Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - ACTIVIDADES CON METALES NO
FERROSOS
Ley N° 10.978. Sanción: 7/8/2024. B.O.: 6/9/2024. Política Ambiental.
Actividades con Metales No Ferrosos. Regula las actividades comerciales
o industriales con metales no ferrosos en la provincia de Córdoba, con
la finalidad de su registración, control y fiscalización.
La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de Ley: 10978
ACTIVIDADES CON METALES NO FERROSOS
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las
actividades comerciales o industriales con metales no ferrosos en la
provincia de Córdoba, con la finalidad de su registración, control y
fiscalización.
Artículo 2º.- Definición. Se entiende por “metales no ferrosos” a todos
los metales que no son hierro y a sus aleaciones, donde éste es
componente principal, conforme la siguiente enumeración no taxativa:
cobre, estaño, plomo, níquel, cobalto, cromo, molibdeno, titanio,
niobio, tungsteno, cerio, aleaciones de aluminio-cobre,
aluminio-manganeso, aluminio-silicio, aluminio-magnesio-silicio,
aluminio-zinc, bronces al estaño, bronces al plomo, bronces al aluminio,
bronces al silicio, bronces al berilio, latón blando, duro y semiduro,
antimonio y todos aquellos que la Autoridad de Aplicación disponga por
reglamentación.
Artículo 3º.- Sujetos. Quedan comprendidas en las disposiciones de la
presente Ley, las personas humanas o jurídicas que realicen actividades
de carácter comercial o industrial, sea actividad principal o accesoria
con metales no ferrosos, entre otras: venta, reducción, fundición,
fabricación de bienes que incorporen estos materiales, depósito,
desguace, chatarrería; y cualquier otra actividad afín en los términos
que disponga la reglamentación.
Artículo 4º.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Seguridad de la
provincia de Córdoba o el organismo que lo reemplace en sus
competencias, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 5º.- Servicios Públicos. Queda prohibida la adquisición de
metales no ferrosos provenientes de bienes que pertenezcan a entidades
públicas o privadas prestadoras de servicios públicos cuando no se
acredite su adquisición mediante instrumento fehaciente.
Las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos en la
provincia de Córdoba, podrán registrar ante la Autoridad de Aplicación
catálogos de metales no ferrosos utilizados en sus instalaciones,
aportando una descripción detallada y una fotografía o ilustración
técnica con el objeto de dar publicidad sobre su propiedad.
Artículo 6º.- Registro. Créase, en el ámbito de la Autoridad de
Aplicación, el “Registro Provincial de Actividades Comerciales o
Industriales de Metales No Ferrosos”, a efectos de la inscripción
obligatoria de los sujetos indicados en el artículo 3º de la presente
Ley, los cuales deben contar previamente con habilitación municipal
vigente para el desarrollo de su actividad. El funcionamiento y
organización del Registro será determinado por vía reglamentaria.
Artículo 7º.- Sistema. Los sujetos alcanzados en el artículo 3º de la
presente Ley, a los fines de garantizar la trazabilidad de sus
operaciones, deben registrar las mismas en el sistema informático que a
tal fin cree la Autoridad de Aplicación, debiendo constar, sin perjuicio
de los que se determinen por vía reglamentaria, los siguientes datos:
a) Nombre y apellido, Documento Nacional de Identidad, numero de
constancia única de identificación tributaria (CUIT), domicilio real,
comercial y electrónico, habilitación municipal vigente, inscripción
ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y ante la Dirección
General de Rentas de la provincia de Córdoba, de cada una de las partes
de la operación;
b) Tipo de operación comercial realizada con la correcta identificación
información de origen y documentación fotográfica del bien. En todos los
casos debe existir correspondencia entre el material descripto en el
sistema informático, la documentación de su adquisición y la existencia
del material en depósito, y
c) Constancias de transporte, con datos sobre la persona humana o
jurídica transportadora, constancias de facturación por el servicio y
demás constancias de registración comercial. En caso de tratarse de
desechos ferrosos, se debe acreditar la autorización especial para ese
tipo de transporte.
La validación de la identidad y de la documentación aportada se debe
realizar a través de la plataforma CIDI -Ciudadano Digital- sobre la
cual deben crearse los enlaces directos al sistema informático del
Registro Provincial de Actividades Comerciales o Industriales de Metales
No Ferrosos.
Hasta tanto se haya habilitado el sistema informático al efecto, se
instrumentará un sistema de libros rubricados y foliados por la
Autoridad de Aplicación, según lo establezca la reglamentación.
Artículo 8º.- Inspección y control. Facúltase a la Autoridad de
Aplicación para que por intermedio de las fuerzas policiales realice las
inspecciones pertinentes, a fin de controlar y exigir el cumplimiento de
lo establecido en esta Ley, requiriendo la documentación respaldatoria
correspondiente de conformidad con la metodología y formalidades que se
dispongan por vía reglamentaria.
La fuerza policial está obligada a hacer cesar los efectos de cualquier
infracción, contravención o delito referido al objeto de la presente
Ley, en forma inmediata, cuando en el marco de sus inspecciones o
fiscalización adviertan su comisión, encontrándose facultada al
secuestro de la mercadería encontrada en infracción. Los procedimientos
serán determinados por vía reglamentaria.
Si en el marco de la inspección los sujetos alcanzados por esta Ley
detentan bienes con materiales no ferrosos sin la documentación
respaldatoria o en infracción a lo dispuesto en el artículo 5º de la
presente norma, la Autoridad de Aplicación debe dar inmediata
intervención al Ministerio Público Fiscal. De igual manera se procederá
en ocasión de controles de vehículos de transporte de los bienes objeto
de la presente Ley cuando no exista la posibilidad de justificar la
información específica requerida en el inciso c) del artículo 7º de esta
norma.
Artículo 9º.- Sanciones. Procedimiento. El incumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o
penal que pudieran corresponder, es pasible de las siguientes sanciones,
según la infracción constatada y el grado de incumplimiento que
establezca la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria:
a) Apercibimiento;
b) Multa de hasta 200 UM;
c) Inhabilitación, y/o
d) Clausura temporal o definitiva del establecimiento.
En caso de reincidencia será procedente la clausura definitiva del
establecimiento, entendiéndose por reincidentes a los efectos de la
presente Ley a las personas humanas o jurídicas que habiendo sido
sancionadas incurran en otra infracción igual o de mayor gravedad en el
término de un año.
Cuando concurrieren varias infracciones, se acumularán las sanciones. En
caso de multa la suma no podrá exceder del máximo legal fijado en esta
Ley aumentado en la mitad.
Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para la aplicación
de las sanciones previstas y de todos los trámites necesarios para la
correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.- Multa. Institúyese con la denominación de “Unidad de
Multa” (UM) la unidad de referencia a los fines de la fijación de esta
pena, la cual tiene un valor en pesos equivalente al diez por ciento
(10%) del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la
imposición de la sanción.
Artículo 11.- Invitación. Invítase a los municipios y comunas de la
provincia de Córdoba a adherir a la presente Ley.
Artículo 12.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará
la presente Ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 13.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO
DOS MIL VEINTICUATRO.
Decreto N° 293
Córdoba, 4 de septiembre de 2024
Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.978, cúmplase, protocolícese,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese. |