Poder Legislativo Provincial
PROFESIONALES –
COLEGIO PROFESIONAL DE GEOLOGOS
Ley N° 10.436. Sanción: 29/3/2017. B.O.: 18/4/2017.
Profesionales. Colegio Profesional de Geólogos.
Régimen legal de la actividad profesional. La presente Ley establece
el régimen legal aplicable a la actividad profesional de Geólogos dentro
del ámbito territorial de la Provincia de Córdoba.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley
COLEGIO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo 1
De las Profesiones Comprendidas
Artículo 1º.- Régimen legal de la actividad profesional.
La presente Ley establece el régimen legal aplicable a la actividad
profesional de Geólogos dentro del ámbito territorial de la Provincia de
Córdoba.
Artículo 2º.- Ejercicio profesional. Son requisitos
básicos para el ejercicio de la profesión enunciada en el artículo 1º de
esta Ley, los siguientes:
1) Poseer título de grado universitario expedido por
universidades públicas o privadas, debidamente certificado y reconocido
-conforme la legislación vigente- por el Ministerio de Educación de la
Nación o de las provincias, según corresponda, o de técnico
universitario o superior;
2) Los títulos oficiales de profesionales extranjeros
son aceptados siempre y cuando el profesional posea reconocimiento
oficial o reválida del título por el organismo nacional correspondiente,
y
3) Encontrarse matriculado en el Colegio Profesional de
Geólogos de la Provincia de Córdoba, creado por la presente Ley.
Capítulo 2
De las Actividades Profesionales y Ámbito de Actuación
Artículo 3º.- Profesiones. A los fines establecidos en
la presente Ley son actividades profesionales inherentes al título de
geólogo (Licenciado en Geología, Licenciado en Ciencias Geológicas o
Geólogo), las previstas conforme lo determine la legislación aplicable y
en especial las definidas por la Resolución Nº 1412/2008 del Ministerio
de Educación de la Nación, sus modificatorias o la norma que en el
futuro la reemplace.
Artículo 4º.- Ámbito de actuación. A los fines de la
presente Ley el ámbito de actuación de la actividad profesional de los
Geólogos es:
1) La realización de estudios, anteproyectos, proyectos,
evaluaciones, presupuestos, planos, trabajos, planificaciones,
direcciones, asesoramiento, pericias, peritajes, tasaciones,
cubicaciones, ensayos, análisis, estudios mineralógicos, calcográficos o
petrográficos, certificaciones, evacuación de consultas, laudos,
confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos, asistencia
técnica y representación técnica y todo otro tipo de estudio que
comprenda la incumbencia profesional, y
2) El desempeño de cargos, funciones, comisiones y
empleos dependientes de los poderes públicos o del ámbito privado,
incluso los peritajes judiciales de ámbito provincial, nacional e
internacional.
TÍTULO II
DEL COLEGIO PROFESIONAL DE GEÓLOGOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
Capítulo 1
De la Creación del Colegio
Artículo 5º.- Creación. Créase el Colegio Profesional de
Geólogos de la Provincia de Córdoba como persona jurídica de derecho
público no estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la
presente Ley, sus estatutos y reglamentaciones que al afecto se dicten.
El Colegio tiene su sede en la ciudad de Córdoba
pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos de la
Provincia, de acuerdo lo decidan sus autoridades y establezcan sus
estatutos.
Capítulo 2
De las Funciones, Atribuciones y Deberes del Colegio
Profesional
Artículo 6º.- Funciones, atribuciones y deberes. El
Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba tiene las
siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1) Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su
registro y el legajo individual de cada colegiado;
2) Intervenir en todo lo referente a las inscripciones
en la matrícula que se soliciten, como así también formular o resolver
oposiciones sobre aquellas;
3) Designar, en cada caso, a los colegiados que
representarán al Colegio en los supuestos previstos en esta Ley;
4) Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada
por cada una de las profesiones enumeradas en los artículos 1º y 3º de
la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la
Provincia de Córdoba;
5) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, sus
estatutos, reglamentaciones que se dicten y toda ley o disposición de la
autoridad competente al ejercicio de la profesión de los colegiados;
6) Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones
del Colegio;
7) Resolver cuestiones que, siendo de su competencia, le
sometan los poderes públicos, colegiados o terceros, a cuyo fin puede
realizar inspecciones sobre cuestiones del hacer del ejercicio
profesional de los colegiados. Toda actuación que se labre en
consecuencia será agregada en copia al legajo del matriculado a los
efectos legales que correspondan;
8) Colaborar en estudios, proyectos, informes y demás
trabajos que se le encomienden o que las autoridades del Colegio
consideren convenientes y que se refieran a las actividades de los
profesionales matriculados. Si de ello resultare beneficio económico, lo
será a favor del Colegio;
9) Proteger y defender los derechos y la dignidad de los
Geólogos, ejercitando su representación ya sea en forma individual o
colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el
ejercicio de la profesión;
10) Mantener relaciones con entidades similares y
estimular la unión de los colegiados; 11) Participar en reuniones,
conferencias y congresos sobre temas de interés profesional;
12) Organizar jornadas sobre temas de perfeccionamiento
profesional;
13) Proveer a la formación de una biblioteca pública en
materia de geología y actividades conexas para conocimiento e
ilustración de los matriculados y de terceros; 14) Propender al progreso
de la profesión velando por el perfeccionamiento científico, técnico,
cultural y profesional de los matriculados;
15) Cooperar en la formulación de planes de estudio
relativos a la carrera de geología, en el nivel preuniversitario,
universitario de grado y posgrado y otros cursos especiales de
actualización o perfeccionamiento profesional, si los hubiere;
16) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión
colaborando con la Autoridad de Aplicación para que la misma no sea
ejercida por personas carentes de título habilitante o que no cumplan
con los demás requisitos exigidos por la presente Ley;
17) Dictar el código de ética con arreglo a las
disposiciones de esta normativa;
18) Ejercer la potestad disciplinaria sobre todos los
colegiados, de conformidad a los procedimientos y alcances de esta Ley;
19) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus
empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las
disposiciones legales pertinentes;
20) Designar, contratar o consultar asesores y
apoderados;
21) Participar o integrar otras entidades de fines
cooperativos, mutuales y de seguridad social para los colegiados;
22) Adquirir, vender y gravar bienes propios, con la
limitación de que para toda operación sobre bienes inmuebles de
adquisición, venta o constitución de hipoteca u otro gravamen sobre los
mismos, se requerirá el consentimiento de la Asamblea, expresado con el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes;
23) Aceptar legados, herencias y donaciones;
24) Administrar bienes propios de cualquier naturaleza y
los que integran el patrimonio social;
25) Ejercer las acciones administrativas y judiciales
pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de
los fines previstos en la presente Ley;
26) Informar y notificar a las autoridades competentes
las altas y bajas de la matrícula de los colegiados;
27) Dictar su propio estatuto de acuerdo a las
previsiones de la presente Ley y a los fines de dotar de operatividad el
funcionamiento del Colegio;
28) Mantener nexos y suscribir acuerdos de reciprocidad
con colegios profesionales de otras jurisdicciones o provincias;
29) Suscribir convenios con universidades públicas o
privadas en lo que hace a las incumbencias profesionales involucradas en
la presente Ley;
30) Asesorar, a su requerimiento, a los Poderes del
Estado Nacional, Provincial y Municipal en asuntos de cualquier
naturaleza relacionadas con el ejercicio de la profesión;
31) Crear delegaciones o seccionales en todo el
territorio provincial;
32) Propender a la seguridad social y previsional de los
colegiados, y
33) Ejercer todas las atribuciones y funciones que
fueren necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y
que resulten de la legislación vigente.
Capítulo 3
Del Gobierno del Colegio
Artículo 7º.- Autoridades. Las autoridades del Colegio
Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba son:
1) La Asamblea;
2) El Directorio;
3) La Comisión Revisora de Cuentas, y
4) El Tribunal de Disciplina.
Artículo 8º.- Asamblea. La Asamblea de los colegiados en
actividad con matrícula vigente es el órgano soberano del Colegio y su
funcionamiento se rige por las siguientes reglas:
1) La preside el Presidente del Directorio o quien lo
reemplace y a falta de estos, quien designen los colegiados reunidos en
Asamblea;
2) Las Asambleas pueden ser ordinarias o
extraordinarias;
3) La Asamblea se ajustará al orden del día fijado para
su deliberación, conforme la convocatoria realizada;
4) Las Asambleas Ordinarias se celebrarán una vez al año
dentro de los sesenta días corridos de cerrado el ejercicio anual de
acuerdo a las previsiones sobre el particular que fije el estatuto, y
tienen por objeto principal considerar la memoria, el balance, el
presupuesto y demás asuntos relativos al Colegio y a la gestión del
Directorio;
5) Las Asambleas Extraordinarias son convocadas por
disposición del Directorio o cuando lo soliciten, al menos, el diez por
ciento de los colegiados, debiendo realizarse dentro de los sesenta días
de solicitada;
6) Las convocatorias a las Asambleas se hacen por
edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y otros diarios
de mayor circulación. La publicación se hará por dos veces, con una
antelación no inferior a diez días de realizarse la Asamblea. En la
convocatoria se indicará lugar, día y hora de su realización y orden del
día a tratar, y
7) La Asamblea se constituirá a la hora fijada en la
convocatoria con la asistencia de no menos de un tercio de los
colegiados habilitados. Transcurrida una hora puede sesionar válidamente
cualquiera sea el número de los colegiados presentes y sus decisiones se
tomarán por simple mayoría, salvo que la presente Ley o el estatuto
requieran otra mayoría. Solamente en caso de empate vota el presidente.
Artículo 9º.- Directorio. El Directorio se constituye en
el órgano ejecutivo del Colegio, siendo su conformación, duración y
funcionamiento de acuerdo a las siguientes características:
1) El Directorio del Colegio se compone de nueve
miembros titulares, con los siguientes cargos: un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un prosecretario, un tesorero, un
protesorero, tres vocales titulares y cuatro vocales suplentes, que
reemplazarán a los miembros titulares en caso de acefalía temporaria o
permanente;
2) Al plenario del Directorio se puede agregar un vocal
titular por cada delegación del Colegio que se constituya en los
diferentes departamentos de la Provincia de Córdoba, excepto el
correspondiente a la ciudad capital. Cada delegación elegirá, en el
mismo acto, un vocal suplente que reemplazará al titular, en su caso, de
acuerdo al procedimiento que al efecto fije el estatuto;
3) Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo
de cinco años en el ejercicio activo de la profesión y tener la
matrícula vigente;
4) La elección del Directorio se realiza por el voto
directo, secreto, obligatorio e igual de todos los colegiados en la
forma y condiciones que determine la presente Ley y el estatuto;
5) Todos los cargos del Directorio son ejercidos ad
honorem y duran tres años pudiendo ser reelegidos, con excepción del
presidente y vicepresidente que pueden ser reelectos sólo por tres
períodos consecutivos;
6) Los colegiados con residencia en el interior de la
Provincia votan en cada una de las delegaciones del Colegio, eligiendo
en el mismo acto los miembros de la delegación y un vocal titular y un
vocal suplente que integrará el Directorio de acuerdo a lo previsto en
el inciso 2) de este artículo y a las reglas y condiciones que se
determinen en el estatuto;
7) Los miembros del Directorio son removidos de sus
cargos en caso de suspensión o cancelación de la matrícula, por el voto
favorable de la mayoría de sus miembros;
8) El estatuto debe contener disposiciones expresas
relacionadas con:
a) La elección del Directorio en concordancia con lo
dispuesto en la presente Ley;
b) La sustitución de sus miembros y sanciones por
inasistencias, y
c) El cuórum requerido para sesionar.
9) Los miembros del Directorio pueden ser removidos de
sus cargos por decisión adoptada con el voto de los dos tercios de sus
miembros presentes por las causales de:
a) Indignidad;
b) Inasistencia reiterada;
c) Comisión de delitos, o
d) Realización de actos contrarios a los intereses
generales del Colegio.
En todos los casos se debe asegurar el derecho de
defensa del acusado y el debido proceso.
Artículo 10.- Funciones, competencias y deberes del
Directorio. Sin perjuicio de las atribuciones y deberes que expresamente
se establecen en la presente Ley y las que se determinan en el estatuto,
son funciones, competencias y deberes del Directorio las siguientes:
1) Otorgar la matrícula a los profesionales comprendidos
por la presente Ley y llevar su registro;
2) Convocar a las Asambleas y establecer el orden del
día;
3) Administrar los bienes del Colegio;
4) Proyectar el presupuesto de recursos y gastos y
confeccionar la memoria y balances anuales del Colegio;
5) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que adopte
la Asamblea;
6) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de
las faltas de ética profesional que obraren en su poder o de las que
tuvieren conocimiento a los efectos de la formación de causa
disciplinaria, si correspondiere;
7) Otorgar poderes, crear comisiones internas y designar
delegados que representen al Colegio;
8) Dictar los reglamentos internos;
9) Interpretar en primera instancia esta Ley y el
estatuto;
10) Suscribir los convenios de colaboración en materia
de geología con el sector público o con personas humanas o jurídicas
para la consecución de los fines del Colegio;
11) Organizar y dirigir la publicación oficial del
Colegio;
12) Organizar y dirigir institutos de perfeccionamiento
profesional del Colegio;
13) El presidente del Directorio ejerce la
representación legal del Colegio y las facultades previstas en la
presente Ley y el estatuto. En caso de acefalía transitoria o de
fallecimiento, remoción, impedimento o renuncia del presidente lo
reemplazará el vicepresidente, el secretario, el tesorero o el
prosecretario, en el orden mencionado. Cuando no se pueda cubrir el
cargo de presidente por el procedimiento señalado, el mismo será
provisto por la Comisión Directiva de entre sus miembros a simple
pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período del
reemplazado. En el interín el cargo será desempeñado por el vocal que
ocupe el primer término de la lista que más votos ha obtenido en la
última elección de autoridades;
14) Designar a los integrantes de la Junta Electoral del
Colegio en los términos previstos en la presente Ley y en el estatuto;
15) Visar los contratos de prestación de servicios
profesionales en las condiciones previstas en esta Ley y en la
reglamentación respectiva;
16) Fijar los aportes, aranceles y derechos que deben
abonar los matriculados de acuerdo a las previsiones de esta Ley;
17) Nombrar, contratar, remover o sancionar a sus
empleados fijando las condiciones de trabajo de acuerdo a las
disposiciones legales pertinentes;
18) Sancionar el reglamento electoral del Colegio;
19) Designar o contratar asesores y apoderados o
requerir dictámenes de ellos;
20) Requerir informes a los organismos públicos
municipales y provinciales sobre aspectos que hacen a las incumbencias
de las profesiones involucradas;
21) Convocar a elecciones para la renovación de
autoridades del Colegio;
22) Convocar a los colegiados a Asamblea para determinar
la adhesión a la caja de previsión de profesionales respectiva, a la
cual los matriculados harán sus aportes previsionales;
23) Resolver sobre la forma en que se lleve la
contabilidad del Colegio, en base a las prescripciones de esta Ley y el
estatuto;
24) Efectuar las adquisiciones de bienes necesarios para
el funcionamiento del Colegio y realizar los pagos de las obligaciones
que contraigan las autoridades del mismo;
25) Contratar todo servicio u obra de cualquier índole
para la consecución de los fines del Colegio;
26) Suscribir acuerdos de reciprocidad con colegios
profesionales de otras jurisdicciones;
27) Ejercer las acciones administrativas y judiciales
pertinentes en defensa de los intereses generales de los colegiados y de
los fines previstos en la presente Ley;
28) Aceptar donaciones y legados sin cargo. Los que
impongan cargos lo serán ad referéndum de la Asamblea;
29) Resolver, por el voto de dos tercios de los miembros
presentes, cuestiones urgentes que son de competencia de la Asamblea, ad
referéndum de la misma;
30) Reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes
o cada vez que el presidente lo solicite. Delibera válidamente con la
presencia de más de la mitad de sus miembros tomando sus resoluciones
por mayoría simple de los presentes, salvo que esta Ley o el estatuto
requiera otra mayoría para casos especiales, y
31) Decidir sobre toda cuestión o asunto que haga a la
marcha regular del Colegio, cuyo conocimiento no esté expresamente
atribuido a otras autoridades del mismo.
Artículo 11.- Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión
Revisora de Cuentas es el órgano de fiscalización y control contable del
Colegio. Se compone de tres miembros titulares y tres suplentes elegidos
por los profesionales matriculados en la forma y condiciones previstas
en esta Ley y en el estatuto.
Artículo 12.- Requisitos y remoción. Para ser miembro de
la Comisión Revisora de Cuentas se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser integrante del Directorio, duran en su cargo tres años
y pueden ser reelectos.
Pueden ser removidos de su cargo por el Directorio, ad
referéndum de la Asamblea, por las mismas causales y procedimientos
determinados para los miembros del Directorio.
Artículo 13.- Competencias de la Comisión Revisora de
Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene las siguientes
competencias:
1) La revisión de los libros y demás documentos sociales
y contables del Colegio;
2) La fiscalización del movimiento económico del
Colegio;
3) La emisión del dictamen técnico y el asesoramiento a
la Asamblea sobre aspectos contables, y
4) El ejercicio de las atribuciones que le fije el
estatuto.
Artículo 14.- Tribunal de Disciplina. La facultad
disciplinaria reservada al Colegio es ejercida por el Tribunal de
Disciplina de acuerdo a los siguientes principios:
1) El Tribunal de Disciplina está compuesto por tres
miembros titulares y tres suplentes, duran tres años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos por dos períodos consecutivos;
2) Para ser miembro del Tribunal de Disciplina se
requiere tener seis años en el ejercicio activo de la profesión, y
3) Constituido el Tribunal de Disciplina se nombrará un
presidente y sus vocales. El estatuto determinará la forma en que pueden
ser sustituidos por causales de excusación o recusación.
Artículo 15.- Competencia del Tribunal. Es competencia
del Tribunal de Disciplina efectuar el juzgamiento administrativo de las
faltas éticas de los colegiados y aplicar las sanciones
correspondientes, de acuerdo a las prescripciones de esta Ley y el
estatuto, pudiendo dictar su reglamento interno de funcionamiento. Tiene
su sede en la ciudad de Córdoba.
Artículo 16.- Forma de elección de los integrantes del
Tribunal de Disciplina. La elección de los miembros del Tribunal de
Disciplina se realiza por lista completa, a simple pluralidad de
sufragios y se efectuará mediante el voto directo, secreto, igual y
obligatorio de todos los profesionales inscriptos en la matrícula. La
elección se llevará a cabo de acuerdo al procedimiento estatuido en el
artículo 17 de la presente Ley.
Capítulo 4
De la Elección de las Autoridades del Colegio.
