|
Poder Ejecutivo Provincial AGROQUÍMICOS Ley N° 6629. Del 25/09/1981. B.O.: 06/10/1981. Productos agroquímicos - Regulación de su uso. Derogada por Ley N° 9.164 Artículo 1° - Son objetivos de la presente ley, la protección de la salud humana y la de los recursos naturales renovables, a través de una correcta utilización agronómica de los productos mencionados en el artículo siguiente, evitando la contaminación de los alimentos y el ambiente. Art. 2º -Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y las normas que en consecuencia se dicten, los actos derivados del expendio, utilización, aplicación y almacenamiento de productos químicos y biológicos que se empleen en las prácticas agrícolas. Art. 3º -La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia de Córdoba podrá coordinar su acción para cumplimiento de la presente ley, con otras reparticiones estatales, así como convenir con organismos estatales y privados, programas de investigación sobre los productos mencionados en el art. 2º, en procura de lograr que ofrezcan mayor eficacia, baja toxicidad y fácil degradación. Paralelamente desarrollará e impulsará con el mismo concurso, prácticas de control integrado. Art. 4º -La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia, actualizará en forma permanente los métodos más apropiados para el control de las principales plagas que afectan a la producción agrícola. Art. 5º -La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia, creará, organizará y mantendrá actualizado un registro de importadores, fabricantes formuladores, fraccionadores, expendedores y aplicadores de los productos mencionados en el art. 2º, con determinación de los nombres comerciales y sus fórmulas, de acuerdo a lo que establezcan las disposiciones nacionales al respecto. Art. 6º -La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia, oportunamente publicará por los medios de comunicación masivos la nómina de productos mencionados en el art. 2º que se encuentren inscriptos en el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual fueran de prohibida comercialización o aplicación restringida a determinados usos. Art. 7º -Las empresas que se dediquen al expendio o aplicación de los productos mencionados en el art. 2º, tendrán la obligación de contar con el respaldo del asesoramiento técnico de un profesional ingeniero agrónomo u otro título universitario habilitante según constancia expedida por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación o de la universidad respectiva, sobre esta última materia. Dicho profesional deberá estar matriculado en el Consejo Profesional correspondiente y su función y responsabilidad se delimitará en la reglamentación. Art. 8º -La Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia, creará un Registro de Asesores Fitosanitarios, los que deberán cumplimentar los requisitos previstos en la reglamentación. Art. 9º -Toda infracción a las disposiciones de la presente ley y a las normas que en su consecuencia se dicten, será sancionada con una multa graduable desde setenta mil (70.000) hasta quince millones (15.000.000) de pesos. Sin perjuicio de la aplicación de la multa, podrá procederse a: Decomiso de los productos, clausura temporaria o definitiva de los locales, inhabilitación temporaria o definitiva en el Registro creado en el art. 8º, de los Asesores Técnicos en falta. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las circunstancias que en cada caso valore la autoridad de aplicación. Las penalidades serán sucesivamente duplicadas en caso de reincidencia. No se considerará reincidencia cuando hayan transcurrido dos (2) años desde la última sanción. Los montos de las multas previstas en la presente ley serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con la variación del índice de precios al por mayor nivel general, que proporcione el organismo oficial competente en el orden provincial. La autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado al infractor quien podrá recurrir ante la misma dentro de los términos que establezca la ley de procedimiento administrativo. Art. 10. -Cualquier persona física o jurídica que al aplicar los productos mencionados en el art. 2º causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo se hará pasible de las multas a que se hace referencia en el art. 9º, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar. Art. 11. -Todo producto alimenticio contaminado por los productos mencionados en el art. 2º, en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas y otras penalidades correspondientes. Art. 12. -El almacenamiento transitorio o definitivo de los productos mencionados en el art. 2º, deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Art. 13. -Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de esta ley, serán aplicados a la investigación de los productos mencionados en el art. 2º, métodos de control integrado y apoyo de la policía fitosanitaria a los fines de esta ley. Art. 14. -El organismo de aplicación, para hacer cumplir las disposiciones de esta ley, tiene facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública. Art. 15. -El órgano de aplicación de esta ley será la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Recursos Naturales de la Provincia de Córdoba, por intermedio del organismo que determine la reglamentación. Art. 16. -El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación. Art. 17. - De forma. |