Poder Legislativo Provincial CÓDIGO DE AGUAS Ley N° 8.928. Sanción: 30/5/2001. Promulgación: 11/6/2001. B.O.: 15/6/2001. Código de Aguas. Modificación de la ley 5589. *** Modifica a: ley 5589 ***
Art. 1º - Modifíquese el Artículo 10 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 10. - Política de regulación.
Mediante el sistema de reservas, vedas, declaración de otorgamiento, limitaciones, estímulos, concesiones, permisos, prioridades y turnos, el Poder Ejecutivo y la Autoridad de Aplicación regularán el uso de las aguas y la prevención de los efectos dañosos previstos en este Código, condicionándolo a las disponibilidades, necesidades reales y a su uso racional."
Art. 2º - Modifíquese el Artículo 11 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 11. - Caso de Emergencia.
En caso de emergencia pública o en los supuestos de riesgo grave de degradación del recurso hídrico, el Poder Ejecutivo de la Provincia o la Autoridad de Aplicación, podrán disponer, sin trámite alguno y sin indemnización por el tiempo que dure la emergencia, del cauce de cursos de agua y aguas durmientes, sus playas hasta la línea de ribera, y márgenes hasta la línea de riesgo hídrico y las aguas necesarias para evitar el daño."
Art. 3º - Modifíquese el Artículo 19 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 19. - Registros a llevar.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar los siguientes registros:
1. De las aguas pertenecientes al dominio privado que se anoten de conformidad a lo establecido por el Artículo 17 de este Código.
2. De las aguas públicas otorgadas en uso mediante concesión o permiso.
3. De las empresas perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos responsables.
4. De todos los usos concesionables del Artículo 58 y de los permisos que considerara oportuno.
5. Del estado de explotación de arenas, grava, cascajo, canto rodado, pedregullo, ripio, granza y demás materiales y sedimentos menores de cursos de agua y aguas durmientes y conocidos como áridos o que sirven para materiales de construcción y ornamentos.
Los registros aludidos precedentemente serán llevados en libros separados, sellados, foliados y rubricados con las características y modalidades que determine el Reglamento."
Art. 4º - Modifíquese el Artículo 53 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 53. - Delegación de Facultades.
La Autoridad de Aplicación podrá delegar en otras entidades estatales la facultad de otorgar determinados permisos con la expresa condición que remitan copia de la resolución pertinente dentro de los veinte días de otorgado, a los efectos de ratificarlo dentro de igual término. De no ratificarse en el término establecido caducarán sin necesidad de declaración alguna. En los supuestos del Artículo 193 del Código, no se podrán otorgar este tipo de permisos, salvo autorización especial al respecto por resolución fundada y previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del caso."
Art. 5º - Modifíquese el Artículo 54 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 54. - Requisitos de las resoluciones que otorgan permisos.
La resolución que otorga un permiso, sin perjuicio de los requisitos complementarios que establezca la Ley o el Reglamento, consignará por lo menos:
1. Nombre del permisionario.
2. Naturaleza y extensión del permiso acordado con las especificaciones técnicas del caso.
3. Duración, si el permiso fuera por tiempo determinado.
4. Cargas financieras, si hubiera obligación de pagarlas.
5. Fecha de otorgamiento.
6. En la hipótesis del Artículo 193, el cumplimiento de los Artículos 193 bis, ter, o la autorización prevista por el Artículo 193 quinques de este Código.
7. Ubicación cartográfica precisa."
Art. 6º - Modifíquese el Artículo 56 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 56. - Aplicación de disposiciones de la concesión.
En lo pertinente son aplicables a los permisos otorgados por tiempo determinado o los previstos en el Artículo 193, las disposiciones del Capítulo III, Sección 4 de este Título."
Art. 7º - Modifíquese el Artículo 91 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 91. - Falta de objeto concesible.
La concesión o permiso se extinguirá, sin que ello genere indemnización a favor del concesionario, salvo culpa del Estado:
1. Por agotamiento de la fuente de provisión o declaración fundada de agotamiento conforme al Artículo 193 ter, inc. 3.
2. Por perder las aguas aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas."
Art. 8º - Modifíquese el Artículo 130 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 130. - Alveos, playas, obras hidráulicas, márgenes, planicies de inundación o inundables, zonas de riesgo hídrico.
