ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Decreto (PEP) 198/25.

 

 

Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 11027.

- modificada y/o complementada por:

Poder Ejecutivo Provincial

POLÍTICA AMBIENTAL - INFRACCIONES Y SANCIONES AMBIENTALES - REGLAMENTACIÓN

Decreto (PEP) 198/25. Del 19/8/2025. B.O.: 22/8/2025. Política Ambiental. Aprueba la reglamentación de la Ley N° 11.027, que establece el “Ordenamiento de Disposiciones Sancionatorias en Materia de Infracciones Ambientales - Creación del Tribunal Administrativo Ambiental”.

Córdoba, 19 de Agosto de 2025

VISTO El Expediente N° 0694-004218/2025 del registro del Ministerio de Ambiente y Economía Circular

Y CONSIDERANDO

Que en las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley N° 11.027 — “ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES - CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL”.

Que insta la presente gestión la Secretaría de Policía Ambiental dependiente de la Cartera actuante, con el objeto de asegurar un proceso sancionatorio justo, ágil y eficaz frente a infracciones ambientales, en consonancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. A su vez, se destaca la creación del Tribunal Administrativo Ambiental -Capítulo V de la citada Ley N° 11.027, como órgano especializado e independiente.

Que la reglamentación propuesta incorpora herramientas procedimentales que contemplan mecanismos de resolución anticipada mediante el reconocimiento voluntario de la infracción y aceptación de medidas de recomposición. Ello, a los fines de dotar al régimen de una estructura normativa coherente, que delimite adecuadamente las competencias de los órganos intervinientes y garantice una tramitación ordenada, previsible y respetuosa de los derechos del administrado.

Que luce incorporado el proyecto de reglamentación de que se trata.

Que la señora Ministra de Ambiente y Economía Circular otorga el visto bueno a la presente gestión.

Que a mérito de lo relacionado y en el marco de los compromisos, pautas y previsiones establecidas en los artículos 11, 66 y concordantes de la Constitución Provincial, procede en la instancia aprobar la reglamentación de la Ley N° 11.027, conforme se gestiona.

Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la Subsecretaría Legal y de Administración del Ministerio de Ambiente y Economía Circular con el No 2025/00000083, por Fiscalía de Estado bajo N° 168/2025 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución Provincial:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley N° 11.027 — “ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES - CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL”-, la que, como Anexo I, compuesto de ocho (8) fojas útiles, se acompaña y forma parte de este instrumento legal.

ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra de Ambiente y Economía Circular y por el señor Fiscal de Estado.

ARTÍCULO 3°. PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN LEY Nº 11.027- "ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES -CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL".

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Sin reglamentar.

Artículo 2.- Sin reglamentar.

Capítulo II

Definiciones

Artículo 3.- Sin reglamentar.

Capítulo III

Sanciones y Responsabilidad por Infracciones Ambientales

Artículo 4.- Sin reglamentar.

Artículo 5.- Sin reglamentar.

Artículo 6.- Sin reglamentar.

Artículo 7.- Sin reglamentar.

Artículo 8.- Sin reglamentar.

Artículo 9.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- Sin reglamentar

Artículo 12.- Sanción conminatoria. Verificado el incumplimiento de las acciones de recomposición, el titular de la Policía Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días a los fines de la aplicación de la sanción conminatoria en caso de corresponder.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Capítulo IV

Procedimiento Sancionatorio Ambiental

Artículo 15.- Actuaciones previas. Durante los tres (3) primeros años de vigencia de la Ley, o hasta tanto la Policía Ambiental tenga las herramientas y sistemas que le permitan incluir en el instrumento de constatación la liquidación provisoria de cargos -lo que suceda primero-, una vez labrado el instrumento de constatación, Policía Ambiental lo remitirá al Tribunal Administrativo Ambiental en el plazo de cinco (5) días a los fines que, en el marco del sumario administrativo, efectúe la estimación de multa correspondiente, determine la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad y exija la recomposición ambiental y/o regularización que corresponda, aplicándose lo previsto en el Artículo 16 de la Ley 11.027.

Artículo 16.- Reconocimiento de responsabilidad. Cuando el instrumento de constatación indique la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad y liquidación provisoria de cargos, transcurridos diez (10) días de su notificación sin que se acreditare el pago de la multa allí estimada y se subsanare el incumplimiento o se presentare compromiso de recomposición, el titular de la Policía Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días.

