Poder Ejecutivo Provincial
FORESTACION - BOSQUES CULTIVADOS
Decreto (PEP) 641/05. Del 24/6/2005. Créase el “Programa Provincial
de Promoción Forestal”.
CORDOBA, 24 JUNIO 2005
VISTO:
El expediente Nº
0517-004292/2005 del registro de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad
del Estado en relación a la implementación del “Programa de Promoción
Forestal”.
Y CONSIDERANDO:
Que es necesario que el
Estado provincial establezca mecanismos tendientes a mejorar la
problemática ambiental en numerosas áreas de la provincia de Córdoba
afectadas por la disminución y degradación de los bosques nativos, que
trae como consecuencia la progresiva e incontrolada erosión hídrica del
pedemonte de la zona serrana, erosión eólica que ocasiona voladuras de
suelos con la consiguiente pérdida de fertilidad, inundación de vastas
zonas, en particular en el sur provincial y el peligro de crecidas y
desbordes de ríos y arroyos sobre sembrados y poblaciones.
Que la actividad forestal es
un instrumento eficaz para mitigar los impactos ambientales mencionados
e impulsar el desarrollo económico y social en muchas regiones de
nuestra provincia.
Que la Ley Forestal Nº 8066 y
mod. prevé en sus artículos 58º y 61º asignar dentro del Presupuesto
General de la Provincia un monto destinado al desarrollo de la actividad
forestal, la asistencia técnica a la actividad privada, la financiación
de planes de investigación, enseñanza y extensión forestal y el
equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial.
Que la forestación es una
actividad a largo plazo que requiere la implementación de sistemas de
fomento por parte del Estado, para impulsar su desarrollo.
Que el recurso forestal,
produce beneficios ambientales, productivos, escénicos y cinegéticos
entre otros, muchas veces de mayor cuantía que la producción maderable.
Que la actividad forestal
genera gran cantidad de mano de obra, ya que el (60%) de las labores de
plantación se realizan en forma manual siendo una de las producciones
con menor inversión total por puesto de trabajo permanente
(aproximadamente 1 persona cada 30/35 ha de bosque).
Que ha tomado debida
intervención la Coordinación de Asuntos Legales de la Agencia Córdoba
Ambiente Sociedad del Estado bajo Nº 034/05 y el Departamento Jurídico
del Ministerio de Producción y Trabajo al Nº 118/05.
Por ello, actuaciones
cumplidas, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo Nº 416/05 y lo
dispuesto por el artículo 144 inciso 1º de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1º: Créase el
“Programa Provincial de Promoción Forestal”, cuyos objetivos son:
a) Corregir problemas
ambientales de vastas regiones de la provincia, mediante el impulso de
la actividad forestal en todo su territorio.
b) Promover la protección de
cuencas hidrográficas, recuperar zonas degradadas o en proceso de
degradación y la fijación de médanos en áreas susceptibles de erosión
eólica.
c) Crear nuevas fuentes de
trabajo promoviendo el arraigo poblacional.
d) Diversificar las economías
regionales, favoreciendo el desarrollo de las industrias forestales.
e) Promover y orientar la
formación de masas boscosas.
f) Mejorar los ambientes
rurales y urbanos, utilizando tierras marginales o de baja productividad
con aptitud forestal.
g) Contribuir a la formación
de cortinas forestales de protección, mejorando la productividad de los
suelos agrícolas.
h) Fomentar la creación de
ambientes escénicos, transformando la monotonía del paisaje y
contribuyendo al desarrollo turístico.
i) Inculcar y difundir la
importancia del recurso bosque como agente de protección y formar
conciencia forestal mediante plantaciones estratégicamente ubicadas.
Artículo 2º: Para la
interpretación y aplicación de lo establecido en el presente Decreto,
entiéndase por:
a) Forestación: La plantación
de especies arbóreas, nativas o exóticas, en terrenos que carezcan de
ellas.
b) Reforestación: La
repoblación con especies arbóreas mediante plantación de terrenos que
hayan sido objeto de aprovechamiento forestal extractivo.
c) Enriquecimiento: La acción
de repoblar con especies arbóreas nativas o exóticas, un bosque nativo
degradado, con el fin de incrementar la producción maderera por unidad
de superficie, mantener la biodiversidad o incrementar el grado de
cobertura.
d) Plan Forestal: Plan de
forestación o reforestación que presenta el interesado ante la Autoridad
de Aplicación.
e) Plantación Realizada: El
cumplimiento del plan forestal previamente aprobado, al momento de haber
finalizado los trabajos de plantación.
f) Plantación Lograda: Toda
plantación que a los 12 meses de realizada se encuentra en buen estado
vegetativo y fitosanitario, con un porcentaje de fallas no mayor al diez
por ciento (10%).
g) Turno de aprovechamiento:
Período comprendido entre la plantación y la corta final Artículo 3º:
Podrá ser beneficiario del
presente régimen toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
pública o privada, que realice efectivas inversiones en actividades de
forestación y reforestación de un inmueble del que sea propietaria,
poseedora o tenedora, debiendo a tal fin acreditar fehacientemente el
título invocado.
En el caso de que el inmueble
afectado al Programa de Promoción forestal sea enajenado, arrendado,
dado en usufructo, o transferido por cualquier título su uso y goce, el
beneficiario del programa deberá notificar fehacientemente a la
autoridad de aplicación y al nuevo propietario, adjudicatario,
usufructuario o poseedor de que el predio se encuentra afectado a dicho
Programa.
Artículo 4º: Todo
propietario, poseedor o tenedor de un inmueble que hubiera adherido al
presente régimen de promoción forestal, con plan forestal aprobado y
plantación realizada, tendrá derecho a un beneficio económico, cuyo
monto será fijado por la autoridad de aplicación conforme a especie,
densidad, sistema y marco de plantación, el que no podrá superar la suma
de pesos quinientos ($ 500.-) por hectárea forestada.
Artículo 5º: Los interesados
en adherir al Programa Provincial de Forestación deberán presentar,
dentro de los plazos que para cada caso fije la autoridad de aplicación,
un plan forestal para su aprobación, cuyo contenido y modalidad lo
fijará dicha autoridad.
Artículo 6º: Los titulares
con planes forestales aprobados, deberán presentar dentro de los 12 a 16
meses de plantación realizada, una declaración jurada de Plantación
Lograda.
Artículo 7º: Los
beneficiarios del presente Programa deberán obtener la Constancia de la
plantación lograda expedida por la Autoridad de Aplicación y realizar el
manejo de la masa forestal conforme pautas técnicas reconocidas. En el
supuesto de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente los
beneficiarios serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo
13º del presente Decreto.
Artículo 8º: El beneficio
económico será otorgado previa “Certificación de Plantación Realizada”
expedida por la autoridad de aplicación.
Artículo 9º: Si el importe
total de los beneficios económicos solicitados supera la asignación
anual prevista presupuestariamente para el presente programa, esta será
distribuida a prorrata entre los beneficiarios conforme criterios
ambientales y técnicos establecidos por la autoridad de aplicación.
La fecha límite de
presentación de los planes de promoción forestal será fijada por la
autoridad de aplicación por vía resolutiva.
Artículo 10º: La Agencia
Córdoba Ambiente Sociedad del Estado será la autoridad de aplicación del
“Programa Provincial de Forestación”, teniendo las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Evaluar los planes de
forestación y reforestación que se presenten, aprobarlos o rechazarlos.
b) Controlar el cumplimiento
y ejecución de los planes forestales aprobados.
c) Inspeccionar y certificar
las plantaciones realizadas, como así también controlar el manejo
silvícola dentro de pautas técnicas establecidas, durante todo el turno
de aprovechamiento.
d) Propiciar el otorgamiento
de los beneficios establecidos en el presente programa.
Artículo 11º: El Ministerio
de Producción y Trabajo, previo informe y certificación de plantación
realizada emitido por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado,
será el organismo que disponga el pago del beneficio otorgado en el
presente Decreto.
Artículo 12º: Constituyen
incumplimientos al “Programa Provincial de Forestación” los siguientes:
a) La alteración de los
planes aprobados, sin previa autorización de la autoridad de aplicación.
b) La suspensión de las
tareas enunciadas en el plan sin causa justificada.
c) La tala total o parcial
del predio forestado o reforestado, sin autorización previa expresa de
la autoridad de aplicación.
d) El incumplimiento a lo
establecido en el artículo 3º segundo párrafo del presente.
e) Falsedad en las
declaraciones juradas.
f) Cualquier otro acto u
omisión violatorio de las disposiciones de este decreto y sus normas
reglamentarias y complementarias.
Artículo 13º: Los
beneficiarios que incurrieran en alguno de los incumplimientos
enumerados en el artículo anterior, serán pasibles de las siguientes
sanciones, conforme la valoración que sobre la gravedad de la infracción
efectúe la autoridad de aplicación:
a) Caducidad de los
beneficios concedidos.
b) Reintegro de los montos
recibidos con motivo del beneficio otorgado con más la actualización, si
correspondiere, recargos e intereses los cuales serán calculados
conforme la tasa pasiva establecida por el Banco de la Provincia de
Córdoba S.A. desde la fecha del otorgamiento del beneficio hasta la
fecha de su efectiva devolución.
La autoridad de aplicación
podrá imponer, en forma accesoria a las sanciones previstas en este
artículo, una multa de diez (10) hasta quinientas (500) veces el importe
del salario del peón rural.
Artículo 14º: Las sanciones
previstas en el artículo anterior no se aplicarán cuando el
incumplimiento se produjere por razones de fuerza mayor y/o caso
fortuito no imputables al beneficiario debidamente comprobadas por la
autoridad de aplicación.
Artículo 15º: El Programa
Provincial de Forestación se ejecutará con recursos asignados a
Jurisdicción 1.50 Área Ministerio de Producción y Trabajo - Categoría
Programática 500, Partida Principal 06, Parcial 10, Subparcial 16 del
P.V.
Artículo 16º: Facúltase a la
autoridad de aplicación del Programa Provincial de Forestación a dictar
las normas interpretativas y reglamentarias necesarias para asegurar un
funcionamiento eficiente del mismo, a los fines de que los beneficios
otorgados por el presente programa contribuyan a promover la actividad
forestal e impulsar el desarrollo económico y social en las regiones de
la Provincia de Córdoba.
Artículo 17º.- El presente
Decreto será refrendado por la señora Ministro de Producción y Trabajo y
el señor Fiscal de Estado.
Artículo 18º.- PROTOCOLÍCESE
, publíquese en el Boletín Oficial y archívese. |