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Poder jecutivo Provincial Tránsito y Seguridad Vial Decreto (PEP) 447/04. Del 7/5/2004. B.O.: 21/5/2004. Regulación de la utilización de dispositivos reguladores y controladores del tránsito. Reglamentación de la ley 8980.
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 8980, Ley de Utilización de Dispositivos Reguladores y Controladores del Tránsito.
Y Considerando:
Que resulta necesario reglamentar la misma a los fines de su implementación.
Que la Ley N° 8980 modificada por la Ley N° 9140, convierte a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito dependiente del Ministerio de Seguridad, en Autoridad de Aplicación de la misma.
Que la incidencia de los accidentes de tránsito como causa de muertes y de incapacidades graves es innegable, lo que pone de relieve la necesidad de consagrar una regulación seria, actualizada y severa en sus exigencias y sanciones.
Que en tal sentido, se destaca que resulta necesario y conveniente reglamentar la utilización de los dispositivos reguladores y controladores del tránsito.
Que corresponde implementar, a esos efectos, una normativa uniforme para la utilización de los dispositivos reguladores y controladores del tránsito, destinados a todas las jurisdicciones con competencia sobre el tránsito.
Que a tales fines se identifican como objetivos de la regulación y como bienes e intereses jurídicamente tutelados, a la seguridad en el tránsito, a la disminución de los daños a personas y bienes, ala fluidez y economía del tránsito, y a la seguridad jurídica, tanto de las Autoridades Jurisdiccionales como la de los presuntos infractores.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia y lo dictaminado por el Departamento Jurídico del Ministerio de Seguridad y Fiscalía de Estado, bajo los números 025/2004 y 202/2004 respectivamente, el Gobernador de la Provincia, decreta:
Art. 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 8980, Utilización de Dispositivos Reguladores y Controladores del Tránsito, modificada por la Ley N° 9140, que como Anexo "A", compuesto de nueve (9) fojas e integrado por su articulado y cinco (5) Anexos al mismo, que totalizan veinticinco (25) fojas, forman parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Seguridad y por el Señor Fiscal de Estado.
Art. 3° - Comuníquese, etc. - Alesandri. - De La Sota. Alesandri. - López Amaya.
ANEXO "A" AL DECRETO N° 447
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 8980 - UTILIZACIÓN DE DISPOSITIVOS REGULADORES Y CONTROLADORES DEL TRÁNSITO
Art. 1° - (Reglamento al artículo 1°) Objeto. Sin Reglamentar.
Art. 2° - (Reglamento al artículo 2°) Ambito de aplicación. A los fines de su aplicación, entiéndase como Travesía al tramo de ruta que discurre por una zona urbana sin perder su continuidad dentro de la misma -artículo 5° de la ley N° 8560 y sus modificatorias-, y que tiene como función prioritaria la de dar movilidad al tránsito pasante y en segundo lugar proporcionar servicio a los usos colindantes.
En aquellos tramos de rutas que no se encuadren en el concepto de travesía, pero que el Municipio o Comuna posea jurisdicción sobre el tránsito por prestar servicios en dicho tramo de ruta, el control de velocidad sólo se podrá realizar relacionado con la velocidad genérica o la establecida con la señal reglamentaria.
La zona urbana, a los fines del tránsito es el espacio atravesado por una ruta, donde existe una sucesión continua de edificios colindantes a ella y en cuya entrada y salida están colocadas, respectivamente, señales de entrada a zona urbana y de fin de zona urbana -artículo 5° de la ley N° 8560 y sus modificatorias.
Art. 3° - (Reglamento al artículo 3°) Competencia. Autoridad de control es la Policía de Tránsito de la Provincia u otra fuerza de seguridad que, previo acuerdo, designe el Ministerio a cargo de la seguridad vial y/o el organismo que determine la autoridad municipal o comunal en las jurisdicciones que adhieran a la presente Ley y su reglamentación, y cuyo personal esté especialmente capacitado mediante los cursos establecidos reglamentariamente, y sea habilitado por la Autoridad de Aplicación Provincial para el control del tránsito -artículo N° 5° de la ley 8560 y sus modificatorias-.
El personal que actúe como Autoridad de Control debe tener aprobado el Curso sobre Normas de Tránsito y Seguridad Vial y el curso sobre Procedimientos de Control, establecido en el decreto reglamentario de la Ley N° 8560 y sus modificatorias y, además, estar inscripto en el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Los Agentes de la Policía de Tránsito de la Provincia y los Agentes de Tránsito Municipales y/o Comunales deberán poseer uniforme con placa identificatoria cuya cifra y forma corresponda al agente y a la Institución respectivamente. La placa deberá poseer la letra "T", debajo de la cifra, de mayor dimensión que ésta, y representará la capacitación del agente en el área de Tránsito.
Art. 4° - (Reglamento al artículo 4°) Dispositivos de regulación. Sin reglamentar.
Art. 5° - (Reglamento al artículo 5°) Sistemas de comprobación. Sin reglamentar.
Art. 6° - (Reglamento al artículo 6°) Cinemómetros. Los límites máximos "genéricos" de velocidad son aquellos establecidos en el art. 50 de la Ley 8560, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario.
A los fines de aplicar sanciones por exceso de velocidad se establece un margen -tolerancia- de 10 km/h por sobre la velocidad máxima que no será sancionada.
Cuando la velocidad máxima reglamentada en travesías sea superada en más de 40 km/h, la falta será considerada como muy grave a los fines de la aplicación de la sanción.
Art. 7° - (Reglamento al artículo 7°) Gestión de la autorización. Tanto la Autoridad de Control de la Provincia, como el Municipio o Comuna que pretenda instalar y utilizar cinemómetros, deberá gestionar la autorización ante la Autoridad de Aplicación mediante nota que deberá ir acompañada de los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
La autorización será previa a la colocación y/o puesta en funcionamiento del cinemómetro. No está permitida la instalación precaria del sistema de comprobación.
Las exigencias que para la instalación de cinemómetros se establecen en la Ley y el presente Reglamento son aplicables también a aquellas jurisdicciones que ya posean cinemómetros.
Art. 8° - (Reglamento al artículo 8°) Requisitos. Los "Requisitos para el Emplazamiento y Utilización de Cinemómetros" forman parte de la presente reglamentación como Anexo 1. Se deberán aplicar tanto a los cinemómetros a instalar como a los ya instalados.
En razón de las modificaciones producidas a la legislación de tránsito, entiéndase que la referencia al artículo 30 del Decreto 1993/99, es hecha al artículo correspondiente del Decreto Reglamentario de la ley 8560 y sus modificatorias que lo modifique o reemplace.
Art. 9° - (Reglamento al artículo 9°) Registro. La Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito habilitará un padrón para la inscripción de los fabricantes, importadores o representantes y proveedores de los sistemas de comprobación de infracciones, integrados por los cinemómetros y los equipos fotográficos o fílmicos, el que será incorporado al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Art. 10. - (Reglamento al artículo 10) Notificaciones. A los fines de efectuar la notificación de la infracción, entiéndase como punto próximo al del control de velocidad, el que se ubique sobre la misma ruta y hasta 30 km. de éste.
La notificación podrá realizarse, tanto en la jurisdicción donde se constató la infracción como en otra jurisdicción y/o mediante una autoridad de control de otra jurisdicción.
En aquellos casos en que no sea posible notificar al supuesto infractor en el punto próximo al del control de velocidad, deberá hacerse constar en el acta de infracción el motivo de la imposibilidad y proceder a notificar según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley N° 8980.
El supuesto infractor debe recibir, además del acta de infracción y/o notificación, una copia del registro que grafique la contravención, emitido por el sistema de control. Dicho registro deberá ser suministrado conjuntamente con el acta de infracción al momento de ser notificado en la ruta, o posteriormente cuando se efectúe la siguiente notificación al domicilio del presunto infractor.
El requerimiento de la documentación establecida en la Ley y en la presente Reglamentación debe hacerse después que el agente informe al conductor el motivo de dicha requisitoria; una vez verificada, debe ser devuelta inmediatamente, no pudiendo ser retenida sino en los casos que la Ley N° 8560, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario contemplan.
Art. 11. - (Reglamento al artículo 11) Actas de notificación.
