ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Decreto (PEP) 67/24.

 

Argentina/ Provincia de Córdoba

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Poder Ejecutivo Provincial

TRANSPORTE AUTOMOTOR Y MOTOVEHÍCULOS - UTILIZACIÓN DE BIOCOMBUSTIBLE

Decreto (PEP) 67/24. Del 31/1/2024. B.O.: 5/2/2024. Transporte Automotor y Motovehículos propulsados principalmente mediante la utilización de biocombustibles. Establece una reducción del Cincuenta por ciento (50%) del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad 2024 en la medida que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la actividad primaria, industrial y la prestación del  servicio de transporte. 

Córdoba, 31 de enero de 2024

VISTO y considerando...

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

Artículo 1.- ESTABLÉCESE una reducción del Cincuenta por ciento (50%) del monto a pagar del Impuesto a la Propiedad Automotor de la anualidad 2024, a los vehículos automotores y motovehículos que fueran propulsados principalmente mediante la utilización de biocombustibles, en la medida que se encuentren afectados al desarrollo y/o explotación de la actividad primaria, industrial y la prestación del  servicio de transporte. 

La Autoridad de Aplicación de la Ley de Promoción y Desarrollo para la Producción y Consumo de Biocombustibles y Bioenergía, dispondrá las formas y/o condiciones y/o requisitos y/o limitaciones que estime conveniente a efectos de instrumentar las disposiciones previstas en el párrafo precedente y deberá comunicar a la Dirección General de Rentas, el listado de los vehículos automotores y motovehículos que gozarán de la reducción en la anualidad 2024.

Artículo 2.- APLÍQUESE al Fondo de Seguridad Ciudadana y de Mejoramiento de los Servicios Públicos y Sociales y al Fondo Provincial de Inclusión Social de Personas con Discapacidad creados por Ley N° 10928, la reducción del Treinta por Ciento (30%) establecida en el Artículo 120 de la Ley Impositiva Nº 10.929, en los mismos términos y/o condiciones dispuestos en el mencionado artículo.

Artículo 3.- SUSPÉNDESE hasta el 31 de diciembre de 2024, la vigencia de las disposiciones contenidas en el Capítulo III – Titulares y/o administradores de “portales virtuales”: Comercio electrónico, correspondiente al Subtítulo IV: Agentes de Recaudación del Título I del Libro III del Decreto Reglamentario del Código Tributario.

Artículo 4.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas reglamentarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para la posterior ratificación de las previsiones contenidas en el Artículo 2° del presente.

Artículo 6.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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