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Poder
Legislativo Provincial
GRANOS -
PLANTAS ALMACENADORAS, CLASIFICADORAS,
ACONDICIONADORAS Y DE CONSERVACIÓN DE GRANOS
Ley N°
9.855. Sanción: 3/11/2010. B.O.: 9/12/2010. Granos. Régimen de
Protección Ambiental para Plantas Almacenadoras clasificadoras,
acondicionadas y de conservación de granos.
LA
LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA
CON FUERZA DE
RÉGIMEN
DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA PLANTAS
ALMACENADORAS, CLASIFICADORAS, ACONDICIONADORAS
Y DE
CONSERVACIÓN DE GRANOS
Capítulo I
De las
Disposiciones Generales
ARTÍCULO
1º.- Definición. A los fines de la presente Ley se entiende por plantas
de acopio de cereales al conjunto de silos de chapa o concreto, o
estructuras de almacenamiento -galpones o celdas- en las que el grano se
descarga, manipula, limpia, seca, clasifica, almacena, conserva y carga
para su distribución a distintas industrias de manufactura o a la
exportación.
ARTÍCULO
2º.- Denominación. Los establecimientos dedicados a la actividad
definida en el artículo 1º de la presente Ley se denominan “Plantas
Almacenadoras, Clasificadoras, Acondicionadoras y de Conservación de
Granos (PACACG)”.
ARTÍCULO
3º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación para todos
los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento,
clasificación, acondicionamiento y conservación de granos dentro del
territorio de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
4º.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
a) Prevenir
la contaminación ambiental de la atmósfera a través del control de las
emisiones de material particulado proveniente de la actividad de
almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de
granos;
b) Prevenir
la generación de vectores y plagas dentro de los centros urbanos;
c) Prevenir
la producción innecesaria de residuos;
d)
Disminuir los impactos sonoros y visuales y los inconvenientes de
tránsito en calles, rutas y caminos provinciales o nacionales, como así
también en las zonas rurales o urbanas donde se encuentren emplazados
los establecimientos, y
e) Prevenir
accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Capítulo II
De las
Clases de Plantas
ARTÍCULO
5º.- Clasificación. Las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG), de acuerdo a la
ubicación y al tipo de acopio se clasifican en:
a) Rurales:
son aquellas pertenecientes a personas físicas o jurídicas -públicas,
privadas o mixtas- que se encuentran en zonas rurales fuera de la planta
urbana de las ciudades o pueblos. A su vez se clasifican en:
1) Rurales
Categoría 1: son aquellas pertenecientes a industrias manufactureras
(molinos, aceiteras, plantas de alimentos balanceados, plantas de
molienda húmeda, etc.), donde se acopia la mercadería para su posterior
utilización como insumo, recibiendo los granos por los distintos medios
de transporte;
2) Rurales
Categoría 2: son aquellas que actúan como nexo entre el productor
primario y el destinatario final, recibiendo los granos también por los
distintos medios de transporte, y
3) Rurales
Categoría 3: son aquellas donde el productor almacena su propia
producción.
b) Urbanas:
son aquellas pertenecientes a personas físicas o jurídicas -públicas,
privadas o mixtas- que se encuentran dentro de las plantas urbanas de
las ciudades o pueblos. A su vez se clasifican en:
1) Urbanas
Categoría 1: son aquellas pertenecientes a industrias manufactureras
(molinos, aceiteras, plantas de alimento balanceado, plantas de molienda
húmeda, etc.) donde se acopia la mercadería para su posterior
utilización como insumo, recibiendo los granos por los distintos medios
de transporte;
2) Urbanas
Categoría 2: son aquellas que actúan como nexo entre el productor
primario y el destinatario final, recibiendo los granos también por los
distintos medios de transporte, y
3) Urbanas
Categoría 3: son aquellas pertenecientes a productores primarios, que
estén ubicadas dentro del ejido urbano.
Capítulo
III
Del
Funcionamiento de las Plantas
ARTÍCULO
6º.- Movimiento de vehículos. Las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) deben contar con
playas de estacionamiento para camiones dentro o fuera del
establecimiento, de dimensiones apropiadas al número de vehículos que
habitualmente operan dentro de la planta -acorde al período de máximo
movimiento- para evitar el estacionamiento en espera de carga o descarga
que perturbe el tránsito de las inmediaciones.
