Argentina/ Provincia de Córdoba

Poder Legislativo Provincial

OBRAS PÚBLICAS

Ley N° 4.150. Del 16/08/1977. Ley de Obras Públicas.

Visto: Lo actuado en el expediente número 1010.0172.01110/77, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar con arreglo a lo dispuesto por los Art.s 1º, Punto 1.1.5 y 5º de la Instrucción Nº 1/76, y Directivas del Señor Ministro del anterior, el Gobernador de la Provincia de Córdoba sanciona y promulga con fuerza de ley

Artículo 1º - Téngase por texto ordenado y actualizado de la Ley Nº 4150 el siguiente:

Art. 2º - Los Arts. 73 y 74 se aplicarán exclusivamente a las obras que hayan sido contratadas hasta la vigencia de la Ley 6041.

Art. 3º - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º - De Forma.

LEY DE OBRAS PUBLICAS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

Artículo 1º - Es obra pública a los efectos de la presente ley toda construcción o trabajo que se realice por cuenta de la Provincia o en virtud de concesiones especiales que tengan condiciones a cumplir con la misma y siempre que lo ejecutado ingrese al dominio público o privado del Estado. (1)

Art. 2º - El estudio, proyecto y contralor de las obras a que se refiere el Art. anterior, corresponde a la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos o autoridad competente.

En todo caso que la presente ley dice autoridad competente, se refiere a las competencias establecidas en Ley Normativa de Ejecución del Presupuesto y, en su caso, las orgánicas o especiales de las Entidades Autárquicas. (7)

Art. 3º - Toda obra pública deberá ejecutarse en terrenos del Estado quedando autorizado el Poder Ejecutivo para determinar la ubicación de la misma, salvo el caso en que leyes especiales expresamente la determinen.

Si el Poder Ejecutivo considerara conveniente la ejecución de una obra pública en terrenos privados, deberá realizarse previamente la expropiación debida.

Art. 4º - Las obras públicas en general serán contratadas previa licitación pública; no obstante podrán ser encomendadas o construidas, según los casos de excepción establecidos en los Arts. 6º, 7º, 8º y 9º.

Art. 5º - La autoridad competente está facultada para convenir y adjudicar directamente cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el monto de la operación no exceda del límite fijado por la ley Normativa de Ejecución del Presupuesto.

b) Cuando en caso de urgencia manifiesta y por necesidades imperiosas, no pueda esperarse un llamado a licitación, sin perjuicio de la función o servicios públicos.

c) Cuando hubiere sido declarada desierta dos veces una misma licitación, o no hubiere proponentes en el primer llamado.

d) Cuando las obras, cosas o servicios sean de tal naturaleza que sólo puedan confiarse a artistas o especialistas de reconocida capacidad.

e) Cuando se trate de contrataciones con reparticiones públicas, entidades autárquicas, sociedades de economía mixta en las que tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados Provinciales o Municipales, con !as cláusulas más favorables, ya sean en precio, calidad, plazos, etc.

f) Cuando se trate de aquellos trabajos complementarios de una obra pública en ejecución que resulten indispensables para el buen funcionamiento y que no hubieren sido previstos en el proyecto ni incluidos en el contrato respectivo. (6)

g) Cuando por haberse rescindido el contrato por culpa del contratista, el monto faltante para su terminación no exceda el veinticinco por ciento (125%) del presupuesto total de obra actualizado a la fecha de la nueva contratación. (7)

Art. 6º - Considerase obra por administración aquélla que realice el Estado por intermedio de sus oficinas técnicas adquiriendo los materiales y empleando el personal, equipos y herramientas necesarias.

Toda obra podrá ser realizada por administración cuando mediare alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la licitación, repetida dos veces, fuese declarada desierta.

b) Cuando por evidente urgencia o necesidad imperiosa no fuere posible esperar el resultado de la licitación.

c) Cuando se trate de trabajos o de obras de reparación o conservación que se ejecutaren por las administraciones de Reparticiones para las cuales se determinan, en el presupuesto anual, el gasto y el personal correspondiente.

d) Cuando por la naturaleza de la obra, no se pueda realizar en forma completa el proyecto correspondiente.

Para poder realizar obras por administración que no entren en las situaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d), el Poder Ejecutivo deberá solicitar autorización legislativa.

