ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Ley N° 10.109.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

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Poder Legislativo Provincial

TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL – CONTAMINACION VISUAL EN RUTAS

Ley N° 10.109. Sanción: 7/11/2012. Promulgación: 12/11/2012. B.O.: 13/11/2012. Tránsito y Seguridad Vial. Contaminación Visual en rutas. Objeto. Finalidad. Prohibiciones. Excepciones. Requisitos. Autoridad de aplicación. Sanciones. Vigencia.

Art 1°. - Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger la seguridad vial y evitar la contaminación visual en las Rutas Provinciales E-57 -Camino del Cuadrado- y Nº 34 -Camino de las Altas Cumbres-, entendiéndose como tal la instalación de ciertos elementos no arquitectónicos que alteren la estética y la imagen del paisaje natural circundante.

Art 2°. - Finalidad. Este ordenamiento normativo tiene como finalidad:

a) Proteger, promover y mejorar los valores paisajísticos adyacentes a los caminos provinciales especificados en el artículo 1º de esta Ley;

b) Evitar la sobre estimulación visual agresiva, invasiva y simultánea sobre los conductores de los vehículos que transitan la vía;

c) Erradicar la cartelería publicitaria como elemento altamente nocivo por el impacto visual negativo que provoca, y

d) Evitar toda distracción de los conductores que pueda convertirse en disparador de accidentes de tránsito.

Art 3°. - Prohibición. Prohíbese en la vía pública, banquinas, zona de camino y en cualquier lugar visible desde las carreteras la colocación de carteles, vallas, gigantografías, medios acústicos, audiovisuales o cualquier otro sistema de publicidad.

Art 4°. - Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición a que hace referencia el artículo 3º de esta Ley:

a) Las señales de tránsito y de ejecución de obras de infraestructura vial;

b) Los tramos de rutas o caminos comprendidos en la zona colindante a las áreas urbanas de municipios y comunas en una extensión que no puede exceder unos mil metros (1.000,00 m) desde el comienzo o finalización de dichas áreas -según corresponda-, y

c) La cartelería ubicada en aquellos inmuebles colindantes a la zona de camino que estuviere expresamente autorizada por la Autoridad de Aplicación.

Art 5°. - Requisitos. La Autoridad de Aplicación -por vía reglamentaria- establecerá los requisitos de diseño, tamaño, ubicación, condiciones de seguridad y contenido que deben respetar los elementos publicitarios que se pretendan instalar en los inmuebles colindantes con la zona de camino.

Art 6°. - Ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente Ley resultan de aplicación a lo largo de toda la traza de las Rutas Provinciales E-57 -Camino del Cuadrado-y Nº 34 -Camino de las Altas Cumbres-.

Art 7°. - Autoridad de Aplicación. La Dirección de Tránsito dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art 8°. - Sujetos responsables. Son responsables a los efectos de la aplicación de esta Ley, los siguientes sujetos:

a) Propietario, titular registral, poseedor o tenedor del inmueble donde se emplace el elemento publicitario;

b) Anunciante: persona física o jurídica que, a los fines de su actividad industrial, comercial o profesional, realiza por sí o con intervención de una agencia de publicidad la promoción o difusión pública de sus productos o servicios;

c) Agencia de publicidad: persona física o jurídica que toma a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto;

d) Titular de medio de difusión: persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes publicitarios por cuenta y orden de terceros mediante elementos de su propiedad portantes del anuncio e instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto, y

e) Industrial publicitario: persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Art 9°. - Solidaridad. Los sujetos responsables enunciados en el artículo 8º de esta normativa responden solidariamente por las sanciones que correspondieren aplicarse ante el incumplimiento de la presente Ley.

Art 10.- Sanciones. Quienes transgredan las disposiciones de la presente Ley son pasibles de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Multa equivalente a un importe de entre quinientas (500) y cinco mil (5.000) Unidades Fijas (UF), conforme las define el artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560, Texto Ordenado 2004 y sus modificatorias;

c) Retiro de los elementos en infracción, y

d) Remoción y decomiso de los elementos en infracción.

Las sanciones se graduarán atendiendo a la naturaleza y gravedad de la infracción, a las reincidencias en que hubiere incurrido el infractor y a las circunstancias en que se produjo el hecho.

Art 11.- Decomiso. Vencido el plazo impuesto por la Autoridad de Aplicación sin que se hubiere dado cumplimiento al retiro de los elementos en infracción, se procederá a su remoción y decomiso, sin que el interesado tenga derecho a reclamo o indemnización alguna, siendo a su cargo el pago de todos los gastos que por cualquier concepto se hubieren ocasionado.

Art 12.- Reincidencia. Será considerado reincidente aquel sujeto responsable que dentro de los dos (2) años de haber incurrido en infracción cometiese una nueva falta de igual o similar naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción.

Art 13.- Procedimiento sancionatorio. Las sanciones previstas en la presente Ley resultan de aplicación mediante el procedimiento establecido en la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560, Texto Ordenado 2004, sus modificatorias y normas reglamentarias pertinentes.

Art14.- Reglamentación. Facúltase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas complementarias y reglamentarias necesarias para la difusión y aplicación de este ordenamiento legal.

Art 15.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Art 16.- Adecuación. Otórgase un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para realizar las adecuaciones necesarias tendientes a dar cumplimiento a las disposiciones previstas en este texto normativo y a las que en su consecuencia dicte la Autoridad de Aplicación.

Art 17.- De forma.

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