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Argentina/ Provincia de Córdoba

Poder Legislativo Provincial

CODIGO DE FALTAS - MODIFICACION

Ley N° 8.796.

EY 8796

PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Provincia de Córdoba

 

ARMA ~ BEBIDA ALCOHOLICA ~ CODIGO DE FALTAS ~ CONTRAVENCION ~ DEPORTE ~ MENOR ~ VIOLENCIA EN EL DEPORTE

Norma: LEY 8796

Emisor: PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)

Sumario: Código de Faltas -- Modificación.

Fecha de Sanción: 16/09/1999

Fecha de Promulgación: 06/10/1999

Publicado en: Boletín Oficial 20/10/1999 - ADLA 1999 - E, 5956

Art. 1° - Modifícanse los arts. 17, 47, 54, 55, 78 y 80 de la ley 8431 - Código de Faltas de la Provincia, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Penas principales, accesorias y sustitutivas

Art. 17. - Las penas principales que se establecen en el presente Código son las siguientes: Multa y arresto.

Se prevén como accesorias las pensa de: Inhabilitación, clausura y decomiso. La prohibición de concurrencia, será considerada como pena accesoria, para ser aplicada en el capítulo segundo -Alteraciones al orden en justa deportiva- del título II.

Se establecen como penas sustitutivas: Las instrucciones especiales.

Mendicidad vejatoria, fraudulenta o valiéndose de menores

Art. 47. - Serán sancionados con arresto hasta diez (10) días, los que mendigaren en forma amenazante o vejatoria y adoptaren medios fraudulentos para suscitar la piedad, o se valieran de menores de dieciséis (16) años o de persona incapaz.

Se consideran especialmente comprendidos en esta disposición las personas que para obtener un aporte económico para sí, para terceros o para instituciones de bien público ofrecieran en venta rifas, bonos u otras formas de colaboración, valiéndose durante la oferta de cualquier ardid capaz de producir confusión o engaño.

Espectáculos deportivos

Art. 54. - Serán sancionados con arresto hasta veinte (20) días y prohibición de concurrencia en espectáculos deportivos hasta diez (10) fechas, los que:

1. Turbaren el normal desenvolvimiento de un partido o justa deportiva.

2. Perturbaren el orden de las filas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el partido o justa deportiva o no respetaren el vallado perimetral para el control.

3. Ingresaren sin estar autorizados al campo de juego, vestuario, o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo.

4. Arrojaren líquidos, papeles encendidos, sustancias u objetos que pudieren causar molestias a terceros, o entorpecieren el normal desarrollo del espectáculo deportivo.

5. Realizaren cualquier otra actividad que pudiera generar daño o peligro para la integridad de terceros, o que por cualquier medio creare el peligro de una aglomeración o avalancha.

6. Pretendieren por cualquier medio acceder a un sector diferente al que les corresponda, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingresaren a un lugar distinto al que le fuera determinado por la organización del evento o autoridad pública competente, salvo autorización.

7. Con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes que correspondan a otra divisa, o quienes con igual fin resguardaren estos elementos en un estadio o permitieren hacerlo.

8. Mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva, incitaren a la violencia.

9. Siendo deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasionaren alteraciones en el orden público o incitaren a ello.

Bebidas alcohólicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos

Art. 55. - Será sancionado con multa hasta diez unidades de multa (10 U.M.) o arresto hasta diez (10) días y prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos hasta cinco (5) fechas los que:

1. Expendieren, entregaren a cualquier título, utilizaren o tuvieran en su poder bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, artificios pirotécnicos o elementos peligrosos que pudieran causar daños a terceros en el ámbito determinado en el art. 53.

2. Suministraren bebidas alcohólicas en forma estable, ambulante o circunstancial a cualquier título, dentro de un radio de 500 m. para Córdoba Capital y 200 m. para el interior de la Provincia, alrededor del estadio deportivo, donde se desarrollare el evento, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización.

Disparo de armas y encendido de fuego en sitios públicos

Art. 78. - Serán sancionados con arresto hasta treinta (30) días los que, sin incurrir en delitos contra las personas, dispararen armas, lanzaren proyectiles, hicieren fuego o explosiones peligrosas en sitios públicos o abiertos al público, en lugares habitados o en reuniones públicas.

Serán sancionados con multa de cinco (5) a cincuenta (50) unidades multa (U.M.) o arresto de quince (15) a treinta (30) días los que hicieren fuego con gomas de caucho u otro elemento contaminante en los lugares mencionados en el párrafo anterior.

Reventa prohibida de entradas

Art. 80. - Será sancionado con multa hasta diez unidades de multa (10 U.M.) o arresto hasta cinco (5) días, el encargado de ventas de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo, o los que revendieren con lucro indebido entradas de espectáculos públicos, o los dirigentes de las instituciones que facilitaren la contravención de lo previsto en el presente artículo.

Art. 2° - Incorpórase el art. 34 bis a la ley 8431 - Código de Faltas de la Provincia, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Prohibición de concurrencia

Art. 34 bis. - La prohibición de concurrencia consistirá en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido, durante el cual se cometió la infracción. Si el torneo finalizara sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquel evento. Si el partido, durante el cual se cometió la contravención, no formara parte de un torneo la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que se determinen.

La interdicción deberá cumplirse en la dependencia policial que fije la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrolle las fechas del evento deportivo.

Art. 3° - De forma.

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