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Poder Ejecutivo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - INFRACCIONES Y SANCIONES
AMBIENTALES - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 198/25. Del 19/8/2025. B.O.: 22/8/2025. Política
Ambiental. Aprueba la reglamentación de la Ley N° 11.027, que establece
el “Ordenamiento de Disposiciones Sancionatorias en Materia de
Infracciones Ambientales - Creación del Tribunal Administrativo
Ambiental”.
Córdoba, 19 de Agosto de 2025
VISTO El Expediente N° 0694-004218/2025 del registro del Ministerio de
Ambiente y Economía Circular
Y CONSIDERANDO
Que en las presentes actuaciones se tramita la reglamentación de la Ley
N° 11.027 — “ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE
INFRACCIONES AMBIENTALES - CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
AMBIENTAL”.
Que insta la presente gestión la Secretaría de Policía Ambiental
dependiente de la Cartera actuante, con el objeto de asegurar un proceso
sancionatorio justo, ágil y eficaz frente a infracciones ambientales, en
consonancia con los principios de legalidad, proporcionalidad y
razonabilidad. A su vez, se destaca la creación del Tribunal
Administrativo Ambiental -Capítulo V de la citada Ley N° 11.027, como
órgano especializado e independiente.
Que la reglamentación propuesta incorpora herramientas procedimentales
que contemplan mecanismos de resolución anticipada mediante el
reconocimiento voluntario de la infracción y aceptación de medidas de
recomposición. Ello, a los fines de dotar al régimen de una estructura
normativa coherente, que delimite adecuadamente las competencias de los
órganos intervinientes y garantice una tramitación ordenada, previsible
y respetuosa de los derechos del administrado.
Que luce incorporado el proyecto de reglamentación de que se trata.
Que la señora Ministra de Ambiente y Economía Circular otorga el visto
bueno a la presente gestión.
Que a mérito de lo relacionado y en el marco de los compromisos, pautas
y previsiones establecidas en los artículos 11, 66 y concordantes de la
Constitución Provincial, procede en la instancia aprobar la
reglamentación de la Ley N° 11.027, conforme se gestiona.
Por ello, actuaciones cumplidas, normativa citada, lo dictaminado por la
Subsecretaría Legal y de Administración del Ministerio de Ambiente y
Economía Circular con el No 2025/00000083, por Fiscalía de Estado bajo
N° 168/2025 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo
144, inciso 2° de la Constitución Provincial:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley N° 11.027 —
“ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES
AMBIENTALES - CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL”-, la que,
como Anexo I, compuesto de ocho (8) fojas útiles, se acompaña y forma
parte de este instrumento legal.
ARTÍCULO 2°.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra
de Ambiente y Economía Circular y por el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 3°. PROTOCOLICESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 11.027- "ORDENAMIENTO DE DISPOSICIONES
SANCIONATORIAS EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES -CREACIÓN DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO AMBIENTAL".
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Sin reglamentar.
Artículo 2.- Sin reglamentar.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3.- Sin reglamentar.
Capítulo III
Sanciones y Responsabilidad por Infracciones Ambientales
Artículo 4.- Sin reglamentar.
Artículo 5.- Sin reglamentar.
Artículo 6.- Sin reglamentar.
Artículo 7.- Sin reglamentar.
Artículo 8.- Sin reglamentar.
Artículo 9.- Sin reglamentar.
Artículo 10.- Sin reglamentar.
Artículo 11.- Sin reglamentar
Artículo 12.- Sanción conminatoria. Verificado el incumplimiento de las
acciones de recomposición, el titular de la Policía Ambiental
certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal
Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días a los fines de
la aplicación de la sanción conminatoria en caso de corresponder.
Artículo 13.- Sin reglamentar.
Artículo 14.- Sin reglamentar.
Capítulo IV
Procedimiento Sancionatorio Ambiental
Artículo 15.- Actuaciones previas. Durante los tres (3) primeros años de
vigencia de la Ley, o hasta tanto la Policía Ambiental tenga las
herramientas y sistemas que le permitan incluir en el instrumento de
constatación la liquidación provisoria de cargos -lo que suceda
primero-, una vez labrado el instrumento de constatación, Policía
Ambiental lo remitirá al Tribunal Administrativo Ambiental en el plazo
de cinco (5) días a los fines que, en el marco del sumario
administrativo, efectúe la estimación de multa correspondiente,
determine la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad y exija la
recomposición ambiental y/o regularización que corresponda, aplicándose
lo previsto en el Artículo 16 de la Ley 11.027.
Artículo 16.- Reconocimiento de responsabilidad. Cuando el instrumento
de constatación indique la posibilidad de reconocimiento de
responsabilidad y liquidación provisoria de cargos, transcurridos diez
(10) días de su notificación sin que se acreditare el pago de la multa
allí estimada y se subsanare el incumplimiento o se presentare
compromiso de recomposición, el titular de la Policía Ambiental
certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal
Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días.
En caso de ordenarse la recomposición ambiental, el personal técnico de
Policía Ambiental fijará los lineamientos que deberá contener el plan de
recomposición con el fin de restituir el ambiente afectado al estado
anterior a la comisión de la infracción, analizará el compromiso
propuesto por el infractor y el titular de la Policía Ambiental, previa
aprobación de las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación con
competencia en la materia de que se trate, fiscalizará su cumplimiento.
Verificado el incumplimiento de las acciones de recomposición y/o del
deber de subsanar el incumplimiento, el titular de la Policía Ambiental
certificará dicha circunstancia y remitirá las actuaciones al Tribunal
Administrativo Ambiental en el término de cinco (5) días.
Artículo 17.- Sumario administrativo.
1. Apertura del Sumario
Recibidas las actuaciones, el Tribunal Administrativo Ambiental
ordenará, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, la apertura de
la instancia sumarial o dispondrá el archivo de las actuaciones en caso
de inexistencia de mérito.
Cuando del resultado de las actuaciones previas labradas no resulten
suficientemente claros los hechos o se requiera mayor amplitud para
determinar la apertura de la instancia sumarial, el Tribunal podrá, a
través del Área competente, disponer las medidas de instrucción que
considere necesarias, pudiendo encomendar que sean cumplidas por la
Policía Ambiental y extender fundadamente el plazo para la apertura
hasta un máximo de sesenta (60) días.
La apertura de la instancia sumarial será dispuesta por la Unidad de
Sumarios competente, será irrecurrible y deberá contener:
a) la formulación precisa de los cargos que se efectúan, con clara
identificación de los hechos que originan las presuntas infracciones,
b) las normas presuntamente infringidas,
c) la individualización de las persona/s que resulten ser, en principio,
responsables,
d) el plazo para formular descargo.
2. Notificación del acto de apertura. Descargo. Notificaciones. Cómputo
de Plazos
Ordenada la apertura del sumario, se procederá a notificar al presunto
infractor, quien dispondrá de un plazo de diez (10) días para formular
descargo y ofrecer pruebas por los medios digitales habilitados a tal
fin en la Plataforma de Servicios "Ciudadano Digital" (CIDI).
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se deberán ajustar a las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, debiendo
practicarse mediante cédula o comunicación dirigida al domicilio
electrónico constituido o por cualquier otro medio que permita tener
constancia de la fecha de recepción y del contenido del acto notificado.
En este orden, se considera domicilio válido para todos los efectos
detallados en la presente Reglamentación, a la cuenta de usuario de
"Ciudadano Digital" (CIDI) del sumariado, la cual resulta domicilio
administrativo electrónico con los alcances del Artículo 6 de la Ley
10.618 y su reglamentación. En este sentido, son válidas y plenamente
eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que
allí se practiquen en el marco del presente procedimiento.
Todos los plazos indicados en la presente reglamentación se cuentan por
días hábiles administrativos salvo expresa disposición en contrario y se
computan a partir del día siguiente de la notificación en los términos
del párrafo anterior.
3. Descargo
El descargo deberá contener:
α. Nombre y apellido o razón social,
b. Constitución de domicilio electrónico,
C. Las defensas formales o sustanciales que hagan a su derecho,
d. La relación de los hechos y, si se considera pertinente, del derecho
en que funda su petición,
e. El ofrecimiento de la prueba de la que ha de valerse, acompañando la
documentación en la que funde su derecho, siendo admisibles todos los
medios de prueba,
f. Firma electrónica o digital y demás formas habilitadas por la Ley,
del sumariado o de su representante legal o apoderado y del profesional
que lo patrocine, no siendo obligatorio el patrocinio letrado.
La presentación deberá realizarse por los medios digitales relacionados
a la plataforma CIDI o por las demás vías que la normativa vigente
habilita, en su caso.
Verificada la admisibilidad formal de la presentación del descargo, el
Tribunal Administrativo Ambiental dispondrá, en caso de corresponder, la
apertura del procedimiento a prueba en las condiciones del punto 6 del
presente. En caso de no cumplir el descargo con los requisitos de
admisibilidad formal, se emplazará al infractor a subsanar los errores u
omisiones en el término de 48 horas, bajo apercibimiento de tenerlo por
no producido y continuar la causa en ese estado.
Si no hubiere pruebas a producir, la Unidad de Sumarios interviniente
declarará la causa como de puro derecho por proveído que se notificará
al sumariado, pasando las actuaciones a elaboración del Informe legal y
conclusiones.
4. Rebeldía
Vencido el plazo establecido en el punto 2 del presente sin que el
sumariado hubiere comparecido, se declarará la rebeldía, se notificará
de la misma al sumariado y el procedimiento continuará su curso conforme
su estado procedimental, pudiendo ordenarse la producción de medidas
para mejor proveer, si se estimare necesario. El sumariado podrá retomar
su participación en el procedimiento en cualquier momento, incluso
después de declarada la rebeldía. Siempre que se cumplimente con los
requisitos de admisibilidad del punto 3 del presente, sus
manifestaciones deberán considerarse al momento de emitirse el Informe
legal y la Resolución.
En tal caso, cesará dicha situación y el interesado tomará intervención
en el estado en que se encuentren las actuaciones.
5. Defensas o excepciones
Las defensas o excepciones opuestas por el sumariado en cualquier
instancia de la instrucción, serán tratadas y decididas en el Informe
legal y la Resolución emitida por el Tribunal Administrativo Ambiental.
6. Producción de prueba
La apertura a prueba se dispondrá luego de la admisión formal del
descargo, oportunidad en la que se podrán desestimar las pruebas que no
se refieren a los hechos motivo del sumario o que no hayan sido
invocados en el descargo, como así también las que fueren
manifiestamente improcedentes, inconducentes, superfluas o meramente
dilatorias. La desestimación deberá ser fundada y será irrecurrible.
El plazo para la producción de la prueba no podrá ser inferior a cinco
(5) ni mayor a veinte (20) días, pudiendo éste ampliarse fundadamente
por única vez y hasta un máximo de veinte (20) días adicionales, en
atención a la naturaleza de las medidas probatorias y al lugar en donde
éstas debieran producirse.
Las decisiones relativas a la apertura y pertinencia, plazos y demás
actos procedimentales relativos a la etapa probatoria, serán ordenadas
por la Unidad de Sumarios interviniente.
7. Prueba testimonial
Si se ofreciera prueba testimonial, corresponde al proponente
individualizar ellos testigo/s, expresando su/s nombre/s, D.N.I.,
CUIT/CUIL y domicilio/s; debiendo acompañar asimismo el pliego de
preguntas a tenor de las cuales serán interrogados. En caso de admitir
el presente medio probatorio, se procederá a fijar audiencia, la que se
celebrará conforme las pautas del punto 11. Corresponde al proponente
notificar a los testigos que resulten admitidos a la audiencia
testimonial.
El número de testigos ofrecidos no podrá exceder de tres (3). Este
límite podrá ampliarse excepcionalmente, siempre que se fundamente
adecuadamente la necesidad de incorporar mayor cantidad de testigos y el
Tribunal Administrativo Ambiental considere que las declaraciones
propuestas resultan pertinentes para la adecuada dilucidación de los
hechos.
El proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de todos los
testigos incluidos en la nómina. En caso de incomparecencia
injustificada, la prueba se tendrá por desistida. En caso de aportarse
prueba conducente que justifique la inasistencia, se fijará por única
vez nueva fecha de audiencia.
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa
de decir verdad y serán informados de las consecuencias penales a que
pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Los testigos serán libremente interrogados, sin perjuicio de los
interrogatorios propuestos por el sumariado.
8. Prueba Informativa
El diligenciamiento de la prueba estará a cargo del proponente y las
solicitudes de informes deberán contestarse en el plazo máximo de diez
(10) días. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe no se
hubiera recibido su respuesta, siempre que dentro de los cinco (5) días
de vencido dicho plazo el proponente no hubiese solicitado su
reiteración, se tendrá por desistida la prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se requieran datos o informes a
otros órganos de la Administración Pública provincial, deberá aplicarse
lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley 10.618 en cuanto al deber de
colaboración recíproca, interoperatividad y celeridad en la actuación
administrativa. En tales casos, la solicitud del informe estará a cargo
del Tribunal, debiendo canalizarse mediante comunicaciones electrónicas
oficiales o por oficio.
9. Prueba Pericial
Los sumariados podrán ofrecer prueba pericial, debiendo proponer la
designación de perito a su costa, indicando nombre, apellido, D.N.I. y
profesión, como asimismo los puntos de pericia. El mismo deberá contar
con título oficial habilitante con incumbencias en la materia sobre la
que debe expedirse y matrícula profesional vigente.
La falta de presentación del informe dentro del período probatorio
importará el desistimiento de esta prueba.
El Tribunal Administrativo Ambiental podrá requerir informes técnicos de
la Policía Ambiental y/o de otras reparticiones de la Administración
Pública. En caso de resultar necesario, podrá requerirse la opinión de
un experto en la materia.
10. Cierre del período probatorio. Alegatos.
Producidas las pruebas que fueren procedentes y practicadas todas
aquellas diligencias que se consideren necesarias y oportunas para
reunir constancias y elementos de juicio, se dispondrá la clausura del
periodo probatorio y se correrá vista al sumariado para que dentro del
plazo de cinco (5) días presente su alegato. Vencido dicho término, que
será común e improrrogable, la Unidad de Sumarios interviniente emitirá
el Informe legal y conclusiones, en donde se valorarán las pruebas y
demás constancias producidas en las actuaciones, debiendo expedirse
sobre todos los puntos que debe contener la Resolución, conforme a lo
previsto en el punto 12 del presente.
11. Audiencias
Las audiencias celebradas con motivo de la instrucción del sumario se
convocarán en días y horarios hábiles administrativos, debiendo ser
comunicadas por CIDI con al menos tres (3) días de antelación.
Podrán realizarse de manera presencial o virtual a través del soporte
tecnológico disponible, en cuyo caso las audiencias serán grabadas y los
participantes serán informados de esta medida al inicio de la audiencia.
Las grabaciones serán resguardadas hasta que se encuentre resuelta y
firme la última instancia del proceso administrativo y/o judicial
relacionado.
En el caso de audiencias virtuales, la notificación incluirá el enlace a
la plataforma utilizada y las instrucciones técnicas necesarias.
Desarrollo de la Audiencia
La audiencia iniciará en el horario fijado. En primer lugar, se
verificará la identidad de los participantes mediante documento de
identidad y, en caso de representación, mediante la documentación
correspondiente. Se dejará constancia de:
1. La identificación de los asistentes.
2. Los puntos tratados.
3. La hora de inicio y finalización.
4. La conformidad con el contenido del acta.
5. Toda otra consideración relevante.
Si un participante no se conecta o pierde conexión por más de quince
(15) minutos sin justificación, se considerará como incomparecencia.
12. Resolución
El Tribunal Administrativo Ambiental dictará la resolución en la que se
decidirán todas las cuestiones conducentes planteadas en el expediente
y, según corresponda, declarará:
a. La existencia o inexistencia de incumplimientos a la normativa cuya
infracción fuera atribuida, la responsabilidad o absolución de los
sumariados y, en su caso, su inscripción en el Registro de infractores.
b. La aplicación de las sanciones correspondientes.
c. El plazo y modalidades para el cumplimiento de las sanciones y
obligaciones impuestas, en su caso.
d. La indicación de la posibilidad de interposición del recurso de
reconsideración.
e. Toda otra cuestión que se considere necesaria.
Capítulo V
Tribunal Administrativo Ambiental
Artículo 18.- Tribunal Administrativo Ambiental. El Tribunal funcionará
con, al menos, un (1) Juez Administrativo de Faltas Ambientales; una (1)
Secretaría del Tribunal Administrativo de Faltas Ambientales; un (1)
Área de Despacho del Tribunal Administrativo de Faltas Ambientales;
Unidades de Instrucción de Sumarios especializadas en las temáticas de
su competencia; y una (1) Unidad de Coordinación de las unidades
sumariales referidas.
Las personas que ejerzan la titularidad de las funciones previstas en el
párrafo que antecede deben tener título de abogado.
La estructura Orgánica del Tribunal Administrativo Ambiental será
determinada por la Secretaría General de la Gobernación, o por el
organismo que en el futuro lo sustituya, pudiendo crear, modificar,
reconvertir y/o eliminar cargos, conforme las facultades y/o
competencias que le fueran asignadas y/o delegadas.
Artículo 19. Resolución del sumario. La instrucción de todo
procedimiento sumarial no excederá de ciento ochenta (180) días. Cuando
circunstancias especiales lo justifiquen, la Unidad de Sumarios
interviniente podrá disponer fundadamente la ampliación de dicho plazo
en sesenta (60) días y si aquellas así lo requieren, podrá solicitar al
Tribunal Administrativo Ambiental una nueva y última ampliación del
plazo por treinta (30) días adicionales, debiendo fundar la solicitud
con mención expresa de las circunstancias o causas excepcionales que la
justifiquen. En las causas en trámite, el plazo comenzará a correr a
partir de que sean recibidas por el Tribunal.
Transcurridos los plazos mencionados, el o los sumariados podrán
solicitar la conclusión del sumario, debiendo en tal caso y dentro del
término perentorio de cuarenta y cinco (45) días diligenciar la prueba
pendiente y emitir el Informe legal y la Resolución.
En los casos de exigirse recomposición ambiental y presentada la
propuesta por el infractor, el Tribunal Administrativo Ambiental girará
las actuaciones a Policía Ambiental, la que evaluará su viabilidad y
razonabilidad, así como la capacidad del infractor para cumplir con ella
en el plazo propuesto, debiendo contar con la aprobación de las áreas
técnicas de la Autoridad de Aplicación con competencia en la materia de
que se trate. Si la propuesta resulta viable, fiscalizará su
cumplimiento.
Verificado el incumplimiento de las acciones de recomposición, el
titular de la Policía Ambiental certificará dicha circunstancia y
remitirá las actuaciones al Tribunal Administrativo Ambiental en el
término de cinco (5) días.
Si el infractor no presenta propuesta de remediación, el Tribunal
Administrativo Ambiental certificará dicha circunstancia y remitirá las
actuaciones a la Policía Ambiental a sus efectos.
Artículo 20. Acuerdos de reparación integral. En cualquier instancia de
la instrucción y previo a resolver, el sumariado podrá presentar una
propuesta de acciones de recomposición integral, teniendo en cuenta la
magnitud del daño y la gravedad de la infracción y/o de regularización.
La presentación de la propuesta suspende los plazos previstos en el
Artículo 19 de la presente reglamentación, los que se reanudarán en caso
de incumplimiento.
Presentada la propuesta de reparación integral, se correrá vista de la
misma por el plazo de treinta (30) días a la Policía Ambiental, la que
evaluará su viabilidad y razonabilidad, así como la capacidad del
sumariado para cumplir con ella en el plazo propuesto, debiendo contar
con la aprobación de las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación
con competencia en la materia de que se trate. Si la propuesta resulta
viable, emitirá informe fijando obligaciones específicas y cronograma de
cumplimiento. que remitirá al Tribunal dentro del plazo de vista fijado.
Recibido el informe por el Tribunal, éste aceptará la propuesta,
pudiendo solicitar aclaraciones a la Policía Ambiental y/o consultar a
las áreas técnicas de la Autoridad de Aplicación de que se trate
La aceptación de la propuesta facultará al Tribunal Administrativo
Ambiental a reducir la multa correspondiente hasta en un cincuenta por
ciento (50%), considerándose los criterios previstos en el 2º párrafo
del Artículo 4 de la Ley 11.027.
Las actuaciones se remitirán a Policía Ambiental a los fines del control
de la medida de remediación. Certificado el cumplimiento de las acciones
de reparación por parte de Policía Ambiental y verificado el pago de la
multa correspondiente, el Tribunal dispondrá el archivo de la causa, sin
que se generen antecedentes de reincidencia.
En caso de que la Policía Ambiental certifique el incumplimiento de las
medidas de reparación y/o se verifique el incumplimiento de la propuesta
de regularización, las actuaciones continuarán conforme su estado,
correspondiendo la aplicación de una multa en la escala superior.
Artículo 21. Recurso de Reconsideración. Depósito previo. El Tribunal
podrá eximir excepcionalmente a los recurrentes del requisito de
depósito previo del veinticinco por ciento (25%) del importe de la multa
ante situaciones patrimoniales concretas debidamente fundadas y
acreditadas, a fin de evitar que una carencia inculpable de los medios
pertinentes para enfrentar la erogación produzca una afectación del
derecho de defensa.
En caso de ser exigible, el importe depositado deberá ser ingresado en
la cuenta especial creada al efecto, quedando a disposición del Tribunal
hasta que se dicte resolución definitiva sobre el recurso presentado.
En caso de no cumplirse con esta obligación en los supuestos
mencionados, no se dará trámite al recurso y la resolución quedará
firme.
Artículo 22.- Sin reglamentar.
Capítulo VI
Disposiciones Complementarias
Artículo 23.- Sin reglamentar.
Artículo 24.- Sin reglamentar.
Artículo 25.- Sin reglamentar.
Artículo 26.- Sin reglamentar.
Artículo 27.- Sin reglamentar.
Artículo 28.- Sin reglamentar.
Artículo 29.- Sin reglamentar.
Artículo 30.- Sin reglamentar.
Artículo 31.- Sin reglamentar.
Artículo 32.-Sin reglamentar.
Artículo 33.- Sin reglamentar.
Artículo 34.- Sin reglamentar.
Artículo 35.- Sin reglamentar.
Artículo 36.- Sin reglamentar.
Artículo 37.- Sin reglamentar.
Capitulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 38.- Registro de Infractores. El Tribunal Administrativo
Ambiental tiene la responsabilidad de administrar, actualizar y
resguardar el Registro de Infractores Ambientales, asegurando su
operatividad y accesibilidad en aras de garantizar el fiel cumplimiento
de las disposiciones legales en materia ambiental. Asimismo, el Tribunal
Administrativo Ambiental está facultado para dictar las normas
reglamentarias necesarias que rijan la implementación y operatividad del
mencionado registro. A los fines de la caducidad de la inscripción en el
Registro, el titular de la Policía Ambiental certificará el cumplimiento
de las medidas de recomposición y pondrá en conocimiento al Tribunal
Administrativo Ambiental a esos efectos.
Artículo 39.- Sin reglamentar.
Artículo 40.- Sin reglamentar.
Artículo 41.- Causas en trámite. Las causas y expedientes en los que
haya medidas de recomposición dispuestas por Resolución firme pendientes
de cumplimiento permanecerán en la Policía Ambiental a los fines de lo
previsto en el 2º párrafo del Artículo 19 de la Ley 11.027.
Artículo 42.- Sin reglamentar.
Artículo 43.- Sin reglamentar. |