento (UFA) de hidrocarburos, y las instalaciones
flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD) de
hidrocarburos.
1.5. Buque petrolero
existente: Todo buque petrolero que a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Disposición, se encuentre prestando servicio como tal, o lo
haya hecho con anterioridad a dicha fecha.
1.6. Tanque o espacio del
doble fondo: Cualquier tanque o espacio adyacente al forro exterior en
los fondos del buque.
1.7. Tanque o espacio
lateral: Se entiende cualquier tanque o espacio adyacente al forro
exterior en los costados del tanque.
2. Disposiciones de
cumplimiento.
2.1. Ambito de aplicación:
Las presentes prescripciones se aplicarán a los buques petroleros
existentes, de porte bruto igual o superior a 600 toneladas, que
naveguen u operen en aguas interiores de jurisdicción exclusiva de la
República Argentina, no alcanzados por el Convenio MARPOL por su ámbito
de navegación y que no reúnan los requisitos de diseño para prevenir la
contaminación relativos al doble casco, o presenten condiciones
particulares para su evaluación en casos especiales acorde a lo previsto
en 3.
2.2. Cronograma de salida de
servicio: Los buques especificados en 2.1. podrán continuar operando en
las aguas interiores de la República Argentina hasta las fechas límite
que se indican en las Tablas siguientes:
2.2.1. Buques
autopropulsados:
|
Porte Bruto (t) |
Protección de tanques
de carga |
Fecha de salida de
servicio a más tardar el: |
|
Igual o superior a
5.000 |
SIN PROTECCION |
31-DIC-2013 |
|
Igual o superior a
2.500 e infe rior a 5.000 |
SIN PROTECCION |
31-DIC-2014 |
|
Inferior a 2.500 |
SIN PROTECCION |
31-DIC-2015 |
|
No considerado |
Sólo con protección
lateral o de fondo |
31-DIC-2015 |
2.2.2. Barcazas:
|
Protección de Tanques
de Carga |
Fecha de salida de
servicio a más tardar el: |
|
SIN PROTECCION |
31-DIC-2015 |
|
SOLO CON
PROTECCION LATERAL O
DE FONDO |
31-DIC-2018 |
2.3. El presente régimen no
se aplicará a los buques petroleros existentes que a la fecha de entrada
en vigor de la presente Disposición posean tanques de carga protegidos
en toda su longitud ante casos de varada y abordaje por tanques de
lastre separado o espacios que no sean tanques destinados a contener
hidrocarburos y mezclas oleosas (con protección de fondo y lateral), aun
cuando las dimensiones de protección sean inferiores a los valores de
"h" y "w" estipulados en los puntos 2.2.1. y 2.2.2. de la Parte I del
punto 2. Disposiciones de cumplimiento, del Agregado Nº 2 a la presente.
3. Casos especiales.
Para el caso de algún buque
en particular, la Prefectura Naval Argentina podrá considerar un
tratamiento especial por razones técnicas u operativas que lo
justifiquen (v.g.: Características constructivas, condiciones
estructurales, zona de navegación restringida, tipo de hidrocarburos
transportados como carga, servicio al que está afectado), en la medida
que ello no implique una afectación de los estándares técnicos
perseguidos para las operaciones en general.
Agregado Nº 2 a la
Disposición DPAM, RE4 - Nº 01 / 2008.
PREVENCION DE LA
CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS EN CASOS DE ABORDAJE O VARADA
1. Definiciones particulares.
A efectos de la aplicación de
la presente Disposición, rigen, además de las Definiciones obrantes en
el Artículo 801.0101. del REGINAVE y el Agregado Nº 1 precedente, las
siguientes Definiciones particulares:
1.1. Buque nuevo: Se entiende
como tal a todo buque,
1.1.1. respecto del cual su
contrato de construcción o, en ausencia de éste, su colocación de
quilla, o fase equivalente de construcción, se produzca en la fecha de
entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente; o,
1.1.2. que sea objeto de una
transformación importante, para la cual se adjudique su contrato o, en
ausencia de éste, el trabajo de construcción se inicie en la fecha de
entrada en vigor de la presente Disposición o posteriormente; o,
1.1.3. que inicie su trámite
de inscripción a la Matrícula Nacional o algún régimen especial que le
permita ser considerado como de Bandera Nacional a los fines de
navegación, comercio y comunicaciones, en la fecha de entrada en vigor
de la presente Disposición o posteriormente; o,
1.1.4. de registro extranjero
que pretenda iniciar operaciones comerciales en la fecha de entrada en
vigor de la presente Disposición o posteriormente.
1.2. Tanque o espacio
lateral: se entiende cualquier tanque o espacio adyacente al forro
exterior en los costados del buque.
1.3. Tanque o espacio del
doble fondo: se entiende cualquier tanque o espacio adyacente al forro
exterior en los fondos del buque.
1.4. Transformación
importante: se entiende toda transformación de un buque:
1.4.1. que altere
considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del
buque; o,
1.4.2. que altere el tipo del
buque; o,
1.4.3. que se efectúe, a
juicio de la Prefectura, con el propósito de prolongar considerablemente
la vida útil del buque; o,
1.4.4. que de algún otro modo
modifique el buque hasta el punto de que, si fuera un buque nuevo,
quedaría sujeto a las disposiciones pertinentes de la presente
Disposición, que no le son aplicables como buque existente.
No se considerará
"transformación importante", las modificaciones llevadas a cabo en un
buque petrolero de porte bruto igual o superior a 20.000 toneladas
entregado a más tardar el 1º de junio de 1982, a fin de satisfacer las
prescripciones de tanques de lastre separado estipuladas en el Anexo I
del MARPOL. De igual forma, la transformación de un buque existente,
efectuada para satisfacer lo prescripto en las Partes I, ó II del
presente Agregado, según corresponda, no se considerará una
"transformación importante".
2. Disposiciones de
cumplimiento:
Parte I - Prescripciones
relativas al doble casco aplicables a los buques petroleros nuevos, de
porte bruto igual o superior a 600 toneladas, no alcanzados por el
Convenio MARPOL por su ámbito de navegación:
2.1. A efectos de garantizar
los aspectos generales en materia de seguridad, los buques petroleros
construidos de conformidad a lo dispuesto en esta Parte deberán contar
con medios adecuados para acceder e inspeccionar los tanques o espacios
laterales y los del doble fondo.
2.2. Los tanques de carga y
de decantación estarán protegidos en toda su longitud por tanques de
lastre o espacios que no sean tanques destinados a contener
hidrocarburos y mezclas oleosas, como se indica a continuación:
2.2.1. Tanques o espacios
laterales: Tendrán una profundidad igual a la altura total del costado
del buque o se extenderán desde la cara superior del doble fondo hasta
la cubierta más alta, ignorando el trancanil alomado en caso de haberlo.
Irán dispuestos de tal manera
que los tanques de carga y de decantación queden por dentro de la línea
de trazado de las planchas del forro del costado, y en ningún caso a
menos de la distancia "w" medida como se ilustra en la Figura 1, en
cualquier sección transversal perpendicularmente al forro del costado,
tal como se indica a continuación:
w = 0,5 + PB / 20.000 (m), o
bien, w = 2,0 m, si este valor es menor.
Para unidades de porte bruto
igual o superior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de "w" será de 1,0
m.
Para unidades de porte bruto
inferior a 5.000 toneladas, el valor mínimo de "w" será de 0,76 m.
2.2.2. Tanques o espacios del
doble fondo: En cualquier sección transversal, la profundidad de cada
tanque o espacio del doble fondo será tal que la distancia "h" entre el
fondo de los tanques de carga y de decantación y la línea de trazado de
las planchas del forro del fondo, medida perpendicularmente a dichas
planchas como se ilustra en la Figura 1, no sea inferior a la
especificada a continuación:
2.2.2.1. Para buques de porte
bruto igual o superior a 5.000 toneladas:
h = B / 15 (m), o bien, h =
2,0 m, si este último valor es menor; el valor minimo de "h" será de 1,0
m.
2.2.2.2. Para buques, excepto
barcazas, de porte bruto inferior a 5.000 toneladas:
h = B / 15 (m); el valor
mínimo de "h" será de 0,76 m.
2.2.2.3. Para barcazas de
porte bruto inferior a 5.000 toneladas, el valor de "h" podrá reducirse
a:
h = B / 18 (m), con un valor
mínimo de 0,76 m.
En el caso de barcazas de
porte bruto no superior a 2.500 toneladas, el valor de "h" no será
inferior a 0,61 m.
2.2.3. Zona de la curva del
pantoque o en lugares en que la curva del pantoque no esté claramente
definida: Cuando las distancias "h" y "w" sean distintas, el valor "w"
tendrá preferencia en los niveles que excedan de 1,5 h por encima de la
línea de base, tal como se ilustra en la Figura 1.

