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Provincias / Córdoba, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 10326.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

SEGURIDAD PUBLICA - CÓDIGO DE CONVIVENCIA CIUDADANA

Ley Nº 11.117. Sanción: 8/4/2026. B.O.: 24/4/2026. Seguridad Pública. Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba. Modifica la Ley N° 10.326.

Córdoba, 8/4/2026

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con Fuerza de Ley:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 60 de la Ley N° 10.326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 60.- Cuidado de vehículos sin autorización legal. Será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta seis (6) días quien, sin habilitación otorgada por la autoridad competente, exigiere o impusiere una retribución económica por permitir el estacionamiento, permanecer en el lugar o retirar un vehículo, o invocare su cuidado con la finalidad de obtener esa retribución, en la vía pública o en lugares de acceso público.

El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la conducta se realice en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando intervengan dos (2) o más personas de manera coordinada o mediante una organización, asociación o grupo estructurado, aun cuando no revista carácter permanente;

b) Valiéndose de la intervención, presencia o utilización de un menor de dieciocho (18) años de edad;

c) Cuando se aproveche la situación de vulnerabilidad de la víctima, incluyendo personas con discapacidad, mujeres, personas mayores o personas con movilidad reducida;

d) En ocasión de espectáculos públicos, deportivos, artísticos, culturales o de cualquier otra naturaleza que impliquen concentración masiva de personas, o en sus inmediaciones;

e) En las proximidades de establecimientos sanitarios, educativos, administrativos, judiciales, intersecciones de alta peligrosidad vial, zonas de emergencia o sectores de circulación intensa;

f) Aprovechando situaciones de emergencia, catástrofe, evacuación, alerta pública o cualquier circunstancia extraordinaria que afecte el normal desenvolvimiento de la comunidad;

g) Cuando exista reincidencia o reiterancia;

h) Mediante la utilización de publicidad engañosa, credenciales apócrifas o medios tecnológicos destinados a simular autorización oficial;

i) Mediante el uso indebido de habilitación otorgada a un tercero o la invocación falsa de autorización administrativa, o j) Cuando se delimiten, señalicen, demarquen o de cualquier modo se reserven espacios de estacionamiento en la vía pública sin autorización de la autoridad competente."

Artículo 2°.- Incorpórase como artículo 60 bis en el Capítulo III, del Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

"Artículo 60 bis.- Incumplimiento de condiciones habilitantes. Será sancionado con hasta tres (3) días de trabajo comunitario, multa de hasta doce Unidades de Multa (12 UM) o arresto de hasta tres (3) días quien, contando con habilitación otorgada por la autoridad competente, incumpliere las condiciones, requisitos, límites o modalidades establecidos por la normativa vigente.

En especial, la conducta queda comprendida cuando:

a) Se ejerciere la actividad fuera de los espacios, días u horarios autorizados;

b) No se exhibiere la identificación o distintivo oficial emitido por la autoridad competente;

c) Se cobraren tarifas distintas de las autorizadas o registradas oficialmente;

d) Se incumplieren normas de seguridad, tránsito o convivencia ciudadana vinculadas con la actividad, o e) Se facilitare la identificación o distintivo oficial emitido a su nombre a un tercero no habilitado.

Sin perjuicio de la sanción principal, puede imponerse la inhabilitación prevista en el artículo 38 de este Código, cuando correspondiere."

Artículo 3°.- Incorpórase como artículo 60 ter en el Capítulo III, del Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

"Artículo 60 ter.- Medidas complementarias. Sin perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 60 y 60 bis de este Código la autoridad interviniente puede disponer el decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la contravención y la inhabilitación temporaria para el desarrollo de la actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 40 del presente Código."

Artículo 4°.- Incorpórase como artículo 60 quater en el Capítulo III, del Título I, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

"Artículo 60 quater.- Limpieza de vidrios de vehículos. Será sancionado con hasta seis (6) días de trabajo comunitario, multa de hasta cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta seis (6) días, quien realizare o intentare realizar la limpieza de parabrisas, vidrios u otras superficies de vehículos detenidos o momentáneamente detenidos en la vía pública o en lugares de acceso público.

A los fines del presente artículo, se considera comprendida la conducta cuando la limpieza se efectuare en cruces semaforizados, calzadas, banquinas, playas de estacionamiento de uso público o zonas de detención momentánea.

El máximo de la sanción prevista se duplicará cuando la conducta se realizare en inmediaciones de espectáculos públicos, deportivos, artísticos o culturales, o con motivo u ocasión de su celebración, cualquiera fuere su naturaleza."

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 82 de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 82.- Ebriedad o intoxicación en el espacio público. Serán sancionados con hasta tres (3) días de trabajo comunitario o multa de hasta seis Unidades de Multa (6 UM), y aplicación de instrucciones especiales, quienes consumieren bebidas alcohólicas en la vía pública en lugares no autorizados, o por su culpa se encontraren o transitaren en la vía pública o en lugares públicos o abiertos al público en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicofármacos o sustancias análogas, cuando por su comportamiento generen molestias, alteraciones del orden, situaciones de riesgo o circunstancias susceptibles de derivar en conflictos, violencia o daños.

En estos casos, y cuando se verifique una alteración manifiesta del orden público, la autoridad policial podrá adoptar medidas preventivas, razonables y proporcionales, destinadas a:

a) Resguardar la integridad física de las personas involucradas y de terceros;

b) Hacer cesar la conducta o la infracción, y c) Prevenir la escalada de conflictos, situaciones de violencia o daños mayores a personas o bienes.".