Artículo 17.- Régimen electoral. La elección de los
miembros del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del
Tribunal de Disciplina se realiza por el voto directo, secreto, igual y
obligatorio de los colegiados, en la forma y condiciones que determine
la presente Ley y el estatuto y de acuerdo a las siguientes reglas:
1) Pueden participar de la elección de las autoridades
del Colegio los profesionales que no se encuentren suspendidos en la
matrícula y que no adeuden suma alguna en concepto de aportes al Colegio
al día de la elección;
2) Para poder ejercer el derecho de elegir y ser elegido
en el padrón de los colegiados se incluirá a la totalidad de los
colegiados en actividad que reúnan las condiciones que exigen esta Ley y
el estatuto;
3) Las listas de candidatos que se presenten para su
oficialización en las elecciones a los cargos del Directorio, de la
Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Disciplina deben
contemplar en su integración la representación de las profesiones
enumeradas en los artículos 1º y 3º de la presente Ley y lo previsto en
la legislación vigente sobre participación equivalente de géneros. Cada
lista de candidatos debe contar con el apoyo de no menos del tres por
ciento de los empadronados. El candidato a un órgano del Colegio está
inhibido para postularse simultáneamente a cualquiera de los otros;
4) En las boletas de sufragios se determinarán, en forma
separada, los cargos por cada órgano a elegir, de manera que posibilite
al matriculado poder optar por diferentes listas de candidatos según se
trate del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas o del Tribunal
de Disciplina;
5) Si en la elección interviniese más de una lista se
otorgará por lo menos representación a la primera minoría en los cargos
de vocales en la forma y proporción que determine el estatuto, siempre
que el número de votos válidos obtenidos represente -como mínimo- el
diez por ciento del padrón electoral. En caso de empate se decidirá
conforme lo establezca el estatuto;
6) No son elegibles ni pueden ser electores los
colegiados inscriptos que se encuentren suspendidos en la matrícula o
que adeuden derechos, cuotas o contribuciones establecidas por el
Colegio;
7) La primera fecha de elección se realizará una vez
aprobado el estatuto y confeccionados los padrones por la Asamblea, que
convocará a la elección de autoridades del Colegio, con una antelación
de noventa días al acto eleccionario general y se renovarán en igual
fecha cada tres años, debiendo realizarse el acto eleccionario el último
viernes del mes de noviembre del año correspondiente y será convocado
con una antelación no menor de sesenta días al comicio;
8) Los integrantes de la Junta Electoral del Colegio
serán elegidos en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto en un
número de tres, siendo sus atribuciones y funciones las previstas en la
presente Ley y las fijadas por el reglamento electoral del Colegio y el
estatuto;
9) Para ser miembros de la Junta Electoral se requieren
los mismos requisitos establecidos por la presente Ley para los miembros
del Directorio;
10) El ejercicio de los cargos en la Junta Electoral se
considera carga pública y sólo se pueden excusar de la misma en caso de
fuerza mayor debidamente justificada a criterio del Colegio. La
disolución de la misma se opera automáticamente en el momento de
asunción de las autoridades que resultaren electas;
11) En caso de oficialización de una sola lista de
candidatos a los cargos en el Directorio, en la Comisión Revisora de
Cuentas y en el Tribunal de Disciplina la Junta Electoral del Colegio
procederá sin más a proclamarla, otorgándosele la totalidad de los
cargos a cubrir a la lista única, y
12) Contra las decisiones de la Junta Electoral del
Colegio procede recurso de reconsideración, el que pueden interponer los
apoderados de las listas que se presenten al proceso electoral y los
matriculados electores, en forma fundada y en un plazo de dos días
hábiles de notificada la resolución impugnada. En caso de rechazo del
recurso de reconsideración procede el recurso de apelación por ante el
Tribunal Electoral Provincial, que debe ser interpuesto en forma fundada
por ante la Junta Electoral en un plazo de tres días hábiles de
notificada, debiendo la Junta Electoral elevar las actuaciones en un
plazo no mayor a veinticuatro horas de concedido el recurso de apelación
al Tribunal Electoral Provincial para su sustanciación. La interposición
de los recursos que se mencionan en el presente inciso no suspende el
proceso electoral. La omisión a lo establecido en el presente artículo
tornará nulo el proceso electoral.
Artículo 18.- Funciones y atribuciones de la Junta
Electoral. Son funciones principales de la Junta Electoral las
siguientes:
1) Depurar el padrón electoral de matriculados previo a
la realización de todo comicio;
2) Publicar el padrón electoral de matriculados con una
antelación no menor a sesenta días de la fecha del comicio;
3) Recepcionar y oficializar las listas de candidatos a
los cargos del Directorio, de la Comisión Revisora de Cuentas y del
Tribunal de Disciplina;
4) Resolver sobre la admisibilidad de las listas y sobre
la calidad de los candidatos;
5) Confeccionar y aprobar las boletas oficiales de
sufragio;
6) Organizar el comicio;
7) Designar las autoridades de las mesas receptoras de
votos de la ciudad capital y las delegaciones departamentales;
8) Realizar el escrutinio definitivo de los votos para
los cargos que le fueron propuestos y resolver sobre la validez de las
elecciones, y
9) Proclamar a los que resultaren electos y otorgar sus
diplomas.
Capítulo 5
De las Delegaciones
Artículo 19.- Delegaciones del Colegio Profesional. En
cada ciudad cabecera de los departamentos de la Provincia de Córdoba
puede funcionar una delegación del Colegio Profesional, con las
siguientes autoridades, funciones y atribuciones:
1) Está formada por una Comisión Directiva encabezada
por un delegado general departamental, dos vocales titulares y dos
vocales suplentes, que ejercen las funciones del Directorio en el modo
que determine el estatuto en su respectiva jurisdicción;
2) El delegado general departamental es el representante
natural de la delegación ante el Colegio Profesional;
3) Las delegaciones departamentales ajustarán su
accionar a las disposiciones de la presente Ley, del Estatuto y de las
resoluciones que adopten el Directorio y la Asamblea, y
4) El Estatuto determinará las condiciones y requisitos
para integrar la Comisión Directiva de la delegación y las causales por
las cuales el Colegio Profesional puede intervenir las mismas.
Capítulo 6
Del Patrimonio y Recursos del Colegio Profesional
Artículo 20.- Recursos. El patrimonio del Colegio
Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba se integra con los
recursos provenientes de:
1) Los derechos y tasas de inscripción en la matrícula;
2) El aporte mensual que abonen los colegiados y las
contribuciones que fije la Asamblea;
3) Las donaciones y legados que acepte, como las
subvenciones que se le asignen por parte del sector público municipal,
provincial o nacional;
4) El porcentaje que fije la Asamblea sobre el precio de
la prestación profesional convenida como honorarios, por la visación y
empadronamiento de contratos de servicios profesionales que el colegiado
suscriba con personas humanas o jurídicas, privadas o públicas;
5) Las multas que se apliquen al colegiado conforme las
previsiones de esta Ley y del estatuto;
6) Los bienes muebles o inmuebles que adquiera por
cualquier causa o título y las rentas que estos mismos produzcan;
7) Toda suma de dinero de origen lícito que obtenga por
beneficio el Colegio, tales como créditos y préstamos, quedando
habilitado el Directorio para constituir hipoteca sobre los bienes
inmuebles de propiedad del Colegio;
8) La percepción de aranceles por la realización de
cursos de perfeccionamiento, congresos u otras actividades que
desarrolle el Colegio en beneficio de los colegiados, de otros
profesionales o público en general, y
9) En caso de falta de pago de cuotas, aportes y
sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley, se puede perseguir su
cobro vía acción de ejecución especial, sirviendo como título ejecutivo
la planilla de liquidación suscripta con la firma conjunta del
presidente y el tesorero del Colegio.
TÍTULO III
DEL GOBIERNO DE LA MATRÍCULA
Capítulo 1
De la Matriculación de los Profesionales
Artículo 21.- Matriculación. Todos los profesionales
enumerados en los artículos 1º y 3º de la presente Ley que ejerzan su
actividad profesional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, deben
inscribirse en el Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de
Córdoba, quien ejerce el gobierno de la matrícula de acuerdo a las
condiciones y requisitos previstos en esta Ley.
