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Argentina/ Provincia de Córdoba

Poder Legislativo Provincial

BOMBEROS VOLUNTARIOS

Ley 8058

PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Provincia de Córdoba

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Actualización:

- art. 16: sustitución:  L. 8728 (LIX-A, 1154).

- modificación:  L. 8682 (LVIII-C, 3565).

- reglamentación:  D. 957/2004 (LXIV-E, 5884).

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ASOCIACION CIVIL ~ BOMBEROS ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ GRATUIDAD ~ HABER PREVISIONAL ~ JUBILACION ~ PATRIMONIO ~ PENSION ~ PERSONA JURIDICA ~ PREVISION SOCIAL ~ SERVICIO PUBLICO

Norma: LEY 8058

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Bomberos voluntarios -- Reglamentación de la actividad -- Derogación de las leyes 5548 y 7289.

Fecha de Sanción: 12/06/1991

Fecha de Promulgación: 01/07/1991

Publicado en: Boletín Oficial 19/07/1991 - ADLA 1991 - C, 3469

Disposiciones generales

Art. 1º -- La actividad de los bomberos voluntarios de la provincia de Córdoba es gratuita y constituye un servicio público.

Art. 2º -- Es misión de las instituciones de bomberos voluntarios la prevención y auxilio en caso de incendios, accidentes y otros desastres o siniestros de cualquier origen, debiendo actuar sin necesidad de requerimiento de autoridad en el ámbito de su jurisdicción. Las autoridades públicas podrán requerir la intervención en emergencias, en cuyo caso serán irrelevantes las jurisdicciones.

Es también misión de bomberos voluntarios brindar asesoramiento para el control de medidas de seguridad en obras públicas y privadas a solicitud de autoridad competente.

Los bomberos voluntarios no podrán intervenir en acciones de carácter represivo.

De las sociedades de bomberos voluntarios

Art. 3º -- Las sociedades de bomberos voluntarios se organizarán como personas jurídicas a las disposiciones de la presente ley, siendo su obligación el mantenimiento de los recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el cumplimiento del servicio.

Art. 4º -- Las sociedades de bomberos voluntarios están sometidas al control del Gobierno provincial. La Dirección de Defensa Civil o el organismo que la reemplace ejerce supervisión sobre:

1. Organización y constitución de los cuerpos.

2. Capacitación del personal y estado del equipamiento.

3. Empleo de los fondos asignados por el Estado.

El órgano de control puede aplicar sanciones progresivas ante el incumplimiento: Apercibimiento, intervención o gestión de retiro de personería.

De la Federación de Bomberos Voluntarios

Art. 5º -- La provincia de Córdoba reconoce la existencia de una Federación Provincial de Bomberos Voluntarios a la que libremente podrán adherirse las sociedades legalmente constituidas.

La Federación de Bomberos Voluntarios es el organismo central de las sociedades adheridas y la única entidad representativa de las mismas ante el Poder Ejecutivo provincial.

Art. 6º -- El Poder Ejecutivo prestará su apoyo y asesoramiento a toda gestión o iniciativa de interés público que formulen las sociedades de bomberos voluntarios a través de su federación, a tal efecto la Dirección de Defensa Civil mantendrá un miembro como delegado permanente ante la referida Federación.

Art. 7º -- La Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba debe someter las decisiones que adopte como miembro de la Junta Provincial de Defensa Civil al órgano de control.

Art. 8º -- Es obligación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba promover la creación de sociedades o cuerpos de bomberos voluntarios en los centros urbanos que carezcan de tal servicio, proporcionar ayuda y asesoramiento a las sociedades y cuerpos en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos.

Jurisdicción y patrimonio

Art. 9º -- El órgano de control determinará la jurisdicción de cada sociedad de bomberos voluntarios conforme a las características de urbanización de la zona, vías de comunicación, equipamiento y personal en la marca de la regionalización operativa.

Art. 10. -- Dentro de los límites de una jurisdicción en que funcione una entidad legalmente constituida podrá autorizarse el funcionamiento de destacamentos dependientes de aquélla.

Art. 11. -- En caso de disolución de una sociedad de bomberos voluntarios su patrimonio será administrado por el órgano de control que distribuirá los materiales y equipos contra incendios y otros siniestros entre otras sociedades de bomberos voluntarios, disponiendo la entrega de los bienes muebles e inmuebles conforme a las disposiciones estatutarias de la entidad disuelta.

De los cuerpos

Art. 12. -- Los cuerpos activos constituyen la razón de ser y el elemento fundamental para el cumplimiento de la misión de las sociedades de bomberos voluntarios, siendo su función específica ejecutar las medidas de auxilio en casos de siniestros debiendo procurar el óptimo mantenimiento del equipo y capacitación del personal.

Art. 13. -- Las sociedades de bomberos voluntarios podrán tener cuerpo auxiliares y cuerpos de aspirantes, que reciban instrucción y/o colaboren con las actividades de los cuerpos activos, pero le estará prohibida la intervención activa en siniestros.

Art. 14. -- La integración, deberes, escalonamiento, regímenes de ascensos y disciplina de los miembros de los cuerpos serán determinados por la reglamentación de la ley.

Art. 15. -- La reglamentación fijará las condiciones de retiro de los cuerpos activos y de integración de la reserva.

Art. 16. -- Los bomberos voluntarios están obligados a acudir inmediatamente en caso de alarma, quedando autorizados a abandonar su lugar de trabajo sin afectación de sus haberes por constituir una carga pública.

Art. 17. -- Los jefes y segundos jefes de los cuerpos serán designados por la Comisión Directiva de la Sociedad respectiva.

Art. 18. -- Reconócese al personal superior el carácter de fuerza pública exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas y en la zona de siniestro.

Art. 19. -- En caso de concurrencia simultánea con los servicios oficiales de bomberos las acciones serán coordinadas por la autoridad de Defensa Civil.

Beneficios para las entidades de bomberos voluntarios

Art. 20. -- Las entidades de bomberos voluntarios de la Provincia estarán exentas de impuestos, tasas y sellados provinciales excepto los impuestos a las actividades del turf y a las loterías, rifas y otros sorteos. Dicha excepción es extensiva a todas las gestiones ante entes descentralizados o autárquicos de la Provincia.

Art. 21. -- Las sociedades de bomberos voluntarios y la federación que la representa recibirán un subsidio anual del Gobierno provincial que contribuya a la cobertura de sus necesidades básicas, como estímulo y reconocimiento a la importante labor que realizan.

Art. 22. -- Las entidades de bomberos voluntarios tendrán derecho al reintegro del equipamiento dañado o destruido en acción cuando la autoridad pública haya requerido su intervención.

Art. 23. -- El Estado provincial, por intermedio del órgano competente, convendrá con la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia el contrato de seguro sobre el equipamiento y parque automotor que dispongan las sociedades.

Beneficios para el personal de los cuerpos

Art. 24. -- Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole de su actividad particular pueda corresponderles, los miembros del cuerpo activo de los cuerpos de bomberos voluntarios podrán incorporarse a la cobertura médico-asistencial de la Provincia en las condiciones que convengan la Federación de Bomberos Voluntarios con el organismo provincial de atención médica.

Dicho convenio garantizará un aporte mínimo al I. P. A. M. equivalente a la contribución patronal y personal correspondiente al sueldo mínimo de la Administración provincial por cada bombero voluntario.

Art. 25. -- Los miembros de los cuerpos de bomberos voluntarios serán beneficiarios del régimen especial de socorros graciables y vitalicios en concepto de retiro acreditando:

a) Tener cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.

b) Tener sesenta años de edad y veinte años de servicio.

Art. 26. -- A los efectos del artículo anterior serán computables los servicios prestados en el ámbito del territorio provincial:

a) Como miembro de los cuerpos activos.

b) Los servicios auxiliares y de apoyo de especial significación para la labor del Cuerpo, no pudiendo éstos exceder de un tercio del total requerido.

Su comprobación será efectuada mediante Certificación expedida por las Sociedades a que hubiere pertenecido el beneficiario visada por el órgano de control del Gobierno provincial.

c) Acreditando diez (10) años de servicios prestados efectivamente en la provincia.