Cuando la autoridad minera otorgue permisos o concesiones para explotar minerales de primera y segunda categoría en o bajo álveos, obras hidráulicas, márgenes, planicies de inundación o zonas inundables, deberá correr vista a la Autoridad de Aplicación. Respecto a la extracción de áridos previstas en el artículo 193 y siguientes de este Código, será facultad exclusiva de la Autoridad de Aplicación su autorización o permiso dentro de la línea de rivera; en las áreas denominadas zonas inundables, planicies de inundación y zonas de riesgo hídrico fijadas en el Artículo 194, la Autoridad de Aplicación extenderá constancia de factibilidad técnica a los fines de prevenir efectos dañosos previstos en este Código."
Art. 9º - Modifíquese el Artículo 193 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 193. - Información previa.
Previo al otorgamiento de permisos o concesiones de uso de álveos, márgenes y extracción de áridos, la Autoridad de Aplicación se informará si el permiso afectará desfavorablemente a las riberas o el flujo de las aguas, si así fuera, no se otorgará el permiso o se exigirá la construcción de las obras necesarias para prevenir daños. Estas restricciones a la concesión o permiso se extenderán al área denominada de planicies de inundación o zonas inundables y zonas de riesgo hídrico conforme lo define el Artículo 194."
Art. 10. - Agréguese el Artículo 193 bis de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 193 bis. - Restricciones adicionales.
No se otorgarán permisos en las áreas definidas en el Artículo 193 respecto a la explotación de áridos sin:
1. Evaluación técnica realizada por la Autoridad de Aplicación de la capacidad de generación y renovación de áridos por el río, arroyo o la existente explotable en los lagos de dominio provincial, que permita determinar volúmenes extractivos no degradantes del recurso, con especial indicación de las áreas geográficas elegidas para dicha explotación.
2. Demarcación de Líneas de Rivera, planicie de inundación o zona inundable y zona de riesgo hídrico según lo prevé el Artículo 194. En ningún caso la no-demarcación hará responsable al Estado por el lucro cesante.
3. Estudio del Impacto Ambiental obligatorio conforme a la Ley Nº 7343 y sus decretos reglamentarios, y el Título XIII del Código de Minería de la Nación.
4. Autorización mediante certificado expedido al efecto por el Municipio que contenga en su radio zonas explotables de áridos en donde se especifique que la explotación a realizarse no afecta intereses de la localidad. Dicho certificado no es vinculante para la Autoridad de Aplicación quien resolverá en definitiva si otorga o no la concesión.
El estudio del inciso 3 y la autorización del inciso 4 aun en caso de ser favorables al emprendimiento no son vinculantes para el otorgamiento de la concesión en la que prevalecerán las prioridades y criterios técnicos sobre el recurso en forma integral de la Autoridad de Aplicación."
Art. 11. - Agréguese el Artículo 193 ter de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 193 ter. - Modo de otorgar el permiso.
La modalidad del otorgamiento de la extracción de áridos de álveos, riveras, de ríos, arroyos y lagos sometidos a la Jurisdicción Provincial se otorgarán, sin perjuicio de los Artículos 193, 193 bis, y lo que dispusiera el Poder Ejecutivo por Decreto Reglamentario o por resolución de la Autoridad de Aplicación por las facultades que le otorga este Código, serán:
1. Los permisos se otorgarán por volumen extractivo y por tiempo de duración, fijando volúmenes de extracción, lugar, condiciones y épocas de la extracción, condiciones de reintegro del área permisionada, sin perjuicio de las demás condiciones que determine la Autoridad de Aplicación. El requirente podrá proponer un Proyecto de extracción estimando todos estos ítems resolviendo en definitiva la Autoridad de Aplicación. En el proyecto referido se incluirán aspectos técnicos como área a explotar, con modalidades técnicas de extracción, profundidad, lugares de acopio y capacidad de los mismos, declaración de transportes para control de guías, servidumbres de paso, condiciones de restitución del predio, etc.
