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Poder Legislativo Provincial
SEGURIDAD PUBLICA - CÓDIGO DE
CONVIVENCIA CIUDADANA
Ley Nº 11.117. Sanción: 8/4/2026. B.O.: 24/4/2026. Seguridad Pública.
Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba. Modifica la
Ley N° 10.326.
Córdoba, 8/4/2026
La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 60 de la Ley N° 10.326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60.- Cuidado de vehículos sin autorización legal. Será
sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de
hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta seis (6)
días quien, sin habilitación otorgada por la autoridad competente,
exigiere o impusiere una retribución económica por permitir el
estacionamiento, permanecer en el lugar o retirar un vehículo, o
invocare su cuidado con la finalidad de obtener esa retribución, en la
vía pública o en lugares de acceso público.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la conducta se
realice en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando intervengan dos (2) o más personas de manera coordinada o
mediante una organización, asociación o grupo estructurado, aun cuando
no revista carácter permanente;
b) Valiéndose de la intervención, presencia o utilización de un menor de
dieciocho (18) años de edad;
c) Cuando se aproveche la situación de vulnerabilidad de la víctima,
incluyendo personas con discapacidad, mujeres, personas mayores o
personas con movilidad reducida;
d) En ocasión de espectáculos públicos, deportivos, artísticos,
culturales o de cualquier otra naturaleza que impliquen concentración
masiva de personas, o en sus inmediaciones;
e) En las proximidades de establecimientos sanitarios, educativos,
administrativos, judiciales, intersecciones de alta peligrosidad vial,
zonas de emergencia o sectores de circulación intensa;
f) Aprovechando situaciones de emergencia, catástrofe, evacuación,
alerta pública o cualquier circunstancia extraordinaria que afecte el
normal desenvolvimiento de la comunidad;
g) Cuando exista reincidencia o reiterancia;
h) Mediante la utilización de publicidad engañosa, credenciales
apócrifas o medios tecnológicos destinados a simular autorización
oficial;
i) Mediante el uso indebido de habilitación otorgada a un tercero o la
invocación falsa de autorización administrativa, o j) Cuando se
delimiten, señalicen, demarquen o de cualquier modo se reserven espacios
de estacionamiento en la vía pública sin autorización de la autoridad
competente."
Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 60 bis en el Capítulo III, del
Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
"Artículo 60 bis.- Incumplimiento de condiciones habilitantes. Será
sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de
hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días
quien, contando con habilitación otorgada por la autoridad competente,
incumpliere las condiciones, requisitos, límites o modalidades
establecidos por la normativa vigente.
En especial, la conducta queda comprendida cuando:
a) Se ejerciere la actividad fuera de los espacios, días u horarios
autorizados;
b) No se exhibiere la identificación o distintivo oficial emitido por la
autoridad competente;
c) Se cobraren tarifas distintas de las autorizadas o registradas
oficialmente;
d) Se incumplieren normas de seguridad, tránsito o convivencia ciudadana
vinculadas con la actividad, o e) Se facilitare la identificación o
distintivo oficial emitido a su nombre a un tercero no habilitado.
Sin perjuicio de la sanción principal, puede imponerse la inhabilitación
prevista en el artículo 38 de este Código, cuando correspondiere."
Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 60 ter en el Capítulo III, del
Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
"Artículo 60 ter.- Medidas complementarias. Sin perjuicio de las
sanciones previstas en los artículos 60 y 60 bis de este Código la
autoridad interviniente puede disponer el decomiso de los elementos
utilizados para la comisión de la contravención y la inhabilitación
temporaria para el desarrollo de la actividad, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 38 y 40 del presente Código."
Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 60 quater en el Capítulo III,
del Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
"Artículo 60 quater.- Limpieza de vidrios de vehículos. Será sancionado
con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta cincuenta
Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta seis (6) días, quien
realizare o intentare realizar la limpieza de parabrisas, vidrios u
otras superficies de vehículos detenidos o momentáneamente detenidos en
la vía pública o en lugares de acceso público.
A los fines del presente artículo, se considera comprendida la conducta
cuando la limpieza se efectuare en cruces semaforizados, calzadas,
banquinas, playas de estacionamiento de uso público o zonas de detención
momentánea.
El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la conducta se
realizare en inmediaciones de espectáculos públicos, deportivos,
artísticos o culturales, o con motivo u ocasión de su celebración,
cualquiera fuere su naturaleza."
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 82 de la Ley N° 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 82.- Ebriedad o intoxicación en el espacio público. Serán
sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de
hasta seis Unidades de Multa (6 UM), y aplicación de instrucciones
especiales, quienes consumieren bebidas alcohólicas en la vía pública en
lugares no autorizados, o por su culpa se encontraren o transitaren en
la vía pública o en lugares públicos o abiertos al público en estado de
ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicofármacos o
sustancias análogas, cuando por su comportamiento generen molestias,
alteraciones del orden, situaciones de riesgo o circunstancias
susceptibles de derivar en conflictos, violencia o daños.
En estos casos, y cuando se verifique una alteración manifiesta del
orden público, la autoridad policial podrá adoptar medidas preventivas,
razonables y proporcionales, destinadas a:
a) Resguardar la integridad física de las personas involucradas y de
terceros;
b) Hacer cesar la conducta o la infracción, y c) Prevenir la escalada de
conflictos, situaciones de violencia o daños mayores a personas o
bienes.".
