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Poder Legislativo Provincial FORESTACIÓN - INCENDIOS Ley N° 9.147. Sanción: 29/12/2003. B.O.: 12/02/2004. Promulgación: vetada parcialmente por dec. 15 del 9/2/2004. B.O.: 9/2/2004. Prevención y lucha contra incendios en áreas rurales y/o forestales. Autoridad de aplicación. Fondo de Prevención de Incendios. Modificación de la ley 8751. Art. 1º - Modifícase el Artículo 2º de la Ley Nº 8751, el que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 2º - Actuará como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta en coordinación con la Subsecretaría de Defensa Civil, Seguridad Vial y Náutica, dependiente del Ministerio de Seguridad." Art. 2º - (La Legislatura aceptó el veto parcial al art. 17 de la ley 9147 por res. del 4/2/2004). Sustitúyese el Título V -Del fondo de prevención de incendios- de la Ley Nº 8751, por el siguiente: "TITULO V - Del fondo para la prevención y lucha contra el fuego Art. 17. - Créase el Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego, cuya Autoridad de Aplicación será la Secretaría General de la Gobernación y de Información Pública, con el asesoramiento de la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo Sociedad de Economía Mixta y de la Subsecretaría de Defensa Civil, Seguridad Vial y Náutica, dependiente del Ministerio de Seguridad. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos: a) Lo recaudado en concepto de Aporte para la Prevención y Lucha contra el Fuego. b) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente. c) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley y en concepto de intereses, actualizaciones y multas por mora en que incurran los agentes de percepción del Aporte para la Prevención y Lucha contra el Fuego, por ingresar los importes percibidos a la cuenta especial, fuera de los términos previstos en la correspondiente reglamentación. d) El producido por la venta de equipamiento adquirido con dinero proveniente de este Fondo, como así también de la locación u otros contratos, por los que se transfiera a terceros el uso y goce temporario de tales bienes. e) Las donaciones y legados que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo. f) Los intereses devengados por la inversión de dinero correspondiente a este Fondo. g) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley, de acuerdo a su reglamentación. Los importes correspondientes a este Fondo serán depositados en la cuenta especial, denominada "Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego", que se abrirá en el Banco de la Provincia de Córdoba, a la orden de la Secretaría General de la gobernación y de Información Pública, en su carácter de Autoridad de Aplicación de dicho Fondo. El diez por ciento (10 %) del total del aporte mencionado en el Inciso a) del presente Artículo, será destinado a la Federación de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Córdoba, que deberá distribuir dicho monto en partes iguales entre todas las Instituciones de Primer Grado, reconocidas por la Autoridad de Aplicación. Art. 18. - El Aporte para la Prevención y Lucha Contra el Fuego, establecido en el Inciso a), del Artículo 17 de la presente Ley, deberá abonarse conjuntamente con la facturación por el consumo de energía eléctrica en el territorio de la Provincia de Córdoba. El monto del aporte por cada período de facturación de consumo de energía eléctrica, será el siguiente: a) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1-Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo inferior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de cincuenta centavos ($ 0,50); b) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 1-Residencial, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, con un consumo superior a 240 Kw./h. por bimestre, la suma de pesos dos ($ 2,00); c) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 2-General y de Servicios del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de pesos tres ($ 3,00) por bimestre; d) Para los usuarios comprendidos en las Tarifas 3-Grandes Consumos y 8-Servicio de Peaje, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de pesos cincuenta ($ 50,00) por mes; e) Para los usuarios comprendidos en la Tarifa 7-Servicio de agua, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente, la suma de pesos cincuenta ($ 50,00) por bimestre. El Poder Ejecutivo establecerá para los años sucesivos el importe que corresponda abonar para cada Categoría. Art. 19. - El Aporte para la Prevención y Lucha contra el Fuego, previsto en el Artículo 18 de la presente Ley, será aplicado a todos los usuarios del sistema de energía eléctrica de la Provincia de Córdoba, con excepción de los siguientes sujetos que se encuentran eximidos: a) Los usuarios comprendidos en la Tarifa Social del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, o su equivalente; b) Los usuarios comprendidos en las Tarifas 5-Gobierno Nacional, Provincial, Municipal y otros usuarios especiales y 6-Alumbrado Público, del Cuadro Tarifario vigente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba o sus equivalentes. Art. 20. - A partir de la facturación que incluya fechas de lectura de medidores correspondientes al mes siguiente al de publicación de esta Ley, la Empresa Provincial de Energía de Córdoba y los demás prestatarios del servicio público de electricidad, incluirán el monto correspondiente al aporte establecido en el Artículo 18 de la presente Ley, en la facturación que efectúen a sus usuarios, actuando como Agentes de Percepción a los efectos de su ulterior depósito en las formas y plazos que la reglamentación determine. La totalidad de los importes percibidos por los Agentes de Percepción, no ingresados en la Cuenta correspondiente dentro del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento de este plazo, los intereses, actualizaciones y multas que al efecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Art. 21. - El Fondo para la Prevención y Lucha contra el Fuego, deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones, en especial de difusión, educación y prevención, tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley, como así también para la adquisición de aviones hidrantes y todo equipamiento necesario para la lucha contra el fuego." Art. 3º - La presente Ley tendrá vigencia durante cuatro (4) años sucesivos a partir de la fecha de su promulgación. Art. 4º - Asignase nueva numeración a los artículos de la Ley Nº 8751, enunciados a continuación, en virtud de las incorporaciones realizadas por la presente Ley, conforme al siguiente listado:
Art. 5º - De forma. |
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