Poder Legislativo Provincial
CODIGO DE FALTAS - MODIFICACION
Ley N° 8.796.
EY 8796
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Provincia de Córdoba
ARMA ~ BEBIDA ALCOHOLICA ~ CODIGO DE FALTAS ~ CONTRAVENCION ~
DEPORTE ~ MENOR ~ VIOLENCIA EN EL DEPORTE
Norma:
LEY 8796
Emisor:
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario:
Código de Faltas -- Modificación.
Fecha de Sanción:
16/09/1999
Fecha de Promulgación:
06/10/1999
Publicado en:
Boletín Oficial 20/10/1999 - ADLA 1999 - E, 5956
Art. 1° -
Modifícanse los arts. 17, 47, 54, 55, 78 y 80 de la ley 8431 - Código de
Faltas de la Provincia, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Penas principales, accesorias y sustitutivas
Art. 17. - Las penas principales que se
establecen en el presente Código son las siguientes: Multa y arresto.
Se prevén como accesorias las pensa de:
Inhabilitación, clausura y decomiso. La prohibición de concurrencia,
será considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el capítulo
segundo -Alteraciones al orden en justa deportiva- del título II.
Se establecen como penas sustitutivas: Las
instrucciones especiales.
Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose
de menores
Art. 47. - Serán sancionados con arresto hasta
diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y
adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de
menores de dieciséis (16) años o de persona incapaz.
Se consideran especialmente comprendidos en esta
disposición las personas que para obtener un aporte económico para sí,
para terceros o para instituciones de bien público ofrecieran en venta
rifas, bonos u otras formas de colaboración, valiéndose durante la
oferta de cualquier ardid capaz de producir confusión o engaño.
Espectáculos deportivos
Art. 54. - Serán sancionados con arresto hasta
veinte (20) días y prohibición de concurrencia en espectáculos
deportivos hasta diez (10) fechas, los que:
1. Turbaren el normal desenvolvimiento de un
partido o justa deportiva.
2. Perturbaren el orden de las filas para la
adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se
desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado
perimetral para el control.
3. Ingresaren sin estar autorizados al campo de
juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes
del espectáculo deportivo.
4. Arrojaren líquidos, papeles encendidos,
sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o
entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.
5. Realizaren cualquier otra actividad que
pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por
cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.
6. Pretendieren por cualquier medio acceder a un
sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la
entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera
determinado por la organización del evento o autoridad pública
competente, salvo autorización.
7. Con el propósito de provocar a los
simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren
banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes
con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren
hacerlo.
8. Mediante carteles, megáfonos, altavoces,
emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la
violencia.
9. Siendo deportista, dirigente, periodista,
protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus
expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden
público o incitaren a ello.
Bebidas alcohólicas, artificios pirotécnicos o
elementos peligrosos
Art. 55. - Será sancionado con multa hasta diez
unidades de multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) días y prohibición
de concurrencia a espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas los
que:
1. Expendieren, entregaren a cualquier título,
utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcohólicas, sustancias
tóxicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran
causar daños a terceros en el ámbito determinado en el art. 53.
2. Suministraren bebidas alcohólicas en forma
estable, ambulante o circunstancial a cualquier título, dentro de un
radio de 500 m. para Córdoba Capital y 200 m. para el interior de la
Provincia, alrededor del estadio deportivo, donde se desarrollare el
evento, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después
de su finalización.
Disparo de armas y encendido de fuego en sitios
públicos
Art. 78. - Serán sancionados con arresto hasta
treinta (30) días los que, sin incurrir en delitos contra las personas,
dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones
peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares
habitados o en reuniones públicas.
Serán sancionados con multa de cinco (5) a
cincuenta (50) unidades multa (U.M.) o arresto de quince (15) a treinta
(30) días los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento
contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior.
Reventa prohibida de entradas
Art. 80. - Será sancionado con multa hasta diez
unidades de multa (10 U.M.) o arresto hasta cinco (5) días, el encargado
de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de
las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a
las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, o los que
revendieren con lucro indebido entradas de espectáculos públicos, o los
dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravención de lo
previsto en el presente artículo.
Art. 2° -
Incorpórase el art. 34 bis a la ley 8431 - Código de Faltas de la
Provincia, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Prohibición de concurrencia
Art. 34 bis. - La prohibición de concurrencia
consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a
tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual
se cometió la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera
agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a
partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe
el club que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se
cometió la contravención, no formara parte de un torneo la pena se
aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.
La interdicción deberá cumplirse en la
dependencia policial que fije la sentencia, los días y durante el
horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.
Art. 3° -
De forma. |