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Poder Ejecutivo Nacional
OBRAS SANITARIAS DE LA
NACION - EMPRESA PUBLICA
Ley N° 20.324. Sanción:
27/4/1973. Promulgación: 27/4/1973. B.O.: 8/5/1973. Empresa Obras
Sanitarias de la Nación; nueva denominación de la Administración General
de Obras Sanitarias de la Nación. Constitución como empresa del Estado.
Art. 1º -- Sustitúyense los
arts. 1º (texto del art. 1º del dec.-ley 3101/57, 2º, 3º (texto del art.
1º del dec.-ley 3101/57), 4º (texto del art. 1º del dec.-ley 3101/57) y
arts. 1º y 2º de la ley 17.322, 5º (texto del art. 1º del dec.-ley
3101/57), 7º (texto del art. 1º del dec.-ley 3101/57), 9º, 10, 12, 15,
16, 19, 26, 28, 29 (texto del art. 1º de la ley 14.160), 30, 34, 35
(texto del art. 1º de la ley 14.160), 36, 38 (texto del art. 1º de la
ley 18.593, 40, 41 (texto del art. 1º de la ley 18.593), 43 (texto del
art. 1º de la ley 18.593), 44 (texto de la ley 18.593), 45 (texto del
art. 1º de la ley 14.160), 46, 47, 52, 53, 54, 55, 61 y 62 de la ley
13.577, por los siguientes:
Art. 1º -- La actual
Administración General de Obras Sanitarias de la Nación será persona
jurídica de carácter público, con autarquía para los fines de su
institución, y ajustará su cometido en los aspectos generales
normativos, de planeamiento, formulación de políticas y control de
gestión, a las directivas que imparta la Subsecretaría de Recursos
Hídricos del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, o el Organo al
cual la ley le atribuya esa competencia. Se denomina, pudiendo usar
indistintamente su nombre completo u Obras Sanitarias de la Nación, o
bien la sigla O.S.N.
Tendrá su domicilio en la
sede de su administración central en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2º -- La Empresa Obras
Sanitarias de la Nación tendrá por finalidad el estudio, proyecto,
construcción, renovación, ampliación y explotación de las obras de
provisión de agua y saneamiento urbano en la Capital Federal y ciudades
y pueblos de la República y la exploración, alumbramiento y utilización
de las aguas subterráneas. Actuará conforme a los planes y programas que
se establezcan de acuerdo con lo expresado en el primer párrafo del art.
1º, debiendo lograr el aprovechamiento óptimo de sus recursos humanos,
de bienes y de capital, a fin de obtener la mayor economía en sus costos
operativos.
Art. 3º -- La autarquía que
la presente ley atribuye a Obras Sanitarias de la Nación, será sin
perjuicio del control que corresponde al Poder Ejecutivo y el que se
establece por la presente ley a cargo del Tribunal de Cuentas de la
Nación.
El Poder Ejecutivo podrá
intervenirla si las exigencias del buen servicio llegaran a hacerlo
indispensable.
Art. 4º -- Para el
cumplimiento de los fines consignados en el art. 2º Obras Sanitarias de
la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar los bienes que
integran el patrimonio de la Empresa, pudiendo hacer pagos que no sean
los ordinarios de la administración, realizar novaciones, arreglos y
transacciones; hacer renuncias, remisiones o quitas de deudas y
donaciones cuando la medida importe una acción de fomento en relación
con el cometido a su cargo: renunciar a prescripciones adquiridas;
otorgar fianzas, crear letras de cambio, vales o pagarés; obtener
préstamos en dinero y celebrar con instituciones de crédito de la
Nación, de las provincias o de las municipalidades y mixtas o privadas,
incluso, las similares extranjeras --oficiales o privadas-- o
internacionales, toda clase de operaciones financieras y bancarias. Para
el ejercicio de esta última facultad, cuando se trate de contratar
préstamos en calidad de deudora, con entidades de crédito extranjeras
--oficiales o privadas-- o internacionales, serán necesarias las
autorizaciones legales pertinentes;
b) Otorgar poderes generales
o especiales y revocarlos, actuar en juicio como demandante o
querellante y demandada, prorrogar jurisdicciones, renunciar al derecho
de apelar, celebrar arreglos judiciales;
c) Celebrar por sí contratos
de compraventa, permuta y locación de bienes muebles o inmuebles; dar en
préstamo de uso a entidades que no persigan fines de lucro bienes
muebles o inmuebles que no se encuentren afectados al servicio público:
aceptar legados, donaciones con o sin cargo y usufructos; constitutir y
cancelar servidumbres y contratar estudios, investigaciones,
anteproyectos, proyectos, obras y prestación de servicios;
d) Establecer industrias para
extraer o producir la materia prima o los materiales necesarios para sus
servicios;
e) Efectuar sus
contrataciones de acuerdo a los principios de publicidad y competencia
de precios según las normas de la presente ley, de la reglamentación
especial que dicte y, supletoriamente, de la ley de obras públicas y
reglamento de contrataciones del Estado:
f) Convenir sistemas de
financiación para la construcción de obras en los que el total o parte
del costo de éstas sea solventado con carácter reintegrable o no, por
las autoridades locales o particulares;
g) Proyectar anualmente el
presupuesto de gastos y cálculo de recursos así como el plan de acción
que deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo;
h) Proponer la fijación de
las tarifas para el cobro de los servicios que preste, derechos
especiales y de oficinas, y los reglamentos que según esta ley deban ser
sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo;
i) Nombrar y promover en los
cargos de la estructura orgánica aprobada por el Poder Ejecutivo,
conceder premios y estímulos, trasladar, sancionar y separar su personal
y, en general, disponer todas las medidas relativas al mismo que hagan a
las necesidades del servicio, dentro de las normas que sean de
aplicación a la Empresa y de las convenciones colectivas de trabajo;
j) Celebrar convenciones
colectivas de trabajo con las asociaciones profesionales representativas
de su personal;
k) Contratar para tareas
transitorias a profesionales, técnicos y administrativos de acreditada
capacidad, de acuerdo a los cargos aprobados por el Poder Ejecutivo
nacional en la planta de personal temporario;
l) Celebrar convenios con
entidades nacionales, provinciales o municipales para el cumplimiento de
sus fines;
ll) Dictar los reglamentos de
orden técnico, de adquisiciones, contrataciones y construcciones; de
inversiones, erogaciones y pagos de viáticos, compensaciones y reintegro
de gastos y de concesión de premios y estímulos a su personal; de
control de auditoría interna, y las demás reglamentaciones previstas en
esta ley y toda otra necesaria para el mejor ejercicio de las facultades
otorgadas por la misma;
m) Conceder becas, convenir
el dictado de cursos de capacitación con universidades u otras entidades
de enseñanza, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, y
contribuir al sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario
o especializados;
n) En general, realizar todos
los actos y convenios que hagan a su objeto.
