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Poder Legislativo Provincial
SEGURIDAD PÚBLICA - CÓDIGO DE
CONVIVENCIA CIUDADANA - MODIFICACIÓN
Ley Nº 11.097. Sanción: 29/12/2025. B.O.: 5/1/2026. Seguridad
Pública. Establece cambios en el Código de Convivencia Ciudadana.
Autoridad de Aplicación. Reiterancia. Tipos de contravenciones. Modifica
la Ley Nº 10.326.
Córdoba, 29/12/2025
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
11097
Artículo 1º.- Incorpóranse como incisos 25, 26, 27 y 28 del artículo 34
del Decreto Nº 2206/2023, ratificado por Ley Nº 10956, los siguientes:
“25. Diseñar, planificar, ejecutar, supervisar y evaluar la política
administrativa contravencional, orientada a la prevención, gestión de la
conflictividad, control del espacio público y cumplimiento de la
normativa contravencional y de convivencia ciudadana, pudiendo dictar
lineamientos operativos, protocolos de actuación y directrices técnicas
para su implementación.
26. Organizar, administrar e integrar un Sistema Provincial Integrado de
Datos y Registración Contravencional, coordinado con la Policía de la
Provincia de Córdoba y el Ministerio Público Fiscal, destinado al
seguimiento, análisis y evaluación de las políticas de prevención y
control contravencional, respetando la Ley Nacional Nº 25326 -de
Protección de datos personales y acceso a la información pública, sin
interferir en las funciones de investigación y persecución
contravencional propias del Ministerio Público Fiscal conforme la Ley Nº
7826.
27. Articular con el Ministerio Público Fiscal la actuación policial
necesaria para la aplicación de las disposiciones contravencionales,
asegurando la remisión inmediata de las actuaciones que correspondan a
dicho órgano.
28. Coordinar la implementación y funcionamiento del Sistema Provincial
de Protección y Asistencia a las Víctimas de Contravenciones, destinado
a garantizar información, orientación, acompañamiento, medidas de
resguardo, derivación a servicios especializados y acceso, cuando
corresponda, a mecanismos restaurativos, en articulación con los
organismos provinciales y municipales con competencia en seguridad,
salud, ambiente, convivencia, desarrollo social, género, discapacidad y
derechos humanos.”
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º.- Autoridad y ámbito de aplicación. El Ministerio de
Seguridad de la provincia de Córdoba, o el organismo que lo reemplace,
ejerce la autoridad administrativa de aplicación del presente Código,
con competencia para diseñar, implementar, coordinar y evaluar la
política administrativa contravencional, en articulación interagencial
con los organismos provinciales y municipales pertinentes.
Este Código se aplica a las infracciones que en él se tipifican y que
sean cometidas en el territorio de la provincia de Córdoba, sin
perjuicio de otras infracciones previstas en leyes especiales.”
Artículo 3º.- Incorpórase como artículo 15 bis en el Capítulo Único, del
Título I, del Libro I de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 15 bis.- Reiterancia. Se considerará reiterancia cuando una
persona imputada por una infracción cometiere una o más infracciones de
la misma o distinta naturaleza, antes de que quede firme la sentencia
correspondiente a la infracción anterior.
En los supuestos de reiterancia, la autoridad de juzgamiento podrá
valorar dicha circunstancia como agravante a los efectos de la
individualización y graduación de la sanción, conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 del presente Código.
A los fines de su apreciación, la autoridad interviniente deberá
ponderar especialmente: a) La proximidad temporal entre las
infracciones;
b) La identidad o similitud de las conductas;
c) El grado de afectación a la convivencia ciudadana o a bienes
jurídicos protegidos, y
d) La conducta procesal del imputado y su predisposición a cesar la
conducta infractora.”
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 16.- Registro de antecedentes contravencionales. La Policía de
la Provincia de Córdoba llevará un registro personalizado de las
condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las
que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de
expedir se las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este
Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones para su
anotación.
Transcurridos tres (3) años de recaída la sentencia condenatoria sin que
el infractor haya cometido otra infracción, el registro de aquella
caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar
en los certificados de antecedentes.”
Artículo 5º.- Modifícase la denominación del Título II, del Libro I de
la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de
Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO II
DE LAS PENAS. AGRAVANTE GENÉRICA”
Artículo 6º.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 40.- Decomiso. La condena contravencional importa la pérdida
de los bienes, enseres, efectos, objetos o automotores empleados para la
comisión, preparación o facilitación del hecho, salvo que:
a) Pertenezcan a un tercero no responsable;
b) Exista disposición expresa en contrario, o
c) En la instancia judicial se lo determine, fundado en la necesidad que
tenga el infractor de disponer de esos bienes para subvenir o atender
necesidades básicas o elementales para él y su familia.
También procede el decomiso de los bienes secuestrados en el
procedimiento contravencional cuando éstos no son reclamados por su
legítimo propietario dentro de los ciento ochenta (180) días de
iniciadas las actuaciones.
Los bienes decomisados con motivo de las infracciones o contravenciones
cometidas en el Departamento Capital se incorporarán al patrimonio del
Ministerio de Seguridad o del organismo que lo sustituya, el cual podrá
disponer de su utilización, afectación o del producido de su
enajenación.
Los bienes decomisados con motivo de las contravenciones cometidas en el
resto de los Departamentos de la Provincia se incorporarán al patrimonio
de la municipalidad o comuna donde se hubiera cometido la infracción la
cual, previa aceptación de los mismos ante la Autoridad de Aplicación,
podrá disponer de su uso o del producido de su enajenación en beneficio
de instituciones de bien público, sean éstas estatales o privadas.
Tratándose de bienes registrables, la Autoridad de Aplicación deberá
disponer y gestionar, ante el Registro correspondiente, la práctica de
las inscripciones registrales que resulten pertinentes, ya sea la
afectación del dominio al uso público o, en su caso, la inscripción del
bien a nombre del Estado como consecuencia del decomiso.”
Artículo 7º.- Modifícase el artículo 43 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 43.- Instrucciones especiales. Cuando por las características
del hecho, la naturaleza del conflicto y las condiciones personales del
contra ventor resulte conveniente, la autoridad de juzgamiento podrá
disponer la aplicación de instrucciones especiales, que consisten en:
a) Asistencia obligatoria a cursos, talleres o programas educativos
orientados a la convivencia, prevención de la violencia, seguridad vial,
cuidado ambiental, respeto por el espacio público o cualquier otra
materia vincula da a la infracción cometida;
b) Cumplimiento de un programa terapéutico, psicosocial o de
orientación, destinado a abordar conductas adictivas, impulsivas,
agresivas o de gestión de ira, previo informe profesional que lo
aconseje;
c) Participación en actividades comunitarias específicas, acordes con la
infracción y orientadas a la responsabilidad social, o
d) Asistencia a módulos de sensibilización en prevención de violencia de
género y diversidades, cuando la conducta revele patrones
discriminatorios, agresivos o de hostigamiento.
Las instrucciones especiales no podrán demandar más de ocho (8) horas
semanales ni extenderse por más de seis (6) meses, y podrán ser
cumplidas en instituciones públicas o privadas acreditadas, bajo
supervisión de la Autoridad de Aplicación.
La autoridad de juzgamiento establecerá en la resolución el modo de con
trol, acreditación y verificación del cumplimiento, pudiendo disponer
modalidades presenciales, virtuales o mixtas.”
Artículo 8º.- Incorpórase como artículo 44 bis en el Capítulo III, del
Título II, del Libro I de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 44 bis.- Agravante por ocultamiento del rostro. Cuando en la
comisión de una contravención prevista en esta Ley, el infractor utilice
pasa montañas, capuchas o cualquier otro elemento capaz de ocultar su
rostro o impedir la identificación de su fisonomía, el máximo y el
mínimo de la sanción aplicable será incrementado hasta en un tercio.”
