Poder Legislativo Provincial
BOMBEROS VOLUNTARIOS
Ley 8058
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de Córdoba
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Actualización:
- art. 16: sustitución: L.
8728 (LIX-A, 1154).
- modificación: L.
8682 (LVIII-C, 3565).
- reglamentación: D.
957/2004 (LXIV-E, 5884).
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ASOCIACION CIVIL ~ BOMBEROS ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ GRATUIDAD ~
HABER PREVISIONAL ~ JUBILACION ~ PATRIMONIO ~ PENSION ~ PERSONA
JURIDICA ~ PREVISION SOCIAL ~ SERVICIO PUBLICO
Norma:
LEY 8058
Emisor:
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario:
Bomberos voluntarios -- Reglamentación de la
actividad -- Derogación de las leyes 5548 y 7289.
Fecha de Sanción:
12/06/1991
Fecha de Promulgación:
01/07/1991
Publicado en:
Boletín Oficial 19/07/1991 - ADLA 1991 - C, 3469
Disposiciones generales
Art. 1º -- La actividad de los bomberos
voluntarios de la provincia de Córdoba es gratuita y constituye un
servicio público.
Art. 2º
-- Es misión de las instituciones de bomberos voluntarios la prevención
y auxilio en caso de incendios, accidentes y otros desastres o
siniestros de cualquier origen, debiendo actuar sin necesidad de
requerimiento de autoridad en el ámbito de su jurisdicción. Las
autoridades públicas podrán requerir la intervención en emergencias, en
cuyo caso serán irrelevantes las jurisdicciones.
Es también misión de bomberos voluntarios
brindar asesoramiento para el control de medidas de seguridad en obras
públicas y privadas a solicitud de autoridad competente.
Los bomberos voluntarios no podrán intervenir en
acciones de carácter represivo.
De las sociedades de bomberos voluntarios
Art. 3º -- Las sociedades de bomberos
voluntarios se organizarán como personas jurídicas a las disposiciones
de la presente ley, siendo su obligación el mantenimiento de los
recursos materiales y la capacitación de los recursos humanos para el
cumplimiento del servicio.
Art. 4º
-- Las sociedades de bomberos voluntarios están sometidas al control del
Gobierno provincial. La Dirección de Defensa Civil o el organismo que la
reemplace ejerce supervisión sobre:
1. Organización y constitución de los cuerpos.
2. Capacitación del personal y estado del
equipamiento.
3. Empleo de los fondos asignados por el Estado.
El órgano de control puede aplicar sanciones
progresivas ante el incumplimiento: Apercibimiento, intervención o
gestión de retiro de personería.
De la Federación de Bomberos Voluntarios
Art. 5º -- La provincia de Córdoba reconoce la
existencia de una Federación Provincial de Bomberos Voluntarios a la que
libremente podrán adherirse las sociedades legalmente constituidas.
La Federación de Bomberos Voluntarios es el
organismo central de las sociedades adheridas y la única entidad
representativa de las mismas ante el Poder Ejecutivo provincial.
Art. 6º
-- El Poder Ejecutivo prestará su apoyo y asesoramiento a toda gestión o
iniciativa de interés público que formulen las sociedades de bomberos
voluntarios a través de su federación, a tal efecto la Dirección de
Defensa Civil mantendrá un miembro como delegado permanente ante la
referida Federación.
Art. 7º
-- La Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba debe
someter las decisiones que adopte como miembro de la Junta Provincial de
Defensa Civil al órgano de control.
Art. 8º
-- Es obligación de la Federación de Bomberos Voluntarios de la
Provincia de Córdoba promover la creación de sociedades o cuerpos de
bomberos voluntarios en los centros urbanos que carezcan de tal
servicio, proporcionar ayuda y asesoramiento a las sociedades y cuerpos
en formación e impulsar la capacitación permanente de los mismos.
Jurisdicción y patrimonio
Art. 9º -- El órgano de control determinará la
jurisdicción de cada sociedad de bomberos voluntarios conforme a las
características de urbanización de la zona, vías de comunicación,
equipamiento y personal en la marca de la regionalización operativa.
Art. 10.
-- Dentro de los límites de una jurisdicción en que funcione una entidad
legalmente constituida podrá autorizarse el funcionamiento de
destacamentos dependientes de aquélla.
Art. 11.
-- En caso de disolución de una sociedad de bomberos voluntarios su
patrimonio será administrado por el órgano de control que distribuirá
los materiales y equipos contra incendios y otros siniestros entre otras
sociedades de bomberos voluntarios, disponiendo la entrega de los bienes
muebles e inmuebles conforme a las disposiciones estatutarias de la
entidad disuelta.