Art. 5º -- El gobierno y
administración de Obras Sanitarias de la Nación será ejercido por las
autoridades que determine su estructura orgánica aprobada por el Poder
Ejecutivo nacional, facultándose a éste para establecer la distribución
de competencia de aquéllas para ejercer las atribuciones a que se
refiere el art. 4º.
Art. 7º -- El titular de
Obras Sanitarias de la Nación tendrá la representación legal de la
Empresa y ejercerá las atribuciones conferidas en el art. 4º sin más
limitaciones que las establecidas en la presente ley y las que resulten
de lo dispuesto en el artículo anterior.
Podrán delegar atribuciones
propias con el objeto de agilizar el trámite administrativo en la medida
que no desnaturalice su propia función.
Estará facultado, asimismo
para otorgar a los servicios de la Empresa el carácter de unidades
administrativamente desconcentradas que no obstante su dependencia de
Obras Sanitarias de la Nación ejercerán la condución de su área dentro
de las autorizaciones presupuestarias que se aprueban para los mismos.
Art. 9º -- Las disposiciones
de la presente ley serán aplicables, desde su publicación oficial, en la
Capital Federal, en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud y poblaciones de provincias en las
cuales Obras Sanitarias de la Nación presta ya o preste en el futuro los
servicios a que se refiere el art. 2º.
Art. 10 -- La incorporación
de nuevas ciudades y pueblos de provincias al régimen establecido en la
presente ley se producirá mediante el siguiente procedimiento: las
legislaciones sancionarán leyes que declaren con carácter general para
todo su territorio o parte del mismo, el acogimiento de la provincia y
acuerden a las municipalidades respectivas la facultad de acogerse en
cada caso particular. Una vez producido el acogimiento total o parcial,
en el aspecto territorial, de la municipalidad o bien de la autoridad
que haga sus veces en caso de inexistencia de organismo comunal con
facultades suficientes, el Poder Ejecutivo provincial declarará por
decreto el acogimiento, con lo que quedará perfeccionado el vínculo
contractual sobre la base de las disposiciones de la presente ley y
reglamentaciones complementarias.
Art. 12. -- Cumplida la
tramitación prescripta en el art. 10, Obras Sanitarias de la Nación
llevará a cabo el estudio de las necesidades de la localidad acorde con
lo previsto en el art. 2º y formulará los proyectos respectivos.
Art. 15. -- Obras Sanitarias
de la Nación someterá anualmente a aprobación del Poder Ejecutivo con
anticipación que determine la autoridad pertinente, el plan de acción a
desarrollar que incluirá las actividades fundamentales y específicas a
cumplir y un presupuesto integral del programa financiero para la
ejecución de aquél.
Dicho presupuesto comprenderá
dos secciones: la primera contendrá los créditos necesarios para la
atención de los gastos que deriven de la prestación de los servicios y
la segunda los que se refieran a la realización de inversiones. El
presupuesto determinará todos los recursos y erogaciones ordinarios y
extraordinarios a realizar durante el ejercicio así como la estimación
del probable resultado financiero de la gestión.
El presupuesto se dividirá en
rubros principales que correspondan a los conceptos generales de las
erogaciones de la Empresa, los que se integrarán con créditos parciales.
Cuando las necesidades lo exijan la Empresa estará facultada para
introducir las modificaciones, ajustes o compensaciones que estime
necesario de todos los créditos parciales que constituyan los rubros
principales, sin alterar el monto de éstos, dando cuenta al Poder
Ejecutivo.
Para modificar, ajustar o
compensar los créditos de los rubros principales deberá recabarse
autorización previa del Poder Ejecutivo.
También deberá solicitarse
autorización previa del Poder Ejecutivo para las modificaciones de los
planes anuales de acción que razones técnicas o económico-financieras
hagan aconsejables.
El plan de acción y
presupuesto que apruebe el Poder Ejecutivo, así como las modificaciones
que se introduzcan a los mismos, serán comunicados al Congreso dentro de
los 30 días de su aprobación.
Art. 16 -- Obras Sanitarias
de la nación tendrá sus depósitos en bancos oficiales o mixtos de la
República. El Poder ejecutivo podrá autorizarla a efectuarlos en bancos
privados cuando razones de conveniencia lo hagan aconsejable.
Art. 19 -- Obras Sanitarias
de la Nación financiará su presupuesto con recursos ordinarios y
extraordinarios.
1 -- Los ordinarios serán los
siguientes:
a) Los provenientes de la
recaudación por prestación de los servicios o por cualquier otro
concepto vinculado a los mismos, incluso derechos especiales y de
oficina que establezcan las reglamentaciones, de acuerdo con las tarifas
que apruebe el Poder Ejecutivo;
b) El importe de las multas
los recargos y los intereses que sean aplicables de acuerdo con la
presente ley con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, en todo
lo relativo a la prestación de los servicios y a las facultades de
vigilancia y control propios de la Empresa;
c) Las multas provenientes de
la falta de cumplimiento, total o parcial, de los contratos en que Obras
Sanitarias de la Nación sea parte así como las garantías y fondos de
reparo cuya apropiación proceda por las mismas causas o en concepto de
indemnización por el incumplimiento de la contratante;
d) Los impuestos y
contribuciones que se establezcan destinados específicamente a Obras
Sanitarias de la Nación;
e) El producido de la venta
de bienes;
f) El aporte de rentas
generales que fije anualmente el presupuesto general de la Nación, como
compensación por tarifas de fomento o por la prestación de servicios
gratuitos en las localidades a que se refiere el art. 51 y como
retribución a raíz de las exenciones o rebajas que se dispongan según lo
expresado en el último párrafo del art. 71;
g) Cualquier otro recurso que
se establezca al efecto.
2 -- Serán recursos
extraordinarios:
a) Los provenientes del uso
de crédito;
b) Las contribuciones del
Estado nacional para las inversiones que demanden los estudios
investigaciones, anteproyectos, proyectos, construcción, renovación y
ampliación de las obras a cargo de la empresa;
c) Los aportes para la
ejecución de obras por cuenta de terceros o con financiación mixta a que
se refiere el art. 4º, inc. f;
d) Las donaciones y legados.
Si la suma de los recursos
afectados a la explotación no alcanzara a cubrir los egresos del
ejercicio en conceptos de gastos derivados de la prestación de los
servicios, el déficit que se produzca será cubierto con fondos de Rentas
Generales, siempre y cuando la determinación de las tarifas se ajuste a
lo establecido en el art. 69. En caso contrario, la empresa deberá
reajustar sus erogaciones a fin de adecuarlas a sus recursos. De
producirse el aporte de referencia, Obras Sanitarias de la Nación estará
obligada a reintegrar el remanente que resulte luego de cubrirse el
déficit económico calculado de acuerdo con el art. 77.
Art. 26 -- La dotación de los
servicios de agua y desagüe cloacal será obligatoria para todo inmueble
habitable comprendido dentro del área donde se hayan instalado las
cañerías de distribución de agua y las colectoras de cloacas.
La obligatoriedad regirá
también para los inmuebles no habitables que tengan construcciones, de
cualquier material, para resguardo contra la intemperie o que se
destinen a la cría o mantenimiento de animales.
Art. 28 -- Los propietarios o
poseedores estarán obligados a instalar los servicios de agua y desagüe
cloacal y a mantener en buen estado las instalaciones.
Los trabajos se ejecutarán
con intervención y aprobación de la empresa. Los empleados autorizados
para vigilar y dirigir los trabajos domiciliarios o inspeccionar las
instalaciones tendrán acceso a los inmuebles con las limitaciones que
fije la reglamentación. Cuando se opusiera resistencia, el administrador
general o el jefe del distrito local pedirá el auxilio de la fuerza
pública, el que será acordado por las autoridades policiales.
Art. 29 -- Desde la fecha en
que se inicie la construcción de las obras de provisión de agua estará
prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad, sin permiso
previo de la empresa, dentro del radio servido o a una distancia
inferior a 500 metros de cualquier fuente de provisión de agua.
Los pozos existentes dentro
del radio servido cuyas aguas se utilicen para la bebida, deberán ser
cegados bajo la inspección de la empresa, una vez habilitada la
provisión de agua.
La empresa podrá autorizar la
conservación de aquellos pozos cuya agua se utilice para riego o para
uso industrial cuando no constituya un peligro para las personas ni para
las napas subterráneas.
Los pozos existentes dentro
de un radio de 500 metros de las fuentes de provisión de agua deberán
ser cegados si existiera peligro de contaminación de éstas.
Art. 30 -- En caso de
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 28 y 29,
Obras Sanitarias de la Nación podrá proceder de oficio a la obturación
de los pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a
reconstruirlas si hubieran sido mal ejecutadas, por cuenta de los
propietarios o poseedores y con el auxilio de la fuerza pública, el que
será prestado en la forma prevista en el art. 25.
Además, cuando se comprueben
deficiencias en las instalaciones domiciliarias que perturben la normal
prestación de los servicios u ocasionen perjuicios a terceros, obras
sanitarias de la Nación podrá, previa intimación, disponer el corte del
servicio.
Art. 34 -- Obras Sanitarias
de la Nación, con sujeción a la reglamentación que dicte, queda
facultada para imponer multas que no excedan de $ 500 a los
propietarios, proveedores, usuarios y personas físicas o jurídicas que
no cumplan con las obligaciones establecidas en la misma o en las
reglamentaciones dictadas o que se dicten. Estas multas podrán ser de
hasta $ 100.000, en los casos de infracciones cometidas por
establecimientos industriales que motiven la contaminación de cursos de
agua o perjuicios a las instalaciones de la empresa.
La aplicación de las multas
podrá hacerse en forma escalonada, con el fin de obtener del responsable
el cese de la infracción, pero no deberá excederse en conjunto y para
cada falta de los máximos fijados.
Queda facultado el Poder
Ejecutivo, cuando las circunstancias así lo determinen, para modificar
los montos máximos de las multas tratadas, tomando como base para ello
el costo de la vida conforme al índice que suministre el Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
Art. 35. -- Todo inmueble
ubicado en las zonas dotadas de servicios aun cuando carezca de
instalaciones domiciliarias, estará obligado a abonar las sumas que
corresponda con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio
también para los inmuebles que estén desocupados.
Art. 36. -- La Nación, las
provincias o las municipalidades, abonarán los servicios
correspondientes a los inmuebles edificados de su propiedad cualquiera
sea la índole de su ocupación.
Las municipalidades deberán
abonar el agua corriente que utilicen para riego y limpieza de calles,
plazas y paseos públicos.
Art. 38. -- No obstante el
principio general establecido en el art. 26, Obras Sanitarias de la
Nación estará facultada para proceder al corte de los servicios luego de
vencido el tercer mes de atraso en el pago del importe fijado por la
respectiva tarifa.
Sin perjuicio de lo que se
deja expresado, los importes de las boletas y demás cuentas que emita
Obras Sanitarias de la Nación por servicios sanitarios prestados o
trabajos vinculados a los mismos a partir del 1º de enero de 1970, cuyo
pago no se efectúe dentro del término que dicha dependencia señale serán
gravados con los siguientes recargos no acumulativos: hasta un mes de
atraso, 10% más de uno y hasta 2 meses de atraso, 20% y más de 2 meses
de atraso, 40%. Vencido el tercer mes de atraso en el pago comenzará a
correr de pleno derecho un interés del 2% mensual sobre lo adeudado,
excluido el expresado recargo. Dicho interés no se modificará por el
hecho de promoverse ejecución fiscal, ni podrá sobrepasar el 100% del
capital.
El saldo impago de los
servicios sanitarios prestados o trabajos vinculados a los mismos,
ejecutados hasta el 31 de diciembre de 1969 serán gravados con un
recargo del 3% por cada mes de atraso hasta un máximo del 15% y
devengarán del pleno derecho un interés del 3% mensual sobre el capital
adeudado desde el vencimiento del quinto mes de atraso, que no podrá
exceder el 100% del capital.
Las sumas recaudadas en
concepto de recargo tendrán el carácter de compensatorias de los mayores
gastos originados por la falta de percepción, en oportunidad, del
importe de los servicios.
Los recargos e intereses
establecidos en el presente artículo no se aplicarán a las cuentas
correspondientes a inmuebles de propiedad de la Nación, de las
provincias o de las municipalidades.
En los casos de las
provincias, la cancelación de dichas cuentas podrá operarse mediante la
afectación de los fondos de régimen de coparticipación federal a cuyo
efecto se faculta al Poder Ejecutivo nacional para determinar el
procedimiento administrativo correspondiente.
Art. 40. -- Antes de
escriturarse una transferencia de dominio o la incorporación de un
inmueble al régimen de propiedad horizontal o constitución de derechos
reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o auto judicial
que declare o reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se
requerirá de Obras Sanitarias de la Nación un certificado en el que
conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que
se trate. Dicho certificado tendrá una validez de 15 días contados desde
la fecha de su expedición.
Los escribanos públicos
deberán incorporar dicho certificado al protocolo en caso de
escrituración, así como la posterior constancia de pago, si éste
resultare obligatorio, según lo que se establezca a continuación.
Art. 41. -- El pago de los
servicios, contribuciones, recargos, intereses, multas, cuotas vencidas
en el caso de construcción de obras domiciliarias y de cualquier otra
suma por conceptos provenientes de esta ley, se hará indefectiblemente y
en su totalidad en toda clase de escrituras dentro de los 10 días
subsiguientes a su otorgamiento.
Para las cuotas no vencidas
de la deuda por construcciones realizadas de acuerdo con el art. 46,
Obras Sanitarias de la Nación podrá, previa solicitud de los
interesados, autorizar que las facilidades de pago concedidas se
mantengan, sea en favor del adquirente en caso de transferencia de
dominio, sea del mismo propietario en caso de constitución de derechos
reales.
El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el art. 40 y en el presente hará
solidariamente responsables, por las sumas adeudadas a Obras Sanitarias
de la Nación, a las partes intervinientes y, en caso de mediar escritura
pública, también al escribano autorizante.
Art. 43. -- En los juicios en
que sea parte Obras Sanitarias de la Nación en ciudades y pueblos de
provincias y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud entenderá el juez federal que corresponda. El
mencionado organismo o el apoderado que éste designe intervendrá en
dichos juicios como representante del fisco.
En los procedimientos
judiciales vinculados a las tasas, contribuciones, derechos, gravámenes,
recargos, intereses y multas cuya cobranza en la Capital Federal está a
cargo de Obras Sanitarias de la Nación, entenderá la justicia nacional
en lo civil o la justicia nacional especial en lo civil y comercial,
según el monto demandado.
Los juicios actualmente
radicados en los juzgados nacionales en lo contenciosoadministrativo,
continuarán en los mismos hasta su terminación. En los restantes
litigios tramitados en la Capital Federal, en que sea parte Obras
Sanitarias de la Nación, será juez competente el que corresponda según
las normas legales en vigor.
Art. 44. -- Las cuentas que
emita Obras Sanitarias de la Nación, por tasas, contribuciones,
recargos, intereses, multas y todo otro concepto vinculado con los
servicios que preste, tendrán fuerza ejecutiva y su cobro judicial se
efectuará mediante el procedimiento de ejecución fiscal legislado en los
arts. 604, 605 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Servirá de título suficiente el certificado que expida Obras
Sanitarias de la Nación, suscripto por los funcionarios que determine la
reglamentación interna, que deberá contener la designación del inmueble
a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos,
el importe y conceptos que se reclaman.
Se faculta a los jueces que
entiendan en los juicios a que se refiere el presente artículo a
designar oficiales de justicia ad hoc para llevar a cabo las
intimaciones y notificaciones, cuando así lo soliciten los apoderados de
la actora y la medida se justifique por el recargo de trabajo. En el
supuesto expresado, dichos apoderados abonarán a la persona que el
juzgado designe los gastos de movilidad que les origine la tarea.
Art. 45. -- Los bienes de
Obras Sanitarias de la Nación o que ésta posea, los actos que realice y
los servicios que preste estarán exentos de todo impuesto, contribución,
tasa o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal
--incluida la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires-- existentes o
que se creen en el futuro, con excepción de las tasas por servicios
efectivamente prestados y las contribuciones por obras que mejoren
directamente inmuebles de Obras Sanitarias de la Nación, o que ésta
posea.
Art. 46. -- Obras Sanitarias
de la Nación podrá construir obras domiciliarias de provisión de agua y
desagüe cloacal a pedido y por cuenta de los propietarios, quienes las
abonarán en 60 cuotas mensuales iguales, incluyendo intereses sobre
saldos a la tasa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento.
Art. 47. -- El capital
suministrado o que se suministre en adelante a Obras Sanitarias de la
Nación por el Gobierno nacional con destino a la construcción de las
obras a que se refiere el artículo anterior, sólo será reintegrable en
la medida que resulte innecesario.
Obras Sanitarias de la Nación
abonará al Tesoro de la Nación las sumas que perciba de los propietarios
deudores en concepto de intereses.
Art. 52. -- Si realizadas
perforaciones, el agua que se obtenga no resultare apta para el consumo
humano, pero sí para otros usos domésticos, para abrevar hacienda o para
riego, las instalaciones serán entregadas a Agua y Energía Eléctrica
Empresa del Estado o a las autoridades locales para su ulterior
atención.
Art. 53. -- Para determinar
el orden de ejecución de los estudios y obras en las localidades del
interior del país, Obras Sanitarias de la Nación tendrá en cuenta el
número de habitantes y sus condiciones de salubridad, a cuyo efecto
podrá solicitar el asesoramiento del ministerio competente en la
materia.
Art. 54. -- Cuando por
razones de salubridad fuere necesario el abastecimiento de agua potable
a núcleos de población situados dentro de las zonas de regadío servidas
por Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado, la ejecución de las
respectivas instalaciones y su explotación corresponderá a Obras
Sanitarias de la Nación.
Art. 55. -- Obras Sanitarias
de la Nación podrá convenir con otras reparticiones del Estado, de las
provincias o de las municipalidades la construcción de obras para el
servicio de provisión de agua potable y de desagüe cloacal para
satisfacer principalmente necesidades derivadas de explotaciones
industriales, ferroviarias u otras análogas. El costo de los referidos
trabajos será soportado por las reparticiones que los encomendaron, a
las cuales se entregarán las obras construidas.
En caso que se convenga que
Obras Sanitarias de la Nación tome a su cargo la explotación y
mantenimiento de los referidos servicios, las erogaciones
correspondientes serán facturadas a la repartición que delegó esas
actividades.
Art. 61. -- Obras Sanitarias
de la Nación, a solicitud de las autoridades locales y con autorización
del Poder Ejecutivo, podrá tomar a su cargo, a medida que cuente con los
recursos necesarios, las obras o instalaciones de provisión de agua y
desagüe cloacal de propiedad provincial o municipal o de empresas
privadas que actúen en virtud de concesiones, que sirvan a las ciudades
y pueblos que se acojan al régimen de la presente ley.
En caso de que las obras o
instalaciones fueran de propiedad provincial o municipal, deberán ser
entregadas por sus autoridades sin cargo y su importe se acreditará en
la cuenta patrimonial del distrito a formarse para la explotación de las
mismas. Sin embargo, ambas partes podrán convenir que Obras Sanitarias
de la Nación se haga cargo de la deuda que hubiere contraído la
autoridad local para construir las instalaciones que se transfieren,
siempre que se trate de deuda no amortizada y que su monto no sea
superior al valor de reposición de tales instalaciones, que se
determinará en la forma establecida en los apartados siguientes.
Si las obras o instalaciones
fueran de pertenencia de empresas privadas, Obras Sanitarias de la
Nación abonará por las mismas su valor de reposición en el estado en que
aquéllas se encuentren.
Para calcular el valor de
reposición no se tendrán en cuenta las instalaciones y maquinarias que
no sean utilizables para los nuevos servicios a prestar por Obras
Sanitarias de la Nación. La determinación de esos valores será efectuada
por la citada repartición y sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo
nacional.
Las provincias y
municipalidades deberán tomar a su exclusivo cargo el pago de toda suma
que deba invertirse para la compra, rescate o expropiación de esas obras
e instalaciones de propiedad privada en cuanto exceda el expresado valor
de reposición.