Artículo 6°.- Incorpórase como artículo 81 ter en el Capítulo I, del
Título V, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia
Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:
"Artículo 81 ter.- Reuniones vehiculares no autorizadas en el espacio
público. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo
comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto
de hasta tres (3) días, quienes organicen, promuevan, convoquen,
faciliten, participen o concurran a reuniones o concentraciones de dos
(2) o más vehículos automotores en la vía pública, en lugares públicos o
de acceso público, cuando tales conductas no cuenten con la debida
autorización y/o habilitación de la autoridad competente y, por su
modalidad, dinámica o efectos:
a) Alteren la tranquilidad pública o la convivencia ciudadana;
b) Impliquen riesgo para la seguridad vial, la integridad física de las
personas o los bienes;
c) Obstaculicen la circulación vehicular o peatonal, o d) Incluyan
maniobras temerarias, aceleraciones bruscas, derrapes, competencias
informales, exhibiciones dinámicas, emisiones sonoras excesivas o
conductas análogas.
A los efectos del presente artículo, se entiende por vehículos
automotores a los automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos y
cualquier otro medio motorizado destinado a la circulación en la vía
pública.
La sanción prevista puede incrementarse hasta el doble del máximo
cuando:
a) La conducta se realizare en el marco de espectáculos públicos,
eventos deportivos, culturales, recreativos, artísticos o
concentraciones masivas de personas, o b) Los vehículos intervinientes
presentaren modificaciones mecánicas, estructurales, sonoras o estéticas
no homologadas o no autorizadas por la normativa vigente, que
incrementen el riesgo para la seguridad vial, la tranquilidad pública o
la integridad de las personas.
La autoridad policial dispondrá el secuestro inmediato de los vehículos
intervinientes, los que quedarán a disposición de la autoridad
competente.
Sin perjuicio de la sanción principal que corresponda, la autoridad de
juzgamiento puede disponer el decomiso de los vehículos utilizados para
la comisión de la contravención, así como de los elementos destinados a
la realización de maniobras peligrosas o competencias informales, cuando
las circunstancias del caso, la gravedad de la conducta o la reiteración
de la infracción así lo justifiquen."
Artículo 7°.- Modifícase el artículo 127 de la Ley N° 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 127.- Dirección de la investigación contravencional. La
investigación de las infracciones previstas en este Código está a cargo
del Ministerio Público Fiscal, a través de los ayudantes fiscales y
sumariantes contravencionales que se designen a tal efecto.
La autoridad policial interviniente limita su actuación a la
constatación del hecho, la adopción de medidas urgentes y provisionales
procedentes para asegurar personas, bienes y elementos de prueba, y a la
confección del acta inicial prevista en el artículo 130 de este Código,
debiendo remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio Público
Fiscal.
Los sumariantes contravencionales dirigen la instrucción del
procedimiento y pueden requerir la colaboración de la autoridad policial
para la producción de medidas de prueba.
El sumario debe concluirse en el plazo de cinco (5) días, prorrogables
por igual término mediante resolución fundada del ayudante fiscal
competente.
En caso de existir detenidos, el procedimiento debe sustanciarse en un
plazo improrrogable de dos (2) días desde el momento de la detención.".
Artículo 8°.- Modifícase el artículo 128 de la Ley N° 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 128.- Habilitación. La autoridad policial interviniente, el
Ministerio Público Fiscal y la autoridad de juzgamiento deben habilitar
los días y horas necesarios para el estricto cumplimiento de los
términos y plazos establecidos en este Código, en el ámbito de sus
respectivas competencias."
Artículo 9°.- Modifícase el artículo 129 de la Ley N° 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 129.- Secuestro y medidas provisionales. La autoridad policial
interviniente puede proceder al secuestro de todos los instrumentos,
objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción
o que sirvieren para su comprobación, incluidos aparatos de telefonía
móvil, tablets, computadoras portátiles, inhibidores de alarmas,
vehículos y motovehículos.
Puede, además, ejecutar toda otra medida provisional que fuere
conducente, incluida la clausura, debiendo comunicar en el plazo más
breve posible, lo actuado al Ministerio Público Fiscal, que resuelve
sobre su mantenimiento, modificación o cese, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a la autoridad de juzgamiento."
Artículo 10.- Modifícase el artículo 131 de la Ley N° 10326 -Código de
Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 131.- Remisión del acta. La autoridad policial interviniente
remitirá en el plazo más breve posible al Ministerio Público Fiscal la
copia del acta y las actuaciones labradas, a los fines de la prosecución
de la investigación y del dictado de las directivas pertinentes."
Artículo 11.- Invítase a los Municipios y Comunas a informar al
Ministerio de Seguridad de la provincia, la identidad de las personas
que se encuentren facultadas para realizar la actividad de "Cuidado de
Vehículos en la vía pública o en lugares de acceso público" en sus
respectivas jurisdicciones, a los fines de facilitar su identificación y
control, tanto por la Autoridad de Aplicación como así también de la
ciudadanía.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial acompañará a los Municipios
y Comunas en el marco de sus propios programas de capacitación,
reinserción e inclusión, contemplando un abordaje integral en materia de
salud mental y consumos problemáticos, mediante el desarrollo de cursos
y capacitaciones en oficios brindados por la Universidad Provincial de
Córdoba u otros organismos pertinentes.
Artículo 13.- La presente Ley comenzará a regir a los treinta (30) días
de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |