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Poder Legislativo Provincial
TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
- PROGRAMA "ALCOHOLEMIA CERO"
Ley N° 10.181.
Sanción: 18/12/2013. Promulgación: 20/12/2013. B.O.: 30/12/2013.
Vialidad. Programa "Alcoholemia Cero". Creación. Objeto. Sanciones.
Suspensión de la licencia de conducir. Inhabilitación temporal o
permanente. Modificación de la ley 8560 (t.o 2004).
PROGRAMA "ALCOHOLEMIA CERO"
Art. 1º - Impleméntase en
todo el territorio de la Provincia de Córdoba el "Programa Alcoholemia
Cero", que tiene por objetivo disminuir la cantidad de siniestros viales
relacionados al consumo de alcohol con consecuencias fatales para sus
protagonistas.
Art. 2º - Modifícase el
artículo 41 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 41.- BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES. No podrá circular
por las vías objeto de esta Ley y de su reglamentación, el conductor de
vehículos con tasa de alcoholemia superior a cero (0) gramos por un mil
(1.000) centímetros cúbicos de sangre.
Está prohibido circular por
las vías objeto de esta Ley y de su reglamentación, al conductor de
vehículos que haya ingerido estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes
u otras sustancias análogas.
Todos los conductores de
vehículos están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.
Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún
accidente de circulación. Tales pruebas, que serán reglamentadas por la
Autoridad de Aplicación o por el organismo al cual ésta delegue dicha
actividad, consistirán en la verificación del aire expirado mediante
alcoholímetros autorizados y serán practicadas por los agentes
encargados del control del tránsito. A petición del interesado o por
orden de autoridad judicial se podrán repetir "ante esta última las
pruebas a efectos de contraste, pudiendo consistir ellas en análisis de
sangre u otros análogos.
El personal sanitario está
obligado, en todo caso, a dar cuenta a la autoridad judicial, a la
Autoridad de Aplicación y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes, del resultado de las pruebas que realice.
La Autoridad de Aplicación
establecerá las pruebas para la detección de las demás sustancias a que
se refiere el segundo párrafo del presente artículo. En dichos casos
será obligatorio el sometimiento a esas pruebas para las personas que
conduzcan en oportunidad de los operativos que efectúe la autoridad de
control del tránsito.
Los médicos que prescriban a
sus pacientes drogas que disminuyan su capacidad psicofísica están
obligados a advertirles que no pueden conducir vehículos durante el
período de medicación."
Art. 3º - Modifícase el
artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado
2004 y sus modificatorias-, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 121.- SANCIONES.
1.- Multas: el valor de la
multa se determina en Unidades Fijas denominadas U.F., cada una de las
cuales equivale al menor precio de venta al público de un (1) litro de
nafta especial. En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
a) Las infracciones leves
serán sancionadas con multa de hasta cien (100) U.F., las graves con
multa de hasta doscientas (200) U.F. y las muy graves con multa de hasta
cuatrocientas (400) U.F. Las multas, cuando el hecho no esté castigado
en las leyes penales ni puedan dar origen a la suspensión de la licencia
de conducir o no sean infracciones sobre normas de conducción y
circulación de transporte escolar y de transporte de mercancías
peligrosas, podrán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de la multa, con una reducción del
cincuenta por ciento (50%) sobre la cuantía que se fije provisionalmente
en la forma que reglamentariamente se determine.
b) Cuando el infractor no
acredite su residencia habitual en territorio argentino el agente que
labre el acta de infracción aplicará -de acuerdo a lo prescripto en la
presente Ley- la cuantía de la multa y de no depositarse su importe o
garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho,
inmovilizará el vehículo en los términos y condiciones que se fijen
reglamentariamente.
En todos los casos se tendrá
en cuenta lo previsto en el inciso a) de este artículo respecto a la
reducción del cincuenta por ciento (50%).
c) Serán sancionadas con
multas de ciento veinte (120) a dos mil (2.000) U.F. el conducir sin
haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, las
infracciones a las normas que regulen la actividad de los centros de
enseñanza de conductores, de los centros de reconocimiento psicofísico,
de las plantas destinadas a la inspección técnica vehicular y las
relativas al régimen de actividades industriales que afecten de manera
directa a la seguridad vial.
d) No podrá obtener y/o
renovar la licencia de conducir quien esté suspendido, inhabilitado o
posea una multa en firme que no esté abonada.
e) El Ministerio a cargo de
la seguridad vial implementará los mecanismos de procuración de las
multas que no hayan sido abonadas.
2.- Suspensión de la licencia
de conducir:
2.1.-Retención y/o
inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de
tres (3) meses. Será aplicada por la autoridad competente, además de la
multa correspondiente, en los siguientes casos:
a) Por infracción grave o muy
grave que haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o
haya causado daño a las mismas o a cosas.
b) Por las infracciones en
relación a los tacógrafos de los vehículos de transporte de personas o
cargas, o por la prestación de servicios en condiciones que puedan
afectar la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y
directo para las mismas.
c) Por conducir habiendo
ingerido sustancias en cantidad suficiente para provocar la perturbación
o disminución de las facultades psicofísicas del conductor.
d) Por la violación de la
prioridad de paso que haya derivado en daños personales o de cosas.
e) Por la violación de la
prioridad de paso de peatones.
f) Por conducir habiendo
ingerido alcohol, cuando la tasa de alcoholemia constatada sea igual o
inferior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros
cúbicos de sangre.
