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Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa a: ley 10326, ley 10956.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

SEGURIDAD PÚBLICA - CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA - MODIFICACIÓN

Ley Nº 11.097. Sanción: 29/12/2025. B.O.: 5/1/2026. Seguridad Pública. Establece cambios en el Código de Convivencia Ciudadana. Autoridad de Aplicación. Reiterancia. Tipos de contravenciones. Modifica la Ley Nº 10.326.

Córdoba, 29/12/2025

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

11097

Artículo 1º.- Incorpóranse como incisos 25, 26, 27 y 28 del artículo 34 del Decreto Nº 2206/2023, ratificado por Ley Nº 10956, los siguientes:

“25. Diseñar, planificar, ejecutar, supervisar y evaluar la política administrativa contravencional, orientada a la prevención, gestión de la conflictividad, control del espacio público y cumplimiento de la normativa contravencional y de convivencia ciudadana, pudiendo dictar lineamientos operativos, protocolos de actuación y directrices técnicas para su implementación.

26. Organizar, administrar e integrar un Sistema Provincial Integrado de Datos y Registración Contravencional, coordinado con la Policía de la Provincia de Córdoba y el Ministerio Público Fiscal, destinado al seguimiento, análisis y evaluación de las políticas de prevención y control contravencional, respetando la Ley Nacional Nº 25326 -de Protección de datos personales y acceso a la información pública, sin interferir en las funciones de investigación y persecución contravencional propias del Ministerio Público Fiscal conforme la Ley Nº 7826.

27. Articular con el Ministerio Público Fiscal la actuación policial necesaria para la aplicación de las disposiciones contravencionales, asegurando la remisión inmediata de las actuaciones que correspondan a dicho órgano.

28. Coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema Provincial de Protección y Asistencia a las Víctimas de Contravenciones, destinado a garantizar información, orientación, acompañamiento, medidas de resguardo, derivación a servicios especializados y acceso, cuando corresponda, a mecanismos restaurativos, en articulación con los organismos provinciales y municipales con competencia en seguridad, salud, ambiente, convivencia, desarrollo social, género, discapacidad y derechos humanos.”

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º.- Autoridad y ámbito de aplicación. El Ministerio de Seguridad de la provincia de Córdoba, o el organismo que lo reemplace, ejerce la autoridad administrativa de aplicación del presente Código, con competencia para diseñar, implementar, coordinar y evaluar la política administrativa contravencional, en articulación interagencial con los organismos provinciales y municipales pertinentes.

Este Código se aplica a las infracciones que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la provincia de Córdoba, sin perjuicio de otras infracciones previstas en leyes especiales.”

Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 15 bis en el Capítulo Único, del Título I, del Libro I de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 15 bis.- Reiterancia. Se considerará reiterancia cuando una persona imputada por una infracción cometiere una o más infracciones de la misma o distinta naturaleza, antes de que quede firme la sentencia correspondiente a la infracción anterior.

En los supuestos de reiterancia, la autoridad de juzgamiento podrá valorar dicha circunstancia como agravante a los efectos de la individualización y graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Código.

A los fines de su apreciación, la autoridad interviniente deberá ponderar especialmente: a) La proximidad temporal entre las infracciones;

b) La identidad o similitud de las conductas;

c) El grado de afectación a la convivencia ciudadana o a bienes jurídicos protegidos, y

d) La conducta procesal del imputado y su predisposición a cesar la conducta infractora.”

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 16.- Registro de antecedentes contravencionales. La Policía de la Provincia de Córdoba llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedir se las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones para su anotación.

Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra infracción, el registro de aquella caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes.”

Artículo 5º.- Modifícase la denominación del Título II, del Libro I de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“TÍTULO II

DE LAS PENAS. AGRAVANTE GENÉRICA”

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 40.- Decomiso. La condena contravencional importa la pérdida de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la comisión, preparación o facilitación del hecho, salvo que:

a) Pertenezcan a un tercero no responsable;

b) Exista disposición expresa en contrario, o

c) En la instancia judicial se lo determine, fundado en la necesidad que tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender necesidades básicas o elementales para él y su familia.