En caso de ordenarse la recomposición ambiental, el personal técnico de Policía Ambiental fijará los lineamientos que deberá contener el plan de recomposición con el fin de restituir el ambiente afectado al estado anterior a la comisión de la infracción, analizará el compromiso propuesto por el infractor y el titular de la Policía Ambiental, previa aprobación de las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación con competencia en la materia de que se trate, fiscalizará su cumplimiento.

Verificado el incumplimiento de las acciones de recomposición y/o del deber de subsanar el incumplimiento, el titular de la Policía Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días.

Artículo 17.- Sumario administrativo.

1. Apertura del Sumario

Recibidas las actuaciones, el Tribunal Administrativo Ambiental ordenará, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, la apertura de la instancia sumarial o dispondrá el archivo de las actuaciones en caso de inexistencia de mérito.

Cuando del resultado de las actuaciones previas labradas no resulten suficientemente claros los hechos o se requiera mayor amplitud para determinar la apertura de la instancia sumarial, el Tribunal podrá, a través del Área competente, disponer las medidas de instrucción que considere necesarias, pudiendo encomendar que sean cumplidas por la Policía Ambiental y extender fundadamente el plazo para la apertura hasta un máximo de sesenta (60) días.

La apertura de la instancia sumarial será dispuesta por la Unidad de Sumarios competente, será irrecurrible y deberá contener:

a) la formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara identificación de los hechos que originan las presuntas infracciones,

b) las normas presuntamente infringidas,

c) la individualización de las persona/s que resulten ser, en principio, responsables,

d) el plazo para formular descargo.

2. Notificación del acto de apertura. Descargo. Notificaciones. Cómputo de Plazos

Ordenada la apertura del sumario, se procederá a notificar al presunto infractor, quien dispondrá de un plazo de diez (10) días para formular descargo y ofrecer pruebas por los medios digitales habilitados a tal fin en la Plataforma de Servicios "Ciudadano Digital" (CIDI).

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se deberán ajustar a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo practicarse mediante cédula o comunicación dirigida al domicilio electrónico constituido o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la fecha de recepción y del contenido del acto notificado. En este orden, se considera domicilio válido para todos los efectos detallados en la presente Reglamentación, a la cuenta de usuario de "Ciudadano Digital" (CIDI) del sumariado, la cual resulta domicilio administrativo electrónico con los alcances del Artículo 6 de la Ley 10.618 y su reglamentación. En este sentido, son válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen en el marco del presente procedimiento.

Todos los plazos indicados en la presente reglamentación se cuentan por días hábiles administrativos salvo expresa disposición en contrario y se computan a partir del día siguiente de la notificación en los términos del párrafo anterior.

3. Descargo

El descargo deberá contener:

α. Nombre y apellido o razón social,

b. Constitución de domicilio electrónico,

C. Las defensas formales o sustanciales que hagan a su derecho,

d. La relación de los hechos y, si se considera pertinente, del derecho en que funda su petición,

e. El ofrecimiento de la prueba de la que ha de valerse, acompañando la documentación en la que funde su derecho, siendo admisibles todos los medios de prueba,

f. Firma electrónica o digital y demás formas habilitadas por la Ley, del sumariado o de su representante legal o apoderado y del profesional que lo patrocine, no siendo obligatorio el patrocinio letrado.

La presentación deberá realizarse por los medios digitales relacionados a la plataforma CIDI o por las demás vías que la normativa vigente habilita, en su caso.

Verificada la admisibilidad formal de la presentación del descargo, el Tribunal Administrativo Ambiental dispondrá, en caso de corresponder, la apertura del procedimiento a prueba en las condiciones del punto 6 del presente. En caso de no cumplir el descargo con los requisitos de admisibilidad formal, se emplazará al infractor a subsanar los errores u omisiones en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por no producido y continuar la causa en ese estado.

Si no hubiere pruebas a producir, la Unidad de Sumarios interviniente declarará la causa como de puro derecho por proveído que se notificará al sumariado, pasando las actuaciones a elaboración del Informe legal y conclusiones.

4. Rebeldía

Vencido el plazo establecido en el punto 2 del presente sin que el sumariado hubiere comparecido, se declarará la rebeldía, se notificará de la misma al sumariado y el procedimiento continuará su curso conforme su estado procedimental, pudiendo ordenarse la producción de medidas para mejor proveer, si se estimare necesario. El sumariado podrá retomar su participación en el procedimiento en cualquier momento, incluso después de declarada la rebeldía. Siempre que se cumplimente con los requisitos de admisibilidad del punto 3 del presente, sus manifestaciones deberán considerarse al momento de emitirse el Informe legal y la Resolución.