2.2.-Retención e
inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de
seis (6) meses. Será aplicada por la autoridad competente por conducir
habiendo ingerido alcohol cuando la tasa de alcoholemia constatada sea
superior a cero coma cuatro (0,4) gramos por un mil (1.000) centímetros
cúbicos de sangre y menor a cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos
por un mil (1.000) centímetros cúbicos de sangre.
2.3.- Retención e
inhabilitación temporal de la licencia de conducir hasta un máximo de un
(1) año. Será aplicada por la autoridad competente por conducir habiendo
ingerido alcohol cuando la tasa de alcoholemia constatada sea superior a
cero coma cincuenta y cinco (0,55) gramos por un mil (1.000) centímetros
cúbicos de sangre.
3.- Inhabilitación temporal o
permanente: consiste en una suspensión de la licencia de conducir,
determinada por la autoridad competente, cuando la reincidencia de
infracciones graves conviertan al conductor en un potencial riesgo para
las personas y las cosas. Esta sanción se aplicará por las infracciones
sobre normas de conducción y circulación de transporte escolar y
transporte de mercancías peligrosas, pasando a instancia judicial en
aquellos casos que el infractor pueda constituir delito. La
inhabilitación también puede ser impuesta por autoridad judicial.
También será aplicable en caso de reincidencia por infracciones
previstas en los puntos 2.1.- inciso f), 2.2.- y 2.3.- del presente
artículo.
4.- Inhabilitación por
pérdida de puntos por la comisión de infracciones de tránsito: consiste
en una suspensión de la licencia de conducir determinada por la
autoridad competente cuando la reiteración de infracciones implique la
pérdida del crédito de puntos que sea establecido en el Codificador de
Infracciones por la Autoridad de Aplicación.
Las infracciones a las normas
que regulen a los centros de reconocimientos psicofísicos y a las
plantas de inspección técnica vehicular se sancionarán, además de la
multa correspondiente, con la revocación de la habilitación.
El arresto sólo podrá ser
aplicado por autoridad judicial, debiendo la autoridad de control de
circulación del tránsito dar parte a la justicia en aquellos casos en
los que se presuma la comisión de un delito.
La realización de actividades
correspondientes a distintas autorizaciones o habilitaciones
comprendidas en esta Ley durante el tiempo de suspensión o
inhabilitación de las mismas, llevará aparejada la revocación definitiva
de la autorización."
Art. 4º - Créase la figura
del "Conductor Designado", la que regirá en todos los locales de
diversión nocturna de la Provincia de Córdoba, conforme las pautas que
se establecen en la presente Ley y en los términos y condiciones que
fije la reglamentación.
Art. 5º - Establécese que
todo grupo de dos o más personas que pretenda ingresar a un local de
diversión nocturna, debe designar de entre sus miembros un "Conductor
Designado", quien prestará expresa conformidad a tal fin, no pudiendo
ingresar al establecimiento sin cumplimentar con este requisito.
El "Conductor Designado" debe
ser identificado mediante algún sistema que permita su fácil
individualización, ingresará sin cargo al establecimiento y le está
prohibido el consumo de alcohol, siendo obligación del establecimiento
proveerle sin cargo cualquier tipo de bebida sin alcohol que el mismo
requiera, durante toda la jornada de su designación como tal.
Los datos personales del
"Conductor Designado" serán consignados en un registro que cada
establecimiento debe llevar a tal fin, y le será retenida la licencia de
conducir hasta su egreso del local, momento en que le será devuelta
previo control de alcoholemia conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 6º - La inobservancia a
las prohibiciones impuestas por la presente Ley será sancionada con:
a) Retención e inhabilitación
temporal de la licencia de conducir del "Conductor Designado" hasta un
máximo de seis (6) meses, y
b) Multa de hasta dos mil
quinientos (2.500) litros de nafta súper e inhabilitación de hasta seis
(6) meses para el establecimiento nocturno infractor.
Las sanciones precedentes son
de aplicación sin perjuicio de aquellas que pudieran corresponderles en
virtud de lo dispuesto en la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto
Ordenado 2004 y sus modificatorias-.
Art. 7º - Facúltase al Poder
Ejecutivo a suscribir convenios con los municipios y comunas que prevean
la efectiva realización de los controles de alcoholemia establecidos en
la presente norma dentro de sus radios urbanos y/o jurisdiccionales, y a
aportar los recursos materiales e insumos necesarios para la ejecución
de los mismos. Idénticos acuerdos podrá celebrar con organizaciones no
gubernamentales, asociaciones o fundaciones públicas o privadas que
tengan por finalidad cumplir con el objeto de la presente norma.
Art. 8º - La presente Ley
entrará en vigencia el día 10 de marzo de 2014, fecha hasta la cual el
Poder Ejecutivo Provincial debe implementar una campaña intensiva de
difusión y divulgación de los términos de la presente Ley.
Art. 9º - Invítase a los
municipios y comunas de la Provincia de Córdoba a adherir a la presente
Ley y a facilitar el cumplimiento del objetivo previsto en esta
normativa.
Art. 10. - De forma. |