También procede el decomiso de los bienes secuestrados en el procedimiento contravencional cuando éstos no son reclamados por su legítimo propietario dentro de los ciento ochenta (180) días de iniciadas las actuaciones.

Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o contravenciones cometidas en el Departamento Capital se incorporarán al patrimonio del Ministerio de Seguridad o del organismo que lo sustituya, el cual podrá disponer de su utilización, afectación o del producido de su enajenación.

Los bienes decomisados con motivo de las contravenciones cometidas en el resto de los Departamentos de la Provincia se incorporarán al patrimonio de la municipalidad o comuna donde se hubiera cometido la infracción la cual, previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación, podrá disponer de su uso o del producido de su enajenación en beneficio de instituciones de bien público, sean éstas estatales o privadas.

Tratándose de bienes registrables, la Autoridad de Aplicación deberá disponer y gestionar, ante el Registro correspondiente, la práctica de las inscripciones registrales que resulten pertinentes, ya sea la afectación del dominio al uso público o, en su caso, la inscripción del bien a nombre del Estado como consecuencia del decomiso.”

Artículo 7º.- Modifícase el artículo 43 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 43.- Instrucciones especiales. Cuando por las características del hecho, la naturaleza del conflicto y las condiciones personales del contra ventor resulte conveniente, la autoridad de juzgamiento podrá disponer la aplicación de instrucciones especiales, que consisten en:

a) Asistencia obligatoria a cursos, talleres o programas educativos orientados a la convivencia, prevención de la violencia, seguridad vial, cuidado ambiental, respeto por el espacio público o cualquier otra materia vincula da a la infracción cometida;

b) Cumplimiento de un programa terapéutico, psicosocial o de orientación, destinado a abordar conductas adictivas, impulsivas, agresivas o de gestión de ira, previo informe profesional que lo aconseje;

c) Participación en actividades comunitarias específicas, acordes con la infracción y orientadas a la responsabilidad social, o

d) Asistencia a módulos de sensibilización en prevención de violencia de género y diversidades, cuando la conducta revele patrones discriminatorios, agresivos o de hostigamiento.

Las instrucciones especiales no podrán demandar más de ocho (8) horas semanales ni extenderse por más de seis (6) meses, y podrán ser cumplidas en instituciones públicas o privadas acreditadas, bajo supervisión de la Autoridad de Aplicación.

La autoridad de juzgamiento establecerá en la resolución el modo de con trol, acreditación y verificación del cumplimiento, pudiendo disponer modalidades presenciales, virtuales o mixtas.”

Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 44 bis en el Capítulo III, del Título II, del Libro I de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 44 bis.- Agravante por ocultamiento del rostro. Cuando en la comisión de una contravención prevista en esta Ley, el infractor utilice pasa montañas, capuchas o cualquier otro elemento capaz de ocultar su rostro o impedir la identificación de su fisonomía, el máximo y el mínimo de la sanción aplicable será incrementado hasta en un tercio.”

Artículo 9º.- Modifícase el artículo 49 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 49.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para perseguir infracciones prescribe al año cuando no se hubiere iniciado procedimiento y a los dos (2) años cuando éste se encontrare iniciado.

La pena prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha en que la sentencia hubiere quedado firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse.”

Artículo 10.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 67.- Agravios al personal educativo, de los equipos de salud, de las fuerzas de seguridad o agentes públicos. Serán sancionados con multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), trabajo comunitario de hasta diez (10) días o arresto de hasta tres (3) días, quienes inciten o profieran gritos, insultos, exhiban o promuevan la exhibición de carteles, imágenes, material audiovisual, escritos con contenido discriminatorio capaces de perturbar, intimidar o agraviar la dignidad, condición sexual, género, buen nombre u honor de las personas que se desempeñan en las siguientes funciones:

a) Docentes o no docentes perteneciente a establecimientos educativos públicos o privados;

b) Profesionales o personal, cualquiera sea su función, que integra los equipos de salud de establecimientos públicos o privados, y

c) Miembros de los Servicios de Seguridad Pública Provincial, Guardias Urbanas Municipales, Servicios de Seguridad Privada o Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba.

Las conductas tipificadas serán sancionables cuando las mismas se realicen en razón del ejercicio de su actividad, profesión, función o cargo, ya sea dentro o fuera del ámbito laboral, presencialmente o a través de medios digitales; y en ningún caso configurarán contravención las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.