En la zona de la curva del
pantoque y en lugares donde dicha curva no esté claramente definida, la
línea que define los límites de los tanques de carga y de decantación
será paralela al fondo plano en los medios, como se ilustra en la Figura
2.

Toda división horizontal que
sea necesaria para satisfacer las anteriores prescripciones, estará
situada a una altura sobre la línea de base no inferior a B/6 ó 6
metros, si este último valor es menor, pero que no exceda de 0,6 D,
siendo "D" el puntal de trazado en los medios.
El emplazamiento de los
tanques o espacios laterales se ajustará a la definición del punto
2.2.1. precedente, con la salvedad de que por debajo de un nivel situado
a 1,5 h por encima de la línea de base, siendo "h" la altura que se
define en el punto 2.2.2. precedente. La línea que define los límites de
los tanques de carga y de decantación podrá ser vertical hasta las
planchas del fondo, como se ilustra en la Figura 3.

2.3. En el caso de buques
petroleros de porte bruto igual o superior a 20.000 toneladas, las
hipótesis de avería prescritas en las reglas pertinentes del Anexo I del
MARPOL se complementarán con la siguiente hipótesis de avería con
desgarradura en el fondo:
2.3.1. Extensión
longitudinal:
2.3.1.1. Buques de porte
bruto igual o superior a 75.000 toneladas: 0,6 L desde la perpendicular
de proa; o,
2.3.1.2. Buques de porte
bruto inferior a 75.000 toneladas: 0,4 L desde la perpendicular de proa.
2.3.2. Extensión transversal:
B / 3 en cualquier lugar del fondo; y,
2.3.3. Extensión vertical:
Perforación del forro exterior.
2.4. La Prefectura podrá
aceptar otros métodos de proyecto y construcción de buques petroleros
como alternativa de lo dispuesto en los puntos anteriores, a condición
de que tales métodos ofrezcan como mínimo el mismo grado de protección
contra la contaminación por hidrocarburos en caso de abordaje o varada.
A tal fin se observarán las "Directrices Provisionales Revisadas Para la
Aprobación de Otros Métodos de Proyecto y Construcción de Petroleros",
adoptadas por el Comité de Protección del Medio Marino de la
Organización Marítima Internacional mediante la Resolución MEPC.110(49),
o tal como se enmiende ésta.
Parte II - Prescripciones
sobre protección de los fondos de la cámara de bombas de carga en caso
de varada aplicables a los buques petroleros nuevos, no alcanzados por
el Convenio MARPOL por su ámbito de navegación:
2.5. La presente Parte se
aplicará a todo buque petrolero nuevo autopropulsado de porte bruto
igual o superior a 5.000 toneladas.
2.6. La cámara de bombas
estará provista de un doble fondo de modo que, en cualquier sección
transversal, la profundidad de cada tanque o espacio del doble fondo
será tal que la distancia "h" entre el fondo de la cámara de bombas y la
línea base del buque, medida perpendicularmente con respecto a dicha
línea base, no será inferior al especificado a continuación:
h = B / 15 (m) o bien, h =
2,0 m, si este valor es menor.
El valor mínimo de "h" será
de 1,0 m.
2.7. En casos de diseños
especiales, donde se verifique que el enchapado del fondo de las cámaras
de bombas se encuentre por encima de la línea base a una distancia que
sea como mínimo la prescripta en el punto 2.6. anterior, no se requerirá
un doble fondo en la cámara de bombas.
2.8. El doble fondo que
protege a la cámara de bombas de carga puede ser un espacio vacío, un
tanque de lastre, o, siempre que se verifique el cumplimiento de las
prescripciones estipuladas en las Partes I supra, un tanque de
decantación o de combustible líquido o de aceite lubricante de consumo o
de mezclas oleosas proveniente del área de máquinas.
2.9. Los pozos de aspiración
de sentina de la cámara de bombas de carga podrán penetrar el doble
fondo protector por debajo de la línea límite que define la distancia
"h", a condición de que tales pozos sean lo más pequeños posible y que
la distancia entre el fondo del pozo y las planchas del forro del fondo
no sea inferior a 0,5 h.
2.10. Se permitirá el tendido
de tuberías de lastre dentro del doble fondo de la cámara de bombas,
siempre que cualquier daño a las tuberías no inutilice a las bombas del
buque situadas en la cámara de bombas.
2.11. No obstante lo
dispuesto en los puntos precedentes, si se demuestra mediante métodos de
cálculo específicos que la inundación de la cámara de bombas no
inutiliza el sistema de bombeo del lastre o de la carga, no será preciso
instalar un doble fondo en dicho espacio. |