Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - ATRIBUTOS AMBIENTALES - HUELLA
AMBIENTAL
Ley N° 10.942. Sanción: 29/11/2023. B.O.: 13/12/2023. Política
Ambiental. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco
normativo para el desarrollo de mercados de instrumentos que certifiquen
atributos ambientales. Cálculo de Huella Ambiental. Registro de
Verificadores en Huellas Ambientales. Certificación. Registro de
Certificaciones.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10942
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer un
marco normativo para el desarrollo de mercados de instrumentos que
certifiquen atributos ambientales, mediante acciones tales como:
a) La elaboración y ejecución de planes de reducción de la Huella
Ambiental;
b) La generación de líneas de base ambientales con el fin de crear
indicadores para cada atributo ambiental que definan situaciones
actuales y sirvan como punto de referencia para posteriores
determinaciones de mitigación y reducción de impactos;
c) La promoción y adopción de instrumentos de mercado por parte de los
agentes económicos;
d) La implementación de instrumentos de mercado que contribuyan al
proceso de verificación y/o certificación de atributos ambientales
mediante esquemas de créditos o de compensación; en cumplimiento de las
acciones de remediación previstas en la Ley Nº 10208 -Política Ambiental
de la Provincia de Córdoba- y de los objetivos de la Ley Nº 10467 -Plan
Provincial Agroforestal-;
e) La promoción y financiación de investigaciones y proyectos que
contribuyan al desarrollo de mejores prácticas que permitan la
disminución de las huellas ambientales, y
f) La creación y promoción de incentivos para la medición, reducción y
compensación de la Huella Ambiental, en particular la reducción de
emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI). Estos incentivos pueden
incluir descuentos en impuestos provinciales, acceso a créditos con
tasas preferenciales, orden de preferencia en la adjudicación de
contratos de obras y servicios públicos, entre otros.
Artículo 2º.- Cálculo de Huella Ambiental. Las personas, organizaciones
y actividades que, por generar Huella Ambiental, deseen participar en
los mecanismos e instrumentos que la Autoridad de Aplicación valide o
reconozca, en particular la reducción de emisiones de Gases de Efecto
Invernadero (GEI), pueden calcular su Huella Ambiental con la
intervención de un Verificador Externo, de acuerdo a mecanismos que se
establezcan por vía reglamentaria.
Artículo 3º.- Registro de Verificadores en Huellas Ambientales. Créase
el Registro de Verificadores en Huellas Ambientales dentro del ámbito y
competencia de la Autoridad de Aplicación. Dicho Registro es público y
abierto a cualquier persona jurídica o humana que cumpla con los
requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.
La Autoridad de Aplicación puede suspender o revocar el Registro de un
Verificador en Huella Ambiental que no cumpla con los requisitos
establecidos en esta norma y su reglamentación.
Artículo 4º.- Registro de Entidades de Validación. Créase el Registro de
Entidades de Validación en el ámbito y competencia de la Autoridad de
Aplicación. Pueden ser Entidades de Validación las universidades
públicas o privadas, nacionales o provinciales, organismos
internacionales y entidades de reconocida trayectoria en la materia,
debidamente acreditadas conforme a los requisitos que se instauren por
vía reglamentaria.
La Autoridad de Aplicación puede establecer el funcionamiento y
participación de las Entidades de Validación en el proceso de
certificación y, en su caso, la participación de terceros privados,
nacionales o internacionales.
La Entidad de Validación aprueba los Informes de Huella Ambiental y los
proyectos para verificar atributos ambientales que presente un generador
de Huella Ambiental, con asistencia de un verificador inscripto en el
Registro de Verificadores en Huellas Ambientales.
Artículo 5º.- Certificación. La Autoridad de Aplicación certifica los
atributos ambientales, validados por una entidad inscripta en el
Registro de Entidades de Validación, mediante el procedimiento que se
establezca por vía reglamentaria. Los Certificados son inscriptos en el
Registro que a tal fin se crea por la presente Ley. La Autoridad de
Aplicación puede delegar la certificación en otro organismo de
certificación de reconocida trayectoria nacional o internacional.
Artículo 6º.- Registro de Certificados. Créase el Registro de
Certificados de Atributos Ambientales emitidos por la Autoridad de
Aplicación, cuyo funcionamiento se determinará por vía reglamentaria.
Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Ambiente de la
Provincia de Córdoba o el organismo que la reemplace en sus competencias
es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. La Autoridad de
Aplicación tiene amplias facultades de reglamentación en todo lo que se
requiera para el cumplimiento del objeto de esta normativa, quedando
facultada asimismo para crear los Registros, organismos y/o programas
que considere necesarios para establecer modalidades destinadas a la
compensación de atributos ambientales.
Artículo 8º.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.
Artículo 9º.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
Decreto N° 2165
Córdoba, 6 de diciembre de 2023
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.942, cúmplase, protocolícese,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. |