El máximo de las sanciones establecidas se duplicará:

1) Si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona afectada;

2) Cuando el hecho se hubiere producido dentro de un establecimiento donde presta sus servicios;

3) Cuando el hecho se hubiere producido en ocasión de celebrarse un procedimiento o acto público, o

4) Cuando existiera reincidencia.”

Artículo 11.- Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 68.- Detrimentos a la propiedad pública o privada. Serán sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días los que, sin incurrir en delito contra la propiedad, deterioren o de alguna manera afecten bienes de uso público o privado.

El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando los bienes afectados estuvieren asignados, directa o indirectamente, al cumplimiento de funciones de los Servicios de Seguridad Pública Provincial, de las Guardias Urbanas Municipales, de los Servicios de Seguridad Privada, de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, o a servicios esenciales de salud, educación, transporte público o justicia.”

Artículo 12.- Modifícase el artículo 70 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 70.- Conducta sospechosa. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días quienes, en circunstancias que objetivamente evidencien un riesgo cierto e inmediato para las personas, la propiedad, los recursos naturales o el patrimonio cultural, adopten conductas sospechosas encontrándose en las inmediaciones de edificios, vehículos -con o sin ocupantes- o de personas, tales como:

a) Escalando cercas, verjas, tapias o techos o mostrando signos de haberlo hecho o intentando hacerlo;

b) Manipulando o violentando picaportes, cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas;

c) Portando, sin justificación razonable, herramientas o elementos capaces de ser utilizados para violentar cerraduras, puertas, ventanas o ventanillas;

d) Circulando en un vehículo automotor, motovehículo, triciclo, cuadriciclo o similares, sin la identificación correspondiente, con signos evidentes de ocultamiento o supresión de la misma, o

e) Persiguiendo de una manera persistente u ostensible a un transeúnte sin una razón atendible.

El máximo de la sanción prevista se triplicará, en el caso del inciso d) del presente artículo, si habiéndosele dado la voz de alto el conductor, decidiera no detenerse o evadiera un control policial -fijo o móvil-.”

Artículo 13.- Modifícase el artículo 71 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 71.- Merodeo en zona rural. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días quienes, en circunstancias que objetivamente revelen un riesgo cierto e inmediato para la seguridad de las personas, la propiedad o la actividad productiva rural, merodearen estable cimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieren en sus inmediaciones en actitud sospechosa.

Se considerarán circunstancias relevantes para la valoración de la conducta, tales como:

a) La actuación en grupo o con reparto de funciones;

b) La presencia en horarios nocturnos o en lugares con antecedentes recientes de hechos delictivos o contravencionales;

c) La portación, sin causa justificada, de herramientas o elementos idóneos para forzar accesos, violentar cerraduras o manipular instalaciones, maquinaria o animales, o

d) La circulación en un vehículo automotor, motovehículo, triciclo, cuadriciclo o similares, sin la identificación correspondiente, con signos evidentes de ocultamiento o supresión de la misma.

El máximo de la sanción prevista se triplicará en el supuesto del inciso d) del presente artículo cuando la persona, habiéndose impartido la voz de alto por la autoridad policial, se negare a detenerse o intentare evadir un control policial -fijo o móvil-.”

Artículo 14.- Modifícase la denominación del Capítulo II, del Título III, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Capítulo II

De la Defensa del Patrimonio Cultural y Ambiental”

Artículo 15.- Incorpórase como artículo 73 bis en el Capítulo II, del Título III, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 73 bis.- Disposición ilegal de residuos. Serán sancionadas con trabajo comunitario de hasta quince (15) días, multa de hasta cien Unida des de Multa (100 UM), arresto de seis (6) a diez (10) días, o medidas de recomposición ambiental, las personas que:

a) Depositen, arrojen, descarguen o acumulen residuos sólidos urbanos, escombros, restos vegetales, residuos voluminosos o cualquier otro tipo de desecho, de origen domiciliario, comercial, industrial o institucional, en lugares no habilitados para tal fin, y

b) Arrojen o viertan en espacios no habilitados, sustancias, objetos o elementos -en estado sólido, líquido o gaseoso- que puedan comprometer la calidad ambiental, afectar la salubridad pública o causar contaminación de los recursos naturales, en especial suelos, aguas superficiales o subterráneas, aire, flora o fauna silvestre.

El máximo de la sanción prevista se triplicará cuando la conducta se cometa mediante la utilización de vehículos motorizados en espacios de uso público, áreas naturales protegidas, o en cercanías o dentro de cursos de agua, sus riberas, márgenes, zonas de recarga o humedales.”

Artículo 16.- Modifícase la denominación del Título V, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“TÍTULO V

DEL RESPETO A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

Y LA LIBRE CIRCULACIÓN”

Artículo 17.- Incorpórase como artículo 81 bis en el Capítulo I, del Título V, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 81 bis.- Prohibición de realización de fiestas o eventos sin autorización, permiso o habilitación de autoridad competente. Serán sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario, multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que sin autorización o permiso otorgado por autoridad competente organicen, desarrollen o lleven a cabo cualquier evento, fiesta o actividad de espectáculos públicos de concurrencia masiva, de carácter artístico, bailable, musical, grabada o en vivo, o de cualquier otro género, cuyo acceso o derecho a espectáculo se realice a través de alguna forma de pago o de manera libre y gratuita, con o sin expendio de bebidas alcohólicas, en inmuebles que no cuenten con habilitación, y que por la magnitud y cantidad de público asistente causen molestias a vecinos, alteren la tranquilidad del entorno -por ruidos, sonidos, luces y vibraciones, entre otros- o provoquen situaciones de insalubridad.

Igual sanción le será impuesta al propietario o quien ostente la posesión, tenencia o locación del inmueble, en el que se desarrolle el evento, en el caso que los organizadores del evento sean menores de edad la sanción será impuesta a los padres, tutores, curadores, guardadores o quienes ejerzan responsabilidad parental.”

Artículo 18.- Modifícase el artículo 82 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 82.- Ebriedad o intoxicación en el espacio público. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM), y aplicación de instrucciones especiales, quienes por su culpa se encontraren o transitaren en la vía pública o en lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad o bajo la acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o cualquier otra sustancia, cuando por su comportamiento generen molestias, alteraciones o situaciones de riesgo para sí, para terceros o para los bienes, o circunstancias susceptibles de derivar en conflictos, violencia o daños mayores.

El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando en la infracción intervinieren dos (2) o más personas.

En estos casos, y cuando se verifique una alteración manifiesta del orden público, la autoridad policial podrá adoptar medidas preventivas, razonables y proporcionales, destinadas a:

a) Resguardar la integridad física de las personas involucradas y de terceros;

b) Hacer cesar la conducta o la infracción, y

c) Prevenir la escalada de conflictos, situaciones de violencia o daños mayores a personas o bienes.”

Artículo 19.- Modifícase el artículo 88 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 88.- Identificación de personas. Negativa injustificada. Información falsa. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de hasta tres (3) días quienes, en lugar público o abierto al público, se negaren injustificadamente a identificarse o suministraren datos falsos sobre su identidad, cuando ésta les fuera requerida por un funcionario público o miembro de las fuerzas de seguridad, en ejercicio legítimo de sus atribuciones, existiendo motivos objetivos y razonables que justifiquen dicho requerimiento.

La identificación podrá realizarse mediante:

a) Exhibición del Documento Nacional de Identidad, en formato físico o digital;

b) Provisión verbal del número de Documento Nacional de Identidad, o

c) En el caso de extranjeros, deberán exhibir la correspondiente documentación identificatoria emitida por su país de origen

La negativa injustificada a identificarse o la provisión de datos falsos, erró neos o inverificables, habilitará el funcionario actuante a disponer su tras lado a la dependencia policial por un plazo máximo de ocho (8) horas, a los efectos de determinar su identidad, antecedentes o pedidos de captura si los tuviera.

En la práctica del requerimiento y de las actuaciones de identificación deberán respetarse estrictamente los principios de legalidad, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.”

Artículo 20.- Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 91.- Peligro de incendio. Serán sancionados con multa de hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto de hasta cien (100) días quienes, sin provocar incendio, encendieren fuego, brasas, llamas o cualquier otra fuente de calor, a cielo abierto o mediante artefactos, en predios urbanos o rurales, en caminos, banquinas, acequias, canales, zonas boscosas, de pastizales o de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las medidas de precaución indispensables para evitar su propagación, o en lugares o circunstancias en que tal actividad resulte manifiestamente peligrosa.

La misma sanción se aplicará a quienes encendieren fuego empleando acelerantes, residuos, neumáticos u otros materiales altamente combustibles, o cuando la actividad sea realizada, sin autorización prevista en la normativa ambiental o municipal vigente, cuando ella fuera exigible.

La sanción será de hasta ciento veinte (120) días de arresto, no redimible por multa, cuando el hecho fuere cometido durante los períodos en que el Poder Ejecutivo Provincial hubiere declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio, o cuando la conducta se desarrollare en zonas afecta das por sequía extrema o de alta sensibilidad ecológica declaradas por la autoridad competente.

Cuando la conducta tuviera lugar dentro de un inmueble determinado, también será pasible de sanción el propietario, poseedor, tenedor, locatario o responsable de la custodia del predio, si hubiese autorizado, permitido o no impedido el encendido del fuego pudiendo hacerlo.”

Artículo 21.- Modifícase el artículo 105 de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 105.- Conducción peligrosa. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días, e inhabilitación para conducir de hasta ciento veinte (120) días, quienes, en calles, caminos o rutas públicas, condujeren vehículos o motovehículos de manera peligrosa para su propia seguridad o la de terceros.

Se considerarán especialmente comprendidas en esta figura, las siguientes conductas:

a) Quienes organicen competencias o carreras no habilitadas por autoridad competente entre vehículos o motovehículos, y

b) Quienes con el vehículo o motovehículo en movimiento manipulen o sostengan teléfonos celulares u otros dispositivos móviles, cuando dicha acción implique una distracción incompatible con una conducción segura.

El máximo de la sanción prevista se duplicará si se hubiere causado un accidente y, sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto en el Código Penal, el conductor fugare o intentare eludir la autoridad interviniente.

En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos sesenta (360) días, debiendo comunicarse la sanción a las autoridades competentes a los fines de su registro y ejecución.”

Artículo 22.- Incorpórase como artículo 105 bis en el Capítulo Único, del Título VII, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

“Artículo 105 bis.- Evasión de control policial. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días e in habilitación para conducir de hasta ciento veinte (120) días quienes, circulando por calles, caminos o rutas públicas a bordo de vehículos automotores, motovehículos, triciclos, cuadriciclos o similares, eludieren, evitaren, esquivaren, rehusaren o intentaren evadir un control policial -fijo o móvil-, mediante maniobras destinadas a impedir o dificultar la intervención legítima de la autoridad.

La misma sanción será aplicable a los acompañantes de motovehículos, triciclos, cuadriciclos o vehículos similares, cuando su intervención, colaboración o instigación resulte idónea para favorecer la evasión del control policial.

La sanción prevista se duplicará cuando, con motivo de la evasión, se produjere un siniestro vial con daño a personas o a bienes, y el conductor fugare o intentare sustraerse de la autoridad interviniente.

En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta trescientos sesenta (360) días. La sanción de inhabilitación deberá ser comunicada a la autoridad competente en materia de tránsito y seguridad vial, a los fines de su efectiva ejecución y registro.”

Artículo 23.- Invítase a los municipios y comunas a que en el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la presente Ley procedan a dictar las normas y medidas conducentes para establecer, en el ámbito de sus competencias, un régimen para la actividad de cuidado de vehículos en la vía pública y que dichos regímenes contemplen, como mínimo:

a) La creación de un registro municipal de personas habilitadas para la actividad;

b) La definición de zonas, horarios y condiciones de prestación del servicio autorizado;

c) La identificación visible de las personas habilitadas;

d) Mecanismos de control, suspensión y revocación de la autorización ante incumplimientos, y

e) La articulación con áreas municipales de desarrollo social, cuando corresponda.

Artículo 24.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- a brindar la difusión adecuada a la sociedad respecto a las nuevas disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 25.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba, con la expresa salvedad que el artículo 21 de esta norma regirá a los noventa (90) días de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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