Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: ley 10806, ley 11027.

Poder Legislativo Provincial

Forestación - BOSQUE NATIVO

Ley N° 9.219. Sanción: 9/3/2005. Promulgación: 4/4/2005. B.O.: 7/4/2005. Forestación. Bosque Nativo. Prohibición de desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas, públicas y privadas ubicadas en todo el ámbito de la Provincia. Régimen de sanciones.

 

Art. 1º - Prohíbese por el término de diez (10) años el desmonte total de bosques nativos en cada una de las parcelas -públicas o privadas- ubicadas en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba. Entiéndase por desmonte total la eliminación por completo de un bosque nativo con la finalidad de afectar esa superficie a actividades que impongan un cambio en el uso del suelo.

 

Art. 2º - El desmonte selectivo y toda otra intervención en el bosque nativo, queda sujeta al proceso de evaluación y autorización por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado o el organismo que en el fututo la sustituya, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

 

Art. 3º - La prohibición prevista en la presente Ley se establece sin perjuicio de mayores restricciones impuestas por normativas referidas a Parques Nacionales, Parques Provinciales, Reservas Provinciales, Reservas Naturales, Reservas en creación, Reservas de Usos Múltiples, Refugios de Vida Silvestre y Corredores Biogeográficos, y otras que importen una mayor protección de áreas incluidas en esta norma.

 

Art. 4º - En caso de incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ley, se fija el siguiente régimen de sanciones:

 

a) Multas;

 

b) Arresto;

 

c) Suspensión de actividades;

 

d) Inhabilitación;

 

e) Clausura transitoria o definitiva; y

 

f) Decomiso.

 

La multa se establece en un monto variable entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de quinientos (500) salarios básicos del peón rural por cada hectárea en infracción, regulado según el grado de daño ambiental ocasionado conforme a la evaluación técnica realizada por la Autoridad de Aplicación.

 

Además de la aplicación de la multa correspondiente, serán sancionados, con la pena de hasta sesenta (60) días de arresto, aquellas personas que sean sorprendidas "in fraganti" en la comisión del hecho prohibido en la presente Ley, conforme las pautas y procedimientos establecidos en la Ley Nº 8431, Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.

 

En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las sanciones establecidas en el presente Artículo, podrán llegar hasta triplicarse.

 

Art. 5º - En todos los casos, se aplicará como medida accesoria para remediar el daño ambiental causado, la obligación de reforestar con especies nativas, bajo condiciones y pautas técnicas que determine la Autoridad de Aplicación y/o la clausura transitoria o definitiva del área afectada.

 

El destino final del producto, subproducto forestal y demás elementos decomisados serán dispuestos por la Autoridad de Aplicación.

 

Serán consideradas reincidentes, a los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley, aquellas personas que siendo sorprendidas en la comisión del hecho prohibido por este normativo, continúen realizando el desmonte, haciendo caso omiso a las directivas impartidas por la autoridad interviniente.

 

Art. 6º - Las sanciones previstas en esta norma podrán ser aplicadas al propietario, poseedor o simple tenedor del campo, a la empresa desmontadora que ejecute la obra y a todos aquellos que de un modo directo o indirecto hubieran participado en la comisión del hecho.

 

Art. 7º - La Resolución condenatoria que impone el pago de las multas previstas en esta Ley o la Certificación de Deuda expedida por la Autoridad de Aplicación, será considerado título ejecutivo hábil y suficiente, base de la acción y podrá reclamarse judicialmente a los responsables de su pago por vía del procedimiento de ejecución fiscal.

 

Art. 8º - El incumplimiento de la obligación de reforestar dispuesta en el Artículo 5º de esta Ley, faculta a la Autoridad de Aplicación a ejecutar por sí o por terceros, y por cuenta y orden del infractor, los trabajos para remediar, reforestar y/o restaurar el daño ambiental causado.

 

La negativa por parte del propietario u ocupante del predio a permitir el ingreso, para la ejecución de los trabajos dispuestos por la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, será suplido por orden judicial de allanamiento emanada del Juez de la jurisdicción que corresponda, con arreglo a la presente ley y a las normas vigentes.

 

El importe que demande la ejecución de la medida accesoria prevista en el Artículo 5º de esta Ley, será a costa de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

 

Art. 9º - La comisión de cualquiera de las infracciones a que aluden los artículos anteriores, implicará siempre el secuestro de todos los medios, elementos, herramientas, maquinarias, vehículos o efectos de que se valió el infractor para cometer la falta, además del decomiso del producto o subproducto forestal obtenido, de los útiles, de las herramientas y máquinas de uso manual utilizadas.

 

Los gastos generados por el movimiento, transporte o la carga y descarga de los elementos secuestrados y/o decomisados, serán a cargo de los infractores responsables y el Certificado de Deuda por los trabajos realizados que emita la Autoridad de Aplicación, podrá reclamarse por vía de ejecución fiscal.

 

Art. 10. - Los importes que se recauden en concepto de multas impuestas en virtud de la presente Ley, serán destinados específicamente a implementar un programa que fomente la forestación de bosques nativos en el ámbito provincial.

 

Art. 11. - La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

Art. 12. - Comuníquese, etc.

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