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Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE –
POLICIA AMBIENTAL
– CREACION
Ley N° 10.115. Sanción: 5/12/2012. Promulgación:
12/12/2012. B.O.: 21/12/2012. Medio Ambiente. Creación de la Policía
Ambiental de la Provincia de Córdoba. Competencias. Facultades.
Absorción de competencias. Presupuesto. Vigencia.
POLICÍA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Capítulo I
De la Creación
Art. 1° - Creación. Relación Orgánica. Créase la Policía
Ambiental de la Provincia de Córdoba, la cual dependerá del Ministerio
de Coordinación o de la autoridad que lo reemplace, y desempeñará sus
funciones con el alcance, competencias y atribuciones que esta Ley y
demás normas legales le acuerden.
Capítulo II
De las Competencias
Art. 2° - Funciones generales y objetivos. La Dirección
de Policía Ambiental tiene como objetivo ejercer el con trol y
fiscalización en materia hídrico-ambiental y de los recursos naturales
en general, en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, cumpliendo y
haciendo cumplir toda normativa que contenga previsiones referidas a la
protección y cuidado del ambiente y de los recursos hídricos. Asimismo,
tiene a su cargo el control efectivo de toda actividad pública y/o
privada que pueda afectar el equilibrio del ambiente, procurando el cese
inmediato de toda forma de contaminación y/o alteración sobre el mismo y
gestionando su inmediata remediación.
Art. 3° - Facultades. Compete a la Dirección de Policía
Ambiental procurar los objetivos establecidos en el artículo 2° de esta
Ley y, en particular, los siguientes:
a) Proteger los recursos naturales tanto en suelos,
subsuelos, aguas -superficiales o no- contaminación del aire,
depredación de especies animales y vegetales y demás degradaciones y/o
daños que puedan afectar negativamente al ambiente en el territorio de
la provincia;
b) Entender en la determinación de objetivos y
formulación de políticas ambientales, específicamente en lo referente a
la fiscalización y control de las actividades que puedan generar
cualquier clase de alteración en las condiciones del ambiente;
c) Aplicar los planes y políticas de fiscalización y
control que determine conjuntamente con las Secretarías de Recursos
Hídricos y Coordinación y de Ambiente de la Provincia o los organismos
que en el futuro las reemplacen;
d) Ejercer el control efectivo y permanente de las
actividades que puedan generar cualquier clase de riesgo para el
ambiente, con amplias facultades de fiscalización e investigación,
pudiendo proceder a realizar toma de muestras, monitoreos periódicos,
inspecciones, elaboración de informes técnicos, patrullajes, con trol de
vertido de efluentes y cualquier otra medida y/o acción que juzgue
conveniente a los fines de lograr los objetivos plasmados en el artículo
2° de la presente Ley;
e) Labrar y sustanciar los sumarios y procesos
administrativos pertinentes ante la detección de incumplimientos a la
normativa vigente que sean de su competencia, actividad no declarada o
cualquier otra actividad que cause daño al ambiente o que se realice sin
contar con la debida autorización de la Autoridad de Aplicación;
f) Organizar el cuerpo de inspectores creando las
patrullas especializadas de inspección que se consideren necesarias, de
acuerdo a las características de la diversidad ambiental y territorial
de la provincia;
g) Establecer su organización interna creando las áreas
que la compongan a los fines de eficientizar su funcionamiento;
h) Aplicar las sanciones que juzgue necesarias, previa
elaboración del sumario administrativo enunciado en el inciso e) del
presente artículo y de acuerdo a los parámetros que fije la
reglamentación;
i) Imponer obligaciones de remediación en el caso de
detectar la afectación de recursos naturales en la provincia;
j) Disponer de las medidas necesarias para hacer cesar
la actividad contaminante o no autorizada de manera inmediata;
k) Requerir el auxilio del Poder Judicial cuando esto
sea necesario a los fines de hacer cesar los efectos perniciosos para el
ambiente, provocados por las actividades ilícitas detectadas;
l) Ordenar la clausura de los establecimientos,
emprendimientos, obras y/o actividades -comerciales o no- que sean
perniciosas para el ambiente;
m) Ordenar el cese inmediato de toda actividad que se
esté desarrollando sin la debida autorización y/o en infracción a la
normativa que sea de su competencia, procediendo al precintado y/o
secuestro y/o incautación de toda maquinaria y/o medio de transporte y/o
todo otro elemento utilizado para cometer y/o facilitar la comisión de
la infracción;
n) Disponer procedimientos de control en todos los
cursos y espejos de agua y en los territorios naturales de la provincia,
a fin de detectar tempranamente actividades contaminantes y/o
perniciosas para el ambiente; ñ) Perseguir y sancionar la actividad de
caza y pesca ilegal, comercialización de especies animales y vegetales
nativas y toda otra actividad que afecte la biodiversidad y conservación
de las especies de la Provincia de Córdoba;
o) Suscribir los convenios necesarios con los distintos
estamentos estatales, tales como municipalidades, comunas, estado
nacional, policía provincial, policía federal, otras reparticiones de la
provincia, organizaciones no gubernamentales, empresas privadas y demás
organizaciones, con el objetivo de agilizar y/o facilitar el
cumplimiento de los fines que la Dirección de Policía Ambiental tiene
asignados en la presente Ley;
p) Suscribir convenios con laboratorios públicos o
privados, universidades y/o cualquier otro organismo a los fines de
realizar los estudios técnicos necesarios para determinar la existencia
de incumplimientos a la normativa vigente;
q) Colaborar con las Secretarías de Recursos Hídricos y
Coordinación y de Ambiente de la Provincia, o con los organismos que en
el futuro las reemplacen, a fin de implementar políticas de
concientización sobre el cuidado del ambiente, los recursos hídricos y
los recursos naturales en general;
r) Recibir e investigar las denuncias que realicen
personas físicas y/o jurídicas, organizaciones intermedias y distintas
entidades públicas y/o privadas que puedan detectar la supuesta comisión
de ilícitos y/o infracciones que sean de competencia de la Dirección de
Policía Ambiental;
s) Propender a la capacitación permanente de sus agentes
y empleados, manteniendo a los mismos con el mayor grado de
actualización técnica en el objeto de su competencia, y
t) Entender en todas las facultades que se le confieran
por leyes específicas relacionadas con su finalidad general y
competencias.
Art. 4° - Absorción de Competencias. Remisión Tácita.
Toda disposición normativa que al momento de entrada en vigencia de la
presente Ley trate contenidos que tengan relación directa o indirecta
con el cumplimiento de su objeto, ya sea remitiendo o confiriendo
atribuciones y/o facultades de control ambiental y/o de sanción sobre
incumplimientos normativos, a las Secretarías de Recursos Hídricos y
Coordinación y/o de Ambiente de la Provincia, se deben entender
remitidas o conferidas a la competencia de la Dirección de Policía
Ambiental.
Art. 5° - Exclusividad. La potestad sancionatoria
respecto de las contravenciones o incumplimiento de la normativa vigente
en la materia de su competencia, que hasta la entrada en vigencia de
esta Ley era ejercida por las Secretarías de Recursos Hídricos y
Coordinación y/o de Ambiente -ambas dependientes del Ministerio de Agua,
Ambiente y Energía-, a partir de esta normativa es ejercida en forma
exclusiva por la Dirección de Policía Ambiental.
Art. 6° - Facultades de Inspección. La Dirección de
Policía Ambiental puede, por intermedio de sus funcionarios y/ o
agentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la
presente Ley, ingresar a predios públicos y privados. En caso de
oposición o impedimento a dicho ingreso, puede hacer uso de la fuerza
pública, solicitando a tal fin las órdenes de allanamiento necesarias.
La facultad a la que hace referencia el presente artículo es a los fines
de, entre otras, realizar las siguientes tareas:
a) Constatar hechos y/o actos que puedan afectar o
degradar el ambiente, y
b) Tomar muestras de suelo, efluentes, agua, aire,
especies vegetales o animales o cualquier otra muestra y/o acto
necesario a los fines de determinar la existencia de alguna infracción
que corresponda a su competencia.
Art. 7° - Facultades excepcionales de inspección.
La Dirección de Policía Ambiental puede proceder al
ingreso en cualquier establecimiento y/o inmueble en el cual se estén
realizando actividades industriales y/o comerciales y/o de cualquier
tipo, sin previa orden judicial, y a los fines de facilitar el
procedimiento cuando:
a) Existan actividades que estén en flagrante infracción
de la normativa aplicable y a los fines de detener la ejecución de las
mismas;
b) En los mismos se encuentren acopios de productos y/o
elementos obtenidos de actividades infractoras, y
c) En los mismos se encuentren maquinarias y/o vehículos
y/o herramientas utilizadas en actividades infractoras.
