Ente Regulador de los Servicios Públicos
CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL - ANTENAS
Resolución General (ERSeP) 7/04. Del
13/7/2004. B.O.: 3/9/2004. Inspección técnica de antenas para estaciones
de base de teléfono celular. Reglamento de "Procedimiento Sancionatorio
de la ley 9055. Aprobación.
*** Reglamenta: ley
9055 ***
Y Vista: La jurisdicción
del ERSeP (art. 22, Ley 8835 - Carta del Ciudadano); su función
reguladora (art. 24; id.), su competencia genérica para realizar
todos los actos necesarios al buen ejercicio de su cometido y la
satisfacción de los objetivos fijados en la ley de su creación (art.
25, inc. "t", ley cit.); y las funciones y atribuciones de organismo
de aplicación encomendadas a este Ente de Control por ley 9055,
relativa al control de la radiación electromagnética no ionizante
emitida por las antenas de telefonía celular.
Y Considerando:
I - Que la Carta del
Ciudadano ha creado en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial,
jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, el Ente Regulador de
los Servicios Públicos (ERSeP), con carácter de organismo
autárquico, con personalidad jurídica de derecho público del Estado
Provincial y capacidad para actuar pública y privadamente,
individualidad financiera y patrimonio propio (art. 21, ley cit.).
II - Que el art. 22 del
instrumento legal de marras establece que el ERSeP tiene como
cometido la regulación de todos los servicios públicos que se
presten en el territorio provincial, excepto los de carácter
nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo
municipio o comuna.
III - Que la función
reguladora del ERSeP comprende -entre otros aspectos- el dictado de
la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la
solución de conflictos entre las partes del sistema, y el estímulo
de la calidad y eficiencia de los prestadores (art. 24, ley cit.).
IV - Que conforme lo
establece el inciso a) del art. 25 de la Ley 8835, compete al ERSeP
cumplir y hacer cumplir la mencionada ley y sus reglamentos, como
así también las normas regulatorias. Le compete, asimismo, realizar
la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores (inc. "b");
aplicar a los prestadores las sanciones previstas en dichos títulos
(inc. "c"); establecer y mantener un sistema informativo que permita
el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá
requerir a los prestadores toda la información necesaria (inc."f");
y -en general-realizar los demás actos que sean necesarios para el
buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los
objetivos de la mencionada ley. (inc. "t".
V - Que por otro lado, el
artículo 3º de la Ley Provincial 9055 instituye al Ente Regulador de
los Servicios Públicos (ERSeP) como organismo de aplicación del
régimen legal contenido en ella, asignándole -entre otras- las
funciones de: a) adoptar las previsiones necesarias para
instrumentar la puesta en funcionamiento de la Inspección Técnica de
Antenas (ITA) (Arts. 1º y 3º); b) aplicar sanciones en caso de
constatar el no cumplimiento de la ITA o el funcionamiento de las
mismas fuera de los parámetros y límites permitidos por la norma que
resulte de aplicación según escala establecida en su articulado
(Arts. 8º, 9º y 10); c) emitir las certificaciones pertinentes (Art.
9º); d) formular los emplazamientos que resulten necesarios (Art.
9º); e) aplicar las multas que estime corresponder (Art. 9º); y f)
aplicar el procedimiento que establezca la reglamentación
garantizando el derecho de defensa en un tiempo máximo de
sustanciación que no podrá exceder los 30 días corridos desde la
verificación de la supuesta infracción.
VI - Que este organismo,
mediante Resolución General Nº 8 de fecha 10/11/2003, adoptó -a los
fines del control de la emisión de radiaciones electromagnéticas no
ionizantes de las antenas de telefonía celular- el Estándar Nacional
de Seguridad contenido en la Resolución Nº 530/2000 de la Secretaría
de Comunicaciones de la Nación, conforme los valores máximos
admitidos en particular en el artículo 1º de la Resolución Nº 202/95
del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Asimismo
requirió a las empresas prestadoras del servicio de telefonía
celular que tuvieran emplazadas antenas en el territorio de la
provincia de Córdoba, la presentación de la documentación allí
descripta.
VII - Que resulta
necesario para el cumplimiento de los fines de la ley citada, cual
es preservar la salud de la población frente a las afectaciones que
pudieran provenir de la radiación electromagnética no ionizante
emitida por las antenas para telefonía celular, reglamentar el
procedimiento sancionatorio y determinar el valor de la unidad de
multa (U.M.) allí establecida.
VIII - Que respecto al
reglamento del Procedimiento Sancionatorio, cuadra señalar que la
ley ha previsto las sanciones de "multa" y "desconexión de antena"
por la comisión de los hechos allí tipificados, fijando como pauta
general que la autoridad de aplicación (ERSeP) aplicará un
procedimiento que garantice el derecho de legítima defensa y un
tiempo máximo de sustanciación del sumario que no podrá exceder en
ningún caso treinta días desde la verificación de la supuesta
infracción. A tales fines se ha ponderado el Dictamen Nº 029 de
fecha 25 de Junio de 2004, emitido conjuntamente por la Unidad de
Antenas Celulares y la Unidad de Asesoramiento Legal en Energía
Eléctrica, que no solo contempla adecuadamente las susodichas pautas
de la Ley Nº 9055, sino también las garantías de debido proceso y de
legítima defensa de los prestadores.
IX - Que por otro lado,
la norma citada también determina los supuestos de agravantes,
atenuantes y reincidencias, y establece los valores de las multas en
base a una Unidad de Multa (UM), cuyo monto resulta menester
establecer por la presente. En punto a ello, es pertinente su
determinación en función de un parámetro relativo al servicio
brindado por el prestador. Así, teniendo en consideración que el
servicio de telefonía celular tiene como unidad de medición su
tiempo de uso, resulta conveniente y oportuno establecer el monto de
una (1) Unidad de Multa (UM) en el equivalente en pesos a doce (12)
minutos de comunicación telefónica celular local mediante línea
prepaga en horario pico, valor a consumidor final para la Ciudad de
Córdoba fijado por cada empresa prestadora.
X - Que el parámetro
determinado en el punto anterior, resulta análogo al fijado en el
Régimen Sancionatorio establecido por Decreto Nº 1185/90 del P.E.N.,
y Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la
Nación por el que se aprueba el "Reglamento General de Clientes de
los Servicios de Comunicaciones Móviles".
XI - Que en virtud del
art. 1º de la Resolución General ERSeP Nº 1 de fecha 08/05/2001, el
Directorio del ERSeP en pleno dictará Resoluciones Generales en los
casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y
externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la Ley de
su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y
concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se
tratara de pautas de aplicación general atinentes a su
funcionamiento y organización ...".
Por todo ello y en uso de
sus atribuciones legales (art. 21 y subsiguientes, Ley 8835 - Carta
del Ciudadano), y lo establecido en Ley 9055, el Directorio del Ente
Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), resuelve:
Art. 1º - Apruébese el
reglamento de "Procedimiento Sancionatorio de la Ley Nº
9055", que como Anexo Unico se
incorpora a la presente resolución.
Art. 2º - Establézcase a
los fines de la aplicación de sanciones dispuestas en la Ley 9055
sobre control de contaminación ambiental por radiación
electromagnética de antenas de telefonía celular, el valor de una
(1) Unidad de Multa (UM) en el equivalente en pesos a doce (12)
minutos de comunicación telefónica celular local mediante línea
prepaga en horario pico, valor a consumidor final para la Ciudad de
Córdoba fijado por cada empresa prestadora. El valor de dicha Unidad
de Multa (UM) podrá ser modificado anualmente por este ERSeP, a cuyo
efecto será necesario el dictado de la resolución pertinente.
Art. 3º - Establézcase el
valor del minuto de comunicación telefónica celular mediante línea
prepaga determinado en el punto anterior, es el precio a consumidor
final al momento de hacerse efectivo el pago de la sanción
pecuniaria.
Art. 4º - La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese, etc.
- Pigni. - C. Rodríguez. - Scavino. - F. Rodríguez.
REGLAMENTO DE
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LEY 9055
(Aprobado por Resolución
General Nº 07/2004)
La aplicación de
sanciones al prestador no exime a éste del cumplimiento de sus
obligaciones.
El procedimiento seguirá
las siguientes etapas:
1. El ERSeP determinará,
mediante acto administrativo la existencia de la infracción, a cuyo
fin confeccionará el acta de determinación correspondiente, conforme
las formalidades establecidas en la ley.
2. La infracción será
notificada a la empresa prestadora y en el mismo acto se la intimará
por el plazo de diez (10) días corridos a efectos que formule su
descargo. El momento de la notificación por parte de la empresa
prestadora se considera a los efectos de este procedimiento como el
momento de "verificación de la infracción".
3. El descargo deberá
formularse por escrito, en cuyo caso la prestadora acompañará la
documentación que estime pertinente, y fijará domicilio dentro del
radio urbano de la ciudad de Córdoba. Todo, conforme las previsiones
de la Ley Nº 6658 (L.P.A.). Si la prestadora no formulara el
descargo en dicho término, se le dará por decaído el derecho dejado
de usar, pasando el reclamo a la Unidad de Asesoramiento Técnico de
Antenas Celulares del ERSeP, a los fines establecidos en el artículo
5º del presente procedimiento.
4. Una vez producido el
descargo o vencido el plazo para hacerlo, el ERSeP podrá decretar,
si el instructor lo considera necesario, la apertura a prueba y
consecuentemente cursará notificación fehaciente a las partes a
tales efectos, por un plazo de cinco días corridos.
5. Concluida la
producción de la prueba se correrá traslado a las partes por el
término de cinco (5) días corridos, a fin de que aleguen sobre el
mérito de la prueba producida, vencido el cual sin que las partes
hayan hecho uso de su derecho, se dará por decaído prosiguiéndose el
trámite.
6. Presentado el descargo
o presentados los alegatos cuando corresponda, se producirá un
informe técnico, por la Unidad de Asesoramiento Técnico de Antenas
Celulares del ERSeP.
7. Posteriormente el
reclamo se pasará a la Unidad de Asesoramiento Legal, a los fines de
que dictamine al respecto, y luego, se dictará resolución sin más
trámite.
8. La resolución del
ERSeP causará estado y agotará la vía administrativa (art. 33 Ley
8835). Sin perjuicio de ello, el prestador tendrá derecho a
interponer Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 16 del Procedimiento Unico de Reclamos de los
Usuarios de los Servicios Públicos bajo Regulación y Control del
ERSeP (P.U.R.) y del artículo 87 y s.s. de la Ley Nº 6658 (L.P.A.).
9. En todo lo no
contemplado en la citada ley y el presente reglamento, será de
aplicación el P.U.R. y la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Provincia de Córdoba.
2. Graduación de las
multas:
De acuerdo a lo
establecido en la Ley Nº 9055 y en la Resolución General ERSeP Nº 7,
las multas se graduarán conforme la siguiente escala: