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Argentina/ Provincia de Córdoba

Ente Regulador de los Servicios Públicos

CONTAMINACIÓN AMBIENTAL - ANTENAS

Resolución General (ERSeP) 7/04. Del 13/7/2004. B.O.: 3/9/2004. Inspección técnica de antenas para estaciones de base de teléfono celular. Reglamento de "Procedimiento Sancionatorio de la ley 9055. Aprobación.

*** Reglamenta: ley 9055 ***

 

Y Vista: La jurisdicción del ERSeP (art. 22, Ley 8835 - Carta del Ciudadano); su función reguladora (art. 24; id.), su competencia genérica para realizar todos los actos necesarios al buen ejercicio de su cometido y la satisfacción de los objetivos fijados en la ley de su creación (art. 25, inc. "t", ley cit.); y las funciones y atribuciones de organismo de aplicación encomendadas a este Ente de Control por ley 9055, relativa al control de la radiación electromagnética no ionizante emitida por las antenas de telefonía celular.

Y Considerando:

I - Que la Carta del Ciudadano ha creado en el ámbito del Poder Ejecutivo Provincial, jurisdicción del Ministerio de Obras Públicas, el Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), con carácter de organismo autárquico, con personalidad jurídica de derecho público del Estado Provincial y capacidad para actuar pública y privadamente, individualidad financiera y patrimonio propio (art. 21, ley cit.).

II - Que el art. 22 del instrumento legal de marras establece que el ERSeP tiene como cometido la regulación de todos los servicios públicos que se presten en el territorio provincial, excepto los de carácter nacional y los municipales que no excedan el ámbito de un solo municipio o comuna.

III - Que la función reguladora del ERSeP comprende -entre otros aspectos- el dictado de la normativa regulatoria, el control y aplicación de sanciones, la solución de conflictos entre las partes del sistema, y el estímulo de la calidad y eficiencia de los prestadores (art. 24, ley cit.).

IV - Que conforme lo establece el inciso a) del art. 25 de la Ley 8835, compete al ERSeP cumplir y hacer cumplir la mencionada ley y sus reglamentos, como así también las normas regulatorias. Le compete, asimismo, realizar la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos habilitantes de los prestadores (inc. "b"); aplicar a los prestadores las sanciones previstas en dichos títulos (inc. "c"); establecer y mantener un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual podrá requerir a los prestadores toda la información necesaria (inc."f"); y -en general-realizar los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función reguladora y la satisfacción de los objetivos de la mencionada ley. (inc. "t".

V - Que por otro lado, el artículo 3º de la Ley Provincial 9055 instituye al Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP) como organismo de aplicación del régimen legal contenido en ella, asignándole -entre otras- las funciones de: a) adoptar las previsiones necesarias para instrumentar la puesta en funcionamiento de la Inspección Técnica de Antenas (ITA) (Arts. 1º y 3º); b) aplicar sanciones en caso de constatar el no cumplimiento de la ITA o el funcionamiento de las mismas fuera de los parámetros y límites permitidos por la norma que resulte de aplicación según escala establecida en su articulado (Arts. 8º, 9º y 10); c) emitir las certificaciones pertinentes (Art. 9º); d) formular los emplazamientos que resulten necesarios (Art. 9º); e) aplicar las multas que estime corresponder (Art. 9º); y f) aplicar el procedimiento que establezca la reglamentación garantizando el derecho de defensa en un tiempo máximo de sustanciación que no podrá exceder los 30 días corridos desde la verificación de la supuesta infracción.

VI - Que este organismo, mediante Resolución General Nº 8 de fecha 10/11/2003, adoptó -a los fines del control de la emisión de radiaciones electromagnéticas no ionizantes de las antenas de telefonía celular- el Estándar Nacional de Seguridad contenido en la Resolución Nº 530/2000 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, conforme los valores máximos admitidos en particular en el artículo 1º de la Resolución Nº 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Asimismo requirió a las empresas prestadoras del servicio de telefonía celular que tuvieran emplazadas antenas en el territorio de la provincia de Córdoba, la presentación de la documentación allí descripta.

VII - Que resulta necesario para el cumplimiento de los fines de la ley citada, cual es preservar la salud de la población frente a las afectaciones que pudieran provenir de la radiación electromagnética no ionizante emitida por las antenas para telefonía celular, reglamentar el procedimiento sancionatorio y determinar el valor de la unidad de multa (U.M.) allí establecida.

VIII - Que respecto al reglamento del Procedimiento Sancionatorio, cuadra señalar que la ley ha previsto las sanciones de "multa" y "desconexión de antena" por la comisión de los hechos allí tipificados, fijando como pauta general que la autoridad de aplicación (ERSeP) aplicará un procedimiento que garantice el derecho de legítima defensa y un tiempo máximo de sustanciación del sumario que no podrá exceder en ningún caso treinta días desde la verificación de la supuesta infracción. A tales fines se ha ponderado el Dictamen Nº 029 de fecha 25 de Junio de 2004, emitido conjuntamente por la Unidad de Antenas Celulares y la Unidad de Asesoramiento Legal en Energía Eléctrica, que no solo contempla adecuadamente las susodichas pautas de la Ley Nº 9055, sino también las garantías de debido proceso y de legítima defensa de los prestadores.

IX - Que por otro lado, la norma citada también determina los supuestos de agravantes, atenuantes y reincidencias, y establece los valores de las multas en base a una Unidad de Multa (UM), cuyo monto resulta menester establecer por la presente. En punto a ello, es pertinente su determinación en función de un parámetro relativo al servicio brindado por el prestador. Así, teniendo en consideración que el servicio de telefonía celular tiene como unidad de medición su tiempo de uso, resulta conveniente y oportuno establecer el monto de una (1) Unidad de Multa (UM) en el equivalente en pesos a doce (12) minutos de comunicación telefónica celular local mediante línea prepaga en horario pico, valor a consumidor final para la Ciudad de Córdoba fijado por cada empresa prestadora.

X - Que el parámetro determinado en el punto anterior, resulta análogo al fijado en el Régimen Sancionatorio establecido por Decreto Nº 1185/90 del P.E.N., y Resolución Nº 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación por el que se aprueba el "Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles".

XI - Que en virtud del art. 1º de la Resolución General ERSeP Nº 1 de fecha 08/05/2001, el Directorio del ERSeP en pleno dictará Resoluciones Generales en los casos de disposiciones de alcance general y de aplicación interna y externa, operativas, reglamentarias o interpretativas de la Ley de su creación o de los marcos regulatorios de los servicios públicos y concesiones de obra pública bajo su control, como también cuando se tratara de pautas de aplicación general atinentes a su funcionamiento y organización ...".

Por todo ello y en uso de sus atribuciones legales (art. 21 y subsiguientes, Ley 8835 - Carta del Ciudadano), y lo establecido en Ley 9055, el Directorio del Ente Regulador de los Servicios Públicos (ERSeP), resuelve:

Art. 1º - Apruébese el reglamento de "Procedimiento Sancionatorio de la Ley Nº 9055", que como Anexo Unico se incorpora a la presente resolución.

Art. 2º - Establézcase a los fines de la aplicación de sanciones dispuestas en la Ley 9055 sobre control de contaminación ambiental por radiación electromagnética de antenas de telefonía celular, el valor de una (1) Unidad de Multa (UM) en el equivalente en pesos a doce (12) minutos de comunicación telefónica celular local mediante línea prepaga en horario pico, valor a consumidor final para la Ciudad de Córdoba fijado por cada empresa prestadora. El valor de dicha Unidad de Multa (UM) podrá ser modificado anualmente por este ERSeP, a cuyo efecto será necesario el dictado de la resolución pertinente.

Art. 3º - Establézcase el valor del minuto de comunicación telefónica celular mediante línea prepaga determinado en el punto anterior, es el precio a consumidor final al momento de hacerse efectivo el pago de la sanción pecuniaria.

Art. 4º - La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. Comuníquese, etc. - Pigni. - C. Rodríguez. - Scavino. - F. Rodríguez.

ANEXO UNICO

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO LEY 9055

(Aprobado por Resolución General Nº 07/2004)

1. Procedimiento:

La aplicación de sanciones al prestador no exime a éste del cumplimiento de sus obligaciones.

El procedimiento seguirá las siguientes etapas:

1. El ERSeP determinará, mediante acto administrativo la existencia de la infracción, a cuyo fin confeccionará el acta de determinación correspondiente, conforme las formalidades establecidas en la ley.

2. La infracción será notificada a la empresa prestadora y en el mismo acto se la intimará por el plazo de diez (10) días corridos a efectos que formule su descargo. El momento de la notificación por parte de la empresa prestadora se considera a los efectos de este procedimiento como el momento de "verificación de la infracción".

3. El descargo deberá formularse por escrito, en cuyo caso la prestadora acompañará la documentación que estime pertinente, y fijará domicilio dentro del radio urbano de la ciudad de Córdoba. Todo, conforme las previsiones de la Ley Nº 6658 (L.P.A.). Si la prestadora no formulara el descargo en dicho término, se le dará por decaído el derecho dejado de usar, pasando el reclamo a la Unidad de Asesoramiento Técnico de Antenas Celulares del ERSeP, a los fines establecidos en el artículo 5º del presente procedimiento.

4. Una vez producido el descargo o vencido el plazo para hacerlo, el ERSeP podrá decretar, si el instructor lo considera necesario, la apertura a prueba y consecuentemente cursará notificación fehaciente a las partes a tales efectos, por un plazo de cinco días corridos.

5. Concluida la producción de la prueba se correrá traslado a las partes por el término de cinco (5) días corridos, a fin de que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, vencido el cual sin que las partes hayan hecho uso de su derecho, se dará por decaído prosiguiéndose el trámite.

6. Presentado el descargo o presentados los alegatos cuando corresponda, se producirá un informe técnico, por la Unidad de Asesoramiento Técnico de Antenas Celulares del ERSeP.

7. Posteriormente el reclamo se pasará a la Unidad de Asesoramiento Legal, a los fines de que dictamine al respecto, y luego, se dictará resolución sin más trámite.

8. La resolución del ERSeP causará estado y agotará la vía administrativa (art. 33 Ley 8835). Sin perjuicio de ello, el prestador tendrá derecho a interponer Recurso de Reconsideración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Procedimiento Unico de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos bajo Regulación y Control del ERSeP (P.U.R.) y del artículo 87 y s.s. de la Ley Nº 6658 (L.P.A.).

9. En todo lo no contemplado en la citada ley y el presente reglamento, será de aplicación el P.U.R. y la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Córdoba.

2. Graduación de las multas:

De acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 9055 y en la Resolución General ERSeP Nº 7, las multas se graduarán conforme la siguiente escala:

 

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