Poder Ejecutivo Provincial SERVICIOS PÚBLICOS Decreto 87/01. Del 26/1/2001. B.O.: 2/2/2001. Reingeniería del Estado provincial. Lucha contra la corrupción. Atribuciones de la Oficina Anticorrupción. Reglamentación del art. 51 de la ley 8835. Artículo 1º - Reglaméntase la ejecución del artículo 51 de la Ley Nº 8.835 y -en consecuencia- establécese que la Oficina Anticorrupción (O.A.) ejercerá sus atribuciones de conformidad a las disposiciones pertinentes contenidas en el Capítulo VI) de la Ley nº 7233 y sus Decretos Reglamentarios nº 2391/80 y nº 1080/86, con las especificaciones contenidas en los artículos siguientes. Art. 2º - La Oficina Anticorrupción (O.A.) procedrá de oficio o por denuncia de parte y -en caso de denuncia anónima- sólo intervendrá cuando ésta sea circunstanciada, verosímil, exista gravedad social, institucional o económica en el hecho denunciado y medie razonabilidad en mantener el anonimato. Art. 3º - Cuando el titular de la Oficina Anticorrupción (O.A.) tome conocimiento de un hecho que, prima facie, pudiera tipificar alguna de las conductas comprendidas en el artículo cincuenta (50) de la Ley nº 8835, dará inicio a la investigación y levantará un acta circunstanciada en la que conste la fuente de información, la relación de los hechos, la indicación del presunto autor, las pruebas que posea y la norma específica presuntamente violada. Art. 4º - Cuando se formule en forma personal, la denuncia será efectuada en forma escrita o verbal y deberá contener: nombres completos, domicilio y demás datos personales del denunciante, la relación precisa y circunstanciada de los hechos, la indicación de los autores y las pruebas de que disponga. En ambos supuestos, el actuario levantará un acta que firmará el denunciante. Art. 5º - Si el hecho denunciado, analizado prima facie, tipificara alguna de las conductas comprendidas en el artículo cincuenta (50) de la Ley Nº 8.835, el titular de la Oficina Anticorrupción declarará abierto el procedimiento e impulsará de oficio la investigación. En caso contrario ordenará -sin más trámite- el archivo de las actuaciones. Si de las actuaciones surgiera que el hecho denunciado carece de significación económica, social o institucional, el Fiscal de Control Anticorrupción podrá desestimar la denuncia, sin perjuicio de dar traslado o intervención a la dependencia administrativa correspondiente o formular la denuncia penal ante la sede judicial competente. Art. 6º - Una vez que se ha declarado la apertura del procedimiento, se citará al imputado y se lo emplazará para que -en el término improrrogable de cinco (5) días- comparezca, fije domicilio real y especial, realice su descargo y ofrezca toda la prueba pertinente que estime conveniente y útil para su defensa. Art. 7º - La Oficina Anticorrupción tiene poder autónomo para desarrollar su tarea dentro del procedimiento, el que deberá ejercerse prudencialmente de acuerdo a la naturaleza y circunstancias de cada caso. Art. 8º - El procedimiento específico se regirá por los principios de informalidad, celeridad, impulso de oficio y eficacia de las actuaciones, las que -en todo momento- tendrán carácter reservado. Art. 9º - La Oficina Anticorrupción podrá requerir a los organismos nacionales, provinciales, municipales, comunales, y a las personas físicas o jurídicas -públicas o privadas- todo tipo de información, sea por medio de oficio, comunicación telefónica, fax, correo electrónico, o cualquier otro medio idóneo, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente. Art. 10. - La Oficina Anticorrupción podrá convocar a prestar declaración testimonial a todas aquellas personas que pudieran tener conocimiento de los hechos que son motivo de la investigación en trámite, con excepción de los que gocen de la dispensa prevista en el artículo 306 de la Ley nº 8465. Art. 11. - A los fines de ejercer las atribuciones reglamentadas en los dos artículos precedentes (9º y 10), la Oficina Anticorrupción podrá requerir la colaboración de las autoridades policiales. Art. 12. - El Fiscal de Control Anticorrupción o personal dependiente a su cargo, con facultades expresamente especificadas, podrán constituirse en dependencias u organismos de la Administración Pública Provincial, a fin de tomar vista, revisar actuaciones o documentación y recabar toda información que considere de utilidad para el desarrollo de la causa. También podrá solicitar autorización judicial para la realización de filmaciones o grabaciones de audio que considere necesarias en la investigación, a cuyo fin podrá requerir la colaboración de consultores técnicos. Deberá dejarse constancia fehaciente de la diligencia que se realice o solicite, incorporándose el resultado al expediente. Art. 13. - Declarada la conclusión de la investigación, evaluación, control o cualquier otra sustanciación llevada a cabo, el Fiscal de Control Anticorrupción elaborará un informe fundado, expresando si se han tipificado -o no- las conductas referidas por el artículo cincuenta (50) de la Ley Nº 8.835, individualizará a los autores responsables y precisará las demás circunstancias relacionadas con el hecho investigado. El informe será notificado al interesado, salvo que derive en denuncia penal o en sumario administrativo. La denuncia penal que corresponda será instada de inmediato por el titular de la Oficina Anticorrupción (O.A.) ante la autoridad competente. Art. 14. - Recibido el informe de la Oficina Anticorrupción por la autoridad competente, ésta deberá iniciar el sumario administrativo que corresponda dentro del plazo máximo de treinta (30) días. Art. 15. - La Oficina Anticorrupción tendrá a su cargo el diseño y ejecución de las políticas de trasparencia y -para ello- deberá: a) Elaborar los programas estatales contra la corrupción en el sector público provincial. b) Realizar estudios y seminarios respecto de los hechos de corrupción administrativa y sus causas. c) Planificar las políticas y programas de prevención. d) Asesorar a los organismos del Estado Provincial sobre la implementación de políticas y programas preventivos. Art. 16. - El presente decreto será refrendado por el Ministro de Justicia, por el Fiscal de estado y firmado por el Fiscal de Control Anticorrupción. Art. 17. - De forma. |
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