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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL –
CONTAMINACION
VISUAL EN RUTAS
Ley N° 10.109. Sanción: 7/11/2012.
Promulgación: 12/11/2012. B.O.: 13/11/2012. Tránsito y Seguridad Vial.
Contaminación Visual en rutas. Objeto. Finalidad. Prohibiciones.
Excepciones. Requisitos. Autoridad de aplicación. Sanciones. Vigencia.
Art 1°. - Objeto. La presente Ley tiene por objeto
proteger la seguridad vial y evitar la contaminación visual en las Rutas
Provinciales E-57 -Camino del Cuadrado- y Nº 34 -Camino de las Altas
Cumbres-, entendiéndose como tal la instalación de ciertos elementos no
arquitectónicos que alteren la estética y la imagen del paisaje natural
circundante.
Art 2°. - Finalidad. Este ordenamiento normativo tiene
como finalidad:
a) Proteger, promover y mejorar los valores
paisajísticos adyacentes a los caminos provinciales especificados en el
artículo 1º de esta Ley;
b) Evitar la sobre estimulación visual agresiva,
invasiva y simultánea sobre los conductores de los vehículos que
transitan la vía;
c) Erradicar la cartelería publicitaria como elemento
altamente nocivo por el impacto visual negativo que provoca, y
d) Evitar toda distracción de los conductores que pueda
convertirse en disparador de accidentes de tránsito.
Art 3°. - Prohibición. Prohíbese en la vía pública,
banquinas, zona de camino y en cualquier lugar visible desde las
carreteras la colocación de carteles, vallas, gigantografías, medios
acústicos, audiovisuales o cualquier otro sistema de publicidad.
Art 4°. - Excepciones. Quedan exceptuados de la
prohibición a que hace referencia el artículo 3º de esta Ley:
a) Las señales de tránsito y de ejecución de obras de
infraestructura vial;
b) Los tramos de rutas o caminos comprendidos en la zona
colindante a las áreas urbanas de municipios y comunas en una extensión
que no puede exceder unos mil metros (1.000,00 m) desde el comienzo o
finalización de dichas áreas -según corresponda-, y
c) La cartelería ubicada en aquellos inmuebles
colindantes a la zona de camino que estuviere expresamente autorizada
por la Autoridad de Aplicación.
Art 5°. - Requisitos. La Autoridad de Aplicación -por
vía reglamentaria- establecerá los requisitos de diseño, tamaño,
ubicación, condiciones de seguridad y contenido que deben respetar los
elementos publicitarios que se pretendan instalar en los inmuebles
colindantes con la zona de camino.
Art 6°. - Ámbito de aplicación. Las disposiciones
establecidas en la presente Ley resultan de aplicación a lo largo de
toda la traza de las Rutas Provinciales E-57 -Camino del Cuadrado-y Nº
34 -Camino de las Altas Cumbres-.
Art 7°. - Autoridad de Aplicación. La Dirección de
Tránsito dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de
Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art 8°. - Sujetos responsables. Son responsables a los
efectos de la aplicación de esta Ley, los siguientes sujetos:
a) Propietario, titular registral, poseedor o tenedor
del inmueble donde se emplace el elemento publicitario;
b) Anunciante: persona física o jurídica que, a los
fines de su actividad industrial, comercial o profesional, realiza por
sí o con intervención de una agencia de publicidad la promoción o
difusión pública de sus productos o servicios;
c) Agencia de publicidad: persona física o jurídica que
toma a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de
asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos
destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la
administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada
con ese objeto;
d) Titular de medio de difusión: persona física o
jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de
mensajes publicitarios por cuenta y orden de terceros mediante elementos
de su propiedad portantes del anuncio e instalados en lugares que
expresamente ha seleccionado al efecto, y
e) Industrial publicitario: persona física o jurídica
que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra
forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
Art 9°. - Solidaridad. Los sujetos responsables
enunciados en el artículo 8º de esta normativa responden solidariamente
por las sanciones que correspondieren aplicarse ante el incumplimiento
de la presente Ley.
Art 10.- Sanciones. Quienes transgredan las
disposiciones de la presente Ley son pasibles de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa equivalente a un importe de entre quinientas
(500) y cinco mil (5.000) Unidades Fijas (UF), conforme las define el
artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560, Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias;
c) Retiro de los elementos en infracción, y
d) Remoción y decomiso de los elementos en infracción.
Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza y
gravedad de la infracción, a las reincidencias en que hubiere incurrido
el infractor y a las circunstancias en que se produjo el hecho.
Art 11.- Decomiso. Vencido el plazo impuesto por la
Autoridad de Aplicación sin que se hubiere dado cumplimiento al retiro
de los elementos en infracción, se procederá a su remoción y decomiso,
sin que el interesado tenga derecho a reclamo o indemnización alguna,
siendo a su cargo el pago de todos los gastos que por cualquier concepto
se hubieren ocasionado.
Art 12.- Reincidencia. Será considerado reincidente
aquel sujeto responsable que dentro de los dos (2) años de haber
incurrido en infracción cometiese una nueva falta de igual o similar
naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción.
Art 13.- Procedimiento sancionatorio. Las sanciones
previstas en la presente Ley resultan de aplicación mediante el
procedimiento establecido en la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560,
Texto Ordenado 2004, sus modificatorias y normas reglamentarias
pertinentes.
Art14.- Reglamentación. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación a dictar las normas complementarias y reglamentarias
necesarias para la difusión y aplicación de este ordenamiento legal.
Art 15.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el mismo
día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Art 16.- Adecuación. Otórgase un plazo de ciento ochenta
(180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente Ley, para realizar las adecuaciones necesarias tendientes a dar
cumplimiento a las disposiciones previstas en este texto normativo y a
las que en su consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación.
Art 17.- De forma. |