El acta de infracción y/o notificación se deberá confeccionar, al menos en tres ejemplares, un original y dos copias.
En el acta de infracción debe constar la identificación del aparato de medición de velocidad utilizado en el control, la fecha de vencimiento de su calibración y el número y/o datos de su registración en la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.
En la confección del acta de infracción y/o notificación deberá utilizarse el Codificador de Infracciones, y el Sistema de Administración de Infracciones y Antecedentes aprobado por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, debiendo descargarse todas las actas con sus correspondientes actuaciones, en el Sistema de Base de Datos acordado con la Dirección Provincial de Prevención de Accidentes de Tránsito para el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
Art. 12. - (Reglamento al artículo 12) Semáforos.
1) La "Metodología de Instalación de Semáforos de Prioridad" forma parte de la presente reglamentación como Anexo 2. Esta metodología se deberá aplicar tanto a los semáforos a instalar como a los ya instalados.
Los semáforos destinados a establecer prioridades al derecho de paso o de acceso en forma alternativa para vehículos o peatones que confluyen sobre un determinado punto de la vía, se deberán ajustar, además de lo establecido en el Anexo 2 del presente decreto, a lo prescripto en el Decreto Reglamentario de la ley 8560 y sus modificatorias.
2) La "Metodología de Instalación de Semáforos Limitadores de Velocidad" forma parte de la presente reglamentación como Anexo 3. Esta metodología se deberá aplicar tanto a los semáforos a instalar como a los ya instalados.
Los semáforos destinados a limitar la velocidad de travesía, tienen por objeto detener mediante dispositivos reguladores a aquellos vehículos que superen la velocidad máxima establecida.
3) Los semáforos destinados a indicar el paso con precaución y sin prioridad, se deberán ajustar, además de lo establecido en el Anexo 3, a lo prescripto en el Decreto Reglamentario de la ley 8560 y sus modificatorias.
4) El "Pliego de Especificaciones Técnicas de Semáforos" forma parte de la presente reglamentación como Anexo 4, al cual deberán ajustarse todos los semáforos a instalarse o ya instalados.
Art. 13. - (Reglamento al artículo 13) Permiso de emplazamiento. El Municipio o Comuna que ya posea semáforos instalados, o pretenda emplazar semáforos en las vías correspondientes al "Ambito de Aplicación" de la Ley, deberá gestionar la autorización ante la Autoridad de Aplicación mediante nota que deberá ir acompañada de los requisitos establecidos en los Anexos respectivos.
La autorización será previa a la instalación del sistema de semáforos, no permitiéndose el carácter de instalación precaria.
Art. 14. - (Reglamento al artículo 14) Homologación. Todos los instrumentos de medición y comprobación de infracciones, a instalarse o ya instalados en las vías correspondientes al "Ambito de Aplicación" de la Ley, serán homologados por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito cuando la jurisdicción que lo solicitare cumpla con las exigencias establecidas en el Anexo 1 de la presente Reglamentación, para los casos de utilización de cinemómetros, y con lo establecido en los Anexos 2, 3 y 4 para los casos de semáforos.
Art. 15. - (Reglamento al artículo 15) Característica de la comprobación. Sin reglamentar.
Art. 16. - (Reglamento al artículo 16) Actas de notificación. La identificación del dominio del vehículo debe ser legible en la imagen gráfica que sea enviada al supuesto infractor. De no ser legible, la Autoridad de Control, deberá especificar las razones por las que el dominio no es legible.
Cuando la imagen gráfica del vehículo fuera en blanco y negro, deberá hacerse constar en la notificación el color del vehículo. El archivo de la imagen gráfica deberá ser en color.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otras exigencias previo comunicarlas a la Autoridad respectiva.
Art. 17. - (Reglamento al artículo 17) Resaltos. La "Metodología de Instalación de Resaltos" forma parte de la presente reglamentación como Anexo 5. Los resaltos ya instalados en las rutas correspondientes al ámbito de aplicación de la Ley 8980, deberán ser adecuados a lo dispuesto por la presente reglamentación en un plazo no mayor a 120 días a partir de su vigencia.