Art. 27. -- Los beneficiarios de este régimen percibirán mensualmente un importe equivalente al haber jubilatorio mínimo que abone la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

Art. 28. -- El bombero cualquiera fuera su edad y antigüedad, que en acto de servicio sufriere un accidente o enfermedad de acuerdo a las hipótesis contempladas en los arts. 1 y 22 de la ley nacional 9688 y que le provocara una incapacidad física o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será también beneficiario de socorro graciable, bajo las siguientes modalidades, resultando la incapacidad laborativa de sesenta y seis por ciento (66 %) o más se considerará total y percibirá un monto similar al establecido en el art. anterior.

A los fines de la determinación de la incapacidad será competente en forma exclusiva la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, aplicándose las normas y procedimientos para el personal de la Administración pública provincial.

Art. 29. -- Dejarán derecho a pensión en caso de muerte.

a) Los retirados conforme al régimen de socorros.

b) Los bomberos voluntarios fallecidos en servicio cualquiera fuera su edad o antigüedad.

El derecho a beneficio de pensión será resuelto de acuerdo a las normas establecidas al mismo efecto por el régimen general de jubilaciones y pensiones, aplicables al personal de la Administración pública provincial y municipal, resultando la aplicación el sistema de prestación, concurrencia y caducidad del citado cuerpo legal.

Art. 30. -- El haber de la pensión será equivalente al ochenta por ciento (80 %) del haber jubilatorio ordinario mínimo. En el supuesto de fallecimiento en servicio el haber de la pensión será equivalente al ciento por ciento (100 %) del haber jubilatorio ordinario mínimo.

Art. 31. -- Los haberes del beneficio en concepto de retiro se liquidarán a partir de la petición efectuada ante el órgano de aplicación.

En las hipótesis contempladas en los arts. 28 y 29 los beneficios se liquidarán a partir de la fecha del infortunio.

Art. 32. -- Si en cumplimiento de actos de servicio se produjeran accidentes o enfermedades de los que se derive la incapacidad laborativa total o el fallecimiento del bombero en los términos del art. 28, la víctima o los causahabientes con derecho a pensión percibirán un socorro complementario equivalente a cien veces el haber establecido en el art. 27.

Art. 33. -- Los beneficios previstos en los arts. 25, 26, 27, 28, 30 y 31, serán gestionados ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.

La petición de los beneficios establecidos por su régimen se formalizará por escrito acompañándose al efecto la documentación que acredita el derecho invocado.

El grado de incapacidad a lo fines de la aplicación de los arts. 28, 29 y 32 será determinado por la dependencia pertinente de la Caja, aplicándose al respecto las modalidades usuales en la tramitación de la jubilación por invalidez salvaguardándose de igual modo los derechos y garantías del titular o los derecho-habientes.

Art. 34. -- El beneficio establecido en el art. 32 será atendido por la Dirección de Seguro de Vida y Resguardo del Automotor de la Provincia organismo ante quien deberá gestionarse por escrito.

Art. 35. -- Es imprescriptible el derecho de los beneficios establecidos en los arts. 27 y 30 primera parte, en los demás supuestos, la prescripción se operará a los ciento ochenta (180) días corridos de acaecido el infortunio, teniendo efecto interruptivo la presentación prevista en el art. 31.

Art. 36. -- Los beneficios previstos en este régimen no podrán ser embargados excepto por deudas por alimentos y litisexpensas.

Art. 37. -- Los beneficios previstos en este régimen no resultarán incompatibles con los que acuerdan las restantes leyes laborales o previsionales.

Art. 38. -- En todo lo que no estuviera previsto el régimen de socorros y que no resulte contradictorio a sus disposiciones se aplicarán supletoriamente las normas de las leyes 5350, 5846 y sus modificatorias.

Art. 39. -- Las erogaciones originadas por el pago de los beneficios otorgados por los arts. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 serán atendidas con recursos provenientes de rentas generales de la Provincia a cuyos efectos se preverán las partidas presupuestarias correspondientes.

Art. 40. -- Los trámites iniciados por los beneficiarios de la ley 7289 serán continuados según su estado, aplicándose la norma más favorable a los mismos.

Disposiciones de forma

Art. 41. -- Deróganse las leyes 5548, 7289 y todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente.

Art. 42. -- El Poder Ejecutivo provincial dictará la reglamentación de la presente ley en el término de treinta (30) días.

Art. 43. -- Comuníquese, etc

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