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 49 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49.- Prescripción de la acción y de la pena. La acción para
perseguir infracciones prescribe al año cuando no se hubiere iniciado
procedimiento y a los dos (2) años cuando éste se encontrare iniciado.
La pena prescribe a los tres (3) años, contados desde la fecha en que la
sentencia hubiere quedado firme o desde el quebrantamiento de la
condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse.”
Artículo 10.- Modifícase el artículo 67 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 67.- Agravios al personal educativo, de los equipos de salud,
de las fuerzas de seguridad o agentes públicos. Serán sancionados con
multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM), trabajo comunitario de
hasta diez (10) días o arresto de hasta tres (3) días, quienes inciten o
profieran gritos, insultos, exhiban o promuevan la exhibición de
carteles, imágenes, material audiovisual, escritos con contenido
discriminatorio capaces de perturbar, intimidar o agraviar la dignidad,
condición sexual, género, buen nombre u honor de las personas que se
desempeñan en las siguientes funciones:
a) Docentes o no docentes perteneciente a establecimientos educativos
públicos o privados;
b) Profesionales o personal, cualquiera sea su función, que integra los
equipos de salud de establecimientos públicos o privados, y
c) Miembros de los Servicios de Seguridad Pública Provincial, Guardias
Urbanas Municipales, Servicios de Seguridad Privada o Cuerpos de
Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba.
Las conductas tipificadas serán sancionables cuando las mismas se
realicen en razón del ejercicio de su actividad, profesión, función o
cargo, ya sea dentro o fuera del ámbito laboral, presencialmente o a
través de medios digitales; y en ningún caso configurarán contravención
las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean
asertivas.
El máximo de las sanciones establecidas se duplicará:
1) Si se hubiere puesto en riesgo la integridad física de la persona
afectada;
2) Cuando el hecho se hubiere producido dentro de un establecimiento
donde presta sus servicios;
3) Cuando el hecho se hubiere producido en ocasión de celebrarse un
procedimiento o acto público, o
4) Cuando existiera reincidencia.”
Artículo 11.- Modifícase el artículo 68 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 68.- Detrimentos a la propiedad pública o privada. Serán
sancionados con hasta cinco (5) días de trabajo comunitario, multa de
hasta diez Unidades de Multa (10 UM) o arresto de hasta tres (3) días
los que, sin incurrir en delito contra la propiedad, deterioren o de
alguna manera afecten bienes de uso público o privado.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando los bienes
afectados estuvieren asignados, directa o indirectamente, al
cumplimiento de funciones de los Servicios de Seguridad Pública
Provincial, de las Guardias Urbanas Municipales, de los Servicios de
Seguridad Privada, de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la
Provincia de Córdoba, o a servicios esenciales de salud, educación,
transporte público o justicia.”
Artículo 12.- Modifícase el artículo 70 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 70.- Conducta sospechosa. Serán sancionados con hasta tres (3)
días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6
UM) o arresto de hasta tres (3) días quienes, en circunstancias que
objetivamente evidencien un riesgo cierto e inmediato para las personas,
la propiedad, los recursos naturales o el patrimonio cultural, adopten
conductas sospechosas encontrándose en las inmediaciones de edificios,
vehículos -con o sin ocupantes- o de personas, tales como:
a) Escalando cercas, verjas, tapias o techos o mostrando signos de
haberlo hecho o intentando hacerlo;
b) Manipulando o violentando picaportes, cerraduras, puertas, ventanas o
ventanillas;
c) Portando, sin justificación razonable, herramientas o elementos
capaces de ser utilizados para violentar cerraduras, puertas, ventanas o
ventanillas;
d) Circulando en un vehículo automotor, motovehículo, triciclo,
cuadriciclo o similares, sin la identificación correspondiente, con
signos evidentes de ocultamiento o supresión de la misma, o
e) Persiguiendo de una manera persistente u ostensible a un transeúnte
sin una razón atendible.
El máximo de la sanción prevista se triplicará, en el caso del inciso d)
del presente artículo, si habiéndosele dado la voz de alto el conductor,
decidiera no detenerse o evadiera un control policial -fijo o móvil-.”
Artículo 13.- Modifícase el artículo 71 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 71.- Merodeo en zona rural. Serán sancionados con hasta tres
(3) días de trabajo comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa
(6 UM) o arresto de hasta tres (3) días quienes, en circunstancias que
objetivamente revelen un riesgo cierto e inmediato para la seguridad de
las personas, la propiedad o la actividad productiva rural, merodearen
estable cimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o
permanecieren en sus inmediaciones en actitud sospechosa.
Se considerarán circunstancias relevantes para la valoración de la
conducta, tales como:
a) La actuación en grupo o con reparto de funciones;
b) La presencia en horarios nocturnos o en lugares con antecedentes
recientes de hechos delictivos o contravencionales;
c) La portación, sin causa justificada, de herramientas o elementos
idóneos para forzar accesos, violentar cerraduras o manipular
instalaciones, maquinaria o animales, o
d) La circulación en un vehículo automotor, motovehículo, triciclo,
cuadriciclo o similares, sin la identificación correspondiente, con
signos evidentes de ocultamiento o supresión de la misma.
El máximo de la sanción prevista se triplicará en el supuesto del inciso
d) del presente artículo cuando la persona, habiéndose impartido la voz
de alto por la autoridad policial, se negare a detenerse o intentare
evadir un control policial -fijo o móvil-.”
Artículo 14.- Modifícase la denominación del Capítulo II, del Título
III, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de
la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“Capítulo II
De la Defensa del Patrimonio Cultural y Ambiental”
Artículo 15.- Incorpórase como artículo 73 bis en el Capítulo II, del
Título III, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 73 bis.- Disposición ilegal de residuos. Serán sancionadas con
trabajo comunitario de hasta quince (15) días, multa de hasta cien Unida
des de Multa (100 UM), arresto de seis (6) a diez (10) días, o medidas
de recomposición ambiental, las personas que:
a) Depositen, arrojen, descarguen o acumulen residuos sólidos urbanos,
escombros, restos vegetales, residuos voluminosos o cualquier otro tipo
de desecho, de origen domiciliario, comercial, industrial o
institucional, en lugares no habilitados para tal fin, y
b) Arrojen o viertan en espacios no habilitados, sustancias, objetos o
elementos -en estado sólido, líquido o gaseoso- que puedan comprometer
la calidad ambiental, afectar la salubridad pública o causar
contaminación de los recursos naturales, en especial suelos, aguas
superficiales o subterráneas, aire, flora o fauna silvestre.
El máximo de la sanción prevista se triplicará cuando la conducta se
cometa mediante la utilización de vehículos motorizados en espacios de
uso público, áreas naturales protegidas, o en cercanías o dentro de
cursos de agua, sus riberas, márgenes, zonas de recarga o humedales.”
Artículo 16.- Modifícase la denominación del Título V, del Libro II de
la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de
Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:
“TÍTULO V
DEL RESPETO A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Y LA LIBRE CIRCULACIÓN”
Artículo 17.- Incorpórase como artículo 81 bis en el Capítulo I, del
Título V, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 81 bis.- Prohibición de realización de fiestas o eventos sin
autorización, permiso o habilitación de autoridad competente. Serán
sancionados con hasta veinte (20) días de trabajo comunitario, multa de
hasta cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto de hasta cinco (5) días,
los que sin autorización o permiso otorgado por autoridad competente
organicen, desarrollen o lleven a cabo cualquier evento, fiesta o
actividad de espectáculos públicos de concurrencia masiva, de carácter
artístico, bailable, musical, grabada o en vivo, o de cualquier otro
género, cuyo acceso o derecho a espectáculo se realice a través de
alguna forma de pago o de manera libre y gratuita, con o sin expendio de
bebidas alcohólicas, en inmuebles que no cuenten con habilitación, y que
por la magnitud y cantidad de público asistente causen molestias a
vecinos, alteren la tranquilidad del entorno -por ruidos, sonidos, luces
y vibraciones, entre otros- o provoquen situaciones de insalubridad.
