Poder
Legislativo Provincial
LEY DE
PARQUES INDUSTRIALES
Ley N°
7.255. Sanción: 26/2/1985. B.O.: 8/10/2020. Ley de Parques Industriales.
CORDOBA, 26
de Febrero de 1985
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, REUNIDOS EN ASAMBLEA
GENERAL SANCIONAN CON FUERZA DE LEY 7255
TITULO I
- DEFINICION Y AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO
1.- A los efectos de la presente Ley considérese Parque Industrial a
toda extensión de terreno urbanizado, dotado de infraestructura y
servicios comunes necesarios para el establecimiento y evolución de las
industrias que en él se instalen.
ARTÍCULO
2.- (art. modif. por ley 10674) El
Ministerio de Industria, Comercio y Minería, por intermedio de la
Secretaría de Industria, o el organismo que la sustituyere en sus
competencias, es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
TITULO
II - CREACION, PROMOCION Y ADMINISTRACION
ARTÍCULO
3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear o aprobar Parques Industriales
en el territorio de la Provincia de Córdoba, bajo las condiciones que
establece esta Ley y su reglamentación.
La
aprobación final se efectuará por Decreto del Poder Ejecutivo, una vez
cumplimentados los requisitos exigidos. Para ello la autoridad de
aplicación fiscalizará e informará al Poder Ejecutivo respecto a la
viabilidad de dicha aprobación.
ARTÍCULO
4.- (art. modif. por ley 10674)
La aprobación inicial o provisional de parques
industriales en todo el territorio de la Provincia de Córdoba estará
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Contar con un ente promotor con personería jurídica,
constituido de conformidad a las normas que lo rijan según la forma
adoptada;
2) Acreditar en el proyecto -como mínimo- los siguientes
aspectos:
a) Factibilidad de uso de suelo expedido por la
municipalidad, comuna o comunidad regional que corresponda;
b) Plano de subdivisión del parque industrial de acuerdo
a la legislación vigente, visado por la Dirección General de Catastro de
la Provincia o por el organismo que lo sustituyere;
c) Superficie, localización y características del área
propuesta;
d) Plano del parque y zonificación del mismo, según las
actividades industriales a instalarse;
e) Cartas de intención de radicación o contratos
celebrados;
f) Cronograma de ejecución de obras de infraestructura,
servicios comunes e inversiones totales del parque, y
g) Todo otro que fije la guía de presentación de
proyectos o establezca la Secretaría de Industria por vía resolutiva.
3) Contar con un reglamento de propiedad horizontal
especial o conjunto inmobiliario de acuerdo a la finalidad específica
del parque industrial a instalar.
ARTÍCULO
5.- La evaluación crítica del Proyecto del Parque y del reglamento
provisional de copropiedad y administración estará a cargo de la
autoridad de aplicación, quien deberá expedirse dentro de los noventa
(90) días de presentado completo el respectivo proyecto, mediante el
acto administrativo pertinente.
ARTÍCULO
6.- Cuando el Poder Ejecutivo disponga la creación de un Parque
Industrial constituyéndose en ente promotor, dicha creación deberá ser
autorizada por ley especial.
ARTÍCULO
7.- (art. modif. por ley 10674)
Para su aprobación final o definitiva un parque
industrial deberá contar -como mínimo- con las siguientes obras de
infraestructura y servicios comunes:
a) Accesos y calles internas afirmadas;
b) Lotes trazados y aterraplenados;
c) Iluminación de accesos y calles principales;
d) Abastecimiento de agua industrial, contra incendios y
para usos generales;
e) Planta de tratamiento de efluentes industriales,
cuando corresponda por naturaleza de las actividades a desarrollar en el
parque;
f) Desagües pluviales y cloacales;
g) Abastecimiento y distribución de energía eléctrica
para consumo industrial;
h) Abastecimiento y distribución de gas, en las
localidades donde cuenten con este servicio;
i) Retiro perimetral de veinte metros como mínimo, el
cual podrá ser un espacio verde, calle u otras alternativas que quedarán
a consideración de la Autoridad de Aplicación, y
j) Toda otra que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO
8.- La planificación de los Parques Industriales deberá delimitar las
siguientes áreas, según los usos: 1 - Plantas Industriales. a) Las
parcelas adjudicadas para uso industrial sólo podrán destinarse a las
funciones de producción y servicio de apoyo a las mismas. b) Los
edificios se construirán de acuerdo con las normas específicas que
establezca el ente promotor en base a las vigentes en la materia, y las
superficies que podrán ocupar no excederá el 70% (setenta por ciento)
del área adjudicada a cada empresa. c) Estará prohibida la instalación
en Parques Industriales, de los siguientes tipos de industrias: Fábricas
de explosivos o artículos de pirotecnia, las que fabriquen o manipulen
productos cuya peligrosidad no pueda ser controlada con medidas de
seguridad acordes con las posibilidades del propio Parque, las que no
puedan cumplir con las condiciones de higiene y seguridad establecidas
por las Legislaciones Nacionales, Provinciales, Municipales y del
reglamento del Parque. 2 - Viviendas: a) Estará estrictamente prohibido
el uso de tierra con destino a vivienda.
b) Quedan
excluidas de la prohibición anterior, las viviendas que se construyan en
lugares de uso común y destinadas al personal del Parque, en las
categorías de vigilancia, seguridad y conservación y la asignada al
gerente o funcionario similar. c) En los lotes industriales, podrán
construirse las viviendas destinadas al personal de vigilancia,
seguridad y conservación de las propias instalaciones. 3 - Servicios
Comunes: Podrán instalarse en terrenos del Parque, los servicios comunes
que el ente que ejerza la Administración estime necesarios para los
aspectos tecnológicos, financieros, sanitarios, de seguridad y otros que
considere al interés común de la empresa instalada.
ARTÍCULO
9.- (art. modif. por ley 10674)
El ente promotor regirá hasta que se hubiese conformado
el consorcio de propietarios.
ARTÍCULO
10.- (art. modif. por ley 10674)
Cada parque industrial se regirá por el reglamento de
propiedad horizontal especial o conjunto inmobiliario.
ARTÍCULO
11.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
12.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
13.- En los Parques Industriales aprobados deberán regir las normas
técnicas, higiénicas, ecológicas, de seguridad y estéticas que tengan
vigencia en el orden nacional, provincial, municipal y las del propio
reglamento de Copropiedad y Administración de cada Parque.
TITULO
III - ADJUDICACION
ARTÍCULO
14.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
15.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
16.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
17.- (art. derogado por ley 10674)
ARTÍCULO
18.- (art. derogado por ley 10674)
TITULO
IV - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
19.- (art. modif. por ley 10718)
Gozarán de los beneficios de la Ley de Promoción
Industrial, conforme a sus normas, las empresas industriales, las que
resulten promovidas por la Ley de Economía del Conocimiento y aquellas
cuya actividad principal sea la prestación de servicios de logística que
se instalen en un parque industrial aprobado de acuerdo a las exigencias
de la presente Ley.
Cuando una empresa funde su solicitud de beneficio de
promoción industrial únicamente en su calidad de integrante de un parque
industrial, la declaración de beneficiaria definitiva como
establecimiento industrial nuevo le corresponderá desde que el parque
industrial al que pertenezca haya logrado su aprobación final.
Las empresas cuya actividad principal sea la prestación
de servicios de logística, cuando se radiquen en un parque industrial
con aprobación definitiva otorgada por la Provincia de Córdoba, gozarán
de los siguientes beneficios adicionales a los previstos
precedentemente:
a) Exención por cinco (5) años en un ciento por ciento
(100%) del Impuesto de Sellos para todos los actos, contratos y/o
instrumentos que se celebren con motivo de la ejecución, explotación y/o
desarrollo de las actividades económicas citadas dentro del referido
parque industrial, y b) Exención por cinco (5) años en un ciento por
ciento (100%) del Impuesto Inmobiliario al/los inmueble/s destinado/s
y/o afectado/s a la explotación de manera exclusiva a las actividades
económicas citadas dentro del referido parque industrial, sean de
propiedad del beneficiario o se encuentren bajo sucesión,
uso, locación, comodato o tenencia con contratos o convenios a su nombre
que así lo acrediten. Cuando la referida afectación del inmueble sea en
forma parcial la exención prevista precedentemente comprenderá
-únicamente- la proporción que del total de la superficie del mismo
represente la porción de la unidad funcional destinada a la explotación
de las actividades promovidas precedentemente.
ARTÍCULO
20.- La autoridad de aplicación podrá brindar asistencia técnica a las
pequeñas y medianas industrias radicadas en los Parques Industriales
autorizados, a través de sus propios organismos y coordinará las que
puedan prestarle los otros entes oficiales.
TITULO V
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO
21.- Dentro de los ciento ochenta (180) días desde su publicación el
Poder Ejecutivo dictará el Decreto Reglamentario de la presente Ley.
ARTÍCULO
22.- Deroga Ley 6714.
ARTÍCULO 22
BIS.- (art. incorp. por ley 10674)
Las exigencias establecidas en el último párrafo del artículo 2075 del
Código Civil y Comercial de la Nación no impedirán la aprobación final o
definitiva de los proyectos de parques industriales iniciados con
anterioridad a su vigencia de acuerdo a los requerimientos establecidos
en esta Ley, debiendo realizarse las adecuaciones allí previstas y en
los aspectos que correspondieren, en un plazo razonable y de acuerdo a
las circunstancias de cada caso
ARTÍCULO
23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |