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Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 8560.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CÓDIGO DE TRÁNSITO - LUCES

Ley Nº 11.096. Sanción: 29/12/2025. B.O.: 30/12/2025. Tránsito y Seguridad Vial. Código de Tránsito. Obligatoriedad y tipo de luces. Tecnología y notificaciones. Territorialidad y competencia. Clasificación de infracciones. Reiterancia. Nuevas sanciones alternativas. Modifica la Ley Nº 8.560.  

Córdoba, 29/12/2025

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

11096

Artículo 1º.- Incorpórase al artículo 5º de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias la siguiente definición en el orden alfabético que corresponda:

“Luz diurna, de día, Daytime Running Ligth (DRL) o sistemas automáticos de iluminación: Sistemas de iluminación vehicular homologados por la autoridad competente, que se encienden de manera automática al poner en funcionamiento el vehículo.”

Artículo 2º.- Modifícase el inciso 7.- del artículo 28 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, por el siguiente:

“7.- La utilización de medios digitales o dispositivos electrónicos remotos para fines de control y/o constatación.”

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 74 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 74.- USO OBLIGATORIO DE LUCES.

1.- Todos los vehículos que circulen a cualquier hora del día en rutas nacionales o provinciales en sus tramos interurbanos, en túneles y en los demás tramos de vía señalizados con la indicación de “uso obligatorio de luz baja”, deben llevar encendidas y en correcto funcionamiento las luces correspondientes, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Luz baja, de posición y de chapa patente: deben utilizarse desde la puesta y hasta la salida del sol y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo demanden, excepto cuando correspondan las luces altas y en cruces ferroviarios.

b) Luz alta: se utiliza en reemplazo de la luz baja cuando resulte necesaria por razones de visibilidad, debiendo mantenerse las condiciones de simultaneidad previstas en el inciso anterior. Su uso queda prohibido en zonas urbanas y, en zonas rurales, cuando existan vehículos que circulen en sentido contrario o se transite detrás de otro.

c) Luz diurna, de día, Daytime Running Ligth (DRL) o sistemas automáticos de iluminación: pueden utilizarse mientras exista grado de luz natural suficiente y las condiciones de visibilidad que se registren así lo permitan.

2.- También deben llevar encendidas, durante todo el día, la luz baja o las luces diurnas, de día, Daytime Running Ligth (DRL) o sistemas automáticos de iluminación:

a) Las motocicletas que circulen por cualquier tipo de vía comprendida en esta Ley y su reglamentación.

b) Todos los vehículos que circulen por carriles reversibles o en sentido contrario al normalmente habilitado en la calzada.

3.- Cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, tales como niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o polvo, o cualquier otra circunstancia análoga, será obligatorio utilizar luz baja, más las luces de niebla, si el vehículo las poseyera, no resultando suficiente en tales supuestos la utilización exclusiva de luces diurnas, de día, Daytime Running Ligth (DRL) o sistemas automáticos de iluminación.

En los supuestos previstos en el presente artículo, cuando se trate de la primera infracción, la autoridad de juzgamiento deberá aplicar la sanción de apercibimiento, conforme lo establecido en el régimen sancionatorio de la presente Ley.”

Artículo 4º.- Modifícase el inciso d) del artículo 107 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor o en su domicilio administrativo electrónico.”

Artículo 5º.- Modifícase el artículo 108 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 108.- DEBER DE LAS AUTORIDADES.

Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:

a) En materia de comprobación de faltas:

1.- Actuar de oficio o por denuncia;

2.- Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;

3.- Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia in mediata a la que pertenece;

4.- Utilizar los formularios de actas, en soporte físico o digital conforme las condiciones, modos y medios que determine la reglamentación;

5.- Receptar las denuncias que formulen las empresas concesionarias de corredores viales por infracciones que se cometan en las zonas o áreas de cabinas y servicios de las estaciones de peaje, e incorporar como material de prueba los elementos fílmicos, documentales o testimoniales que se acompañen, y

6.- Emplear medios técnicos, digitales y/o dispositivos electrónicos de constatación, presenciales o remotos, destinados a la detección, verificación, registro y documentación de infracciones, conforme a los requisitos y demás condiciones que establezca la reglamentación.

b) En materia de juzgamiento:

1.- Aplicar esta Ley con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular la misma materia;

2.- Juzgar, la Autoridad de Juzgamiento reconocida por la provincia, las actas que la Autoridad de Control le remita, debido a infracciones constata das en cualquiera de las rutas bajo la jurisdicción provincial;

3.- Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción al ordena miento legal vigente y las reglas de la sana crítica racional, y

4.- Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos.”

