Intervención
Federal de la Provincia
FAUNA
- CAZA Y FAUNA SILVESTRE
Decreto
N° 1.555/92. Del 19/12/1992. Declaración de Monumento Natural Provincial
a especies en peligro de extinción.
CORRIENTES,
10 de Diciembre de 1.992.-
VISTO:
La
presencia, como parte integrante de la Fauna Provincial del Ciervo del
Pantano (Blastoceros dichotomus), Venado de las Pampas (Ozotoceros
bezoarticus leucogaster), Aguarará Guazú (Chrysocyon brachiurus), Lobito
de Río (Lutura platensis); especies éstas que se encuentran protegidas
por reglamentaciones vigentes, resulta imperioso extremar esta protección
ya que se encuentran en serio peligro de extinción, y
CONSIDERANDO:
Que
las especies en cuestión demuestran un marcado retroceso numérico y
una cada vez mayor retracción en su área de dispersión ya que pese a
las disposiciones legales prohibiendo su caza, se las continúa depredando
y destruyendo su hábitat;
Que
debido a ello y por ello han sido incluidas en el "Libro Rojo"
de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los
Recursos Naturales (UICN) y se encuentran en el Apéndice I del CITES;
Que
estas circunstancias justifican plenamente la intensificación de las
medidas de protección legal vigente en cuanto a estas especies con carácter
de respaldo a los procedimientos que se aplican para preservarlos;
Por, ello;
LA
INTERVENTORA FEDERAL EN LA PROVINCIA
D
E C R E T A :
Art.
1º) DECLARESE Monumento Natural Provincial de interés público al ciervo
de los Pantanos (Blastoceros dichotomus) al Venado de las Pampas
(Ozotoceros bezoarticus leucogaster), al Aguará Guazú (Chysocyon brachiurus)
y al Lobito de Río (Lutra platensis), con el fin de lograr protección
y recuperación numérica de estas especies en vías de extinción en el
orden Provincial, Nacional e Internacional.-
Art.
2º) DECLARASE veda total y permanente, para la caza de éstas especies
en todo el territorio de la Provincia de Corrientes.-
Art.
3º) QUEDA prohibido en forma absoluta la captura por cualquier medio, el
acosamiento, persecución, tenencia, tránsito, y/o comercialización de
estas especies declaradas Monumento, vivas o muertas, de sus despojos o
elementos elaborados con estos y toda otra manifestación que altere el
espíritu del presente Decreto y las Reglamentaciones que al respecto
pueda dictar la Dirección de Fauna y Flora de la Provincia.-
Art.
4º) EXCEPTUASE de lo establecido en el Artículo anterior, a la actividad
científica, que emprendida con el sólo fin de garantizar la recuperación
de alguna de las cuatro especies, cuente con la autorización expresa,
mediante la correspondiente Disposición del Organismo de Aplicación,
cuya participación real en la actividad será obligatoria.-
Art.
5º) EN caso de que ejemplares de las especies declaradas Monumento
ocasionen algún daño a las actividades agropecuarias, los afectados
deberán denunciarlo ante Dirección de Fauna y Flora de la Provincia,
quien prestamente verificará el hecho y dispondrá la solución.-
Art.
6º) TODA actividad a iniciarse dentro del hábitat permanente o
transitorio de éstos Monumentos Naturales y que implique cualquier tipo
de modificación del mismo, deberá contar con la previa autorización de
la Dirección de Fauna y Flora, la que determinara si las mismas se contra
ponen o no con la protección y recuperación numérica de las especies.-
Art.
7º) LA Dirección de Fauna y Flora, en representación del Poder
Ejecutivo Provincial, arbitrará los medios necesarios para suscribir
convenios con los propietarios u ocupantes legales de los predios donde
habiten estos Monumentos, para concretar estudios biológicos, ecológicos,
etológicos; establecimiento de áreas de reserva con adecuada vigilancia
y efectuar toda otra actividad conveniente a la conservación y proliferación
de estas especies.-
Art.
8º) LA Dirección de Fauna y Flora iniciará de inmediato, por sí y/o en
conjunto con otras Instituciones oficiales o privadas una campaña de
divulgación tendiente a ilustrar sobre los fines del presente Decreto y
particularmente sobre la amenaza de extinción que pesa sobre los Monumentos.-
Art.
9º) LA Policía de la Provincia queda expresamente obligada a hacer
cumplir estrictamente lo establecido en el presente Decreto, como así
también a prestar la más amplia colaboración y protección a los
funcionarios, técnicos e inspectores pertenecientes al (Organismo de
Aplicación).-
Art.
10º) LAS violaciones al presente Decreto serán sancionadas con multas de
hasta un monto equivalente de 1.000 (mil) sueldos del Funcionario de máxima
jerarquía de la Dirección de Fauna y Flora, sin perjuicio de lo
establecido en los Arts. 24, 25, 26 y 27 de la Ley Nacional Nº 22. 421/81
(Capítulo VIII -De los Delitos y sus Penas).-
Art.
11º) LA escala de multas, según la gravedad de la infracción cometida,
hasta llegar al máximo dispuesto en el artículo precedente será establecida
por la Dirección de Fauna y Flora mediante la Disposición correspondiente
y deberá ser publicada en el Boletín Oficial conjuntamente con el
presente Decreto.-
Art.
12º) DENTRO de los diez (10) días inmediatamente posteriores a la
publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, la Dirección de
Fauna y Flora deberá comunicarlo, mediante remisión de copia del mismo,
a todos los Municipios de la provincia, Delegaciones Regionales del MAGIC,
SELSA, INTA, Policía, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional y
Ejército Argentino con sede en la Provincia; Dirección Nacional de Fauna
y Flora Silvestres, Administración de Parques Nacionales, Unión Internacional
para la Conservación de la Naturaleza (UICN), World Wild Life Fund,
Convención Internacional para el tráfico de Especies Silvestres (CITES),
Traffic Sudamérica, Ente Coordinador Interprovincial para la Fauna
(ECIF), Museo Argentino de Ciencias Naturales "Bernardino Rivadavia"
y Fundación Vida Silvestre Argentina.-
Art.
13º) EL presente Decreto será referendado por el Señor Ministro de
Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.-
Art.
14º) De forma.
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