Toda obra que se autorice a ejecutar por administración deberá contar con la siguiente documentación excepto en el caso del inciso d):

a) Planos generales y detalles;

b) Cómputos métricos y presupuesto total;

c) Memoria descriptiva;

d) Término de iniciación y terminación de los trabajos;

e) Plan de ejecución de las obras, indicando el costo total de los materiales, equipos, herramientas y mano de obra.

Podrá prescindirse de esta documentación en las obras cuyo monto no exceda del índice nueve (9), conforme a las previsiones de la Ley Anual de Presupuesto. (7)

Art. 7º - El simple concurso de precios podrá emplearse para las obras cuyo presupuesto no exceda del límite respectivo fijado en la Ley Normativa de Ejecución de Presupuesto. En este caso deberá solicitarse cotización de precios por lo menos a tres firmas. (7)

Art. 8º - Podrá llamarse a licitación privada para la realización de toda obra cuyo monto no exceda del límite respectivo fijado en la ley Normativa de Ejecución del Presupuesto. En este caso, deberá invitarse por lo menos a cinco firmas. (7)

Art. 9º - En los casos de adjudicación directa y concurso de precios, podrá prescindirse de la garantía de oferta. En todo caso de obra de construcción se exigirá fondos de reparo, y para las demás situaciones, la Autoridad Competente determinará en los pliegos de condiciones si es necesario o no el fondo de reparo. (7)

Art. 10  - En todo plan de obras públicas podrá contratarse los estudios, proyectos, dirección, inspección e instrumental, previa evaluación de antecedentes y necesidades. los honorarios devengados no podrán superar los mínimos establecidos por el régimen de la ley reglamentaria de las profesiones respectivas. (7)

Articulo 11 - Todo contratista de una obra pública no podrá transferir en todo o en parte su contrato, sin la autorización previa de la Administración. (7)

Art. 12 - No serán admitidos a contratar los que no se hallen en condiciones determinadas por las leyes, los deudores morosos y aquellos que no hubieren dado satisfactorio cumplimiento a contratos hechos anteriormente con la Provincia en cualquiera de sus reparticiones. Asimismo, no podrán ser proponentes, contratistas, ni concesionarios del Poder Ejecutivo los empleados de su dependencia y los funcionarios de otras ramas de la Administración.

Subsiste el impedimento para los funcionarios hasta seis (6) meses de haber cesado en el servicio en la Administración Pública Provincial. (7)

Licitación

Art. 13 - No podrá licitarse, ni adjudicarse obra alguna, ni efectuarse gastos sin tener crédito legal.

Art. 14 - En los créditos acordados para obras públicas, podrán incluirse los importes que demande la adquisición de los terrenos necesarios para su ejecución y elementos pertinentes para su habilitación.

Art. 15 - Los créditos de afectación para obras públicas contratadas o licitadas a cargo de partidas ordinarias del presupuesto vigente, no caducan al cierre del ejercicio financiero, mediante las necesarias operaciones de contabilidad.

Art. 16 - Previa la ejecución de cualquier obra pública, se confeccionarán y aprobarán el proyecto y presupuesto respectivo por los organismos legalmente autorizados formulándose los pliegos de condiciones de su ejecución y las bases del llamado a licitación, a las que deberán ajustarse los proponentes.

La responsabilidad del proyecto y los estudios realizados para una obra pública, cuando sean las bases de su ejecución, recaerá solidariamente sobre el organismo que los realice y los profesionales intervinientes. (7)

Art. 17 - En los casos que las oficinas técnicas de la Provincia no cuenten el personal necesario o con la capacidad que se requiera para ciertos trabajos de especialización, se podrá llamar a concurso para la elaboración del anteproyecto y acordar premios, pudiéndose contratar los estudios, proyecto y dirección por adjudicación directa, prefiriéndose siempre al autor del anteproyecto premiado.

Art. 18 - La licitación o contratación de las obras públicas, se hará sobre la base de cualquiera de los sistemas siguientes:

a) Por unidad de medida.

b) Por ajuste alzado.

c) Por combinación de los sistemas a) y b).

d) Por cualquier otro sistema que apruebe el Poder Ejecutivo, siempre que sea un sistema conveniente y de excepción.

Art. 19 - En toda Licitación Pública deberán hacerse las publicaciones correspondientes en el Boletín Oficial y un diario local durante 5 días consecutivos, ambos como mínimo. Estas publicaciones deberán realizarse con una anticipación con respecto a la fecha de apertura de la licitación que dependerá del monto del presupuesto oficial según la siguiente escala:

a) Hasta 800 puntos 20 días corridos.

b) Más de 800 puntos 30 días corridos.

El valor del punto se computará de acuerdo a lo que anualmente fije la ley normativa de presupuesto y sus modificaciones.

Los días de anticipación a la fecha de apertura de la licitación se contarán en todos los casos a partir del quinto (5º) día posterior al de la publicación.

Cuando las circunstancias lo justifiquen, los anuncios podrán publicarse en diarios de la Capital Federal, de otras ciudades de la República o del extranjero. (6)

Art. 20 - El aviso de licitación mencionará la obra a ejecutarse, categoría, su presupuesto, emplazamiento, fecha, lugar y hora de presentación y apertura de las propuestas, organismo que licita y lugar donde se pueden consultar los antecedentes del caso.

Art. 21 - Los documentos que sirven de base para una licitación, deben mantenerse durante el término de aviso y hasta el día de la presentación de las propuestas, en la repartición correspondiente, donde podrán ser consultados por los interesados. Cualquier pedido de aclaración que desee formular el interesado, lo hará por escrito con la debida anticipación. (7)

Art. 22 - Los proponentes acompañarán a sus propuestas el comprobante de haber constituido la garantía respectiva, equivalente al 1% del valor del presupuesto oficial de la obra que licita. La misma se podrá constituir por los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo.

b) El depósito en Banco de la Provincia de Córdoba.

c) Títulos o bonos de la Provincia o Nación, al valor cierre su cotización en plaza.

d) Fianza bancaria o de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina.

e) Seguro de caución otorgado por Compañía autorizada por el organismo nacional competente.

f) Certificación de crédito líquido y exigible que tuviera el proponente, contra la Administración Pública Provincial.

La fianza ofrecida podrá integrarse completando entre sí las distintas alternativas. Asimismo, podrá sustituirse su constitución durante su plazo de vigencia, previa aceptación de la autoridad competente. (3)

Art. 23 - En toda licitación pública, el proponente presentará sobre cerrado y lacrado, en cuya parte exterior y en forma clara aparecerá la mención expresa de la licitación a que concurre, el que contendrá:

a) Documentos que certifiquen el depósito de la garantía que fija el Art. 22.

b) Sobre cerrado y lacrado con la propuesta firmada por el proponente y representante técnico que exijan los pliegos.

c) Toda otra documentación que las características de la obra o trabajo lo exijan y que el Pliego Particular de Condiciones lo determine. (2 - 7)

Art. 24 - Ningún proponente podrá alegar ignorancia del lugar o de las condiciones en que se ejecutará la obra.

Art. 25 - Será causa de rechazo de una propuesta, la omisión de cualquiera de los requisitos exigidos por los incisos del Art. 23.

Art. 26 - En el lugar y fecha establecidos, las propuestas serán abiertas en presencia de las personas que deseen concurrir al acto, el que será presidido por el jefe de la repartición o funcionario autorizado.

De todo lo actuado se labrará un acta que firmarán el funcionario aludido, un delegado de Contaduría General de la Provincia y los asistentes al acto que quisieran hacerlo. Cuando la naturaleza, características o razones de orden técnico de la obra o trabajo lo aconsejen, el acto de licitación podrá realizarse de manera discontinua y en las siguientes etapas:

a) Apertura del sobre de presentación.

b) Aceptación o rechazo de los proponentes conforme a sus antecedentes técnicos y financieros.

c) Apertura de las propuestas correspondientes a los proponentes admitidos.

Art. 27 - Cualquier propuesta complementaria o modificatoria de otra ya presentada, que fuere entregada con posterioridad al acto señalado por el Art. anterior, será rechazada.

De la ejecución de los Trabajos

Art. 34 - Firmado el contrato, la iniciación y realización de la obra pública se sujetará a lo que establezcan los planos y pliegos de condiciones generales y particulares que sirvieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras.

Art. 35 - El contratista no podrá aducir ignorancia de los trámites en la realización de las obras y responderá de cualquier defecto de construcción, en un todo de acuerdo a las disposiciones respectivas del Código Civil. Tampoco tendrá derecho a reclamar aumento en los precios fijados en el contrato invocando error u omisión de su parte.

Art. 36 - El contratista será responsable de las consecuencias que puedan derivar de la realización de trabajos basados en proyectos o planos con claras deficiencias o errores, que no denuncie previamente por escrito al funcionario competente antes de iniciar esos trabajos.