La Dirección Provincial de Vialidad, realizará los relevamientos de los resaltos existentes en el ámbito de aplicación de la Ley N° 8980, e intimará la remoción de aquellos que no se ajusten a las presentes disposiciones.
Entiéndase que la referencia al artículo 30 del Decreto 1993/99, es hecha al artículo correspondiente del Decreto Reglamentario de la ley 8560 y sus modificatorias que lo modifique o reemplace.
Art. 18. - (Reglamento al artículo 18) Imágenes. El archivo de las imágenes se deberá efectuar en color.
Art. 19. - (Reglamento al artículo 19) Citación. La Autoridad de Juzgamiento es la que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, quien deberá citar a audiencia al presunto infractor dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la recepción de la notificación del acta de infracción.
La Autoridad que actúe como Autoridad de Juzgamiento debe estar adherida a la Ley N° 8560, sus modificatorias, y a su Decreto Reglamentario, y sus jueces competentes encontrarse inscriptos en el padrón correspondiente del Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito.
El presunto infractor tiene derecho a presentarse a la audiencia o a efectuar descargo por escrito ante la Autoridad de Juzgamiento. En los casos en que el presunto infractor se domicilie a más de 60 kilómetros del asiento del Juez competente, tendrá derecho a tramitar su descargo en la Justicia de Faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicha jurisdicción se encuentre adherida a la ley 8560, sus modificatorias, y a su decreto reglamentario, o desde la más próxima que hubiere adherido a dichas normas. Esta posibilidad deberá estar expresada en la notificación.
Art. 20. - (Reglamento al artículo 20) Notificaciones. Cuando al presunto infractor no se le haya notificado el Acta de Infracción cómo lo establece el artículo 10 de la Ley N° 8980 y el presente Decreto Reglamentario, la Notificación deberá incluir el Acta de Infracción. En cualquier caso, la Autoridad Jurisdiccional deberá remitir al presunto infractor la notificación de la infracción, después de haber verificado en la base de datos de la Autoridad de Aplicación su situación de reincidencia.
La Notificación deberá incluir el instrumento de pago con el monto acorde a su situación de reincidencia y el descuento pago voluntario según lo dispuesto por el artículo 5 de la ley 8560, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario.
En el caso de que por el tipo de infracción o la situación de reincidencia, correspondiere suspensión o inhabilitación del conductor, también se hará constar en la notificación.
La fecha del descargo será la del momento de presentación del mismo en la jurisdicción que corresponda, según lo establecido en el artículo precedente. Dicha jurisdicción, en el supuesto de no ser la correspondiente a la Autoridad de Juzgamiento, remitirá el descargo por el medio que considere más conveniente, a la Autoridad de Juzgamiento del lugar de la infracción.
La copia del descargo, deberá ser firmada y sellada por el organismo receptor y devuelta al presunto infractor.
Por la formulación del descargo no se abonará tasa ni arancel alguno, pudiendo sólo requerirse el costo que implique su remisión a la autoridad competente.
Art. 21. - (Reglamento al Artículo 21) Información de las actas. La Autoridad de Control de la Provincia, como del Municipio o Comuna que constate infracciones deberá incluir en las Actas de Infracción y/o Notificación, además de lo prescripto en la Ley N° 8980 y el presente decreto, toda otra información que la Autoridad de Aplicación considere conveniente.
Art. 22. - (Reglamento al Artículo 22) Ofrecimiento de prueba. Sin reglamentar.
Art. 23. - (Reglamento al Artículo 23) Sanciones. La aplicación de sanciones por parte de la Autoridad de Juzgamiento deberá efectuarse acorde al Codificador de infracciones previsto en la ley 8560 y sus modificatorias, debiendo tenerse en cuenta la situación de reincidencia y el tipo de infracción, a los fines de aplicar la suspensión o inhabilitación del conductor.
En los casos en que el infractor abone el monto de la multa en los plazos previstos para el Pago Voluntario, según la definición contenida en el artículo 5 de la ley 8560, sus modificatorias, y su Decreto Reglamentario, se beneficiará del descuento allí establecido.
Art. 24. - (Reglamento al artículo 24) Nulidad. Sin reglamentar.
Art. 25. - (Reglamento al artículo 25) Sin reglamentar.
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