En tal caso, cesará dicha situación y el interesado tomará intervención en el estado en que se encuentren las actuaciones.

5. Defensas o excepciones

Las defensas o excepciones opuestas por el sumariado en cualquier instancia de la instrucción, serán tratadas y decididas en el Informe legal y la Resolución emitida por el Tribunal Administrativo Ambiental.

6. Producción de prueba

La apertura a prueba se dispondrá luego de la admisión formal del descargo, oportunidad en la que se podrán desestimar las pruebas que no se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido invocados en el descargo, como así también las que fueren manifiestamente improcedentes, inconducentes, superfluas o meramente dilatorias. La desestimación deberá ser fundada y será irrecurrible.

El plazo para la producción de la prueba no podrá ser inferior a cinco (5) ni mayor a veinte (20) días, pudiendo éste ampliarse fundadamente por única vez y hasta un máximo de veinte (20) días adicionales, en atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde éstas debieran producirse.

Las decisiones relativas a la apertura y pertinencia, plazos y demás actos procedimentales relativos a la etapa probatoria, serán ordenadas por la Unidad de Sumarios interviniente.

7. Prueba testimonial

Si se ofreciera prueba testimonial, corresponde al proponente individualizar ellos testigo/s, expresando su/s nombre/s, D.N.I., CUIT/CUIL y domicilio/s; debiendo acompañar asimismo el pliego de preguntas a tenor de las cuales serán interrogados. En caso de admitir el presente medio probatorio, se procederá a fijar audiencia, la que se celebrará conforme las pautas del punto 11. Corresponde al proponente notificar a los testigos que resulten admitidos a la audiencia testimonial.

El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres (3). Este límite podrá ampliarse excepcionalmente, siempre que se fundamente adecuadamente la necesidad de incorporar mayor cantidad de testigos y el Tribunal Administrativo Ambiental considere que las declaraciones propuestas resultan pertinentes para la adecuada dilucidación de los hechos.

El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los testigos incluidos en la nómina. En caso de incomparecencia injustificada, la prueba se tendrá por desistida. En caso de aportarse prueba conducente que justifique la inasistencia, se fijará por única vez nueva fecha de audiencia.

Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Los testigos serán libremente interrogados, sin perjuicio de los interrogatorios propuestos por el sumariado.

8. Prueba Informativa

El diligenciamiento de la prueba estará a cargo del proponente y las solicitudes de informes deberán contestarse en el plazo máximo de diez (10) días. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se hubiera recibido su respuesta, siempre que dentro de los cinco (5) días de vencido dicho plazo el proponente no hubiese solicitado su reiteración, se tendrá por desistida la prueba.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se requieran datos o informes a otros órganos de la Administración Pública provincial, deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 10.618 en cuanto al deber de colaboración recíproca, interoperatividad y celeridad en la actuación administrativa. En tales casos, la solicitud del informe estará a cargo del Tribunal, debiendo canalizarse mediante comunicaciones electrónicas oficiales o por oficio.

9. Prueba Pericial

Los sumariados podrán ofrecer prueba pericial, debiendo proponer la designación de perito a su costa, indicando nombre, apellido, D.N.I. y profesión, como asimismo los puntos de pericia. El mismo deberá contar con título oficial habilitante con incumbencias en la materia sobre la que debe expedirse y matrícula profesional vigente.

La falta de presentación del informe dentro del período probatorio importará el desistimiento de esta prueba.

El Tribunal Administrativo Ambiental podrá requerir informes técnicos de la Policía Ambiental y/o de otras reparticiones de la Administración Pública. En caso de resultar necesario, podrá requerirse la opinión de un experto en la materia.

10. Cierre del período probatorio. Alegatos.

Producidas las pruebas que fueren procedentes y practicadas todas aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para reunir constancias y elementos de juicio, se dispondrá la clausura del periodo probatorio y se correrá vista al sumariado para que dentro del plazo de cinco (5) días presente su alegato. Vencido dicho término, que será común e improrrogable, la Unidad de Sumarios interviniente emitirá el Informe legal y conclusiones, en donde se valorarán las pruebas y demás constancias producidas en las actuaciones, debiendo expedirse sobre todos los puntos que debe contener la Resolución, conforme a lo previsto en el punto 12 del presente.