Artículo 22.- Requisitos para la matrícula. Para la
inscripción en la matrícula profesional se deben cumplimentar los
siguientes requisitos:
1) Ser mayor de edad o emancipado en forma legal;
2) Acreditar su identidad personal con el Documento
Nacional de Identidad correspondiente;
3) Acreditar el título de grado universitario o de
técnico universitario o superior, con la documentación legal respectiva
expedida por universidad o entidad educativa autorizada debidamente;
4) No estar comprendido dentro de las inhabilidades o
incompatibilidades previstas en esta Ley o en el estatuto;
5) Tener domicilio real y especial en la Provincia de
Córdoba, el que es válido para con sus comitentes, empleadores y el
Colegio;
6) Acreditar buena conducta con la certificación
expedida por autoridad pública competente;
7) Cumplimentar trámite de reincidencia ante los
organismos nacionales al efecto, y
8) Abonar el arancel respectivo de matriculación que
fije el Directorio del Colegio.
Artículo 23.- Inhabilidades. No pueden acceder a la
matrícula profesional respectiva:
1) Quienes no constituyan domicilio legal en la
Provincia de Córdoba;
2) Los comprendidos en el artículo 32 y 48 del Código
Civil y Comercial de la Nación;
3) Los condenados con sentencia firme con accesorias de
inhabilitación para ejercer cargos públicos;
4) Los excluidos temporaria o definitivamente del
ejercicio de la actividad profesional por resolución judicial firme o
sanción del organismo que gobierne la matrícula por resolución firme, y
5) Quienes no reúnan los requisitos de admisión
establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 24.- Verificación del título. Plazo de
otorgamiento de la matrícula. A los fines del otorgamiento de la
matrícula el Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba
puede requerir de las autoridades universitarias o educativas
respectivas, toda la información necesaria para corroborar la
autenticidad y validez de los títulos presentados por el solicitante, no
pudiendo otorgarse la misma hasta tanto se expida la autoridad educativa
requerida sobre el particular.
El plazo máximo para resolver sobre el pedido de
matriculación se establece en cincuenta días hábiles a contar desde su
solicitud, vencido el cual, de no existir o mediar falsedad en la
documentación presentada, se procederá a otorgar la matrícula
profesional, quedando suspendido este plazo durante el término que le
demande a la autoridad universitaria o educativa remitir la información
referida en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 25.- Cancelación de la matrícula. La
cancelación de la matrícula de un profesional de los mencionados en los
artículos 1º y 3º de esta Ley, puede efectuarse a pedido expreso del
propio interesado, por resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio
o por orden judicial.
Artículo 26.- Reinscripción y rehabilitación de la
matrícula. La reinscripción de la matrícula se otorgará a simple
solicitud del profesional y bajo la condición de que acredite la
subsistencia de los requisitos y condiciones establecidas por esta Ley
para su otorgamiento.
La rehabilitación de la matrícula sólo se puede otorgar
en los casos en que hayan desaparecido las causales que motivaron su
cancelación o suspensión y que subsistan los requisitos y condiciones
establecidas por esta Ley para conceder la matrícula.
Artículo 27.- Juramento. Credencial. Al momento de
otorgase la matrícula, los profesionales deben prestar juramento -de
acuerdo a sus creencias- de respetar la Constitución Nacional y
Provincial, esta Ley y demás leyes aplicables a la profesión, el que se
efectuará por ante el presidente del Directorio del Colegio.
El Colegio otorgará una credencial profesional en la que
conste el número de matrícula, los datos personales, el título del
colegiado, fotografía y demás cuestiones que disponga el estatuto.
Capítulo 2
De las Incompatibilidades, Obligaciones, Derechos
y Prohibiciones de los Matriculados
Artículo 28.- Incompatibilidades. Son causales de
incompatibilidad para el ejercicio de las profesiones previstas en esta
Ley, las siguientes:
1) Cuando los profesionales comprendidos en los
artículos 1º y 3º de la presente Ley ejerzan otras funciones o
habilitaciones diferentes a las que el Colegio les otorgó al momento de
su matriculación, de acuerdo al alcance de su título profesional;
2) Los jubilados y pensionados que obtuvieren ese
beneficio por el ejercicio de las actividades profesionales reguladas en
esta Ley;
3) Los integrantes del clero u órdenes religiosas que se
encuentren inhabilitados por legislación aplicable a sus funciones, y
4) Los profesionales que por leyes especiales les esté
vedado el ejercicio de la profesión liberal con el cargo que desempeñan.
Artículo 29.- Obligaciones. Son obligaciones de los
matriculados las siguientes:
1) Cumplir fiel y diligentemente las tareas o servicios
profesionales que se les encomiende, de acuerdo a la legislación
vigente;
2) Convenir con el comitente las condiciones económicas
y jurídicas del contrato cuya realización o servicio se les encargue, de
acuerdo a los aranceles que fija la presente Ley y las determinadas por
la Asamblea del Colegio;
3) Mantener al día el pago de las tasas, impuestos y
contribuciones que impongan las leyes con motivo del ejercicio
profesional;
4) Pagar puntualmente los aportes o contribuciones
especiales fijadas por la Asamblea y todo otro tipo de aportes
determinados por ley con destino al Colegio;
5) Fijar y mantener actualizado el domicilio en la
Provincia de Córdoba, con su registro en el Colegio;
6) Cumplir con las obligaciones que les impongan las
leyes nacionales, provinciales y ordenanzas municipales para con el
ejercicio profesional;
7) Comunicar al Colegio -en el plazo de diez días de
verificado-, cualquier cambio de domicilio;
8) Archivar toda la documentación y guardar secreto de
toda información obtenida en razón de su actividad profesional. Sólo un
Juez competente puede relevarlos de tal obligación;
9) Denunciar ante el Colegio a las personas que ejerzan
las profesiones previstas en esta Ley sin la matrícula respectiva
otorgada al efecto;
10) Sufragar cuando haya elección de renovación de las
autoridades del Colegio, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y en el
estatuto;
11) Presentar por ante el Colegio, para su visación y
empadronamiento, todo contrato de locación de servicios profesionales
que suscriba con personas físicas o jurídicas de derecho público o
privado, en un plazo no mayor de diez días de su celebración, y
12) Observar estrictamente las normas de ética
profesional que se establecen en esta Ley y las previstas en el estatuto
del Colegio.
Artículo 30.- Derechos. Se les reconocen a los
profesionales matriculados los siguientes derechos:
1) Percibir los honorarios devengados a su favor por la
prestación de los servicios profesionales, conforme los aranceles
mínimos que fije la Asamblea;
2) Al reintegro de los gastos que le hubiere ocasionado
la tarea encomendada, de parte del comitente, si el profesional para
mejor desempeño de su labor lo hubiese realizado de su peculio;
3) Formar sociedades de cualquier tipo que autoricen las
leyes respectivas, a los fines del ejercicio profesional;
4) Formular oposiciones fundadas en trámites de
inscripción que se promuevan por ante el Colegio, sin que ello implique
falta disciplinaria;
5) Requerir directamente de las oficinas públicas y
privadas los informes y certificaciones necesarias para el cumplimiento
de sus actividades profesionales;
6) Convenir la retribución de sus honorarios por los
servicios prestados con el que contratare sus servicios o con la
sociedad que estuvieren vinculados;
7) Acceder, por los medios legales previstos en la
presente Ley y el estatuto, a los diferentes cargos de los órganos de
gobierno y de control del Colegio;
8) Solicitar al Colegio asesoramiento profesional, legal
y contable para el mejor desenvolvimiento de sus tareas o ejercicio
profesional;
9) Elevar al Colegio toda sugerencia, denuncia o
inquietud en defensa de los intereses del Colegio frente a organismos
públicos y privados o para hacer cumplir el estatuto, en interés de
todos los colegiados;
10) Presentar lista de candidatos para renovación de
autoridades del Colegio, conforme lo previsto en la presente Ley y el
estatuto, y
11) Acceder a todos los beneficios que otorgue el
Colegio en los términos y con los alcances previstos en esta Ley, en el
estatuto y en las reglamentaciones respectivas.
Artículo 31.- Prohibiciones. Rigen para los
profesionales matriculados las siguientes prohibiciones:
1) Dar participación de los honorarios profesionales a
personas no matriculadas;
2) Ceder la documentación profesional personal, papeles,
documentos, sellos, lugar de asiento de sus actividades y demás
atributos del ejercicio de la profesión, a personas no matriculadas;
3) Ejercer otras habilitaciones ajenas al alcance de su
título de grado universitario, sin contar con el título habilitante
respectivo;
4) Participar en actividades ilícitas o dolosas en el
campo del ejercicio profesional como autor, cómplice, encubridor o
instigador;
5) Asesorar técnicamente a personas que inicien
reclamaciones administrativas o acciones judiciales en contra del
Colegio, y
6) Expresarse injuriosa o irrespetuosamente -en forma
verbal o por escrito- a funcionario o empleado público, colegiados o
miembros del Colegio.
TÍTULO IV
DE LAS RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Capítulo Único
De las Obligaciones Profesionales
Artículo 32.- Obligaciones en el ejercicio. Las
actividades desplegadas por los colegiados, conforme a la incumbencia de
su título, es ejercida de acuerdo a la legislación nacional, provincial
y municipal respectiva.
Artículo 33.- Responsabilidades. La responsabilidad de
los colegiados en el desempeño de su ejercicio profesional, en forma
individual o colectiva, o en relación de dependencia en el ámbito
privado o público en que participaren, es la determinada por la
legislación aplicable en cada caso, siendo potestad del Colegio
Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba la fiscalización del
adecuado ejercicio de la profesión respectiva, dentro de las
competencias que esta Ley le reconoce en materia disciplinaria.
Artículo 34.- Contrato de prestación de servicios
profesionales. Los colegiados deben presentar al Directorio del Colegio
Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba todo contrato de
prestación de servicios profesionales que suscriban con personas humanas
o jurídicas para su visación, a fin de que determine la incumbencia de
la actividad profesional con el título habilitante que posea el
matriculado.
TÍTULO V
DEL FONDO COMPENSADOR
Capítulo Único
De la Creación y Administración del Fondo
Artículo 35.- Fondo compensador. Administración. Créase,
en el ámbito del Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de
Córdoba, un Fondo Compensador que se destinará principalmente a la
asistencia de los profesionales con problemas económicos y complementar,
cuando resulten insuficientes, las previsiones jubilatorias existentes,
pudiendo preverse un sistema de cobertura de riesgo derivado del
ejercicio regular de la profesión. El estatuto del Colegio determinará
la estructura orgánica, atribuciones y funcionamiento del organismo
administrador, la integración del Fondo Compensador y el reglamento
sobre el acceso al mismo.
TÍTULO VI
DE LOS ARANCELES DE LOS PROFESIONALES
Capítulo Único
De las Escalas
Artículo 36.- Escala arancelaria. Los honorarios de los
profesionales mencionados en los artículos 1º y 3º de esta Ley se
establecen de acuerdo a la escala que fije en forma anual la Asamblea
del Colegio en base a los siguientes parámetros:
1) El importe de los honorarios por cualquier actividad
profesional será determinado por la Asamblea de acuerdo a los aranceles
vigentes o, en su caso, se determinará un arancel mínimo de acuerdo a
los servicios que los colegiados brinden, debiendo publicarse en el
Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba, por el término de tres días,
la resolución adoptada por la Asamblea fijando el importe de los
honorarios, y
2) Es obligación de los contratantes el pago de
honorarios a los colegiados por los servicios que estos brinden por su
actividad profesional.
Artículo 37.- Intereses moratorios. El honorario
devengado a favor del colegiado y no abonado genera un interés moratorio
desde la fecha en que se debió abonar hasta la de su efectivo pago,
igual a las tasas que fijan los Tribunales de la Provincia de Córdoba en
las sentencias condenatorias del pago de sumas de dinero.
TÍTULO VII
DE LAS REGLAS DE ÉTICA PROFESIONAL
Capítulo Único
De las Normas de Ética
Artículo 38.- Conducta ética profesional. Establécense
como reglas éticas del ejercicio profesional a los fines de esta Ley, al
conjunto de los mejores criterios, conceptos y actitudes que deben guiar
la conducta de un profesional por razón de los más elevados fines que
puedan atribuirse a la profesión que se ejerce.
Artículo 39.- Reglas de ética profesional. Determínanse
las siguientes reglas de ética profesional obligatoria para todos los
matriculados del Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de
Córdoba:
1) Todos los colegiados están obligados desde el punto
de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos
básicos y disposiciones de la presente Ley;
2) Es obligación primordial de los colegiados respetar y
hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaciones que
inciden en los actos del ejercicio profesional;
3) Es obligación promover la solidaridad, cohesión,
prestigio profesional, desarrollo y progreso de los colegiados;
4) Deben contribuir con su conducta profesional para que
se forme y mantenga en la sociedad un exacto concepto del significado de
las profesiones involucradas en esta Ley, en especial en lo que hace a
sus incumbencias;
5) No ejecutar actos reñidos con la ética, aun cuando
pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o
comitentes;
6) No competir deslealmente con los demás colegiados;
7) No tomar servicios profesionales cuyas disposiciones
o condiciones estén reñidas con los principios básicos que inspiran esta
Ley o sus disposiciones expresas o tácitas;
8) No conceder su firma a título oneroso o gratuito o
toda documentación profesional que no haya sido estudiada, ejecutada o
controlada personalmente;
9) No hacer figurar su nombre en anuncios, propagandas y
membretes, junto a otras personas que sin serlo, aparezcan o se
confundan como profesionales;
10) Informar como profesional al comitente o mandante
cuando incurriera en desviaciones respecto a los parámetros legales que
rigen en la materia. Es potestad del profesional renunciar a su
responsabilidad técnica en caso de reiteradas divergencias, debiendo dar
conocimiento inmediato al Colegio;
11) No emitir públicamente juicios adversos sobre la
actuación profesional de colegas, menoscabando su personalidad y su buen
nombre;
12) No sustituir al colega en labores iniciadas por éste
sin su previo conocimiento, salvo que hubiere renunciado, abandonado las
labores o mediare sanción disciplinaria;
13) Mantener secreto y reserva respecto de la tarea que
efectúa, salvo obligación legal de revelarlo;
14) Advertir al contratante de los errores en que éste
pudiere incurrir relacionados con los trabajos que el profesional
realice o dirija, y
15) Dedicar toda la aptitud y actitud profesional,
atendiendo con la mayor diligencia y probidad los asuntos del
contratante.
La Asamblea puede crear nuevas tipologías de reglas de
ética a las ya enunciadas en este artículo, las que deben ser publicadas
en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba por el término de tres
días, a partir del cual tienen vigencia.
Las reglas de ética que se mencionan en la presente Ley
no son excluyentes de otras no expresadas y que pueden derivarse de un
ejercicio profesional digno.
TÍTULO VIII
DEL JUZGAMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS FALTAS
DISCIPLINARIAS DE LOS PROFESIONALES
Capítulo 1
De las Faltas a las Normas de Ética
Artículo 40.- Faltas a la ética. Entiéndese por falta a
la ética profesional a la violación de las obligaciones, prohibiciones y
deberes prescriptos por esta Ley y las que se establezcan por resolución
general de la Asamblea.
Artículo 41.- De las transgresiones y faltas
disciplinarias. Son causales de aplicación disciplinaria a los
profesionales matriculados las siguientes:
1) Condena criminal con sentencia firme;
2) Violaciones a disposiciones de esta Ley, al estatuto
y a las reglas de ética profesional; 3) Retardo o negligencia
frecuentes, ineptitud manifiesta y violaciones al cumplimiento de
deberes profesionales;
4) Actuación en entidades que desvirtúen o menosprecien
los derechos e intereses de los profesionales comprendidos en la
presente Ley, como la no aceptación de la idea o concepto del libre
ejercicio de la profesión;
5) Toda acción de naturaleza pública o privada que
comprometa el honor y la dignidad de los profesionales mencionados en
los artículos 1º y 3º de esta Ley;
6) Abandono del ejercicio profesional sin previo aviso,
excepto los casos de ejercicio profesional accidental, y
7) No sufragar en tiempo de renovación de autoridades
del Colegio, excepto cuando mediare causa justificada.
Artículo 42.- Sanciones disciplinarias. Las sanciones
disciplinarias aplicables por el Tribunal de Disciplina del Colegio son:
1) Apercibimiento escrito u oral en presencia del
Directorio del Colegio, por única vez;
2) Multa, graduada conforme una escala desde un mínimo
de tres veces y un máximo de quince veces el valor de la cuota
correspondiente al aporte mensual a cargo del matriculado, de acuerdo a
la tipología de la falta y sus agravantes. El Colegio hará efectivas las
multas por vía de juicio ejecutivo, constituyendo testimonio la
resolución firme del Tribunal de Disciplina;
3) Suspensión de la matrícula profesional y su ejercicio
por un mínimo de seis meses y un máximo de doce meses, y
4) Cancelación de la matrícula, por haber sido
suspendido el profesional inculpado tres o más veces o en el supuesto
establecido en el artículo 41 inciso 1) de esta Ley.
La sanción será aplicable en función a la gravedad de la
falta y la afectación al interés público del acto ilícito cometido por
el profesional.
Artículo 43.- Rehabilitación. El profesional al que se
le haya cancelado la matrícula por sanción disciplinaria no puede ser
admitido para la actividad profesional hasta transcurridos dos años a
contar de la resolución firme dictada por el Tribunal de Disciplina.
Artículo 44.- Suspensión preventiva. En caso de dictarse
resolución judicial de elevación de causa a juicio a un profesional
mencionado en los artículos 1º y 3º de esta Ley, el Tribunal de
Disciplina puede suspenderlo preventivamente en la matrícula si los
antecedentes del imputado y las circunstancias del caso demostraren la
inconveniencia de su ejercicio profesional y la posible afectación a
intereses particulares de la población. La suspensión preventiva no
puede exceder el término de seis meses.
Capítulo 2
Del Procedimiento de Juzgamiento Disciplinario
Artículo 45.- Proceso de juzgamiento disciplinario. El
juzgamiento de las faltas disciplinarias de los colegiados debe
realizarse de acuerdo a las siguientes reglas:
1) El código de ética debe preservar los siguientes
principios:
a) Impulso de oficio del procedimiento;
b) Respeto a las garantías constitucionales, en especial
el derecho de defensa y debido proceso;
c) Normas supletorias aplicables, observando en primer
término las prescripciones del Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba, y
d) Término máximo de duración del proceso;
2) La instancia de juzgamiento disciplinario se inicia
de oficio o por denuncia. En el primer caso, detectado un hecho que a
prima facie constituya infracción, se procede a labrar un acta que será
suscripta por el presidente o uno de los vocales del Tribunal de
Disciplina, la cual constituirá la base e inicio del proceso, en la que
debe constar:
a) La fuente de información del hecho;
b) La relación circunstanciada del hecho ilícito;
c) La indicación del o los autores y partícipes;
d) Las pruebas que hubieran sido recolectadas en el
lugar de comisión del hecho o en otras circunstancias, y
e) La norma presuntamente violada.
En el segundo caso, la denuncia debe ser escrita y
contener -bajo pena de inadmisibilidad- el nombre, domicilio y datos
personales del denunciante, la relación de los hechos, la indicación de
su autor, las pruebas de que se disponga y la firma del denunciante;
3) El Tribunal de Disciplina debe merituar la
admisibilidad formal de la denuncia formulada en base al cumplimiento de
los recaudos formales y la seriedad de la misma;
4) Se deben asegurar -en todo el procedimiento- las
garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa
del colegiado acusado;
5) El Tribunal de Disciplina posee, dentro del
procedimiento establecido, un poder autónomo de investigación que debe
ejercitar prudencialmente de acuerdo a la naturaleza y circunstancias
del hecho investigado;
6) El impulso procesal es de oficio y los plazos
procesales se computarán por días hábiles. La no comparecencia del
acusado no suspende el proceso, el que continuará en rebeldía;
7) El plazo de ofrecimiento y diligenciamiento de las
pruebas no puede ser superior a los sesenta días;
8) La prueba es amplia, pudiendo el Tribunal de
Disciplina rechazar la que sea evidentemente inconducente a la
averiguación de la verdad de los hechos investigados o manifiestamente
improcedente;
9) Previo al dictado de la sentencia se debe fijar una
audiencia a los fines de que el denunciado pueda meritar la prueba
diligenciada en el proceso;
10) La sentencia disciplinaria debe ser fundada en causa
y antecedentes concretos, con argumentación lógica y legal, conforme a
la libre convicción;
11) La disidencia de uno de los vocales debe fundarse
por separado;
12) La sentencia debe dictarse en el término de treinta
días desde que la causa quede en estado de resolver;
13) Si la sentencia ha sido dictada en rebeldía y ésta
se ha producido a consecuencia de impedimento justificado en fuerza
mayor, el profesional condenado puede formalizar la oposición en el
término de diez días contados desde la notificación del fallo;
14) El Tribunal de Disciplina contará con el auxilio de
la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones, pudiendo
solicitarla al Ministerio de Gobierno o al organismo que en el futuro lo
reemplace o directamente a las autoridades policiales, y requerir
órdenes de allanamiento a la autoridad judicial respectiva, la cual
-examinados los fundamentos del pedido- resolverá sin otro trámite en el
término de cuarenta y ocho horas, y
15) El Tribunal de Disciplina llevará un registro de las
denuncias presentadas, así como de las recusaciones y excusaciones.