Dichas
playas deben disponer de un cerco perimetral y una cortina forestal con
especies apropiadas de hoja perenne, en cantidad, diagrama, ubicación y
distancia que determine la Autoridad de Aplicación, con el objeto de
minimizar el traslado de partículas y otros materiales fuera del predio,
debiendo ser mantenidas en las condiciones que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO
7º.- Infraestructura. Las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) deben estar
dotadas de la siguiente infraestructura básica:
a) En caso
de poseer equipos secadores de granos, deben equiparse con medios de
captación de polvillo y granza que minimicen al máximo las emisiones a
la atmósfera;
b) Los
sistemas distribuidores para trasvase, carga y descarga, deben
encontrase sellados para que minimicen al máximo la salida al exterior
de granza y polvillo. El límite de emisión será de doscientos cincuenta
mg/Nm3, acorde a lo establecido en la Ley Nº 8167;
c) Las
zonas de carga y descarga de camiones y/o vagones deben ubicarse en
espacios suficientemente confinados y provistos de sistemas de cierre,
aspiración, recolección y retención de material particulado, polvillo y
granza, y
d) Los
equipos destinados al normal funcionamiento del establecimiento deben
estar diseñados y mantenidos de manera que se evite la producción de
ruidos molestos hacia el exterior o en su defecto contar con mecanismos
que puedan atenuar el ruido, tomando como parámetro de medición lo
enunciado en la norma IRAM 4062.
ARTÍCULO
8º.- Gestión de residuos. Las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) deben disponer de
un eficiente sistema de gestión de residuos.
En el caso
de utilizar agroquímicos para el control de plagas y vectores, se deben
respetar las indicaciones de la ficha técnica y se dará un correcto
destino a los envases vacíos mediante una gestión integral de residuos
documentada, cumpliendo con las disposiciones de la Ley Nº 9164
-Productos Químicos o Biológicos de Uso Agropecuario- y de la Ley
Nacional Nº 24.051 a la que la Provincia de Córdoba adhirió por Ley Nº
8973.
ARTÍCULO
9º.- Condiciones de seguridad. Las Plantas Almacenadoras,
Clasificadoras, Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) en
materia de seguridad deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los
depósitos de combustible utilizados para las tareas de acondicionamiento
de granos, como así también para el abastecimiento de las diferentes
maquinarias del establecimiento, deben cumplir con todas las medidas de
seguridad establecidas en la legislación vigente, y
b) Disponer
de sistemas de protección contra incendios, explosiones y cualquier tipo
de incidentes que pudieran producir daños ambientales, materiales y a la
integridad física de las personas, y los respectivos planes aprobados
por la autoridad competente en la materia, tales como bomberos
voluntarios o autoridades del Plan Provincial de Manejo del Fuego.
ARTÍCULO
10.- Forestación. Las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) deben prever la
realización de una cortina forestal, en las condiciones que determine la
Autoridad de Aplicación, rodeando el predio con especies apropiadas de
hoja perenne con la finalidad de minimizar la transferencia de material
particulado producto del funcionamiento de la planta.
Capítulo IV
De la
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO
11.- Organismo. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la
Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba o el organismo que en
el futuro la sustituya, quien autorizará la habilitación y fiscalizará
el funcionamiento de los establecimientos dedicados a la actividad de
almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de
granos.
ARTÍCULO
12.- Funciones. Atribuciones. La Autoridad de Aplicación tiene las
siguientes funciones y atribuciones:
a)
Supervisar o intervenir de oficio o por denuncias en los procedimientos
que fuera necesario;
b) Efectuar
las evaluaciones ambientales necesarias para corroborar los datos de
seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con
los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento,
clasificación, acondicionamiento y conservación de granos;
c)
Supervisar y ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de
la presente Ley y, en caso de incumplimiento, aplicar las sanciones
pertinentes;
d)
Verificar que los establecimientos que se encuentren en funcionamiento
presenten la información relacionada con el cumplimiento de las
previsiones establecidas en el artículo 17 de esta Ley dentro de los
plazos establecidos, y
e)
Solicitar a los municipios, comunas y comunidades regionales la
determinación de las zonas de emplazamiento de los nuevos
establecimientos.
ARTÍCULO
13.- Registro. Créase el “Registro de Plantas Almacenadoras,
Clasificadoras, Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) de
la Provincia de Córdoba”, que funcionará dentro de la órbita de la
Autoridad de Aplicación y que tiene por objeto establecer y actualizar
la nómina de establecimientos regulados por la presente Ley que
funcionan en el ámbito provincial.
La
Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento de inscripción y
los requisitos exigibles a tal fin.
ARTÍCULO
14.- Convenios. La Autoridad de Aplicación puede establecer convenios
con los municipios, comunas y comunidades regionales a los fines de
coordinar acciones tendientes a mantener actualizado el Registro a que
se hace referencia en el artículo 13 de esta Ley.