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 109 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 109.- TERRITORIALIDAD E INTERJURISDICCIONALIDAD.

Todo infractor será juzgado por el Juez competente registrado ante la Autoridad de Aplicación que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, o el que determine la Autoridad de Aplicación.

Cuando el infractor se domicilie a más de sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá derecho a tramitar su descargo en la justicia de faltas de la jurisdicción que corresponda a su domicilio, siempre que dicho juzgado esté registrado ante la Autoridad de Aplicación, conforme a esta Ley. Para hacer uso de esta facultad, si el presunto infractor se domicilia fuera de la provincia, deberá registrar su identidad digital a través de la plataforma “Ciudadano Digital” o los mecanismos y herramientas tecnológicas que disponga la reglamentación.”

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 115 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 115.- CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES.

1.- Las acciones u omisiones contrarias a esta Ley o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinan.

2.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3.- Tendrán la consideración de infracciones leves, las cometidas contra las normas contenidas en esta Ley, que no se clasifiquen expresamente como graves o muy graves en los números siguientes.

4.- Se consideran infracciones graves, las conductas tipificadas en esta Ley y sus Reglamentaciones referidas a omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, prioridad de paso, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tránsito, sin luces en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo encandilamiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en esta Ley o sin chapa de dominio o con vehículo que incumple las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso, retirada o deterioro de la señalización permanente u ocasional.

También es falta grave conducir sin haber obtenido la licencia correspondiente, o que la misma no habilite o no sea válida para circular en la jurisdicción donde se efectúe el control.

5.- Tienen la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el inciso anterior cuando concurran circunstancias de peligro en razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o las condiciones de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos u otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en prioridad de paso a peatones, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción.

También constituyen faltas muy graves:

a) La circulación sin el seguro obligatorio contra terceros;

b) Circular sin respetar los límites de velocidad establecidos para la vía;

c) Realizar adelantamientos en zonas prohibidas o no permitidas;

d) El exceso en el peso y/o dimensiones máximas permitidas para los vehículos de transporte;

e) Conducir estando inhabilitado por autoridad judicial y/o administrativa;

f) La fuga después de haber sido partícipe de un siniestro vial;

g) La contaminación del ambiente;

h) La conducción negligente o temeraria, e

i) Las competencias o carreras entre vehículos.

Igual tipificación tienen las infracciones cometidas en las vías manuales, en las vías de identificación automática de vehículos y en las áreas de cabinas y servicios de las estaciones de peaje perpetradas por automovilistas o motociclistas que efectúen cambios bruscos de carril, maniobras peligrosas o a velocidades superiores a la permitida, ingreso al lugar de manera imprudente, traspaso de barreras -manuales o automáticas- en la succión de otro vehículo sin respetar la distancia mínima con la unidad precedente y sortear, violentar o embestir las barreras bajas.

Asimismo, es falta muy grave el transponer indebidamente las vías demarcadas o señalizadas por razones de ejecución de obras, control policial o accidentes, poniendo en riesgo la seguridad de trabajadores y usuarios de la vía.

6.- No cumplir los talleres mecánicos, comercios de venta de repuestos, escuelas de conducción y centros de reconocimiento psicofísicos, con lo exigido en la presente Ley y sus reglamentos. Librar al tránsito vehículos fabricados armados en el país o importados que no cumplan con lo exigido en la presente Ley. Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido. Circular con vehículos de transporte de carga con exceso de peso.