Art. 37 - El contratista será único responsable del uso de materiales, sistemas de construcción o máquinas patentadas, frente a cualquier demanda basada en ese uso.

Art. 38 - El contratista podrá recusar al técnico designado por la autoridad competente para la dirección, inspección o tasación de las obras, solamente por causas justificadas, que la autoridad las examinará, aceptando o rechazando la recusación sin que ello sea motivo en ningún caso, para suspender los trabajos.

Art. 39 - El contratista deberá realizar modificaciones en los trabajos siempre que fueren ordenadas por escrito por funcionarios autorizados, sin que ello altere las bases del contrato.

Estas modificaciones no podrán exceder en ningún caso del 20% de cada ítem.

Las órdenes verbales de modificación no deben ser obedecidas, ni autorizan a reclamar el pago de ningún trabajo adicional.

Art. 40 - Si en base a las modificaciones previstas en el Art. anterior se produjeren aumentos, estos serán abonados al contratista, y si se produjera, disminución, éste no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere recibido en el caso del cumplimiento estricto del contrato.

En este último caso, si el contratista justificare haber acopiado materiales para las obras reducidas, el Estado, ante su reclamo deberá comprarlos a precio de costo o pagarle el justiprecio del perjuicio sufrido.

Art. 41 - Si para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el Art. 39, o por cualquier otra causa, se juzgare necesario suspender el todo o parte de las obras contratadas, será requisito indispensable para la validez de la resolución, la orden correspondiente por escrito, procediéndose a la medición de la obra ejecutada en la parte que alcance la suspensión y a extender el acta del resultado.

En dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material acopiado y del contratado, en viaje o en obra, y se hará una nómina del personal que deba quedar a cargo de la obra.

El contratista tendrá derecho en este caso, a que se lo indemnice por todos los gastos y perjuicios que la suspensión le ocasione, los que deberán serles certificados y abonados, previa comprobación.

Art. 42 - Toda demora en la terminación de los trabajos en relación a los plazos estipulados, que no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor, dará lugar a la aplicación de multas o sanciones que serán graduadas en los pliegos.

El contratista se constituirá en mora por el solo vencimiento del plazo estipulado en el contrato y deberá pagar la multa establecida que puede ser descontada de los certificados pendientes o futuros o garantía presentada.

Art. 43 - El contratista está obligado a denunciar todo caso fortuito o situación de fuerza mayor a que se refiere el Art. anterior dentro de los diez (10) días de producido; pasado este término no podrá ser invocado para justificar ninguna demora.

Art. 44 - El contratista debe mantener al día el pago del personal que emplee en la obra, y sólo hará aquellas deducciones exigidas por disposiciones legales.

Está obligado al estricto cumplimiento de las leyes sociales y toda infracción a éstas o a lo señalado en la primera parte de este Art., podrá considerarse, según la importancia del caso, como negligencia grave a los efectos de la rescisión del contrato, dando en todos aquellos casos facultad para retener el trámite de pago de los certificados de obras.

El contratista tiene la obligación de acreditar mensualmente el pago del personal que emplee en la obra.

Art. 45 - El contratista gozará de las franquicias en un todo de acuerdo con la amplitud de las mismas, sobre gravámenes fiscales, a que tenga derecho la repartición como institución del Estado para las obras que realice, y correrá por su cuenta, el pago de cualquier clase de contribución nacional, provincial o municipal que corresponda pagarse con motivo de la realización de la obra.

Art. 46 - En las obras licitadas por monto global, el proponente ajustará su propuesta teniendo en consideración el proyecto preparado por la oficina técnica respectiva y deberá salvar por su cuenta cualquier error que existiera en el presupuesto oficial, ya sea en redacción, cómputo o valor de las obras. Con todo, si en el transcurso de la construcción se resolviera ;introducir modificaciones que signifiquen disminución o ampliación del proyecto originario, ello dará lugar al reajuste del precio correspondiente.

