Poder Ejecutivo Provincial
TRANSPORTE AUTOMOTOR Y MOTOVEHÍCULOS - UTILIZACIÓN DE
BIOCOMBUSTIBLE
Decreto (PEP) 67/24. Del 31/1/2024. B.O.: 5/2/2024. Transporte
Automotor y Motovehículos propulsados principalmente mediante la
utilización de biocombustibles. Establece una reducción del Cincuenta
por ciento (50%) del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor
de la anualidad 2024 en la medida que se encuentren afectados al
desarrollo y/o explotación de la actividad primaria, industrial y la
prestación del servicio de transporte.
Córdoba, 31 de enero de 2024
VISTO y considerando...
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- ESTABLÉCESE una reducción del Cincuenta por ciento (50%)
del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad
2024, a los vehículos automotores y motovehículos que fueran propulsados
principalmente mediante la utilización de biocombustibles, en la medida
que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la
actividad primaria, industrial y la prestación del servicio de
transporte.
La Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción y Desarrollo para la
Producción y Consumo de Biocombustibles y Bioenergía, dispondrá las
formas y/o condiciones y/o requisitos y/o limitaciones que estime
conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en el
párrafo precedente y deberá comunicar a la Dirección General de Rentas,
el listado de los vehículos automotores y motovehículos que gozarán de
la reducción en la anualidad 2024.
Artículo 2.- APLÍQUESE al Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento
de los Servicios Públicos y Sociales y al Fondo Provincial de Inclusión
Social de Personas con Discapacidad creados por Ley N° 10928, la
reducción del Treinta por Ciento (30%) establecida en el Artículo 120 de
la Ley Impositiva Nº 10.929, en los mismos términos y/o condiciones
dispuestos en el mencionado artículo.
Artículo 3.- SUSPÉNDESE hasta el 31 de diciembre de 2024, la vigencia de
las disposiciones contenidas en el Capítulo III – Titulares y/o
administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico,
correspondiente al Subtítulo IV: Agentes de Recaudación del Título I del
Libro III del Decreto Reglamentario del Código Tributario.
Artículo 4.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las
normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores
Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado y enviado a la
Honorable Legislatura Provincial para la posterior ratificación de las
previsiones contenidas en el Artículo 2° del presente.
Artículo 6.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín
Oficial y archívese. |