2. Los permisos serán siempre a título precario y durarán por el tiempo y volúmenes extractivos autorizados, caducando de pleno derecho sin derecho a indemnización al vencimiento del plazo o extracción autorizada. Todo nuevo permiso representará una nueva autorización y no una renovación de la ya vencida. Sin perjuicio de lo apuntado, la Autoridad de Aplicación podrá revocar dicha autorización conforme a los parámetros de los Artículos 92 y 93 del Código de Aguas, todo ello sin perjuicio de las facultades acordadas en el Artículo 51 del mismo cuerpo legal.
3. Los permisos de extracción de áridos podrán declararse extinguidos conforme al Artículo 91, inc. 1 de este Código si con motivo de circunstancias físicas ajenas a la Autoridad de Aplicación la renovación natural de áridos explotables según estudios del Artículo 193 bis inc. 1 no fuera compatible con los volúmenes adjudicados en una proyección normal de explotación.
4. La Autoridad de Aplicación impondrá cánones por ocupación de cauce denominados derecho de ocupación según el método extractivo utilizado, y derecho de extracción en función de los metros cúbicos de material extraído.
5. La Autoridad de Aplicación está obligada a otorgar el permiso correspondiente cuando el requirente cumpla con los parámetros exigidos en las normas reglamentarias correspondientes y los contenidos de esta Ley."
Art. 12. - Agréguese el Artículo 193 quater de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 193 quater. - Penalidades por infracciones en materia de áridos.
Que sin perjuicio de las multas previstas en el Artículo 195, del presente Título y las del Libro VIII Título II Artículos 275 y 276 del presente Código que resultan aplicables a las infracciones en materia de áridos se fijan las siguientes sanciones:
1. Precintado y retiro de elementos utilizados para la extracción. Para el caso de incumplimiento de instrucciones técnicas emitidas por la Autoridad de Aplicación para la extracción autorizada, relativas a maquinarias, medios técnicos, zonas de extracción autorizada, falta de pago del canon respectivo, explotación mayor a la autorizada, defectos en la técnica empleada que deterioren el recurso, y en general todas aquellas pautas que en forma expresa la Autoridad de Aplicación haya consignado por escrito al momento de otorgar el permiso.
2. Secuestro de elementos utilizados para la extracción. Para el caso de reincidencia o violación del precintado conforme a las causales del punto 1.
3. Decomiso de los elementos utilizados para la extracción y transporte. Para el caso de explotación clandestina, reputándose por tal toda extracción realizada sin la autorización respectiva en forma. Podrá ser constatada y ejecutada directamente por la autoridad policial de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 sextus, debiendo comunicar tal situación a la delegación de la Autoridad de Aplicación más cercana.
En todos los casos se aplicará multa conforme a las pautas establecidas por los Artículos 275 y 276, sin perjuicio de los daños y perjuicios ocasionados al recurso y zona sobre la cual se ejerció la extracción, que serán estimados con los parámetros de la Ley Nº 7343 y el Código Civil, para el ejercicio de las funciones adjudicadas a la Autoridad de Aplicación, gozarán del auxilio de la autoridad policial a los fines de proceder conforme a los incs. 1, 2 y 3 del presente Artículo.
La prohibición de explotación sobre determinado río, arroyo o lago por parte de la Autoridad de Aplicación, genera automáticamente la calidad de clandestina a toda explotación no autorizada según el inc. 3 y somete a las restricciones volumétricas y temporales a todas las otorgadas según el Artículo 193 ter inc. 1, sin perjuicio de los estudios requeridos en el Artículo 193 bis, pudiendo declararse extinguidas por falta de objeto concesible según el Artículo 91 inc. 1 o decisión fundada según el Artículo 51 del Código de Aguas.
Vencidos los plazos de las concesiones vigentes o agotados los cupos autorizados para la extracción fijados en la concesión vigente, sólo se renovarán nuevas autorizaciones en función de los requisitos de los Artículos 193, 193 bis y ter, con los alcances fijados en la presente Ley."
