Poder Legislativo Provincial FORESTACIÓN Ley N° 8.311. Del 18/08/1993. B.O.: 23/09/1993. Régimen Forestal. Modificación del Art. 69 de la Ley N° 8.006. Artículo 1º - Modifícase al art. 69 de la ley 8066 el que quedará redactado de la siguiente manera: Art. 69. - Las multas del inc. a) del art. 68, aplicables a las contravenciones determinadas en el /art. 66, se establecerán de acuerdo a la clasificación y a los valores que se detallan a continuación: a) Las contravenciones contempladas en los incs. a), b), d), j), k) y f): Con monto variable entre un mínimo de uno y un máximo de cinco salarios del peón rural, regulado según el grado de daño ocasionado. b) Las contravenciones contempladas en los incs. c), e), i): Con una cantidad igual al precio promedio en la zona del producto extraído, abatido o dañado, multiplicado por un índice variable entre un mínimo de 0,1 y un máximo de 0,9, regulado según la magnitud del daño por cada hectárea en infracción. c) Las contravenciones contempladas en los incs. g) y h): Con una suma que podrá oscilar entre el 25 % y el 100 % del valor del producto transportado y/o comprendido en la infracción. En caso de reiteración o reincidencia se duplicarán o triplicarán las bases mínimas y máximas que se establezcan dentro de las que se fijan en este artículo. Art. 2º - Esta ley se aplicará a todas las contravenciones pendientes de resolución aun cuando se hubieren cometido con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente. Art. 3º - De forma. |
-o- |