Art. 62. -- Serán conservadas
en poder de Obras Sanitarias de la Nación las usinas construidas y en
explotación por la misma para el exclusivo suministro de energía
eléctrica a sus propias instalaciones, y podrá construir nuevas usinas
con iguales fines, cuando no existan en las localidades donde se
disponga la realización de obras de saneamiento.
En aquellos casos en que
exista la posibilidad de una utilización de la energía que emane de sus
instalaciones específicas, las instalaciones energéticas podrán ser
proyectadas y realizadas por Obras Sanitarias de la Nación.
El sobrante de la energía
generada, después de satisfechas las necesidades propias, podrá ser
enajenado, debiendo hacerlo con preferencia o exclusividad, según los
casos, a Agua y Energía Eléctrica Empresa del Estado.
Art. 2º -- Agréganse como
arts. 67 al 83 de la ley 13.577 los siguientes:
Art. 67. -- El capital de la
empresa, por aplicación de las disposiciones de la presente ley, será el
que resulte del balance general al cierre del primer ejercicio
económico-financiero posterior a la vigencia de ésta.
Obras Sanitarias de la Nación
podrá practicar revalúos contables de sus bienes en las oportunidades en
que lo considere procedente, con aprobación del Poder Ejecutivo.
Las sumas entregadas por el
Gobierno nacional a Obras Sanitarias de la Nación con anterioridad a la
vigencia de la presente ley y las que de la misma fuente reciba en el
futuro, para obras e inversiones, tendrán el carácter de aportes de
capital.
Art. 68. -- Hasta tanto se
aprueben el plan de acción y el presupuesto de la empresa, regirán
transitoriamente los que estuvieron en vigencia en el período anterior,
debiendo la entidad ajustarse estrictamente a los créditos autorizados.
En caso de que al aprobarse
el presupuesto de la empresa no incluyera los créditos para atender las
erogaciones efectuadas en virtud de la autorización precedente, se
incorporarán las partidas necesarias para cubrir sus importes.
En el Presupuesto General de
la Nación se incluirán anualmente los créditos globales para atender los
aportes previstos en el art. 19, apartados 1d y 2b.
Para el cumplimiento de los
compromisos que se financien con fondos provenientes de la Tesorería
General de la Nación, dicha repartición deberá anticipar mensualmente
las alícuotas correspondientes.
En tanto Obras Sanitarias de
la Nación no perciba los fondos destinados a costear los gastos de
explotación o los que deban serle entregados para el plan anual de
inversiones, estará facultada para cubrir cualquier egreso con los
recursos obtenidos de otras fuentes, aun cuando estos se encuentren
afectados a otro destino específico.
Art. 69. -- La determinación
de las tarifas a que se refiere el apartado h) del art. 4º, deberá
efectuarse en función de los costos de explotación de la empresa,
considerada ésta en su nivel óptimo de eficiencia. El sistema de
determinación de tarifas será establecido por vía reglamentaria.
Art. 70. -- Obras Sanitarias
de la Nación efectuará sus contrataciones conforme con los principios
básicos señalados en el art. 4º, inc. e), adoptando el procedimiento de
la licitación pública, licitación privada o contratación directa, con
arreglo a la reglamentación que dicte.
Podrá contratar directamente
en los siguientes supuestos:
a) La adquisición de
inmuebles o la constitución de servidumbres activas onerosas sin exceder
la valuación efectuada por el Tribunal de Tasaciones de la Nación o el
Banco Hipotecario Nacional;
b) La venta de sus inmuebles
innecesarios por un precio no inferior a la valuación efectuada por el
Tribunal de Tasaciones de la Nación o el Banco Hipotecario Nacional
cuando las circunstancias aconsejen no utilizar el procedimiento de
licitación;
c) Cuando circunstancias
debidamente acreditadas exijan que las operaciones se mantengan
secretas;
d) Por razones de urgencia,
probadas fehacientemente;
e) Cuando una licitación haya
resultado desierta o no se hubieran presentado en la misma ofertas
admisibles, siempre que no hayan transcurrido más de 3 meses del acto
que declaró desierto el concurso o inadmisibles las propuestas
presentadas;
f) Cuando se trate de obras
científicas, técnicas o artísticas, cuya ejecución deba confiarse a
empresas, personas o artistas experimentados, y de la realización por
técnicos o profesionales de reconocida capacidad, de trabajos no
comprendidos en las tareas comunes y permanentes que deben atenderse con
personal estable;
g) La adquisición de bienes
por razones de exclusividad debidamente demostrada, siempre que no
hubiera sustitutos aceptables, y en especial, la adquisición de
repuestos de marca determinada a sus fabricantes, representantes o
distribuidores exclusivos;
h) La compra de materiales,
máquinas, herramientas y de toda clase de bienes, que tengan precios
fijados oficialmente;
i) La locación de inmuebles
como locataria cuando la misma se ajuste a las necesidades del servicio
y se halle acreditada la razonabilidad del precio;
j) La contratación de
bodegas, cuando la modalidad del mercado así lo exija;
k) Las contrataciones en
países extranjeros, siempre que no resulte posible realizar en ellos la
licitación;
l) Las contrataciones con
reparticiones o empresas públicas nacionales, provinciales o
municipales;
ll) Cuando exista notoria
escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancia que
deberá ser acreditada en cada caso por las oficinas técnicas
competentes;
m) La venta de productos
perecederos o para satisfacer necesidades urgentes de orden sanitario;
n) La reparación de vehículos
y motores;
o) Las contrataciones
necesarias para hacer uso de la atribución conferida en el art. 4º, inc.
m).
Art. 71. -- Deróganse todas
las leyes o decretos que establezcan, directa o indirectamente,
exenciones o rebajas en el pago de servicios sanitarios.
