ECOFIELD - Argentina, Provincia de Córdoba - Resolución (SM)  6/19.

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Argentina/ Provincia de Córdoba

- modifica y/o complementa a: deroga resolución 43/11 SM.

- modificada y/o complementada por:

Secretaría de Minería

ACTIVIDAD MINERA

Resolución (SM)  6/19. Del 7/2/2019. B.O.: 20/2/2019. Actividad Minera. Readecuación de los Requisitos que deberán presentar los productores al momento de inscribirse en el Registro Unico de Actividades Mineras (R.U.A.M.I.).

Córdoba, 07 de febrero de 2019.

Y VISTO: Las disposiciones contenidas en los artículos 11 a 15 de la Ley Provincial 8027 (RUAMI), su Decreto Reglamentario 3181/93 respecto a los requisitos de acreditación necesarios para la inscripción en el Registro de Productores Mineros.-

Y CONSIDERANDO: I.- Que la Secretaria de Minería es la Autoridad de Aplicación a los fines de determinar la documentación que deberán pre­sentar los productores al momento de inscribirse en el Registro Único de Actividades Mineras (R.U.A.M.I.).-

II.- Que resulta necesario readecuar dichos requisitos a los fines de mejorar la base de datos y brindar a los administrados mayor certeza y especificidad en cuanto a la documentación requerida. Por ello,

LA AUTORIDAD MINERA CONCEDENTE

RESUELVE

ARTICULO 1: A los fines la inscripción anual ante el R.U.A.M.I. los productores mineros deberán presentar la siguiente documentación:

A) GENERALES EN TODOS LOS CASOS:

a.- Solicitud de inscripción firmada por el interesado/s /titular/es ante funcionario de RUAMI en carácter de declaración jurada. En caso de personas jurídicas y sociedades regulares, por su representante legal, en sociedades irregulares o de hecho, por todos sus socios. Si el trámite se realiza mediante apoderado dicho carácter deberá ser formalmente acreditado. Esta solicitud deberá contener datos espe­cíficos en el caso de yacimientos de tercera categoría detallados al punto C) a.- de la presente resolución.

b.- Acreditar identidad: Personas físicas mediante copia compulsada del documento de identidad. Personas jurídicas mediante instrumen­to constitutivo respectivo debidamente inscripto.

c.- Constancia de C.U.I.T.

d.- Constancia de pago de la tasa pertinente.

B)YACIMIENTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA

a.- Canon minero anual abonado o, en caso de corresponder, cons­tancia de eximición.

b.- Certificado de Escribanía de Minas sobre la vigencia del derecho y subsistencia de titularidad de la concesión y, en su caso, existencia de contrato vigente y plazo del mismo.

c.- Plano catastral de la zona de amparo en caso de ser un denuncio o de la pertenencia minera en caso de encontrarse mensurada, con ubicación del yacimiento mediante coordenadas Gauss – Krüger,

Posgar 94 faja 3, Datum WGS 84, conforme cartografía oficial mi­nera (Art. 19 CM).

C) YACIMIENTOS DE TERCERA CATEGORIA.

a.- La solicitud de inscripción firmada en carácter de declaración jurada ante funcionario de RUAMI de que da cuenta el punto A) a.- de la presente, debe estar suscripta por el titular del inmueble en el que se asentará el yacimiento, o arrendatario, o persona autorizada por el superficiario. Si la inscripción es solicitada por varios titulares como consecuencia de una comunidad hereditaria, deberá ser sus­cripta por todos, o por el administrador judicial de la sucesión de­bidamente acreditado. Para inmuebles en condominio se requerirá la firma de todos los condóminos. Si el trámite se realiza mediante apoderado dicho carácter deberá ser formalmente acreditado.

b.- En caso de que la explotación se efectuara por persona diferen­te al superficiario, deberá presentarse contrato de arrendamiento o contrato que acredite la autorización del titular para la explotación, vigente al momento de la inscripción, con la exacta identificación y ubicación catastral del yacimiento con firma certificada ante Escri­bano Público o Juez de Paz. Si el inmueble afectado a la actividad extractiva se encontrare en condominio o fuere parte de un acervo hereditario indiviso, con la firma de todos los condóminos, herederos o administrador judicial respectivamente.

c.- Respecto del inmueble sobre el que se asienta el yacimiento y al sólo efecto de cumplimentar las prescripciones del Artículo 11 inciso 2) del Ley N° 8027 se deberá acompañar, según el caso:

c. 1.- Escritura Pública de dominio o Auto por el que se aprueba su adquisición en subasta o Sentencia firme de Usucapión o Re­solución del Registro de Poseedores conforme Ley Provincial Nº 9150/04.

c.2.- Cedulón del impuesto inmobiliario provincial, sólo a los fines de la ubicación geográfica del mismo en la Dirección General de Catastro de la Provincia.

c.3.- En caso de que no tuviere número de cuenta o no se encon­traren antecedentes catastrales asociados al que tuviere, lo que será constatado por Catastro Minero, se deberá acompañar plano catastral de la propiedad superficiaria con coordenadas Gauss – Krüger, Posgar 94 faja 3, Datum WGS 84, conforme cartografía ofi­cial minera (Art. 19 CM) con firma de profesional habilitado visado por la Dirección General de Catastro de la Provincia.

d. Respecto del yacimiento: plano catastral de la propiedad super­ficiaria con ubicación de la cantera mediante coordenadas Gauss – Krüger, Posgar 94 faja 3, Datum WGS 84, conforme cartografía oficial minera (Art. 19 CM) con firma de profesional matriculado.

D) INDUSTRIAS DE BASE MINERA.

a) Ubicación catastral de la industria mediante coordenadas Gauss – Krüger, Posgar 94 faja 3, Datum WGS 84, conforme cartografía oficial minera (Art. 19 CM).

ARTICULO 2: En explotaciones de tercera categoría, si un tercero planteara tener mejor derecho sobre la extensión total o parcial del terreno afectada a este tipo de actividad, quien lo invoca deberá acompañar, pre­vio a todo y como requisito de admisibilidad de su planteo, la documental indicada en el Artículo 1 C), inciso c. puntos 1, 2 o 3, según el caso.

ARTÍCULO 3: Toda inscripción y/o reinscripción deberá efectuarse anualmente y es un requisito previo, junto con las demás autorizaciones, a la ejecución de cualquier actividad minera.

ARTICULO 4: El Certificado de Productor Minero (Artículo 15 de la Ley Nº 8027) expedido por la oficina de RUAMI es la constancia válida oficial de haber cumplido con la inscripción anual y de estar en condiciones de ejercer actividades mineras.

ARTICULO 5: Los interesados deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación toda modificación sustancial que se produzca en la situación reflejada en la declaración.

ARTICULO 6: Deróguese la Resolución Nº 043/2011 de la Secretaría de Minería de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 7: Protocolícese, comuníquese al R.U.A.M.I., a la Direc­ción de Minería y al Área de Asuntos Legales y publíquese en el Boletín Oficial.

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