Argentina/ Provincia de Córdoba

Poder Legislativo Provincial

SERVICIOS PÚBLICOS - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL

Ley N° 9.122. Del 06/08/2003. B.O.: 11/08/2003. Poder Judicial - Competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa - Asignación de competencia material a órganos del Centro Judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial - Código Procesal Penal - Integración con jurados - Modificación de las leyes 8835 y 8123.

Artículo 1º - Asígnase la competencia material en lo penal económico y anticorrupción administrativa, prevista en el Artículo 54 de la Ley Nº 8.835, en forma exclusiva y excluyente, para el Centro Judicial Capital de la Primera Circunscripción Judicial, a la Fiscalía de Instrucción del Distrito I (Primer Turno), al Juzgado de Control Número Uno (1), a la Fiscalía de Cámara en lo Criminal Número Uno (1) y a la Cámara del Crimen de Primera (1ª) Nominación, con asiento en la Ciudad de Córdoba, los que pasan a denominarse Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico, Juzgado de Control en lo Penal Económico, Fiscalía de Cámara en lo Criminal Económico y Cámara en lo Criminal Económico, respectivamente.

En los restantes Centros Judiciales de la Primera Circunscripción y demás Circunscripciones Judiciales, intervendrán los órganos actualmente existentes.

Art. 2º - Modifícase el Artículo 54 de la Ley Nº 8.835, por el siguiente texto:

"Art. 54. - La competencia en lo penal económico y anticorrupción administrativa comprenderá los delitos previstos por los siguientes artículos del Libro II del Código Penal:

A) Del Título VI (Delitos contra la Propiedad)

CAPITULO 4: Relativo a estafas y otras defraudaciones.

Art. 173, inc. 7, cuando sus autores o partícipes sean miembros o funcionarios de una sociedad comercial, bancaria o financiera, regular o irregular;

Art. 173, incs. 11, 12, 13 y 14;

Art. 174, incs. 1, 3, 4 y 5.

CAPITULO 4 bis: Usura.

Art. 175 bis, 3 párrafo.

CAPITULO 5: Quebrados y otros deudores punibles.

Arts. 176, 177, 178, 179 y 180.

3) Del Título XI (Delitos contra la Administración Pública)

CAPITULO 1: Atentado y resistencia a la autoridad.

Art. 243.

CAPITULO 3: Usurpación de Autoridad, Títulos u Honores.

Arts. 246 y 247.

CAPITULO 4: Abuso de Autoridad y Violación de los Deberes de Funcionarios Públicos.

Arts. 248, 249, 250, 251, 252 y 253.

CAPITULO 5: Violación de Sellos y Documentos.

Arts. 254 y 255.

CAPITULO 6: Cohecho y tráfico de influencias.

Arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis y 259.

CAPITULO 7: Malversación de caudales públicos.

Arts. 260, 261, 262, 263 y 264.

CAPITULO 8: Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones Públicas.

Art. 265.

CAPITULO 9: Exacciones Ilegales.

Arts. 266, 267 y 268.

CAPITULO 9 Bis: Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.

Arts. 268(1), 268(2) y 268(3).

CAPITULO 10: Prevaricato.

Arts. 269, 270, 271 y 272.

CAPITULO 11: Denegación y Retardo de Justicia.

Arts. 273 y 274.

CAPITULO 12: Falso testimonio, solamente cuando el sujeto activo sea funcionario público.

Arts. 275 y 276.

CAPITULO 13: Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo.

Arts. 277, 278 y 279.

C) Del Título XII (Delitos contra la Fe Pública)

CAPITULO 1: Falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito.

Arts. 282, 283, 284, 285, 286 y 287.

CAPITULO 2: Falsificación de sellos, timbres y marcas.

Arts. 288, 289, 290 y 291.

CAPITULO 3: Falsificación de documentos en general, solo serán de competencia de este tribunal, cuando sean conexos o concurran con los delitos señalados en los puntos precedentes.

Arts. 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298 y 298 bis.

CAPITULO 4: Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.

Art. 299.

CAPITULO 5: De los fraudes al comercio y a la industria.

Arts. 300 y 301.

CAPITULO 6: Del pago de Cheques sin provisión de fondos, sólo serán de competencia de este tribunal, cuando sean conexos o concurran con los delitos señalados en los puntos precedentes.

Art. 302

Art. 3º - Los recursos de apelación que se articulen contra las resoluciones que se dicten, se tramitarán por ante las Cámaras en lo Criminal de competencia común.

Art. 4º - Quedan facultados a constituirse en querellante particular en los delitos previstos en el Artículo 54, punto B), el afectado, el Defensor del Pueblo y las ONG que tengan por objeto la lucha contra la corrupción y que se encuentren legalmente registradas.

Art. 5º - Modifícase el Artículo 369 de la Ley Nº 8.123 por el siguiente texto:

"Art. 369. - Integración con jurados.

Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad, o superior, el Tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado- dispondrá su integración con dos (2) jurados conforme a lo previsto en el Artículo 361.

Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal Económico con dos (2) jurados, cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación y sin necesidad de requerimiento alguno.

Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales.

La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia."

Art. 6º - Todo conflicto normativo relativo a su aplicación deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.

Art. 7º - Son de competencia de este Tribunal los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y los cometidos con fecha anterior en los cuales no se hubiera iniciado la investigación penal.

Art. 8º - Esta Ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Art. 9º - De forma.

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