Artículo 6°.- Incorpórase como artículo 81 ter en el Capítulo I, del Título V, del Libro II de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el siguiente:

"Artículo 81 ter.- Reuniones vehiculares no autorizadas en el espacio público. Serán sancionados con hasta diez (10) días de trabajo comunitario, multa de hasta veinte Unidades de Multa (20 UM) o arresto de hasta tres (3) días, quienes organicen, promuevan, convoquen, faciliten, participen o concurran a reuniones o concentraciones de dos (2) o más vehículos automotores en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, cuando tales conductas no cuenten con la debida autorización y/o habilitación de la autoridad competente y, por su modalidad, dinámica o efectos:

a) Alteren la tranquilidad pública o la convivencia ciudadana;

b) Impliquen riesgo para la seguridad vial, la integridad física de las personas o los bienes;

c) Obstaculicen la circulación vehicular o peatonal, o d) Incluyan maniobras temerarias, aceleraciones bruscas, derrapes, competencias informales, exhibiciones dinámicas, emisiones sonoras excesivas o conductas análogas.

A los efectos del presente artículo, se entiende por vehículos automotores a los automóviles, motocicletas, triciclos, cuatriciclos y cualquier otro medio motorizado destinado a la circulación en la vía pública.

La sanción prevista puede incrementarse hasta el doble del máximo cuando:

a) La conducta se realizare en el marco de espectáculos públicos, eventos deportivos, culturales, recreativos, artísticos o concentraciones masivas de personas, o b) Los vehículos intervinientes presentaren modificaciones mecánicas, estructurales, sonoras o estéticas no homologadas o no autorizadas por la normativa vigente, que incrementen el riesgo para la seguridad vial, la tranquilidad pública o la integridad de las personas.

La autoridad policial dispondrá el secuestro inmediato de los vehículos intervinientes, los que quedarán a disposición de la autoridad competente.

Sin perjuicio de la sanción principal que corresponda, la autoridad de juzgamiento puede disponer el decomiso de los vehículos utilizados para la comisión de la contravención, así como de los elementos destinados a la realización de maniobras peligrosas o competencias informales, cuando las circunstancias del caso, la gravedad de la conducta o la reiteración de la infracción así lo justifiquen."

Artículo 7°.- Modifícase el artículo 127 de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 127.- Dirección de la investigación contravencional. La investigación de las infracciones previstas en este Código está a cargo del Ministerio Público Fiscal, a través de los ayudantes fiscales y sumariantes contravencionales que se designen a tal efecto.

La autoridad policial interviniente limita su actuación a la constatación del hecho, la adopción de medidas urgentes y provisionales procedentes para asegurar personas, bienes y elementos de prueba, y a la confección del acta inicial prevista en el artículo 130 de este Código, debiendo remitir de inmediato las actuaciones al Ministerio Público Fiscal.

Los sumariantes contravencionales dirigen la instrucción del procedimiento y pueden requerir la colaboración de la autoridad policial para la producción de medidas de prueba.

El sumario debe concluirse en el plazo de cinco (5) días, prorrogables por igual término mediante resolución fundada del ayudante fiscal competente.

En caso de existir detenidos, el procedimiento debe sustanciarse en un plazo improrrogable de dos (2) días desde el momento de la detención.".

Artículo 8°.- Modifícase el artículo 128 de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 128.- Habilitación. La autoridad policial interviniente, el Ministerio Público Fiscal y la autoridad de juzgamiento deben habilitar los días y horas necesarios para el estricto cumplimiento de los términos y plazos establecidos en este Código, en el ámbito de sus respectivas competencias."

Artículo 9°.- Modifícase el artículo 129 de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 129.- Secuestro y medidas provisionales. La autoridad policial interviniente puede proceder al secuestro de todos los instrumentos, objetos, cosas, valores o dinero con que se haya cometido la infracción o que sirvieren para su comprobación, incluidos aparatos de telefonía móvil, tablets, computadoras portátiles, inhibidores de alarmas, vehículos y motovehículos.

Puede, además, ejecutar toda otra medida provisional que fuere conducente, incluida la clausura, debiendo comunicar en el plazo más breve posible, lo actuado al Ministerio Público Fiscal, que resuelve sobre su mantenimiento, modificación o cese, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la autoridad de juzgamiento."

Artículo 10.- Modifícase el artículo 131 de la Ley N° 10326 -Código de Convivencia Ciudadana de la Provincia de Córdoba-, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 131.- Remisión del acta. La autoridad policial interviniente remitirá en el plazo más breve posible al Ministerio Público Fiscal la copia del acta y las actuaciones labradas, a los fines de la prosecución de la investigación y del dictado de las directivas pertinentes."

Artículo 11.- Invítase a los Municipios y Comunas a informar al Ministerio de Seguridad de la provincia, la identidad de las personas que se encuentren facultadas para realizar la actividad de "Cuidado de Vehículos en la vía pública o en lugares de acceso público" en sus respectivas jurisdicciones, a los fines de facilitar su identificación y control, tanto por la Autoridad de Aplicación como así también de la ciudadanía.

Artículo 12.- El Poder Ejecutivo Provincial acompañará a los Municipios y Comunas en el marco de sus propios programas de capacitación, reinserción e inclusión, contemplando un abordaje integral en materia de salud mental y consumos problemáticos, mediante el desarrollo de cursos y capacitaciones en oficios brindados por la Universidad Provincial de Córdoba u otros organismos pertinentes.

Artículo 13.- La presente Ley comenzará a regir a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de Córdoba.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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