11. Audiencias

Las audiencias celebradas con motivo de la instrucción del sumario se convocarán en días y horarios hábiles administrativos, debiendo ser comunicadas por CIDI con al menos tres (3) días de antelación.

Podrán realizarse de manera presencial o virtual a través del soporte tecnológico disponible, en cuyo caso las audiencias serán grabadas y los participantes serán informados de esta medida al inicio de la audiencia. Las grabaciones serán resguardadas hasta que se encuentre resuelta y firme la última instancia del proceso administrativo y/o judicial relacionado.

En el caso de audiencias virtuales, la notificación incluirá el enlace a la plataforma utilizada y las instrucciones técnicas necesarias.

Desarrollo de la Audiencia

La audiencia iniciará en el horario fijado. En primer lugar, se verificará la identidad de los participantes mediante documento de identidad y, en caso de representación, mediante la documentación correspondiente. Se dejará constancia de:

1. La identificación de los asistentes.

2. Los puntos tratados.

3. La hora de inicio y finalización.

4. La conformidad con el contenido del acta.

5. Toda otra consideración relevante.

Si un participante no se conecta o pierde conexión por más de quince (15) minutos sin justificación, se considerará como incomparecencia.

12. Resolución

El Tribunal Administrativo Ambiental dictará la resolución en la que se decidirán todas las cuestiones conducentes planteadas en el expediente y, según corresponda, declarará:

a. La existencia o inexistencia de incumplimientos a la normativa cuya infracción fuera atribuida, la responsabilidad o absolución de los sumariados y, en su caso, su inscripción en el Registro de infractores.

b. La aplicación de las sanciones correspondientes.

c. El plazo y modalidades para el cumplimiento de las sanciones y obligaciones impuestas, en su caso.

d. La indicación de la posibilidad de interposición del recurso de reconsideración.

e. Toda otra cuestión que se considere necesaria.

Capítulo V

Tribunal Administrativo Ambiental

Artículo 18.- Tribunal Administrativo Ambiental. El Tribunal funcionará con, al menos, un (1) Juez Administrativo de Faltas Ambientales; una (1) Secretaría del Tribunal Administrativo de Faltas Ambientales; un (1) Área de Despacho del Tribunal Administrativo de Faltas Ambientales; Unidades de Instrucción de Sumarios especializadas en las temáticas de su competencia; y una (1) Unidad de Coordinación de las unidades sumariales referidas.

Las personas que ejerzan la titularidad de las funciones previstas en el párrafo que antecede deben tener título de abogado.

La estructura Orgánica del Tribunal Administrativo Ambiental será determinada por la Secretaría General de la Gobernación, o por el organismo que en el futuro lo sustituya, pudiendo crear, modificar, reconvertir y/o eliminar cargos, conforme las facultades y/o competencias que le fueran asignadas y/o delegadas.

Artículo 19. Resolución del sumario. La instrucción de todo procedimiento sumarial no excederá de ciento ochenta (180) días. Cuando circunstancias especiales lo justifiquen, la Unidad de Sumarios interviniente podrá disponer fundadamente la ampliación de dicho plazo en sesenta (60) días y si aquellas así lo requieren, podrá solicitar al Tribunal Administrativo Ambiental una nueva y última ampliación del plazo por treinta (30) días adicionales, debiendo fundar la solicitud con mención expresa de las circunstancias o causas excepcionales que la justifiquen. En las causas en trámite, el plazo comenzará a correr a partir de que sean recibidas por el Tribunal.

Transcurridos los plazos mencionados, el o los sumariados podrán solicitar la conclusión del sumario, debiendo en tal caso y dentro del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días diligenciar la prueba pendiente y emitir el Informe legal y la Resolución.

En los casos de exigirse recomposición ambiental y presentada la propuesta por el infractor, el Tribunal Administrativo Ambiental girará las actuaciones a Policía Ambiental, la que evaluará su viabilidad y razonabilidad, así como la capacidad del infractor para cumplir con ella en el plazo propuesto, debiendo contar con la aprobación de las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación con competencia en la materia de que se trate. Si la propuesta resulta viable, fiscalizará su cumplimiento.

Verificado el incumplimiento de las acciones de recomposición, el titular de la Policía Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días.