Estarán exentos o gozarán de
rebaja del pago de servicios sanitarios:
a) Los templos y demás
inmuebles de propiedad de entidades religiosas, en la parte
específicamente destinada al culto;
b) Los inmuebles de propiedad
de Estados extranjeros destinados a sus embajadas o consulados, a
condición de que exista reciprocidad específicamente referida a los
servicios sanitarios;
c) El personal que se
desempeñe en Obras Sanitarias de la Nación. Las disposiciones que se
dicten en el furturo sobre rebajas o exenciones sólo serán obligatorias
para Obras Sanitarias de la Nación si la norma menciona expresamente a
los servicios sanitarios que ésta presta y, en este supuesto, el
quebranto que le ocasione la falta de percepción total o parcial de su
renta le será reintegrado por el Gobierno de la Nación.
Art. 72. -- Facúltase al
Poder Ejecutivo para disponer, a propuesta de Obras Sanitarias de la
Nación, que el responsable del pago de los servicios que ésta preste sea
el usuario directo de los mismos, ya se trate del propietario, consorcio
de copropietarios, poseedor del inmueble, inquilino u ocupante con
sustento legal.
El Poder Ejecutivo
determinará la forma en que se aplicará el principio de la obligación
del usuario, quedando facultado para crear la institución del
responsable cuando se trate de edificios con varias unidades y por
razones técnicas no sea posible dotar a cada una de una conexión
independiente, en cuyo caso el obligado al pago de los servicios será el
consorcio de copropietarios, el titular del dominio en los edificios de
renta o el que corresponda de acuerdo con las situaciones que originen
el suministro de agua potable.
En el supuesto a que se
refiere este artículo los propietarios o poseedores estarán obligados a
instalar los servicios de agua y desagüe cloacal en las condiciones que
fija el art. 28 y serán responsables de las modificaciones que sufran
los mismos sin autorización de Obras Sanitarias de la Nación.
En cuanto al mantenimiento en
buen estado de las instalaciones domiciliarias, serán solidariamente
responsables los propietarios o poseedores de los inmuebles, sus
inquilinos, los ocupantes con sustento legal y el consorcio de
copropietarios cuando se trate de inmuebles incorporados a la ley
13.512.
Por los inconvenientes
derivados de un uso antirreglamentario de las instalaciones
domiciliarias, serán responsables los usuarios directos.
Art. 73. -- En caso de
aplicarse el sistema autorizado por el art. 72, se mantendrá la
afectación de los inmuebles y el privilegio que fija el art. 39 de esta
ley, por la construcción, aprobación, modificación o transformación de
las instalaciones domiciliarias, por los créditos provenientes de las
obras construidas o que se construyan en virtud del art. 46, por las
obligaciones que se crean por la presente ley para los propietarios o
poseedores, y por todas las que deriven de hechos no provenientes de la
utilización de los servicios o sean consecuencia de un uso indebido de
las instalaciones domiciliarias.
La afectación y los
privilegios referidos cesarán para el cobro de los servicios sanitarios
y sus recargos a partir de la fecha en que el inmueble se incorpore al
régimen contemplado en el art. 72, salvo que, a esa fecha y por tal
prestación, exista deuda, en cuyo caso la afectación y el privilegio
subsistirán hasta la extinción de la misma.
Igualmente subsistirá lo
dispuesto en los arts. 40, 41 y 42 aun después de la incorporación del
inmueble al régimen previsto en el art. 72, en tanto exista deuda
anterior. El Poder Ejecutivo podrá disponer con carácter general o por
zonas, cuando las circunstancias lo hagan propicio, el cese definitivo
del cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 40, 41 y 42
y la extinción de la afectación y privilegios contenidos en el art. 46.
Art. 74. -- Desde que se
establezca el régimen a que se refiere el art. 72, Obras Sanitarias de
la Nación quedará excluida de la obligación prevista en el art. 13 de la
ley 13.512, de cobrar los servicios sanitarios a cada propietario
independientemente.
Art. 75. -- En caso de
establecerse el régimen a que se refieren los arts. 72, 73 y 74 y el
sistema de cobro medido autorizado por el art. 76, el Poder Ejecutivo
los reglamentará e introducirá las modificaciones a las disposiciones
legales que hubiere dictado, a fin de adecuarlas a las normas que se
crean por la presente ley.
Art. 76. -- Obras Sanitarias
de la Nación estudiará, a medida que las circunstancias lo permitan, un
sistema de medición domiciliaria para el suministro de agua potable.
Art. 77. -- El ejercicio
económico-financiero comenzará el 1 de enero y terminará el 31 de
diciembre de cada año. Dentro del plazo de 4 meses posteriores a su
finalización, Obras Sanitarias de la Nación deberá someter a dictamen
del Tribunal de Cuentas de la Nación la correspondiente memoria, el
balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas.
La indicada documentación,
juntamente con el informe del Tribunal de Cuentas, será elevada para su
aprobación al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo dará cuenta al
Congreso dentro de un plazo que no excederá el período ordinario de
sesiones siguiente al de la fecha de su presentación.
Obras Sanitarias de la Nación
determinará el resultado de su gestión económica contemplando los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia,
adicionando a los gastos de explotación las depreciaciones de los bienes
y los intereses devengados por préstamos financieros afectados a la
explotación.
En caso de existir superávit,
el destino de las utilidades líquidas y realizadas será fijado por el
Poder Ejecutivo a propuesta de Obras Sanitarias de la Nación.