De los cuerpos
Art. 12. -- Los cuerpos activos constituyen la
razón de ser y el elemento fundamental para el cumplimiento de la misión
de las sociedades de bomberos voluntarios, siendo su función específica
ejecutar las medidas de auxilio en casos de siniestros debiendo procurar
el óptimo mantenimiento del equipo y capacitación del personal.
Art. 13.
-- Las sociedades de bomberos voluntarios podrán tener cuerpo auxiliares
y cuerpos de aspirantes, que reciban instrucción y/o colaboren con las
actividades de los cuerpos activos, pero le estará prohibida la
intervención activa en siniestros.
Art. 14.
-- La integración, deberes, escalonamiento, regímenes de ascensos y
disciplina de los miembros de los cuerpos serán determinados por la
reglamentación de la ley.
Art. 15.
-- La reglamentación fijará las condiciones de retiro de los cuerpos
activos y de integración de la reserva.
Art. 16.
-- Los bomberos voluntarios están obligados a acudir inmediatamente en
caso de alarma, quedando autorizados a abandonar su lugar de trabajo sin
afectación de sus haberes por constituir una carga pública.
Art. 17.
-- Los jefes y segundos jefes de los cuerpos serán designados por la
Comisión Directiva de la Sociedad respectiva.
Art. 18.
-- Reconócese al personal superior el carácter de fuerza pública
exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas y en la
zona de siniestro.
Art. 19.
-- En caso de concurrencia simultánea con los servicios oficiales de
bomberos las acciones serán coordinadas por la autoridad de Defensa
Civil.
Beneficios para las entidades de bomberos
voluntarios
Art. 20. -- Las entidades de bomberos
voluntarios de la Provincia estarán exentas de impuestos, tasas y
sellados provinciales excepto los impuestos a las actividades del turf y
a las loterías, rifas y otros sorteos. Dicha excepción es extensiva a
todas las gestiones ante entes descentralizados o autárquicos de la
Provincia.
Art. 21.
-- Las sociedades de bomberos voluntarios y la federación que la
representa recibirán un subsidio anual del Gobierno provincial que
contribuya a la cobertura de sus necesidades básicas, como estímulo y
reconocimiento a la importante labor que realizan.
Art. 22.
-- Las entidades de bomberos voluntarios tendrán derecho al reintegro
del equipamiento dañado o destruido en acción cuando la autoridad
pública haya requerido su intervención.
Art. 23.
-- El Estado provincial, por intermedio del órgano competente, convendrá
con la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia el contrato de
seguro sobre el equipamiento y parque automotor que dispongan las
sociedades.
Beneficios para el personal de los cuerpos
Art. 24. -- Sin perjuicio de los beneficios
asistenciales que por la índole de su actividad particular pueda
corresponderles, los miembros del cuerpo activo de los cuerpos de
bomberos voluntarios podrán incorporarse a la cobertura
médico-asistencial de la Provincia en las condiciones que convengan la
Federación de Bomberos Voluntarios con el organismo provincial de
atención médica.
Dicho convenio garantizará un aporte mínimo al
I. P. A. M. equivalente a la contribución patronal y personal
correspondiente al sueldo mínimo de la Administración provincial por
cada bombero voluntario.
Art. 25.
-- Los miembros de los cuerpos de bomberos voluntarios serán
beneficiarios del régimen especial de socorros graciables y vitalicios
en concepto de retiro acreditando:
a) Tener cincuenta y cinco años de edad y
veinticinco años de servicios.
b) Tener sesenta años de edad y veinte años de
servicio.
Art. 26.
-- A los efectos del artículo anterior serán computables los servicios
prestados en el ámbito del territorio provincial:
a) Como miembro de los cuerpos activos.
b) Los servicios auxiliares y de apoyo de
especial significación para la labor del Cuerpo, no pudiendo éstos
exceder de un tercio del total requerido.
Su comprobación será efectuada mediante
Certificación expedida por las Sociedades a que hubiere pertenecido el
beneficiario visada por el órgano de control del Gobierno provincial.
c) Acreditando diez (10) años de servicios
prestados efectivamente en la provincia.
Art. 27.
-- Los beneficiarios de este régimen percibirán mensualmente un importe
equivalente al haber jubilatorio mínimo que abone la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba.
Art. 28.
-- El bombero cualquiera fuera su edad y antigüedad, que en acto de
servicio sufriere un accidente o enfermedad de acuerdo a las hipótesis
contempladas en los arts. 1 y 22 de la ley nacional 9688 y que le
provocara una incapacidad física o intelectual para el desempeño de
cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la
fecha del infortunio, será también beneficiario de socorro graciable,
bajo las siguientes modalidades, resultando la incapacidad laborativa de
sesenta y seis por ciento (66 %) o más se considerará total y percibirá
un monto similar al establecido en el art. anterior.
A los fines de la determinación de la
incapacidad será competente en forma exclusiva la Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de Córdoba, aplicándose las normas y procedimientos
para el personal de la Administración pública provincial.
Art. 29.
-- Dejarán derecho a pensión en caso de muerte.
a) Los retirados conforme al régimen de
socorros.
b) Los bomberos voluntarios fallecidos en
servicio cualquiera fuera su edad o antigüedad.
El derecho a beneficio de pensión será resuelto
de acuerdo a las normas establecidas al mismo efecto por el régimen
general de jubilaciones y pensiones, aplicables al personal de la
Administración pública provincial y municipal, resultando la aplicación
el sistema de prestación, concurrencia y caducidad del citado cuerpo
legal.
Art. 30.
-- El haber de la pensión será equivalente al ochenta por ciento (80 %)
del haber jubilatorio ordinario mínimo. En el supuesto de fallecimiento
en servicio el haber de la pensión será equivalente al ciento por ciento
(100 %) del haber jubilatorio ordinario mínimo.
Art. 31.
-- Los haberes del beneficio en concepto de retiro se liquidarán a
partir de la petición efectuada ante el órgano de aplicación.
En las hipótesis contempladas en los arts. 28 y
29 los beneficios se liquidarán a partir de la fecha del infortunio.
Art. 32.
-- Si en cumplimiento de actos de servicio se produjeran accidentes o
enfermedades de los que se derive la incapacidad laborativa total o el
fallecimiento del bombero en los términos del art. 28, la víctima o los
causahabientes con derecho a pensión percibirán un socorro
complementario equivalente a cien veces el haber establecido en el art.
27.
Art. 33.
-- Los beneficios previstos en los arts. 25, 26, 27, 28, 30 y 31, serán
gestionados ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de
Córdoba.
La petición de los beneficios establecidos por
su régimen se formalizará por escrito acompañándose al efecto la
documentación que acredita el derecho invocado.
El grado de incapacidad a lo fines de la
aplicación de los arts. 28, 29 y 32 será determinado por la dependencia
pertinente de la Caja, aplicándose al respecto las modalidades usuales
en la tramitación de la jubilación por invalidez salvaguardándose de
igual modo los derechos y garantías del titular o los derecho-habientes.
Art. 34.
-- El beneficio establecido en el art. 32 será atendido por la Dirección
de Seguro de Vida y Resguardo del Automotor de la Provincia organismo
ante quien deberá gestionarse por escrito.
Art. 35.
-- Es imprescriptible el derecho de los beneficios establecidos en los
arts. 27 y 30 primera parte, en los demás supuestos, la prescripción se
operará a los ciento ochenta (180) días corridos de acaecido el
infortunio, teniendo efecto interruptivo la presentación prevista en el
art. 31.
Art. 36.
-- Los beneficios previstos en este régimen no podrán ser embargados
excepto por deudas por alimentos y litisexpensas.
Art. 37.
-- Los beneficios previstos en este régimen no resultarán incompatibles
con los que acuerdan las restantes leyes laborales o previsionales.
Art. 38.
-- En todo lo que no estuviera previsto el régimen de socorros y que no
resulte contradictorio a sus disposiciones se aplicarán supletoriamente
las normas de las leyes 5350, 5846 y sus modificatorias.
Art. 39.
-- Las erogaciones originadas por el pago de los beneficios otorgados
por los arts. 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 serán atendidas con
recursos provenientes de rentas generales de la Provincia a cuyos
efectos se preverán las partidas presupuestarias correspondientes.
Art. 40.
-- Los trámites iniciados por los beneficiarios de la ley 7289 serán
continuados según su estado, aplicándose la norma más favorable a los
mismos.
Disposiciones de forma
Art. 41. -- Deróganse las leyes 5548, 7289 y
todas aquellas disposiciones legales que se opongan a la presente.
Art. 42.
-- El Poder Ejecutivo provincial dictará la reglamentación de la
presente ley en el término de treinta (30) días.
Art. 43.
-- Comuníquese, etc |