Art. 13. - Agréguese el Artículo 193 quinques de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 193 quinques. - Facultades de la Autoridad de Aplicación.
Sin perjuicio de lo apuntado y a los fines de cumplimentar los recaudos de los Artículos 188 y 189 del Presente Código en cuanto a la reconducción de cauces como así también a los fines de evitar la colmatación de lagos y lagunas, la Autoridad de Aplicación podrá realizar excepcionalmente en forma directa mediante informe técnico fundado, extracciones de áridos de las zonas comprendidas en los ríos y lagos por sí o por terceros autorizados."
Art. 14. - Agréguese el Artículo 193 sextus de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 193 sextus. - Legitimación para denunciar -Delegación de facultades.
Se encuentran facultados para denunciar ante la autoridad policial con jurisdicción en la zona de cada explotación, para realizar constataciones notariales, por Juez de Paz y/o toda acción tendiente a la verificación de explotaciones ilegales según la calificación del Artículo 193 quater inc. 3, todo organismo del Estado por intermedio de dependientes y representantes, los Municipios, Comunas, entidades ambientalistas reconocidas según las leyes vigentes, los propios dependientes de la Autoridad de Aplicación, siendo en todos los casos la Autoridad de Aplicación quien ejercerá el poder sancionatorio con determinación de multas y penalidades. Se proveerá a las autoridades locales y policiales listados de permisos y autorizaciones otorgadas a los fines de constatar si se trata o no de una explotación clandestina."
Art. 15. - Modifíquese el Artículo 194 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 194. - Zonas inundables - Planicies de Inundación - Riesgo Hídrico.
La Autoridad de Aplicación dentro de los diez años, levantará planos en los que se determinen las zonas que pueden ser afectadas por inundaciones, planicies de inundación como en las zonas de riesgo hídrico. En dichas zonas no se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar al curso de las aguas sin autorización previa de la Autoridad de Aplicación. Las nuevas construcciones, explotaciones o plantaciones que se efectúen en esas zonas deberán ser autorizadas previamente por la Autoridad de Aplicación, teniéndose en cuenta el riesgo de inundación y riesgo hídrico."
Art. 16. - Modifíquese el Artículo 195 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 195. - Penalidades.
Las infracciones a las disposiciones del artículo precedente y sus artículos asociados referidos, serán sancionadas, previa audiencia, con multa que será graduada por la Autoridad de Aplicación conforme a lo preceptuado por el Artículo 275 de este Código; también, y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el Artículo 276 de este Código. Sin perjuicio de ello la Autoridad de Aplicación podrá ordenar la demolición de las obras o destrucción de los obstáculos o demolerlos o destruirlos por cuenta del infractor. Se incluyen en esta categoría y con idénticos alcances y facultades de remoción y/o destrucción a toda aquella construcción, tendido de mallas, alambres y obras de todo tipo no autorizadas por la Autoridad de Aplicación y que atraviesen cauces, lagos y zonas comprendidas en el Artículo 194."
Art. 17. - Modifíquese el Artículo 275 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 275. -Multas.
En los casos en que conforme a este Código corresponda la aplicación de multas, la Autoridad de Aplicación, tendiendo en cuenta las circunstancias del caso y las personales del infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, sin perjuicio de la reparación integral del daño, graduará la multa cuyo mínimo será el importe del canon anual de una hectárea permanente de riego; el máximo será de cien veces el importe del mínimo. En casos extraordinarios la Autoridad de Aplicación podrá reducir a un tercio el mínimo y elevar tres veces el máximo."
Art. 18. - Modifíquese el Artículo 276 de la Ley Nº 5589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 276. - Sanciones conminatorias.
En los casos que conforme a este Código corresponda la aplicación de sanciones conminatorias, la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, graduará y obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del importe del canon anual establecido para una hectárea permanente de riego y cuyo máximo será el importe de hasta tres cánones anuales establecido para una hectárea permanente de riego. Las sanciones se aplicarán por día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista."
Art. 19. - De forma. |
-o- |