Poder Legislativo Provincial
CÓDIGO DE FALTAS - MODIFICACIÓN
Ley N° 9.321.
Art. 1° - Sustitúyese el artículo 79 del
Libro II, Título II, Capítulo Quinto -Seguridad Pública- de la Ley N° 8431 -Código de Faltas de la Provincia
de Córdoba-, o el que por texto ordenado le correspondiere, por el siguiente:
"Peligro de incendio.
Art. 79. - Serán sancionados con multa de hasta
cincuenta Unidades de Multa (50 UM) o arresto de hasta treinta (30) días, los que sin causar incendios,
prendieren fuego en predios urbanos o rurales, en los caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-,
sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.
La sanción será de hasta sesenta (60) días de
arresto, no redimible por multa, cuando el fuego se prendiere durante los períodos en que el Poder Ejecutivo
Provincial haya declarado la emergencia ambiental por riesgo de incendio."
Art. 2° - De forma.
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