Igual sanción le será impuesta al propietario o quien ostente la
posesión, tenencia o locación del inmueble, en el que se desarrolle el
evento, en el caso que los organizadores del evento sean menores de edad
la sanción será impuesta a los padres, tutores, curadores, guardadores o
quienes ejerzan responsabilidad parental.”
Artículo 18.- Modifícase el artículo 82 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82.- Ebriedad o intoxicación en el espacio público. Serán
sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM), y aplicación de instrucciones
especiales, quienes por su culpa se encontraren o transitaren en la vía
pública o en lugares públicos o abiertos al público en estado de
ebriedad o bajo la acción o efectos de estupefacientes, psicofármacos o
cualquier otra sustancia, cuando por su comportamiento generen
molestias, alteraciones o situaciones de riesgo para sí, para terceros o
para los bienes, o circunstancias susceptibles de derivar en conflictos,
violencia o daños mayores.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando en la infracción
intervinieren dos (2) o más personas.
En estos casos, y cuando se verifique una alteración manifiesta del
orden público, la autoridad policial podrá adoptar medidas preventivas,
razonables y proporcionales, destinadas a:
a) Resguardar la integridad física de las personas involucradas y de
terceros;
b) Hacer cesar la conducta o la infracción, y
c) Prevenir la escalada de conflictos, situaciones de violencia o daños
mayores a personas o bienes.”
Artículo 19.- Modifícase el artículo 88 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 88.- Identificación de personas. Negativa injustificada.
Información falsa. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo
comunitario, multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM) o arresto de
hasta tres (3) días quienes, en lugar público o abierto al público, se
negaren injustificadamente a identificarse o suministraren datos falsos
sobre su identidad, cuando ésta les fuera requerida por un funcionario
público o miembro de las fuerzas de seguridad, en ejercicio legítimo de
sus atribuciones, existiendo motivos objetivos y razonables que
justifiquen dicho requerimiento.
La identificación podrá realizarse mediante:
a) Exhibición del Documento Nacional de Identidad, en formato físico o
digital;
b) Provisión verbal del número de Documento Nacional de Identidad, o
c) En el caso de extranjeros, deberán exhibir la correspondiente
documentación identificatoria emitida por su país de origen
La negativa injustificada a identificarse o la provisión de datos
falsos, erró neos o inverificables, habilitará el funcionario actuante a
disponer su tras lado a la dependencia policial por un plazo máximo de
ocho (8) horas, a los efectos de determinar su identidad, antecedentes o
pedidos de captura si los tuviera.
En la práctica del requerimiento y de las actuaciones de identificación
deberán respetarse estrictamente los principios de legalidad,
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.”
Artículo 20.- Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 91.- Peligro de incendio. Serán sancionados con multa de hasta
cien Unidades de Multa (100 UM) o arresto de hasta cien (100) días
quienes, sin provocar incendio, encendieren fuego, brasas, llamas o
cualquier otra fuente de calor, a cielo abierto o mediante artefactos,
en predios urbanos o rurales, en caminos, banquinas, acequias, canales,
zonas boscosas, de pastizales o de esparcimiento -públicas o privadas-,
sin observar las medidas de precaución indispensables para evitar su
propagación, o en lugares o circunstancias en que tal actividad resulte
manifiestamente peligrosa.
La misma sanción se aplicará a quienes encendieren fuego empleando
acelerantes, residuos, neumáticos u otros materiales altamente
combustibles, o cuando la actividad sea realizada, sin autorización
prevista en la normativa ambiental o municipal vigente, cuando ella
fuera exigible.
La sanción será de hasta ciento veinte (120) días de arresto, no
redimible por multa, cuando el hecho fuere cometido durante los períodos
en que el Poder Ejecutivo Provincial hubiere declarado la emergencia
ambiental por riesgo de incendio, o cuando la conducta se desarrollare
en zonas afecta das por sequía extrema o de alta sensibilidad ecológica
declaradas por la autoridad competente.
Cuando la conducta tuviera lugar dentro de un inmueble determinado,
también será pasible de sanción el propietario, poseedor, tenedor,
locatario o responsable de la custodia del predio, si hubiese
autorizado, permitido o no impedido el encendido del fuego pudiendo
hacerlo.”
Artículo 21.- Modifícase el artículo 105 de la Ley Nº 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105.- Conducción peligrosa. Serán sancionados con hasta diez
(10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de
Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días, e inhabilitación para
conducir de hasta ciento veinte (120) días, quienes, en calles, caminos
o rutas públicas, condujeren vehículos o motovehículos de manera
peligrosa para su propia seguridad o la de terceros.
Se considerarán especialmente comprendidas en esta figura, las
siguientes conductas:
a) Quienes organicen competencias o carreras no habilitadas por
autoridad competente entre vehículos o motovehículos, y
b) Quienes con el vehículo o motovehículo en movimiento manipulen o
sostengan teléfonos celulares u otros dispositivos móviles, cuando dicha
acción implique una distracción incompatible con una conducción segura.
El máximo de la sanción prevista se duplicará si se hubiere causado un
accidente y, sin incurrir en el delito de abandono de personas previsto
en el Código Penal, el conductor fugare o intentare eludir la autoridad
interviniente.
En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta
trescientos sesenta (360) días, debiendo comunicarse la sanción a las
autoridades competentes a los fines de su registro y ejecución.”
Artículo 22.- Incorpórase como artículo 105 bis en el Capítulo Único,
del Título VII, del Libro II de la Ley Nº 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
“Artículo 105 bis.- Evasión de control policial. Serán sancionados con
hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte
Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta diez (10) días e in
habilitación para conducir de hasta ciento veinte (120) días quienes,
circulando por calles, caminos o rutas públicas a bordo de vehículos
automotores, motovehículos, triciclos, cuadriciclos o similares,
eludieren, evitaren, esquivaren, rehusaren o intentaren evadir un
control policial -fijo o móvil-, mediante maniobras destinadas a impedir
o dificultar la intervención legítima de la autoridad.
La misma sanción será aplicable a los acompañantes de motovehículos,
triciclos, cuadriciclos o vehículos similares, cuando su intervención,
colaboración o instigación resulte idónea para favorecer la evasión del
control policial.
La sanción prevista se duplicará cuando, con motivo de la evasión, se
produjere un siniestro vial con daño a personas o a bienes, y el
conductor fugare o intentare sustraerse de la autoridad interviniente.
En caso de reincidencia, la inhabilitación podrá extenderse hasta
trescientos sesenta (360) días. La sanción de inhabilitación deberá ser
comunicada a la autoridad competente en materia de tránsito y seguridad
vial, a los fines de su efectiva ejecución y registro.”
Artículo 23.- Invítase a los municipios y comunas a que en el plazo de
ciento veinte (120) días contados a partir de la publicación de la
presente Ley procedan a dictar las normas y medidas conducentes para
establecer, en el ámbito de sus competencias, un régimen para la
actividad de cuidado de vehículos en la vía pública y que dichos
regímenes contemplen, como mínimo:
a) La creación de un registro municipal de personas habilitadas para la
actividad;
b) La definición de zonas, horarios y condiciones de prestación del
servicio autorizado;
c) La identificación visible de las personas habilitadas;
d) Mecanismos de control, suspensión y revocación de la autorización
ante incumplimientos, y
e) La articulación con áreas municipales de desarrollo social, cuando
corresponda.
Artículo 24.- Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 10326
-Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba- a brindar
la difusión adecuada a la sociedad respecto a las nuevas disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 25.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba, con la
expresa salvedad que el artículo 21 de esta norma regirá a los noventa
(90) días de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial de la
provincia de Córdoba.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
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