Capítulo III
De la Estructura Orgánica
Art. 8° - Estructura. La Policía Ambiental de la
Provincia de Córdoba estará a cargo de un Secretario, quien estará
secundado en sus funciones por un Director General. Ambos serán
designados y removidos por el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 9° - Atribuciones. El Secretario de Policía Ambiental
tiene las siguientes atribuciones:
a) Resolver en definitiva los sumarios que se labren en
la Policía Ambiental;
b) Representar legalmente a la Dirección en todos los
actos, gestiones y contratos y/o convenios que se refieran a un mejor y
eficaz funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones
vigentes;
c) Suscribir los documentos públicos o privados que
resulten necesarios a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por
la presente Ley;
d) Otorgar mandatos y/o poderes -de carácter general o
especial- para el cumplimiento de las instrucciones impartidas;
e) Organizar todas las actividades de la Dirección,
tanto en sus aspectos funcionales como en la administración del personal
afectado a la misma;
f) Proponer ante la autoridad competente la designación
y remoción del personal, de acuerdo al régimen de ingreso previsto en la
normativa vigente;
g) Proponer ante la autoridad competente la designación
del personal jerárquico que resulte necesario para poner en
funcionamiento las jefaturas de las unidades de estructura del máximo
nivel de conducción, sin sujeción al régimen de ingreso, los que
dependerán directamente de la Dirección;
h) Confeccionar y elevar anualmente al Sr. Ministro, el
plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones
para el ejercicio siguiente;
i) Celebrar y suscribir, con las atribuciones y alcances
que le otorgue la legislación vigente, convenios con reparticiones
públicas de orden nacional, provincial y/o municipal u otras
organizaciones o entidades, tendientes al cumplimiento de los objetivos
previstos en esta norma;
j) Constituirse como querellante particular en sede
penal en el caso de que cualquiera de los incumplimientos y/o
infracciones a la normativa vigente detectados, puedan también
constituir un ilícito penal, y
k) Toda otra atribución compatible con el cargo y que
resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las competencias y
funciones de la Dirección.
Capítulo IV
Del Personal
Art. 10. - Régimen laboral. Facúltase al Poder Ejecutivo
Provincial a establecer el régimen aplicable al personal que integrará
la Policía Ambiental. El mismo será designado y/o
transferido desde la repartición de origen a solicitud del Director por
la autoridad competente, de conformidad a la normativa vigente.
Art. 11. - Personal en actividad. El personal
actualmente en funciones y dependiente de la Dirección de Con-trol y
Fiscalización Ambiental de la Secretaría de Ambiente, podrá incorporarse
a la Policía Ambiental. De la misma manera, el personal
actualmente dependiente de otras áreas de la Secretaría de Ambiente,
como así también de la Secretaría de Recursos Hídricos y Coordinación
que por su conocimiento técnico y experiencia pueda ser requerido por el
Director de la Policía Ambiental, podrá ser transferido y/o
reubicado en la misma.
Capítulo V
De las Disposiciones Generales
Art. 12. - Convenios específicos con municipios y
comunas. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir convenios
específicos de colaboración con los municipios y comunas de la Provincia
de Córdoba, a través de los cuales delegue en estos algunas de las
atribuciones conferidas por la presente Ley y los coparticipe en un
porcentaje de lo recaudado por las multas que se impongan con motivo de
la infracciones que se constaten.
Art. 13. - Modificaciones de estructura orgánica.
Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a establecer y
en lo sucesivo modificar la estructura orgánico-funcional de la
Policía Ambiental.
Art. 14. - Presupuesto. Policía
Ambiental contará con presupuesto propio para atender las erogaciones
que demande su funcionamiento. Será elaborado anualmente e incorporado
en la correspondiente Ley de Presupuesto General de la Administración
Pública Provincial.
Art. 15. - Reflejo presupuestario. Autorizase al Poder
Ejecutivo Provincial a efectuar los reflejos y la afectación con cargo
al Presupuesto General del corriente año, que resulten necesarios para
atender las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 16. - Interpretación. Conflictos normativos.
Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la
presente Ley, debe interpretarse y resolverse en beneficio de la misma.
Art. 17. - Derogación tácita. Por la presente Ley queda
derogada toda disposición normativa que se oponga a los contenidos
establecidos en la misma.
Art. 18. - Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia
de Córdoba.
Capítulo VI
De las Disposiciones Transitorias
Art. 19. - Causas en trámite. Todas las causas y
expedientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se
encuentren pendientes de resolución, tanto en el ámbito de la Dirección
de Fiscalización y Control Ambiental de la Secretaría de Ambiente como
en el de la Secretaría de Recursos Hídricos y Coordinación, serán
remitidos a la Policía Ambiental -cuando las actuaciones
sean de su competencia- en el estado administrativo en que se
encuentren, para su continuación y resolución.
Art. 20. - De forma. |