Art. 78. -- El régimen
contable para las registraciones presupuestarias y para las
correspondientes a las operaciones económico-financieras se ajustará a
las normas que rijan en las empresas del Estado, así como también a los
principios de contabilidad generalmente aceptados en la materia.
Art. 79. -- El Tribunal de
Cuentas de la Nación ejercerá el control de la empresa en la forma y
condiciones que se convenga entre ambos organismos. Hasta que se
instrumente el convenio a que se acaba de hacer referencia, el Tribunal
de Cuentas de la Nación controlará a Obras Sanitarias de la Nación
ajustando su cometido a los arts. 6º, nuevo siguiente al 6º y 8º de la
ley 13.653, modificada por la 14.380 (t. o. por dec. 4053/55) y por la
ley 15.023.
Art. 80. -- No serán de
aplicación para Obras Sanitarias de la Nación:
a) La ley de contabilidad
pública y reglamentaciones dictadas en su consecuencia, salvo en los
casos en que la presente ley remite expresamente a la misma;
b) Las disposiciones
generales dictadas para la Administración pública que se opongan a las
de la presente ley salvo que las mismas se refieran expresamente a Obras
Sanitarias de la Nación.
En tanto no se dicten las
reglamentaciones cuya elaboración autoriza esta ley continuarán vigentes
las normas anteriores aplicables a Obras Sanitarias de la Nación en todo
cuanto sean compatibles con las modificaciones dispuestas por la
presente.
Art. 81. -- En caso de
reformarse con carácter general el régimen de Empresas del Estado, el
Poder Ejecutivo podrá hacerlo extensivo, total o parcialmente, a Obras
Sanitarias de la Nación a propuesta de la misma, en todo cuanto implique
facilitar su más ágil y eficiente funcionamiento y en la medida que las
nuevas normas resulten compatibles con la naturaleza de los servicios a
su cargo.
Art. 82. -- Las importaciones
que realice Obras Sanitarias de la Nación con destino a la construcción
o por contrato, o a la explotación de sus obras o a la prestación de sus
servicios gozarán de las exenciones dispuestas o que dispongan en el
futuro para las actividades que impliquen la protección, fomento,
atención y rehabilitación de la salud humana.
Art. 83. -- Decláranse
canceladas las siguientes deudas de Obras Sanitarias de la Nación con el
Gobierno nacional:
a) Servicios de intereses
vencidos;
b) Las sumas recibidas para
costear los déficit de explotación.
Art. 3º -- Quedan derogados
los siguientes arts. de la ley 13.577: 6º (texto del dec.-ley 3101/57,
8º (texto del art. 1º de la ley 18.412), 17, 18 (texto de la ley
14.160), 20, 21 (texto del dec.-ley 3101/57), 22, 23, 57 y 63.
Art. 4º -- Sustitúyese por
Obras Sanitarias de la Nación la denominación de Administración General
de Obras Sanitarias de la Nación establecida en los siguientes artículos
de la ley 13.577: 11, 13, 24, 25, 27 (texto de la ley 14.160), 31, 32,
39, 42 (texto de la ley 18.593), 48, 51 (texto de la ley 14.160), 58, 59
(texto de la ley 14.160) y 60.
Art. 5º -- Facúltase al Poder
Ejecutivo nacional para aprobar el texto ordenado de la ley 13.577 con
las modificaciones y agregados introducidos por la presente.
Art. 6º -- Sustitúyese el
texto del art. 64 de la ley 13.577 por el siguiente: "quedan derogadas
todas las disposiciones legales o reglamentarias en cuanto se opongan a
la presente ley".
Art. 7º -- De forma.
Ley 20.324: Nota al Poder
Ejecutivo acompañando el proyecto de ley.
Buenos Aires, 18 de abril de
1973.
Al Excmo. señor Presidente de
la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a
V. E. acompañando un proyecto de ley por el cual, de merecer aprobación,
se modificaría la ley 13.577 y sus complementarias.
La actual Administración
Ganeral de Obras Sanitarias de la Nación realiza una actividad
directamente vinculada con la salud y el desarrollo de la población. La
complejidad de su quehacer específico, que se desarrola en un dilatado
ámbito geográfico, y el ambicioso programa de obras y extensión de
servicios que actualmente se encara y ha tenido principio de ejecución,
exigen dotar al Organismo de los medios imprescindibles para agilizar su
funcionamiento y ampliar sus facultades, encarando su gestión con un
criterio marcadamente empresario tendiendo, incluso, a su
autofinanciación, sin que ello implique desnaturalizar sus funciones ni
menoscabar el control que compete al poder administrador.
Respetando los conceptos
expresados se procura dotar al organismo de los medios necesarios para
desenvolverse sin muchas de las trabas formales que ahora entorpecen su
accionar, organizándolo en forma tal que pueda conjugar los principios
de centralización normativa y descentralización operativa.
Esos logros se alcanzan
modernizando su organización administrativa a fin de obtener un adecuado
funcionamiento o la debida utilización de la tecnología muy especial que
requiere la construcción y explotación de los servicios, la creciente
infraestructura de los mismos, el estudio de obras cada vez más extensas
y complejas, la calidad y cantidad de sus recursos humanos y la
producción o adquisición de los elementos materiales que necesita.
De allí que se mantengan las
normas fundamentales de la ley 13.577 y el proyecto adjunto solamente
tienda a la modificación de aquellas que hacen a la mejor realización de
los fines señalados.
Políticas Nacionales: 126,
127, 129 y 130.
Dios guarde a V. E. -- Pedro
A. Gordillo. |