Si el infractor no presenta propuesta de remediación, el Tribunal Administrativo Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones a la Policía Ambiental a sus efectos.

Artículo 20. Acuerdos de reparación integral. En cualquier instancia de la instrucción y previo a resolver, el sumariado podrá presentar una propuesta de acciones de recomposición integral, teniendo en cuenta la magnitud del daño y la gravedad de la infracción y/o de regularización.

La presentación de la propuesta suspende los plazos previstos en el Artículo 19 de la presente reglamentación, los que se reanudarán en caso de incumplimiento.

Presentada la propuesta de reparación integral, se correrá vista de la misma por el plazo de treinta (30) días a la Policía Ambiental, la que evaluará su viabilidad y razonabilidad, así como la capacidad del sumariado para cumplir con ella en el plazo propuesto, debiendo contar con la aprobación de las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación con competencia en la materia de que se trate. Si la propuesta resulta viable, emitirá informe fijando obligaciones específicas y cronograma de cumplimiento. que remitirá al Tribunal dentro del plazo de vista fijado.

Recibido el informe por el Tribunal, éste aceptará la propuesta, pudiendo solicitar aclaraciones a la Policía Ambiental y/o consultar a las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación de que se trate

La aceptación de la propuesta facultará al Tribunal Administrativo Ambiental a reducir la multa correspondiente hasta en un cincuenta por ciento (50%), considerándose los criterios previstos en el 2º párrafo del Artículo 4 de la Ley 11.027.

Las actuaciones se remitirán a Policía Ambiental a los fines del control de la medida de remediación. Certificado el cumplimiento de las acciones de reparación por parte de Policía Ambiental y verificado el pago de la multa correspondiente, el Tribunal dispondrá el archivo de la causa, sin que se generen antecedentes de reincidencia.

En caso de que la Policía Ambiental certifique el incumplimiento de las medidas de reparación y/o se verifique el incumplimiento de la propuesta de regularización, las actuaciones continuarán conforme su estado, correspondiendo la aplicación de una multa en la escala superior.

Artículo 21. Recurso de Reconsideración. Depósito previo. El Tribunal podrá eximir excepcionalmente a los recurrentes del requisito de depósito previo del veinticinco por ciento (25%) del importe de la multa ante situaciones patrimoniales concretas debidamente fundadas y acreditadas, a fin de evitar que una carencia inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación produzca una afectación del derecho de defensa.

En caso de ser exigible, el importe depositado deberá ser ingresado en la cuenta especial creada al efecto, quedando a disposición del Tribunal hasta que se dicte resolución definitiva sobre el recurso presentado.

En caso de no cumplirse con esta obligación en los supuestos mencionados, no se dará trámite al recurso y la resolución quedará firme.

Artículo 22.- Sin reglamentar.

Capítulo VI

Disposiciones Complementarias

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Sin reglamentar.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- Sin reglamentar.

Artículo 27.- Sin reglamentar.

Artículo 28.- Sin reglamentar.

Artículo 29.- Sin reglamentar.

Artículo 30.- Sin reglamentar.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.-Sin reglamentar.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.- Sin reglamentar.

Artículo 35.- Sin reglamentar.

Artículo 36.- Sin reglamentar.

Artículo 37.- Sin reglamentar.

Capitulo VII

Disposiciones Finales

Artículo 38.- Registro de Infractores. El Tribunal Administrativo Ambiental tiene la responsabilidad de administrar, actualizar y resguardar el Registro de Infractores Ambientales, asegurando su operatividad y accesibilidad en aras de garantizar el fiel cumplimiento de las disposiciones legales en materia ambiental. Asimismo, el Tribunal Administrativo Ambiental está facultado para dictar las normas reglamentarias necesarias que rijan la implementación y operatividad del mencionado registro. A los fines de la caducidad de la inscripción en el Registro, el titular de la Policía Ambiental certificará el cumplimiento de las medidas de recomposición y pondrá en conocimiento al Tribunal Administrativo Ambiental a esos efectos.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglamentar.

Artículo 41.- Causas en trámite. Las causas y expedientes en los que haya medidas de recomposición dispuestas por Resolución firme pendientes de cumplimiento permanecerán en la Policía Ambiental a los fines de lo previsto en el 2º párrafo del Artículo 19 de la Ley 11.027.

Artículo 42.- Sin reglamentar.

Artículo 43.- Sin reglamentar.

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