Para ello los municipios, comunas o comunidades regionales podrán
realizar un re-empadronamiento de las plantas ubicadas en su
jurisdicción, suministrando además un registro con las habilitaciones de
las mismas. Dichos empadronamientos deben ser confeccionados con
carácter de declaración jurada, conforme al modelo que como Anexo I,
compuesto de cuatro (4) fojas, forma parte integrante de la presente
Ley.
Asimismo,
la Autoridad de Aplicación puede formalizar convenios con las diferentes
universidades -públicas o privadas afines a la actividad, con el
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), con el
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), con el Instituto
Nacional de Tecnología Industrial (INTI), con la Sociedad de Acopiadores
de Granos, con la Bolsa de Cereales de Córdoba, con la Cámara de
Cereales y con otros organismos públicos o privados, a efectos de
coordinar su participación institucional en el dictado de cursos de
capacitación y actualización en aspectos relacionados con las
prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO
15.- Términos de referencia. La Autoridad de Aplicación podrá establecer
términos de referencia, por resolución fundada, para el funcionamiento
de las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras, Acondicionadoras y de
Conservación de Granos (PACACG).
Capítulo V
De la
Adecuación de las Plantas
ARTÍCULO
16.- Autorización de proyectos. Para la aprobación de los proyectos de
habilitación o funcionamiento de nuevas plantas o de ampliación o
modificación de las existentes, se debe presentar un Aviso de Proyecto
según lo establecido en el Decreto Provincial Nº 2131/00, reglamentario
de la Ley Nº 7343.
En el caso
de las plantas nuevas, dicho aviso deberá ser contestado por la
Autoridad de Aplicación en un plazo no mayor a los tres (3) meses
contados a partir de la presentación de la totalidad de la documentación
en legal forma.
La
radicación de nuevas Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) será autorizada
exclusivamente en zonas ubicadas fuera de la planta urbana de las
ciudades o pueblos.
ARTÍCULO
17.- Adecuación de instalaciones. Los establecimientos que se encuentren
funcionando deben adecuar sus instalaciones a lo regulado en el Capítulo
III de esta Ley, de acuerdo al Aviso de Proyecto presentado por las
empresas en un plazo no mayor a los tres (3) meses de entrada en
vigencia de la presente norma y sujeto a la aprobación de la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO
18.- Cronograma. Para el cumplimiento de los distintos aspectos
contenidos en el Capítulo III de esta Ley se establecen plazos máximos
según el siguiente cronograma:
a)
Previsiones establecidas en los artículos 7º inciso b) y 9º inciso a),
seis meses;
b)
Previsiones establecidas en los artículos 7º inciso d) y 10, un año;
c)
Previsiones establecidas en el artículo 7º inciso a), un año y medio, y
d) Previsiones establecidas en los artículos 6º, 7º inciso c), 8º y 9º
inciso b), dos años.
Los plazos
antes establecidos se podrán ampliar cuando hechos fortuitos o de fuerza
mayor -ajenos a los titulares de las plantas- así lo aconsejen.
ARTÍCULO
19.- Almacenaje a cielo abierto. La Autoridad de Aplicación puede
autorizar, a modo de excepción y por un plazo no mayor a noventa (90)
días contados a partir de la fecha de dictado del correspondiente acto
administrativo que así lo indique, el almacenamiento de granos a cielo
abierto,
según la ubicación de las Plantas Almacenadoras, Clasificadoras,
Acondicionadoras y de Conservación de Granos (PACACG) que lo soliciten y
cumplan con las exigencias de esta Ley.
Este almacenamiento de granos debe ser realizado en recintos delimitados
y diseñados para tal fin.
ARTÍCULO
20.- Prohibiciones. Queda prohibida la radicación de nuevas Plantas
Almacenadoras, Clasificadoras, Acondicionadoras y de Conservación de
Granos (PACACG) en zonas de áreas naturales protegidas, ya sean de nivel
provincial o nacional, y especialmente en:
a) Parques
naturales provinciales;
b)
Monumentos naturales provinciales;
c) Refugios
de vida silvestre;
d) Reservas
provinciales de usos múltiples;
e) Reservas
hídricas naturales;
f) Reservas
forestales naturales;
g) Reservas
naturales de fauna;
h) Reservas
recreativas naturales;
i) Parques
nacionales, y
j) Reservas
nacionales.
Capítulo VI
Del Régimen
Sancionatorio
ARTÍCULO
21.- Sanciones. Las infracciones por incumplimiento a cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con:
a)
Apercibimiento por escrito;
b) Multa;
c)
Suspensión de actividades, y
d) Clausura
definitiva.
ARTÍCULO
22.- Monto de las multas. La sanción de multa se establece en un monto
variable de entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de doscientos (200)
salarios básicos del peón rural, según el grado de daño ambiental
ocasionado y conforme a la evaluación técnica realizada por la Autoridad
de Aplicación.
ARTÍCULO
23.- Clausura. La clausura del establecimiento consiste en la sanción
que impide en forma definitiva la continuación de las actividades
reguladas por esta Ley.
ARTÍCULO
24.- Graduación de sanciones. Para la graduación de las sanciones la
Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del
hecho, el posible perjuicio para el interés público y la situación de
riesgo creada al medio ambiente y a la salud de las personas. Además,
cuando por la comisión de las infracciones se hubieran generado
beneficios económicos para sus autores, las multas podrán incrementarse
hasta cinco veces en las cifras fijadas.
ARTÍCULO
25.- Cuenta Especial. Créase la Cuenta Especial “Protección Ambiental
para Plantas Almacenadoras de Granos”, que se integrará con los recursos
provenientes de:
a) Partidas
previstas en el Presupuesto General de la Administración Pública
Provincial destinadas a ese fin, y
b) Ingresos
provenientes de la percepción de multas impuestas por incumplimiento a
las prescripciones de la presente Ley.
Los
ingresos obtenidos por estos conceptos serán depositados en una Cuenta
Especial que se abrirá en el Banco de Córdoba, a la orden de la
Secretaría de Ambiente o del organismo que en el futuro la sustituyere,
en su carácter de Autoridad de Aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO
26.- Destino de fondos. Los fondos recaudados conforme lo previsto en el
artículo 25 de esta normativa, se destinarán exclusivamente al
cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley y al
desarrollo de programas de capacitación relacionados con la misma.
Capítulo
VII
De la
Verificación de Infracciones
ARTÍCULO
27.- Acta de constatación. La verificación de las infracciones a la
presente Ley se realizará mediante acta de comprobación con indicación
del nombre y domicilio del supuesto infractor, descripción de los hechos
y nombre y domicilio de los testigos, si los hubiere.
El
funcionario actuante, especialmente afectado por la Autoridad de
Aplicación, en el mismo acto notificará al presunto infractor - si se
encontrare presente- comunicándole en el mismo acto para que en un plazo
de diez (10) días hábiles presente por escrito su defensa y ofrezca
prueba de descargo.
La prueba
deberá producirse por escrito en el término de diez (10) días hábiles a
partir de la notificación, prorrogables por la Autoridad de Aplicación
cuando haya motivos justificados.
ARTÍCULO
28.- Plazos. Vencido el plazo para diligenciar la prueba, el instructor
asentará esta circunstancia y elevará lo actuado a la autoridad que deba
dictar resolución definitiva.
ARTÍCULO
29.- Notificación. Dictada la resolución se notificará al supuesto
infractor o al responsable del contenido de la misma.
Si la pena
fuese de multa, el responsable de su cumplimiento deberá depositar en el
plazo de quince (15) días hábiles el monto determinado, en la cuenta
bancaria habilitada a tal efecto.
ARTÍCULO
30.- Recurso de reconsideración. En contra de la resolución se admitirá
el recurso de reconsideración. El procedimiento a seguir será el
establecido en la Ley Nº 6658 - de Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Córdoba-.
ARTÍCULO
31.- Ejecutoriedad. Las resoluciones tendrán ejecutoriedad una vez que
hayan quedado firmes. Cuando la sanción sea de multa, para poder
recurrir se deberá depositar el veinticinco por ciento (25%) del importe
de la misma en la Cuenta Especial creada por el artículo 25 de esta Ley.
En caso
contrario no se dará trámite al recurso y se lo tendrá por desistido,
quedando firme la resolución.
ARTÍCULO
32.- Falta de pago. La falta de pago de la multa hará exigible su cobro
por el procedimiento de ejecución fiscal, constituyendo título
suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria
firme expedida por la Autoridad de Aplicación.
Capítulo
VIII
De las
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO
33.- Beneficios fiscales. Dispónese el otorgamiento de beneficios
fiscales, consistentes en reducción de impuestos provinciales, ingresos
brutos e inmobiliario con destino a los establecimientos que
cumplimenten con lo prescripto en la presente Ley, mediante certificado
emitido por la Autoridad de Aplicación dentro de los plazos establecidos
según se detalla en la siguiente tabla:
|
Año
de cumplimiento |
|

|

|
1 |
2 |
3 |
4 |

|
|
Capacidad de la planta en toneladas |
<
10.000 |
33% |
20% |
15% |
12% |
Porcentaje
de
exención
impositiva |
|
>
10.000 |
28% |
20% |
15% |
12% |
ARTÍCULO
34.- Vigencia. La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia
a los diez (10) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial de
la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
35.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
ANEXO I (formato PDF)
DECRETO
PROMULGATORIO Nº 2171/2010 |