Artículo 46.- Excusación y recusación. El miembro del
Tribunal de Disciplina que se encuentre afectado por una causal de
inhibición prevista en el Código Procesal Penal de la Provincia de
Córdoba debe excusarse de inmediato de entender en una causa.
La recusación de un miembro del Tribunal de Disciplina
debe interponerse en el primer escrito que presente el colegiado
investigado, salvo que se trate de causales sobrevinientes, caso en el
cual debe formularse en el término de tres días de conocido el motivo o
causa de recusación.
Se solicitará informe al recusado, quien lo expedirá
dentro del plazo de dos días. Si la causal es denegada el Tribunal,
debidamente constituido, resolverá en forma inmediata no pudiendo
recurrirse su resolución. En todos los casos de procedencia de la
recusación o excusación, el Tribunal de Disciplina se integrará con los
suplentes para el caso específico.
Artículo 47.- Recursos. La sentencia del Tribunal de
Disciplina puede impugnarse mediante los recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, con excepción
de los recursos jerárquicos y de revisión.
La interposición del recurso importa la suspensión de la
ejecución del fallo del Tribunal de Disciplina.
Encontrándose firme la sentencia del Tribunal de
Disciplina, si se hubiere dispuesto multa, el sancionado debe abonarla
en el término de diez días bajo apercibimiento de decretar la suspensión
de la matrícula. En los casos de suspensión o cancelación de la
matrícula profesional se notificará por edictos en diarios locales de
masiva publicación, a los organismos que correspondieren, a sus
comitentes, empleadores y toda aquella notificación que el Colegio
determine, agregándose copia al legajo personal del colegiado.
Artículo 48.- Revisión judicial. De las resoluciones
definitivas adoptadas por el Tribunal de Disciplina se puede deducir
acción contencioso administrativa por ante los tribunales competentes en
los términos y formas prescriptas por el Código de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Artículo 49.- Prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe a los dos años contados desde la
medianoche del día en que se cometió el hecho si no se hubiese iniciado
el procedimiento, y a los tres años si se hubiere iniciado, salvo que se
trate de la comisión de un delito que no estuviere prescripto, en cuyo
caso la acción prescribe por el término máximo para la condena del
delito cometido, conforme lo establece el Código Penal.
TÍTULO IX
DE LA INTERVENCIÓN DEL COLEGIO
Capítulo Único
De la Intervención y Reorganización del Colegio
Artículo 50.- Causales de intervención. El Colegio
Profesional de Geólogos de la Provincia de Córdoba puede ser intervenido
por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura, cuando
medie causa grave y al solo efecto de su reorganización, la que debe
cumplirse en un plazo de ciento ochenta días, que puede ser prorrogado
por noventa días más, mediando causales que así lo justifiquen.
La disposición que ordene la intervención debe ser
fundada. La designación del interventor debe recaer en un colegiado
matriculado en el Colegio.
Si la reorganización no se realizara en los tiempos
previstos, cualquier colegiado puede recurrir ante el Tribunal con
competencia en lo Contencioso Administrativo por vía de la acción de
amparo por mora de la Administración, para que éste disponga los plazos
de la misma.
TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Capítulo Único
De la Organización del Colegio Profesional
Artículo 51.- Comisión organizadora. El Poder Ejecutivo
Provincial, a propuesta de los profesionales más representativos,
nombrará una comisión de seis miembros que tendrá a su cargo la
organización del Colegio Profesional de Geólogos de la Provincia de
Córdoba, con las siguientes obligaciones:
1) Elegir en sesión plenaria al presidente, secretario y
vocales de la Comisión Organizadora;
2) Administrar los fondos y rendir cuentas al finalizar
su gestión, ad referéndum del Poder Ejecutivo Provincial;
3) Confeccionar los padrones de los profesionales
inscriptos, incluyendo los que lo hagan dentro de los noventa días de
entrada en vigencia de esta Ley. Los que se inscriban a posteriori no
pueden votar en la elección de autoridades;
4) Confeccionar una ficha tipo para el empadronamiento
por orden alfabético de los profesionales;
5) Dentro de los sesenta días posteriores a la
promulgación de esta Ley, convocará a una Asamblea Extraordinaria para
la aprobación del estatuto que redactará la Comisión y para que fije la
tasa de matriculación y cuota provisoria;
6) La convocatoria se hará por edictos en el Boletín
Oficial de la Provincia de Córdoba y diarios de mayor circulación, por
tres días y con una antelación no menor a treinta días de la fecha de
realización de la Asamblea, y
7) Aprobados los estatutos por la Asamblea, convocará a
la elección de autoridades del Colegio, a realizarse en un plazo no
menor a noventa días al acto eleccionario general. Constituidas las
autoridades del Colegio, cesarán las autoridades provisorias de pleno
derecho.
La Comisión Organizadora presentará una rendición de
cuentas a las autoridades electas y, si la misma no fuere observada
dentro de los siete días, quedará aprobada de pleno derecho y cesará la
responsabilidad de la Comisión.
Artículo 52.- Empadronamiento. El empadronamiento
equivale a la colegiación y el interesado debe cumplir con los
requisitos dispuestos en el artículo 22 de la presente Ley y la Asamblea
citada a los efectos, que fijará la tasa de matriculación y el modo de
efectivización por el colegiado.
Artículo 53.- Antigüedad. Excepción. La antigüedad
exigida en el artículo 9º inciso 3), y en los artículos 12 y 14 inciso
2) de la presente Ley no son de aplicación hasta tanto hayan
transcurridos cuatro años a partir de la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley. En su lugar se computará la antigüedad desde la fecha de
expedición del título de Geólogo.
TÍTULO XI
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo Único
De la Vigencia y Reglamentación de la Ley
Artículo 54.- Vigencia del Arancel Profesional. Los
aranceles profesionales que se determinen por resolución de la Asamblea
son de aplicación a las prestaciones profesionales que se realicen con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 55.- Vigencia de la Ley - Reglamentación. La
presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial de la Provincia y puede ser reglamentada, a los fines
previstos en las Disposiciones Transitorias, por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo 56.- Derogación. Derógase la Ley Nº 5759
-Consejo Profesional de Geología-.
Artículo 57.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Provincial.
DECRETO PROMULGATORIO Nº 471/17 |