Cuando se trate de obras a realizarse en base a precios unitarios, la propuesta deberá ajustarse a las cantidades computadas en el presupuesto oficial, debiendo el proponente limitarse a cotizar precios por cada uno de los trabajos individuales o ítems que se licitan. En ambos casos se aplicarán las disposiciones de los Arts. 39 y 47. (7)

Art. 47 - Cuando se hubiera fijado precio unitario en los presupuestos oficiales de una obra pública y hubiere lugar a las modificaciones que señalan los Arts. 39 y 46 de esta ley, que importasen aumento o disminución de algún ítem superior al 20% del importe mismo, cualquiera de las partes tendrá derecho a reclamar la fijación de un nuevo precio unitario, precio que se fijará de común acuerdo.

En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del ítem, y si se trata de aumento, se aplicará el excedente.

A falta de acuerdo, la administración tendrá derecho a realizar directamente los trabajo del ítem modificado, o formalizar un nuevo contrato para esto, sin derecho a reclamo alguno por parte del contratista.

En caso de supresión total de un ítem, el contratista tiene el derecho que le acuerda el Art. 67.

Art. 48 - En el pliego de condiciones se establecerá expresamente la forma como debe medirse y pagarse toda obra o trabajo.

Art. 49 - El contratista será el único responsable y no tendrá derecho a pedir indemnización alguna en los casos de pérdida, averías o perjuicio de la obra, debida a su culpa, respondiendo la administración en los casos fortuitos o de fuerza mayor.

A los fines precedentemente señalados se considera caso fortuito o de fuerza mayor los siguientes:

a) Las situaciones creadas por actos de la administración pública, no previstos en los pliegos de licitación.

b) los acontecimientos de origen natural, extraordinarios y de características tales, que no hubieran podido preverse, o que previstos no hubieran podido evitarse.

El contratista está obligado a denunciar todo caso fortuito o de fuerza mayor dentro de los diez días de producido, pasado el cual no tendrá derecho a ninguna reclamación.

En todo caso de indemnización se pagarán los perjuicios teniendo en cuenta, en lo posible, los precios del contrato.(7)

De la Recepción de las Obras

Art. 50 - Las obras podrán recibirse en forma parcial o total de acuerdo a lo que establezca el contrato. La autoridad competente tendrá derecho a recibir parcialmente la obra, cuando lo considere conveniente. Toda recepción total o parcial, tendrá carácter provisorio hasta que se cumpla el plazo de garantía fijado en los pliegos.

Art. 51 - Toda recepción provisional, parcial o total de la obra, se deberá hacer constar en acta que firmará el contratista. Realizada la recepción provisional, parcial o total, se devolverá la parte proporcional de la garantía que señala el Art. 31.

Art. 52 - El contratista tendrá derecho a exigir la recepción definitiva de la obra, desde el momento que expire el plazo de garantía fijado en el contrato.

Art. 53 - En todos los casos de recepciones parciales definitivas, el contratista tendrá derecho a exigir la devolución de la parte proporcional del fondo de reparo, y en un todo de acuerdo a lo que disponen los Arts. 56 y 59.

Art. 54 - Si las obras no se ejecutaren de acuerdo a las estipulaciones convenidas, se podrá suspender la recepción provisional hasta que se ajusten a las mismas, sin perjuicio de la aplicación de los Arts. 42 y 61.

Art. 55 - No se devolverá el fondo de reparo hasta que no se pruebe la recepción definitiva, y se justifique, cuando corresponda, el pago de la indemnización de daños y perjuicios.

De los pagos de las Obras

Art. 56 - Las condiciones de pago se establecerán en el Pliego Particular de Condiciones; pero las fechas de pago no podrán exceder de sesenta (60) días posteriores al período mensual de trabajo en el caso de obra o en el que fueren puestos a disposición de la Repartición los materiales para el caso de los acopios. En el supuesto de que los Pliegos no las hubieran previsto se entenderá que éstas lo son el último día del plazo antes expresado. (6)

Art. 57 - En todo certificado de pago de obras de construcción se descontará del 5% al 10% de su importe para formar el fondo de reparo según se determinen en los pliegos respectivos; en los demás casos la autoridad competente determinará la necesidad de formarlo y el monto del mismo. Este depósito podrá ser sustituido por los demás medios y modos previstos en el Art. 22, previa aceptación de la autoridad competente. (3 - 7)

Art. 58 - Podrán embargar los certificados de pago tan sólo aquellas personas que tengan créditos originados en servicios, trabajos o materiales aportados a la obra. Sólo se admitirá el embargo, por los acreedores particulares del contratista, sobre la suma líquida que quedase a entregársele después de la recepción definitiva de la obra.

Art. 59 - El contratista tendrá derecho al cobro de intereses si el pago no se efectúa en la fecha estipulada.

Si los actos infundados del contratista impidieran u obstaculizaran los trámites necesarios tendientes al pago no tendrá derecho al cobro de los intereses. (6)

De la Rescición del Contrato

Art. 60 - Quedará rescindido el contrato en caso de muerte, quiebra o concurso civil del contratista, siempre que los herederos, o síndicos de la quiebra o concurso, no manifiesten voluntad de llevar a cabo la obra de acuerdo a las condiciones estipuladas.

Los herederos o los síndicos en los casos señalados, tendrán como máximo treinta (30) días calendario para hacer esa manifestación a partir del correspondiente requerimiento, por parte de la administración.

Art. 61 - Se podrá rescindir el contrato en los casos siguientes:

a) Cuando el contratista obre con evidente y reiteradas negligencias y/o mala fe, en el cumplimiento de las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato.

b) Cuando el contratista sin causa justificada ejecute la obra con lentitud, sin observancia de los términos previstos en los pliegos, y de tal modo que no pueda terminar en el plazo estipulado.

c) Cuando el contratista deje pasar el plazo fijado para la iniciación de la obra y no la comience antes de transcurrir quince (15) días, desde el vencimiento de dicho plazo.

d) Cuando el contratista transfiera sin previa autorización de la Administración todo o parcialmente su contrato. (7)

e) Cuando el contratista abandone o interrumpa la obra por un. término mayor de ocho (8) días y en tres (3) ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sea mayor de un mes. Toda otra situación no contemplada será resuelta de acuerdo a las disposiciones del Código Civil. (7)

Art. 62 - En el caso señalado en el inciso b) del Art. anterior, podrá exigírsele al contratista que dentro de un término improrrogable acelere la ejecución de la obra, de acuerdo a las disposiciones contractuales, y si así no lo hiciere, corresponderá la rescisión.

Art. 63 - En el caso del inciso c) del Art. 61, se podrá prorrogar el plazo si el contratista demostrare que la demora en la iniciación de la obra fue consecuencia de causas inevitables, ofreciendo cumplir el contrato.

Si no procediere la prórroga, o si, concedida ella, el contratista no diere comienzo a los trabajos en el nuevo plazo acordado, quedará rescindido el contrato.

Art. 64 - En los casos previstos en los incisos a), b), c), d) y el del Art. 61 la rescisión dará lugar a la pérdida del depósito de garantía.

Cuando la rescisión haya sido causada por el contratista, la administración podrá declarar la inhabilitación del mismo por el tiempo que crea conveniente.

Art. 65 - El Registro General de Contratistas Provincial tendrá un registro especial para contratistas inhabilitados actualizado. (7)

Art. 66 - Resuelta la rescisión del contrato, salvo el caso previsto en el inciso c) Art. 61, ella tendrá las siguientes consecuencias:

a) La Administración tomará, si lo cree conveniente en arrendamiento o propiedad, previa valuación, los equipos y materiales necesarios para la continuación de la obra.

b) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de obras terminadas u obras inconclusas que estén en condiciones de recibirse, efectuándose la correspondiente retención del fondo de reparo, el que quedará sujeto a certificación oportuna. (7)

c) La valuación del equipo de que habla el inciso al se hará en base al costo de la compra debidamente acreditado, bajo declaración jurada, descontando el monto que corresponda al desgaste sufrido y en su caso a las reparaciones que fuera necesario efectuar. (7)

Art. 67 - El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos:

a) Cuando los modificaciones mencionadas en el Art. 47 alteren el valor total de la obra contratada en un 20% por lo menos.

b) Cuando la Administración Pública suspenda más de tres (3) meses la ejecución de la obra.

c) Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en el contrato en más de un 5% durante el mismo período, debido a que la Administración no entregó en término los elementos que se comprometió a proveer.

d) Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato. e) Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos o no apruebe el replanteo de la obra dentro de los 60 días, a partir de la firma del contrato. (7)

Art. 68 - Toda rescisión de contrato producido en virtud de las causales previstas en el Art. anterior, producirá las siguientes consecuencias:

a) liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de común acuerdo, de los quipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido especialmente para la obra, siempre que el contratista no los quiera retener.

b) Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales acopiados y contratados en viaje o en elaboración, siempre que éste no los quiera retener.

c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra, siempre que hayan sido notificados por la administración. En ningún caso el contratista tendrá derecho a exigir suma alguna en concepto de indemnización por los beneficios que hubiere podido percibir de ejecutar la obra; pero sí puede solicitar indemnización de los perjuicios que probare sufrir a causa de la rescisión del contrato.