7.- Las conductas tipificadas como infracción en esta Ley serán incorpora das al Codificador de Infracciones por vía reglamentaria.”

Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 120 bis de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, el siguiente:

“Artículo 120 bis.- REITERANCIA.

Se considera que existe reiterancia cuando una persona imputada por una infracción a la presente Ley cometiere una o más infracciones de tránsito, antes de que hubiere quedado firme la resolución sancionatoria correspondiente a la infracción anterior.

En los supuestos de reiterancia la autoridad competente podrá aplicar una medida cautelar o preventiva en resguardo de la vida y bienes del propio conductor y terceros usuarios de la vía, y valorar dicha circunstancia como criterio de agravación a los fines de la individualización y graduación de la sanción aplicable a la última infracción, conforme a los principios establecidos en el presente régimen sancionatorio.

A los efectos de su apreciación, deben ponderarse especialmente:

a) La proximidad temporal entre las infracciones constatadas;

b) La identidad, similitud o reiteración de conductas que importen un riesgo relevante para la seguridad vial;

c) La gravedad objetiva de las infracciones cometidas y el peligro concreto generado para las personas o los bienes, y

d) La conducta asumida por el infractor frente a la autoridad y su predisposición a adecuar su comportamiento a la normativa vigente.”

Artículo 9º.- Incorpóranse como puntos 5.-, 6.- y 7.- del artículo 121 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias, los siguientes:

“5.- Trabajo comunitario: cuando por las características del hecho y las condiciones personales del infractor resulte conveniente, la Autoridad de Juzgamiento podrá disponer la aplicación de trabajo comunitario, que se cumplirá en dependencias oficiales provinciales, municipales o comunales, u otras instituciones de bien público, estatales o privadas, destinadas a la conservación, funcionamiento o ampliación de establecimientos asistenciales, de enseñanza, parques y paseos públicos, con exclusión de juzga dos y dependencias policiales.

El día de trabajo será de cuatro (4) horas. La resolución sancionatoria fijará el lugar, el horario y el modo de control de su cumplimiento, atendiendo a las circunstancias personales del infractor.

6.- Instrucciones especiales: cuando por las características del hecho y las condiciones personales del infractor resulte conveniente, la Autoridad de Juzgamiento podrá disponer la aplicación de instrucciones especiales, que consisten en:

a) Asistencia obligatoria a cursos, talleres o programas educativos orientados a la convivencia, prevención de la violencia, seguridad vial, respeto por el espacio público o cualquier otra materia vinculada a la infracción cometida, y

b) Cumplimiento de un programa terapéutico, psicosocial o de orientación destinado a abordar conductas adictivas, impulsivas, agresivas o de gestión de ira, previo informe profesional que lo aconseje.

Las instrucciones especiales no podrán demandar más de ocho (8) horas semanales ni extenderse por más de seis (6) meses, y podrán ser cumplidas en instituciones públicas o privadas acreditadas, bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Juzgamiento establecerá en la resolución el modo de con trol, acreditación y verificación del cumplimiento, pudiendo disponer modalidades presenciales, virtuales o mixtas.

7.- Apercibimiento: consiste en una advertencia formal efectuada por la autoridad competente al infractor, dejándose constancia de la infracción cometida y de las consecuencias jurídicas de su reiteración.

Se aplica en los casos de infracciones leves, los expresamente previstos por esta Ley o por el Codificador de Infracciones, cuando por la naturaleza de la falta, la escasa entidad del daño o peligro ocasionado, la ausencia de antecedentes infracciónales y las circunstancias personales del infractor, resulte suficiente para prevenir nuevas infracciones. El apercibimiento no implicará sanción pecuniaria ni accesoria alguna, pero será computado a los efectos de la reincidencia. En caso de reiteración de la misma infracción dentro del plazo que determine el Codificador de Infracciones, deberá aplicarse la sanción de multa prevista para la infracción correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.”

Artículo 10.- Sustitúyense las denominaciones “minusválidos”, “personas afectadas por minusvalías” y “discapacitados” por la de “personas con discapacidad” en todo el texto de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 -Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias.

Artículo 11.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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