Multas

Art. 69 - Facultase a la autoridad competente a aplicar multas que sancionen el no cumplimiento de las estipulaciones contractuales hasta un máximo del diez por ciento (10%) del monto total del contrato actualizado.

Reacondicionamiento de los Contratos de Obras Públicas

Art. 70 - la Administración Provincial, en todas las obras que contrate por intermedio de sus organismos oficiales y reparticiones autárquicas, tomará a su cargo, total o parcialmente, según los casos las variaciones en más o en menos en el precio de la mano de obra, los materiales, el transporte, los combustibles y demás elementos determinantes en el costo de las obras.

Art. 71 - La administración definirá en el pliego particular de cada obra la metodología a aplicar para el reconocimiento de las variaciones de costos, la que podrá efectuarse mediante análisis de precios, fórmulas polinómicas, números índices, etc., con la condición de que los reconocimientos abarquen todos los componentes del precio de los trabajos excepto la utilidad, la que considerará en todos los casos equivalente al diez por ciento (10%) del costo. (7)

Art. 72 - Los mayores costos que sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los empresarios, no serán reconocidos ni indemnizados. (4)

Art. 73 - Las Reparticiones, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado Provincial que ejecuten obras públicas, reconocerán variaciones de costos en concepto de gastos generales de administración de la obra.

A tal efecto adicionarán al importe de las liquidaciones de Variaciones de Costos el porcentaje establecido en los Pliegos Particulares.

Dicho porcentaje será de hasta un diez por ciento (10%) en obras de Arquitectura y hasta un quince (15%) en obras de Ingeniería.

Cuando los Pliegos no fijen el porcentaje a aplicarse éste será el autorizado como máximo, según corresponda. (4)

Art. 74 - Las normas del Art. 73 solo serán de aplicación para las obras en ejecución que hubieren sido contratadas mediante el régimen de la Ley de Obras Públicas Nº 4150; y sobre las variaciones de costos que se hayan producido a partir del primero de septiembre de 1974 en adelante. (5)

Art. 75 - En ningún caso de los reconocimientos que resulten de la adjudicación de los Art.s precedentes, podrán exceder a las mayores erogaciones comprobadas.

Art. 76 - La autoridad competente ordenará la inclusión en los pliegos de especificaciones y condiciones para ejecución de obras públicas, de un régimen que contemple en forma equitativa las variaciones de precios a que se refiere el Art. 70.

Jurisdicción e Impugnaciones

Art. 77 - La Comisión Única Asesora que se constituye por la reglamentación cumplirá las funciones de Tribunal Arbitral de previa instancia cuando el interesado peticione su intervención, sin perjuicio de agotar la vía administrativa mediante la interposición de los pertinentes recursos que correspondieren una vez ella expedida.

Todas las cuestiones a que de lugar la aplicación e interpretación de los contratos de obras públicas, derivadas de los mismos, deberá debatirse ante la jurisdicción contencio-administrativa creada por la Ley 3896, renunciando expresamente los contratistas a toda otra jurisdicción. (7)

Art. 78 - Para impugnar resoluciones que mueven el curso del trámite licitatorio, el recurrente deberá constituir un depósito de garantía equivalente al 1% (uno por ciento) del valor del objeto material del recurso.

Sin perjuicio de las acciones legales que pudieran dar lugar las impugnaciones totalmente infundadas, éstas podrán ser consideradas como infracción y harán pasibles al responsable de las sanciones previstas en este ordenamiento legal y a la pérdida del depósito constituido a estos efectos.

En caso de que la impugnación resulte fundada dicho depósito será devuelto a solicitud del recurrente una vez resuelto el caso por la autoridad competente. (7)

(1) Texto según Ley Nº 4213.

(2) Texto según Decreto-Ley Nº 274-C-63

(3) Texto según Ley Nº 4993

(3 - 7) Texto según Ley Nº 4993 y actualizado por la presente ley.

(4) Texto según Ley Nº 5825

(5) Texto según Ley Nº 5977.

(6) Texto según Ley N" 6041.

(6 - 7) Texto según Ley Nº 6041 y actualizado por la presente.

(7) Texto actualizado por la presente ley.

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